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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00071-01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00071-01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Minis terio de D efensa – Policía Nacional Dirección de Sanidad Seccional Bogotá / CONTRATO REALIDAD – La demandante ejerció funciones que son inherentes y pro pias del rol misional de la enti dad, que implican subordinación tal como se pre cisó en párrafos ante riores, mism as que no podían ser contratadas mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PR ESTACIÓN DE SERVICIOS – El co ncepto de función pe rmanente co mo elemento, que sumado a la prest ación de servici os personales, su bordinación y salario , resulta determinante para determinar que se desnatura lizaron los contratos de presta ción de servicio s / PRESCRIPCIÓN – La activa, reclamó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos el día 6 de septiembre de 2017, el último celebrado con la parte actora culminó el 4 de octubre de 2017, no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que entre la s eñora (…) y la Nación –Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección de Sanidad ha existi do una desnatura lización de los contratos de prestaci ón de servici os celebrado entre ambos, durante el periodo transcurrido desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 4 de octubre de 2017, en que reali zó labores como Auxiliar de Enfermería. Así mism o, si co mo consecuencia de lo ante rior, hay lugar a que se

de 2004 hasta el 4 de octubre de 2017, en que reali zó labores como Auxiliar de Enfermería. Así mism o, si co mo consecuencia de lo ante rior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y dem ás emolumentos laborales que no devengó?

Tesis: “(…) la demandante ejerció funciones que s on inherentes y propias del rol misional de la entidad, que implican subordinación tal como se precisó en párrafos anteriores, mism as que no podí an ser contratad as mediante la moda lidad de contratos de prestación de servicios conforme a las normas vigentes (…) en virtud de la ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios “… sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conoci mientos especializados.” (…) d efinen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales , subordinación y salario , resulta de terminante para determinar que se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios. (…) se debe dar aplicación al principio de p rimacía de l a realidad sobre las formalidades instituido en el artículo 53 de la Constit ución Política, al encontrarse desvirtuadas tanto la autonomía e i ndependencia en la presta ción del servicio, la temp oralidad propia de un verd adero contrato de prestaci ón de servici os y probados l os elementos de la relaci ón laboral, esto es, la prestaci ón personal de l servicio de manera permanente, la contraprestación y la co ntinuada s ubordinación y dependencia en el desarrollo de la acti vidad. (…) siendo las actividades asignadas

elementos de la relaci ón laboral, esto es, la prestaci ón personal de l servicio de manera permanente, la contraprestación y la co ntinuada s ubordinación y dependencia en el desarrollo de la acti vidad. (…) siendo las actividades asignadas a la contratis ta tambi én ejecutadas por un empl eado de plan ta vincul ados directamente con el Ministerio de Defesa-Dirección de Sanidad, como Auxiliares de Enfermería, la demandante tiene derecho al reco nocimiento y pago de l as prestaciones sociales ordinarias (no ex tralegales) que no percibió en igualdad de condiciones al personal de planta, por el tiempo en que efectivamente prestó el servicio, conforme se encuentra acredi tado en el expe diente, es decir, se deben descontar los días en que haya ces ado en el mismo, pero, tomando como base el 100% de los honorarios a ella cancelados en cada contrato, como fue ordenado por el a quo. (…) la Sala no comparte la decisión de la a quo de ordenar la el reembolso a la actora d el valor pagad o por las cotizacion es en el p orcentaje q ue le correspondía al empleador en pensión y salud . (…) sobre l os porcentajes correspondientes a las cotizaci ones para seguridad social en pensiones, debe darse aplicación a las previsiones de la Ley 100 de 1993, artículo 17 (modificado por la ley 797 de 2003), en virtud del cual, "Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obli gatorias a los regímenes del sistema general d e pensiones por par te de l os afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o i ngresos por prestación de servicios que aquellos devenguen". (…) se es tableció la obligación del Juez de lo

regímenes del sistema general d e pensiones por par te de l os afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o i ngresos por prestación de servicios que aquellos devenguen". (…) se es tableció la obligación del Juez de lo contencioso administrativo de pronunciarse respecto de los aportes al sistema de seguridad soci al en pensiones , u na vez de terminada la desnatura lización delcontrato de prestación de servicios entre la accionante y la accionada, y como quiera que fu e solicitado como pretensión, es acorde con la orientación jurisprudencial, ordenar a la entidad demandada que e fectúe los aportes al sistema de seguridad social en pensión que se encuentren pendientes, sin que sobre esta o bligación opere el fenó meno jurídico de la prescripci ón. (…) el contratista, en cumplimiento de sus obligaciones realizó cumplidamente los respectivos aportes a pensión, pero las cotizaciones no se efectuaron sob re el 100% del valor bruto del cont rato (artículo 23 del Dec reto 1703 de 2002), razón por la cual, en aras de garantizar los derechos pensional es de la demandante, debe ordenarse q ue la entidad demandada efectúe con desti no al sistema de seguridad social en pensiones (al fondo indicado por la actora) las cotizaciones por el monto que hicieren fal ta y por todo el tie mpo en que se declara la e xistencia del vínculo lab oral, teniendo como base de cotización la tota lidad de l os honorarios (100%). (…) las cotizaciones al sistema de salud, el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud,

base de cotización la tota lidad de l os honorarios (100%). (…) las cotizaciones al sistema de salud, el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, “se hace a través del pago de una coti zación, individual y fam iliar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.” Esto quiere decir, que los afiliados tendrán derecho a los servicios médico-asistenciales a partir del pago de sus aportes en forma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el apo rte. (…) al no s er procedente efectuar afiliaciones retroactivas, menos lo sería cotizar unos valores por un servicio del cual gozó en las condiciones existentes al momento de la afiliación y durante el vínculo, ya que en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestaci ón de l os servicios médico asistencial es por el perio do de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto, si en su momento el contratista realizó las coti zaciones con destino a salud, obtuvo la cobertura en ese momento y s e garantizó su derecho, y en consecuencia, se cumplió con la finalidad de los aportes, y ello era su obli gación cuando aceptó el contrato. (…) en el numeral segundo se modificarán l os i ncisos p rimero y segundo y se revocará el literal te rcero de la sentencia impugnada. (…) no pr ocede la de volución de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar d ispuesta por el a q uo en la parte motiva,

sentencia impugnada. (…) no pr ocede la de volución de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar d ispuesta por el a q uo en la parte motiva, pero no en la resolutiva. E llo en razón a que la Ley 21 de 1982, estableció la regulación de las Cajas de Compensaci ón Familiar para cumplir l as funciones propias de la seg uridad social, así co mo el subsi dio familiar entendido como una prestación soci al pagada en di nero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. (…) la activa, reclamó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servici os susc ritos el dí a 6 de septiembre de 2017 (…) el último celebrado con la parte actora culminó el 4 de octubre de 2017, lo que significa que no se co nfiguró el fenómeno de la presc ripción exti ntiva del derecho (…) la prestación del servicio co mo enfermera auxiliar de la demandante, y por ende, su relación co n la entidad demandada estuvo marcada por la continuidad y permanencia, sin que entre uno y otro contrato haya existido solución que implique prescripción. (…) habida cuenta que entre uno y otro contrato no hubo sol ución de continuidad, pues no existió una ruptura mayor a 30 días hábiles, deberá señalarse que no se confi guró prescripción. (…) la inter rupción debi do a incapacidad de

continuidad, pues no existió una ruptura mayor a 30 días hábiles, deberá señalarse que no se confi guró prescripción. (…) la inter rupción debi do a incapacidad de maternidad de la actora, que según informó la entidad, ocurrió entre 26 de junio al 7 de julio de 2010 , prorrogada del 12 de julio al 2 6 de julio de 2010 tampoco supera el mencionado término, por s er de car ácter especial y por encontrarse probada dentro del pl enario (...) co mo nuevamente l a llamaron para suscribir un nuevo contrato para desarrollar las mismas actividades, no se le puede otorgar un trato desigual con el personal de planta al quedar establecida la desnaturalización del contrato, por lo tanto, la dem andante tiene derecho a q ue en ese periodo de tiempo (26 de junio al 7 de julio de 2010, prorrogada del 12 de julio al 26 de julio de 20 10), se le calcul en las prestaciones de jadas de percibir a que tiene derecho, para lo cual, se tendrán en cuenta como base, l os honorarios en la proporción mens ual correspo ndiente de lo que se le venían cancelando en los contratos de pr estación de servicios. (...) la Sala encuentra que l os de rechos prestacionales reclamados po r la parte ac tiva, no fuer on afectad os p or elfenómeno de la prescripción , y por ende la demandante tiene de recho al reconocimiento de los derechos de esa índole durante toda la vigencia de la relación laboral, salvo los cortos días de interrupción anotados, como así se precisara en los incisos primero y segundo del numeral segundo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias Claboral, salvo los cortos días de interrupción anotados, como así se precisara en los incisos primero y segundo del numeral segundo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019; Consejo de Estado, Dr.

Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pá jaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 184 8 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2018-00071-01

DEMANDANTE: YOLANDA GARCÍA SANCHEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA

NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia de Juzgamiento celebrada por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad Seccional Bogotá, solicitando en las pretensiones, la nulidad del oficio -2017-428595 DIREC-ASJUR

demanda contra el Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad Seccional Bogotá, solicitando en las pretensiones, la nulidad del oficio -2017-428595 DIREC-ASJUR 10.8.4.1.1.1.1.12.4.1.5.1 del 19 de septiembre de 2017, No. S-2017 429973/DISAN ASJUR1.10 del 22 de septiembre de 2017 y S-2017 429973/DISAN ASJUR-1.10 del 22 de septiembre de 2017, expedidos respectivamente por el Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), Dirección de Sanidad Seccional Bogotá y Hospital Central, por medio de los cuales le negaron el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió con ella entre el 16 de septiembre de 2004 al 04 de octubre de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se disponga pagarle a la señora Yolanda García Sánchez entre el 16 de septiembre de 2004 al 04 de octubre de 2017, a título de restablecimiento del derecho:

a. El pago de las diferencias salariales existentes entre los servidores remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el Hospital Central a los auxiliares de enfermería por el citado periodo. Sumas que deberán ser ajustadas en los términos del inciso 4° del art.187 del CPACA.

prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el Hospital Central a los auxiliares de enfermería por el citado periodo. Sumas que deberán ser ajustadas en los términos del inciso 4° del art.187 del CPACA. b. Se ordene pagar el auxilio de las cesantías causadas, junto con los intereses durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal del cargo de auxiliar de enfermería del Hospital Central. c. Se disponga el pago de las primas de carácter legal de servicios, las primas de carácter extralegal de antigüedad, navidad, vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones. d. Se cancelen los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar a la demandada y que debió cancelar al fondo pensional y a la E.P.S. e. Se ordene la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el Hospital a la señora Yolanda García Sánchez, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente. f. La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio sin justa causa. g. Se reconozca la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 del artículo 2° a raíz de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías. h. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar durante el tiempo que laboró la demandante.

  1. Que se condene al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional de Ahorro.

tiempo que laboró la demandante.

  1. Que se condene al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional de Ahorro.

Que se condene a la entidad a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

En caso de que el pago no se haga efectivo en la oportunidad señalada conforme el inciso 3° del artículo 192 del CPACA, se ordene liquidar y cancelar los intereses de mora.

Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Disponer que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados “prestación de servicios profesionales” con el Ministerio de Defensa (Policía Nacional-Dirección de Sanidad Seccional Bogotá) se computen para efectos pensionales.

Que disponga la compulsa de copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga la multa contenida en la Ley 1429 de 2010 a la entidad demandada.

Por último, se condene al pago de las costas.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos1:

1. Sostiene la actora, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Ministerio de Defensa (Policía Nacional) Dirección de Sanidad Seccional Bogotá-Hospital Central

hechos1:

1. Sostiene la actora, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Ministerio de Defensa (Policía Nacional) Dirección de Sanidad Seccional Bogotá-Hospital Central de la Policía Nacional en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 4 de octubre de 2017 , y como último salario devengó $1.140.135=, suma que le era consignada en una cuenta bancaria.

2. Debía cumplir horario como Auxiliar de Enfermería de 7:00 p.m a 7:30 a.m de domingo a domingo, y como funciones le correspondía: asistir a la revista de enfermería dando cumplimiento a las actividades de cuidado delegadas para la atención a usuarios, orientar vigilar y acompañar en caso necesario a los pacientes durante su estancia en el servicio o traslado a los diferentes departamentos de diagnóstico y tratamiento con expediente o solicitud de estudio, participar en la programación de actividades de entrenamiento, socialización, evaluación y seguimiento del personal de enfermería con el fin de mantenerse actualizado e informado, informar y evidenciar situaciones que se generen de la atención en salud (evento adverso o incidente) para sí dar atención de forma oportuna a cualquier situación presentada por el paciente, realizar el aseo y la desinfección de los elementos propios del desempeño de su función y las demás asignada por el jefe inmediato y que tuvieran relación directa con la naturaleza del cargo.

3. El jefe inmediato de la demandante fue Martha Hernández (Jefe del área de

Coordinación de Enfermería).

4. El Hospital Central de la Policía nacional le exigía a la accionante afiliarse como

del cargo.

3. El jefe inmediato de la demandante fue Martha Hernández (Jefe del área de

Coordinación de Enfermería).

4. El Hospital Central de la Policía nacional le exigía a la accionante afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, previamente a la continuidad laboral adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, le descontaba mensualmente el impuesto de retención y el impuesto I.C.A.

1 Fls. 26 a 29.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5. A la actora le fue expedido carnet de trabajo que la identificaba como empleada del hospital Central

6. A la actora le hacían llamados de atención con relación a su trabajo y recibió felicitaciones verbales de parte sus jefes inmediatos por la ejecución de sus actividades durante el tiempo que laboro en el Hospital Central.

7. La accionante no podía delegar las funciones a ella asignadas a una persona de su elección y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.

8. Ella siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como auxiliar de enfermería, tuvo a su disposición guantes, sillas de ruedas, camillas, termómetro, medicinas, entre otros.

9. La demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones realizadas por ella y estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales, y recibían salarios más altos.

9. La demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones realizadas por ella y estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales, y recibían salarios más altos.

10. El 4 de octubre de 2017, el Jefe coordinadora de enfermería de manera verbal comunicó a la actora que su contrato no podía ser renovado, razón por la cual no podía seguir ejerciendo sus funciones de auxiliar de enfermería.

11. El 6 de septiembre de 2017, la demandante presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

12. Mediante comunicación oficio No. S-2017-428595 DIREC-ASJUR 10.8.4.1.1.1.12.4.1.5.1 del 19 de septiembre de 2017 expedido por la Dirección Central y por Oficio No. S-2017 429973/DISAN ASJUR-1.10 proferido por el Director de la Policía Nacional el 22 de septiembre de 2017, se emitió respuesta en forma negativa a la reclamación del pago de prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de sanidad contestó con escrito de folios 311 a 314, en el que se opuso a las pretensiones manifestando que con la demandante no existió una relación laboral, sino contractual regida por la Ley 80 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, e n Audiencia de Juzgamiento celebrada el cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 2,

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, e n Audiencia de Juzgamiento celebrada el cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 2, declaró la nulidad de los actos demandados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se fundamentó en lo siguiente:

2 Fls. 377 – 382

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En primer lugar, el problema jurídico lo contrajo a establecer, si de los contratos suscritos entre Yolanda García Sánchez y la Policía Nacional-Dirección de Sanidad, según las pruebas recaudadas en el proceso, se pueden establecer los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral y su consecuente derecho al pago de prestaciones sociales.

Frente a la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, puso de presente que mediante Sentencia C-157 de 1997, la Corte Constitucional señaló que el contrato de prestación de servicios se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente.

Adujo que el contrato de prestación de servicios tiene como propósito desarrollar actividades con la administración, cuando estas no puedan ser asumidas por el personal de planta o requieren conocimientos especializados y según el Consejo de Estado lo caracteriza la prohibición del elemento de la subordinación continuada del contratista, en tanto que debe

con la administración, cuando estas no puedan ser asumidas por el personal de planta o requieren conocimientos especializados y según el Consejo de Estado lo caracteriza la prohibición del elemento de la subordinación continuada del contratista, en tanto que debe actuar como sujeto autónomo e independiente, y resalto los principios diferenciadores entre la coordinación y la subordinación. Así mismo, se refirió a la sentencia C-171 de 2012 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, que precisó los criterios para determinar la existencia de una función e carácter permanente.

Descendió al caso concreto y relacionó los hechos probados, entre ellos, los contratos de prestación d servicios suscritos por la accionante, se refirió puntualmente a la prueba testimonial rendida por los tres testigos.

Para resolver el problema jurídico planteado, resalto que los elementos de prestación personal del servicio y remuneración no fueron cuestionados por la entidad demandada. Luego anotó que atendiendo la naturaleza y objeto misional de la entidad resulta evidente que el cargo de auxiliar de enfermería es de aquellos que ostentan el carácter de permanente en la institución, pues al igual que los médicos y enfermeras, este personal tiene que sujetarse al horario establecido para la prestación del servicio; atender la órdenes e instrucciones del personal médico y Jefes de enfermería; aplicar protocolos de servicio y valerse del material instrumental del Hospital, y bajo tal características, jurisprudencialmente se ha presumido que existe una subordinación implícita en el cumplimiento de sus tareas y horario.

Aprecio que la labor de la actora en los términos de la dependencia que se presume fue

jurisprudencialmente se ha presumido que existe una subordinación implícita en el cumplimiento de sus tareas y horario.

Aprecio que la labor de la actora en los términos de la dependencia que se presume fue corroborado por los testigos, quienes, a pesar de también haber demandado a la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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por hechos similares, fueron acordes en señalar el cumplimiento de tareas, horarios y protocolos propios del cargo.

De frente a los criterios para establecer si existió una relación laboral, en relación a la permanencia de funciones dijo que revisado el objeto misional de la Dirección de Sanidad y el objeto de los contratos, las funciones desempeñadas por la demandante son propias del giro misional de la entidad e indicó que en el presente caso la contratación no es de personal especializado; dado que las funciones de auxiliar de enfermería no son actividades nuevas en la entidad y la contratación no fue de carácter transitorio, pues se suscribieron contratos por más de nueve años.

De igual manera, en los contratos advirtió como justificación para su celebración que dentro de la planta de personal no existe suficiente personal para satisfacer la totalidad de los requerimientos para cumplir la prestación del servicio y conforme a la sentencia C-154, la insuficiencia de personal no puede convertirse en una autorización para contratar permanentemente funciones del giro misional de las entidades, y así entendido configurado la permanencia en las funciones, concluyendo la existencia de una relación laboral.

En consecuencia, ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tiene

permanentemente funciones del giro misional de las entidades, y así entendido configurado la permanencia en las funciones, concluyendo la existencia de una relación laboral.

En consecuencia, ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tiene derecho un auxiliar de enfermería, según del valor de cada uno de los contratos suscritos y ejecutados, los aportes a seguridad social en pensiones, así como el reembolso directo a la activa por pago de cotizaciones a pensión y salud en el porcentaje que le correspondía al empleador, y también de la cotizaciones a cajas de compensación en el evento en que acredite haber realizado dichos pagos. Y negó las demás pretensiones del libelo demandatorio.

Finalmente no condeno en costas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

.-El apoderado de la entidad demandada presentó su apelación en lo desfavorable con escrito de folios 384 a 388, argumentando que en el caso de la actora se adecúa el texto de las normas de contratación pública, y por lo mismo la Dirección de Sanidad Policía nacional por medio del Hospital Central actuó de acuerdo con las mismas.

Asegura que la accionante tuvo una relación contractual en los términos y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció que la función pública puede ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios, lo anterior como quiera queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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en su momento la entidad no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir con los fines misionales de la institución.

Adujo que la contratista desempeñaba su actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación más no de subordinación, la misma no contaba con un jefe, sino con un supervisor de contrato, quien no impartía órdenes sino po

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