TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00090-01-(01-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00090-01-(01-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Negó reintegro, estabilidad laboral reforzada por deterioro de su salud, acto debidamente motivado, negó las pretensiones.
Síntesis del caso: Solicitó reintegrarla en el cargo asignado en el momen to de la declaratoria de insubsistencia u otro cargo de igual o superior categoría al momento del reintegro; pagar de todos los sueldos y prestaci ones sociales dejados de devengar, desde la fecha de retiro hasta el día en qu e se efectue el reintegro, para todos los efectos salariales y prestacionales, se en tienda como efectivamente laborado, el tiempo trascurrido entre el retiro y el re integro a la institucion.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Fiscalía General de la Nación / REINTEGRO – Niega las pretensiones, frente a su condición de prepensionada para la fecha de desvinculación 12 de julio de 2017, contaba con 52 años de edad y 1248 s emanas cotizadas , no cumple con la condición de prepensionada pues le fal taban más de 3 años para cumplir los 57 años de edad / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DETERIORO DE SU SALUD – No se encuentra probado, que la demandante hubiese alegado y acreditado su estabilidad con anter ioridad a su retiro del servicio, no se expuso una situación especial ni prueba algun a, con anterioridad a la desvinculación de la entidad demandada que solicitara dicha protección, la entidad demanda da no tenía conocimiento sobre su situación médica alegada sino solo hasta la desvinculación de la misma / ACTO DEBIDAMENTE MOTIVADO – El acto censurado se encuentra debidamente motivado, la desvinculación de la demandante nombrada en provisionalidad
médica alegada sino solo hasta la desvinculación de la misma / ACTO DEBIDAMENTE MOTIVADO – El acto censurado se encuentra debidamente motivado, la desvinculación de la demandante nombrada en provisionalidad fue producto de la persona que fue nombrada en period o de prueba producto de un concurso de méritos, respetando la carrera administrativa y no se probó que se encontrara en una situación especial para el momento de dicho retiro.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la señora (…), al s olicitar el reintegro al c argo que venía desempeñando en la Fisc alia General de la Nación, por considerar que se debe inaplicar el Decreto Ley Nro. 898 de 2017 y declarar la nulidad de la Resolución Nro. 2358 de 29 de junio de 2017, mediante los cuales se produjo la desvinculación de la demandante y no tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia?
Tesis: “(…) la Corte Constitucional (…) ha sostenido que los c argos ejercidos en
provisionalidad no pueden eq uipararse a los de carrera administr ativa en cuanto a su vinculación y retiro, en tanto existen marcadas diferencias entre los funcion arios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales. (…) En relación con los pr imeros, se trata de funcionari os que acceden a est os carg os mediante un concurso de méritos, por lo que su permanencia en ellos implica mayor estabilidad al haber superado las etapas propias del concurso, lo que impide el retiro del cargo a part ir de criterios meramente discrecion ales. (…) el acto administrativo por medio del cua l se des vincula a un funcionar io de carrera administr ativa deba,
estabilidad al haber superado las etapas propias del concurso, lo que impide el retiro del cargo a part ir de criterios meramente discrecion ales. (…) el acto administrativo por medio del cua l se des vincula a un funcionar io de carrera administr ativa deba, además de otros requi sitos, ser motivado par a qu e la decisión sea ajusta da a la Constitución. (…) los funcion arios púb licos que desempeñan en provision alidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embarg o, que el acto administr ativo por med io d el cua l se efect úe s u desvinculación se encuentre motivado (…) debe contener las razones de la decisión, lo cual con stituye u na garantía mínima d erivada, en tre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad. (…) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derec ho con la intención de obtener la nulidad de la Resolución 0-2431 del 12 de julio de 2017, por medio de la cual se efectúa unos nombramientos en período de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación y se declaran insubsistentes unos nombramientos en provisionalida d dentro de los que se encuen tra el car go de la señ ora (...) solicitó se ordene a la entidad demandada: ( i) reintegrar la sin solució n de conti nuidad al cargo quedesempeñaba al momento del r etiro u otro car go de igual o superior catego ría al momento d el reintegro; (ii) pagarle los sueldos y demás emolument os dejados de percibir, desde el momento en que se le dio por terminada su vinculación provisional
momento d el reintegro; (ii) pagarle los sueldos y demás emolument os dejados de percibir, desde el momento en que se le dio por terminada su vinculación provisional hasta cuando se produzca el reintegro efectivo. (…) nació el 25 de agosto de 1965 y f ue vinc ulada a la Fiscalía Gener al de la Nación (…) el nombr amiento de la demandante en el cargo de técnico administr ativo II, de la dirección seccion al administrativa y f inanciera de Bogotá, f inalizó con ocasión del n ombramiento que se efectuó por medio de la Resolución 0-2431 del 12 de j ulio de 2017 a la señora (…) quien fue nombrada en dicho cargo, quien por haber superado todas las etapas del concurso de mérit os que se adelantó con l a finalidad de proveer los carg os ofertado, f ue incluida en la lista de eleg ibles. (…) la S ala concluye que la desvinculación de la aq uí demandante (…) no f ue capr icho de la ent idad (…) consistió en proveer el cargo en el que se encontraba nombrada en provision alidad con u na perso na q ue superó el concurso de méritos . (…) no puede la actora desconocer que al haber estado en provisionalidad en un cargo de carrera, gozaba de una esta bilidad laboral relativa o intermedia que se traduce en que su retiro del servicio pú blico so lo podía tener lugar por causales objetivas previst as en la Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que ocupaba con una persona que hubiera superado satisfactor iamente el respectivo concurso de méritos, como en el caso q ue n os ocupa, por lo q ue se descarta cualquier irregularid ad d el acto
Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que ocupaba con una persona que hubiera superado satisfactor iamente el respectivo concurso de méritos, como en el caso q ue n os ocupa, por lo q ue se descarta cualquier irregularid ad d el acto demandado. (…) el debate en el caso bajo examen gira en torno al retiro del servicio de la demandante, sin ten er en cuenta su condición especial de prepensionada y la estabilidad laboral reforzada por deterioro de su salud (…) solicita el reintegro y el pa go de los salarios de jados de pagar y demás emolumentos que hubiese percibido de no hab er sido retirada del servicio, producto de la terminación de su nombramiento en provisionalidad. (…) le asiste razón al a quo, al haber negado las pretensiones de la demand a (…) la orden con stitucional emitida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, que es la que origina toda esta controversia, es clara al disponer que la Fiscalía General de la Nación debía efectuar la vinculación en for ma provisional, en el evento de existir vacant es en un cargo igual o equivalente al q ue ocupaban, a todos aqu ellos servidores que fueron retirados de la ent idad c on fundamento en el concurso convocad o, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento, una de tres condicione s que para el ca so de la actora era se r prepensionada y tener estabilidad reforzada por el estado de su salu d. (…) la Sala arriba a la conc lusión de q ue las pr etensiones de la demanda deber án s er denegadas, (…) d entro del plenario se encuen tra probado pri mero frente a su
arriba a la conc lusión de q ue las pr etensiones de la demanda deber án s er denegadas, (…) d entro del plenario se encuen tra probado pri mero frente a su condición de prepensionada que para la fecha de desvinculación (…) 12 de julio de 2017, contaba con 52 años de edad (…) y (…) 1248 semanas (…) no cumple con la condición de prepensionada pues le faltaban más de 3 años para cumplir los 57 años de edad. (…) frente a la estabilidad laboral reforzada por deterioro de su salud, no se encuentra probado, que la demandante hubiese alegado y acreditado su estabilidad con anterioridad a su retiro del servicio (…) no se expuso una situación especial ni prueba alguna, con anter ioridad a la desvinculación de la entidad demandada que solicitara dicha protección, pues si bien existe una pat ología la trabajador a no informo su condición médica a la demandada, motivo por el cu al la Sala llega a la conclusión q ue la ent idad deman da no tenía conoc imiento sobre su situación alegada sino solo hasta la desvinculación de la misma. (…) la entidad demandada actuó conforme a derecho y en plena observancia de las normas aplicables, pues el acto censura do se encue ntra de bidamente motivado, comoquiera que la desvinculación de la demandante n ombrada en provisionalidad f ue producto de la persona q ue f ue nombra da en periodo de prueba producto de un concurso de méritos (…) respetando la carrera administr ativa y no se probó que se encon trara en u na situación especial para el momento de dicho r etiro. (…) se confirmará l a
persona q ue f ue nombra da en periodo de prueba producto de un concurso de méritos (…) respetando la carrera administr ativa y no se probó que se encon trara en u na situación especial para el momento de dicho r etiro. (…) se confirmará l a sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentenc ias SU-446 de 2011; C175 de 2006; C-034 de 2015; C-048 de 2015; C-391 de 1993; C-356 de 1994, C-507 de 1995; C-616 de 1996; C-725 de 2000; C-757 de 2001; C1262 de 2001; C-734 de 2003; C-753 de 2008; C-878 de 2008; C-553 de 2010; C285 de 2015; SU-446/11; T 084 de 2018; Consejo de Estado, 26 de marzo de 2009, 2009-50, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; 7 de marzo de 2003 (exp. 1999-412 , M.P. Tarcisio Cáceres; Sección Segunda , Subsección B); 26 de mar zo de 20 09 (exp. 2009-50; M.P. Víctor Alvarad o, S ección Segunda, Sub sección B); 7 de diciembre de 20 11 ( exp.1999-108, M.P. Alfonso Varga s; Sección Segunda, Subsección A), 8 de marzo de 2012 (exp. 2010-11 , M.P. Víctor Alvarado; Sección Segunda, Subsección B), 7 de febrero de 2013 (exp. 2010-245, M.P. Alfonso Vargas;
Subsección A), 8 de marzo de 2012 (exp. 2010-11 , M.P. Víctor Alvarado; Sección Segunda, Subsección B), 7 de febrero de 2013 (exp. 2010-245, M.P. Alfonso Vargas; Sección Segunda, Subsección A) , 20 de octubre de 20 14 (exp. 2014-3279 , M.P. Gerardo Arenas; Sección Segunda, Subsección B), 24 de junio de 2015 (exp. 20130023, M.P. Gusta vo Gómez; Sección Segunda, Subsección A) , 25 de febrero de 2016 (exp. 2011-301 , M.P. Gerardo Arenas, Sección Segunda, Subsección B).
FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Ley 938 de 2004; Decreto Ley 0 20 de 2014; Decreto Ley Nro. 898 de 2017; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021 .REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante (fs. 483 y 484), contra la sentencia de 5 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las preten siones de la demanda dentro del proceso de la referencia.
Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las preten siones de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El medio de control (fs. 335 a 347). La señora Fanny Lenit Botello Roa, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de la Resolución 0-2431 del 12 de julio de 2017, proferida por la Fiscalía General de la Naci ón, mediente la cual se efectuaton unos nombramientos en periodo de prueba y se dispuso la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del cargo tecnico I de la Subdirección Regional de Apoyo Central – Sede Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, que ostenta por la señora Fanny Lenit Botello Roa.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, soli citó se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarla en el cargo asignado en el momento de la declaratoria de insubsistencia u otro cargo de igual o superior categoría al momento del reintegro; ii) reconocer y pagar todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha de retiro hasta el día en que se efectue el reintegro, sin solución de continuidad, más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar; iii) Expediente : 11001-33-35-012-2018-00090-01
Demandante : Fanny Lenit Botello Roa
más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar; iii) Expediente : 11001-33-35-012-2018-00090-01
Demandante : Fanny Lenit Botello Roa Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema . : ReintegroExpediente: 11001-33-35-012-2018-00090-01
Demandante: Fanny Lenit Botello Roa Nulidad y restablecimiento del derecho
2 para todos los efectos salariales y prestacionales, se entienda como efectivamente laborado, el tiempo trascurrido entre el retiro y el reintegro a la institucion; y iv) condenar en costas y agencias en derecho del proceso.
Fundamentos fácticos.- La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Fue nombrada en la Fiscalía General de la Nación, según Resolución 0-0115 de 19 de marzo de 1993, tomando posesión el 12 de abril del aludido año, en el cargo de asistente administrativo ll de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá y Cundinamarca.
Afirmó que mediante Resolución 0-1610 de fecha 4 de mayo de 2007, el Fiscal General de la Nación la nombró en provisionalidad en el cargo de técnico administrativo ll, de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, tomando posesión del cargo, según Acta 449 el 9 de mayo de 2007.
A través de la Resolución 0-2431 de 12 de julio de 2017, se declaró insubsistente el
Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, tomando posesión del cargo, según Acta 449 el 9 de mayo de 2007.
A través de la Resolución 0-2431 de 12 de julio de 2017, se declaró insubsistente el nombramiento de provisionalidad del cargo, siendo notificada del aludido acto administrativo el día 16 de agosto de 2017, determinándose un tiempo de servicio personal en la Fiscalía General de la Nación de veinticuatro (24) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días.
Indicó que durante su trayectoria laboral, realizó varios cursos de actualización y formación para su desempeño en la institución que le permitieron el fortalecimiento de sus procesos y procedimientos que merecieron reconocimientos y estímulos por parte de la entidad demandada, tales como validación contable, curso Windows, Word, Excel, Power Point, curso en acción y formación de redacción de documentos organizacionales, access, excel, cu rso semiempresarial básico de cooperativismo, seminario en derechos humanos, y demás no tiene sanciones, ni suspensiones disciplinarias, ni penales en los últimos cinco (5) años anteriores a su retiro.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 25, 53 de la Constitucion Politica; la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes con el tema.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00090-01
Demandante: Fanny Lenit Botello Roa Nulidad y restablecimiento del derecho
3 Expresó que durante su trayectoria laboral gracias a su excelente desempeño en las áreas o
Demandante: Fanny Lenit Botello Roa Nulidad y restablecimiento del derecho
3 Expresó que durante su trayectoria laboral gracias a su excelente desempeño en las áreas o dependencias donde fue destinada ha resaltado o sobresalido entorno al cumplimiento, eficiencia y responsabilidad en acatamiento de las normas, parámetros y políticas Institucionales, al punto de habérsele otorgado por su trayectoria un reconocimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación
Sostuvo que al llevar laborando más de 24 años y tener 52 años de edad, tenía la expectativa de recibir el beneficio de una pensión, empero ésta se ve truncada, simple y llanamente, porque no cuenta con posibilidades de accesar a un enganche laboral, que le permita completar los requisitos para obtener tal reconocimiento.
Manifestó que respecto a la declaratoria de insubsistencia, a través de la Resolución 0-2431 de 12 de julio de 2017, proferida por la Fiscalía General de la Nación, la misma no está ajustada a la Constitución ni a la Ley, toda vez que denota una flagrante violación a las disposiciones que protegen los derechos laborales y a la seguridad social, y entre ellos, la garantía efecti va del mínimo vital que no puede verse afectada por razón de una desvinculación en el contexto de un programa de renovación de la entidad demanda.
Dijo que no ha completado los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos por la ley para la obtención de la pensión, por contar con 52 años de edad, y llevar c otizando 1248 semanas, las cuales estas últimas no podrá continuar cumpliendo, simple y llanamente porque su oportunidad laboral son estadísticamente poco probables por no decir nulas, debido
para la obtención de la pensión, por contar con 52 años de edad, y llevar c otizando 1248 semanas, las cuales estas últimas no podrá continuar cumpliendo, simple y llanamente porque su oportunidad laboral son estadísticamente poco probables por no decir nulas, debido precisamente a su edad, lo cual entra a hacer su muerte laboral que deriva en la imposibil idad de cumplir con los aportes para lograr una pensión que le permita vivir en condiciones dign as, no solo a ella, sino también a su familia.
Contestación de la demanda. (fs. 358 a 373). Mediante escrito de 16 de agosto de 2018, dio contestación a la demanda, donde manifestó con relación a los hechos que unos son ciertos y otros no son un hechosino apreciasiones subjetivas , se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la accionate no esta inscrita en carrera para el cargo que ocupaba y su desviculacion se dio por causa de un concurso de méritos que tiene fundamento constitucional y legal, realizando un recuento de las diferentes etapas y situaciones administrativas que se presetaron en el concurso.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00090-01
Demandante: Fanny Lenit Botello Roa Nulidad y restablecimiento del derecho
4 Dijo que la demandante al estar vinculada en provisionalidad no gozaba de ningún tipo de estabilidad y tampoco acredito resquisitos de protección constitucional, por lo que sus derechos deben ceder ante los del ciudadano que participò y superó el concurso de méritos, p or lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
deben ceder ante los del ciudadano que participò y superó el concurso de méritos, p or lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 (fs. 478 a 481), dentro de las razones que expuso para negar las pretensiones de la demanda adujo que para el 12 de julio de 2017, fecha de expedición del acto de insubsistencia, la demandante contaba con 52 años de edad, pues nacio el 25 de agosto de 1965, tambien se observa que estuvo vinculada desee el 4 de abril de 1993 hasta el 16 de agosto de 2017 sin novedades administrativas o interrupciones, periodo que permite concluir un tiempo aproximado de servicio de 24 años, esto es, 1248 semanas.
Señalò que si bien la parte accionante sufre de una enfermedad denominada hipotiroidismo que la pone en un estado de vulnerabilidad manifiesta, dicha patología no se acredito ni se infoirmo por parte de la trabajadora a la entidad demandada, por el contrario, solo con la demanda ante la jurisdiccion solicitò la realización de exámenes y valoración medica.
Concluyó que la omisión de la demandante de comunicar al empleador su estado de salud , eximió a la entidad de realizar actos tendientes a materializar el amparo constituc ional, por lo que no es procedente en sede judicial exigir a la Fiscalìa la protección de un estado de vulnerabilidad que no conocía, por lo que al momento de la expedición de la resolución enjuiciada no se acreditó ningún tipo de estabilidad laboral reforzada.
que no es procedente en sede judicial exigir a la Fiscalìa la protección de un estado de vulnerabilidad que no conocía, por lo que al momento de la expedición de la resolución enjuiciada no se acreditó ningún tipo de estabilidad laboral reforzada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandate, interpuso recurso de apelación (folios 483 y 484) en rl cual señaló que si bien es cierto la Fiscalìa, le asistia la competencia legal de retirar del servicio activo al personal vinculado en provisionalidad, también lo es en que esta decision debe es tar precedida de garantías constitucionales y legales tales como el debido proceso y la selección objetiva, para lo cual se tiene que la señora Fanny Botello, contaba con un tiempo de servicio de 24 años, 4 meses y 4 días, que permite entender que la demandante contaba con la experiencia e idoneidad para el desempeño del cargo, sin ningún tipo de investigaciónExpediente: 11001-33-35-012-2018-00090-01
Demandante: Fanny Lenit Botello Roa Nulidad y restablecimiento del derecho
5 disciplinaria.
Manifestó que la demandante es una señora que al momento de la declaratoria de insubsistencia en el cargo, no había completado los requisitos de edad, pues hasta esa fecha contaba con 52 años de edad y tiempo de servicio requeridos por la ley para la obtención de la pensión, ya que llevaba 1248 semanas, siendo evidente la discriminación de la cual fue ob jeto al tener mas de 24 años de servicio pues al contas con 52 años de edad fue despojada de su oportunidad de continuar siendo útil, pues su retiro no fue justificado pues la persona que la
al tener mas de 24 años de servicio pues al contas con 52 años de edad fue despojada de su oportunidad de continuar siendo útil, pues su retiro no fue justificado pues la persona que la reemplazo no ocupo su babor en el área administrativa de bienestar social, vulne rándose su minimo vital, pues dependía de su salario para su subsistencia y la de su nucleo familiar.
Señaló que en la demanda aparece claramente que antes de que la demandante fuera desvinculada laboralmente de la Fiscalía General de la Nación, la misma presentaba hipotiroidismo y con esa enfermedad generó varios problemas de salud, luego resulta claro que la Fiscalía General de la Nación era conocedora directa del estado de salud de la aquí demandante.
Dijo que tiene documentos, donde para los años 2015 y 2017 se deja constancia del tratamiento de la demandante, por lo que el jefe inmediato tenia conocimiento de su estado de salud, por lo que la entidad no puede desconocer el estado físico laboral del accionante, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV.TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 22 de octubre de 2020 y admitido por esta Corporación a través de proveído del 4 de junio de 2021, en el que se dispuso la notificación personal al Agente del Ministerio Público y a las partes por estado, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio deExpediente: 11001-33-35-012-2018-00090-01
Demandante: Fanny Lenit Botello Roa Nulidad y restablecimiento del derecho
6 auto de 16 de julio de 2021 (f. 487), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. Oportunidad que fue aprovechada por las partes.
Parte demandada. (fs. 489 y 490) Reitero lo expuesto en la demanda, donde resalto que al momento en que se declaró terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Fanny Lenit Botello Roa, la misma no ostentaba la calidad de funcionaria de carrera ni tampoco la de empleada fija que diera estabilidad relativa en el cargo, todo lo contrario se realizó con el fin de implementar el sistema de carrera al interior de la Entidad, por lo que precisa que la terminación del nombramiento en provisionalidad del actor en la entidad obedece a la implementación de l sistema de carrera en la entidad y el cumplimiento de la Constitucion y la Ley y en cumplimiento a la lista de elegibles producto del concursao de méritos que se realizó.
Parte demandante. Reiteró lo expuesto en la presentación de la demanda y la apoderada de la entidad demandada
V. CONSIDERACIONES
a la lista de elegibles producto del concursao de méritos que se realizó.
Parte demandante. Reiteró lo expuesto en la presentación de la demanda y la apoderada de la entidad demandada
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la señora Fanny Lenit Botello Roa, al solicitar el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Fiscalia General de la Nacion, por considerar que se debe inaplicar el Decreto Ley Nro. 898 de 2017 y declarar la nulidad de la Resolución Nro. 2358 de 29 de junio de 2017, mediante los cuales se produjo la desvinculación de la demandante y no tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que el acto censurado se encuentran debidamente motivado, pues la desviculacion de la demandante nombrada en provisionalidad fue producto de la persona que fue nombrada en periodo de prueba producto de un concurso de meritos, es decir respetando la carrera administrativa y no se pr obo que se
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de l as sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impug nación, así como de los recursos de queja
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de l as sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impug nación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-012-2018-00090-01
Demandante: Fanny Lenit Botello Roa Nulidad y restablecimiento del derecho
7 encontrara en una situación que alego de prepensionada y de deterioro de su salud, para el momento de dicho retiro, de acuerdo con los argumentos que se pasan a exponer.
Marco Jurídico. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto.
Carácter especial de la carrera administrativa de las entidades adscritas a la Fiscalía General de la Nación.-
El artículo 253 de la Constitución Política, establece: «ATÍCULO 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso p or carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calid ades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia».
La lectura de la norma trascrita muestra que el querer del Constituyente, en esta materia, fue que la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia sus órganos adscritos, tuviesen una carrera administrativa especial y autónoma, cuya regulación fue delegada al legislador.
que la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia sus órganos adscritos, tuviesen una carrera administrativa especial y autónoma, cuya regulación fue delegada al legislador.
En desarrollo de dicha preceptiva constitucional, la Ley 270 de 1996 2 , en su artículo 159, preceptúa lo siguiente:
«ARTÍCULO 159. Régimen de Carrera de la Fiscalía. La Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. (…)».
La Ley 909 de 2004 3, también reconoce la naturaleza especial de la carrera
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