TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00093-01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00093-01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ministerio de Defen sa Policía Nacional / CONTRATO REALIDAD – Es procedente acceder a las pretensiones, se dispondrá el restablecimiento del derecho, para declarar que entre las pa rtes existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2014 y el 7 de mayo de 2015 / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Como consecuencia de el lo se di spondrá el pa go compensatorio de las prestaciones ordin arias que no percibió la demandan te en igualdad de condiciones al personal de planta, por el tiempo en que efectivamente prestó el servicio, conforme se en cuentra acreditado en el expediente, se deben descontar los días en que haya cesa do en el mismo / PRESCRIPCIÓN – El contrato de prestación de servicios se celebró y ejecutó entre el 8 de septiembre de 2014 y el 7 de mayo de 2015, la actora reclamó ante la entidad accionada, el 3 de o ctubre de 2017 y radicó d emanda el 6 de marzo de 2018 , no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las presta ciones sociales reclamadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede d eclarar que entre la señora (…) y la Policía Nacional Dirección de Sanidad Seccional de Bogotá -Hospital Central de la Policía ha existido una relación laboral desde el 1º de agosto de 2014 hasta el 30 de mayo de 2015 en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios pa ra desempeñarse como Enferme ra Jefe. A sí mismo, si como
Policía ha existido una relación laboral desde el 1º de agosto de 2014 hasta el 30 de mayo de 2015 en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios pa ra desempeñarse como Enferme ra Jefe. A sí mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó, al igual que las indemnizaciones que r eclama por supuesto de spido injusto y daño s morales?
Tesis: “(…) si bien es cierto, por el hecho de reconocer la existencia de la relación laboral a la demandante no se le puede otorgar la calidad de empleado público, pues para ostentar la misma se requiere del respectivo n ombramiento y poses ión, también lo es, que al ser desvirtuado el contrat o de prestación de servicios, la relación lab oral produce plenos efectos, lo que conlleva al pa go de todos los emolumentos, incluidas no solo las prestaciones sociales que son asumida s directamente por el empleador tales como v acaciones, cesa ntías, pri ma de servicios y todas l as que se encuentren pactadas, sino ad emás, las que se reconocen por el Sistema de Seguridad Social Integ ral, en la proporción correspondiente, como aquellas por concepto de pensión (…) En consecuencia, es procedente acceder a las pretensiones, y en tal sentido se dispondrá el restablecimiento del derecho, para declarar que entre las partes existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2014 y el 7 de mayo de 2015, y como consecuencia de ello se dispondrá el pago compensatorio de las prestaciones ordinarias que no percibió la demandante en igualdad de condiciones
laboral en el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2014 y el 7 de mayo de 2015, y como consecuencia de ello se dispondrá el pago compensatorio de las prestaciones ordinarias que no percibió la demandante en igualdad de condiciones al personal de pla nta, por el tiempo en que efectiva mente prestó el servicio, conforme se encuentra acredita do en el expediente, es decir, se deben descontar los días en que haya cesa do en el mismo . (…) en razón a que se encuentra demostrado en el expediente que las actividades asignadas a la contratista debieron ser ejecutadas por un empleado de planta y se hicieron en igualdad de condiciones en relación con aque llos vinculados directamente con el Minist erio de DefesaDirección de Sanidad, la actora tiene derecho a que se reconozcan y paguen a su favor los emolumentos prestacionales de vengados por un emplea do de planta, tomando como base los honorarios a ella cancelados. (…) como quiera que en el asunto bajo estudio la actora reclamó ante la entidad accionada , el pago de las acreencias laborales derivadas de su vincu lación a través del único contrato de prestación de servicios suscrito con esa entidad, mediante petición enviada vía correo certificado y recibida efectivamen te el 3 de o ctubre de 20 17 (…) y radicó demanda el 6 de marzo de 2018 (…) se concluye que en el presente caso no seconfiguró la prescripción extintiva sobre el pago de las presta ciones sociales reclamadas. (…) el hecho de que se declare la relación laborar, no se le puede atribuir la calidad de empleada pública. (…) No se accederá al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de l as cesantías, conforme a lo señalado en la Le y
atribuir la calidad de empleada pública. (…) No se accederá al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de l as cesantías, conforme a lo señalado en la Le y 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, y tampoco al pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (…) Respecto a la devolución de lo s dineros retenidos por concepto de retención en la fuente, se tiene que indicar que el medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho cuando se discuten derechos laborales no es el adecuado para resolver sobre dicha petición, toda vez que, no era la institución de sanidad demandada, la entidad encargada de recepcionar ni administrar dichos dineros (…) tal pretensión no tiene vocación de prosperidad. (…) En lo que atañe a la petición elevada por la parte demandante para que le r econozca y pague la indemnización del perjuicio moral causado por su termin ación definitiva de la relación contractual con la entidad, era imperativo prob ar la existencia de un daño antijurídico cierto y concreto, empero, en el expedien te no se aportó p rueba para establecer su causación. (…) la contrat ista, en cumplimiento de sus ob ligaciones realizó cumplidamente los respectivos aportes a pe nsión, pe ro las cotizacion es no se efectuaron sobre el 100% del valor bruto del contrato (artículo 23 del Decreto 1703 de 2002), razón por la cual en aras de garantizar los de rechos pensionales de la demandante, debe ordenarse q ue la entidad demandada efectúe con destino al sistema de seg uridad social en pe nsiones (al fondo indicado po r la actora) las
de 2002), razón por la cual en aras de garantizar los de rechos pensionales de la demandante, debe ordenarse q ue la entidad demandada efectúe con destino al sistema de seg uridad social en pe nsiones (al fondo indicado po r la actora) las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). (…) para efectos de dar cump limiento a esta condena, la accionada deberá tomar el ing reso base de cotización (IBC) pe nsional de l a accionante durante el tiempo que se declara la existencia de la relación laboral, el cual corresponde al 10 0% de los hono rarios percibidos, mes a mes, por el contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes p or ella realizados y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pe nsiones. La suma faltante, por concep to de aportes a pe nsión en el porcentaje que le correspon da como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la de mandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. (…) cotizar unos valores por un servicio del cual gozo en las condiciones ostentadas al momento de la afiliación y durante la permane ncia d el ví nculo labora l, más cuando en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momen to y se ga rantizó su d erecho, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando
y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momen to y se ga rantizó su d erecho, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto a sala rios y prestaciones, según lo orienta la sentencia de unificación. (…) Sobre este punto, el órgano de cierre de esta jurisdicción en la antes referida sentencia de unificación CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, además del tema del término de interrupción para la solución de continuidad, trazó una tercera regla relacionada con la no afiliación a las contingencias de sal ud y riesgos laborales por parte de la Administ ración, y concluyó que “es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese re alizado de más, por consti tuir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”. (…) Ahora bien, en cuanto a las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, la Ley 21 de 1982 consagró la regulación de las Cajas de Compensación Familiar, en la que se les encomendó cumplir funciones propias de la seg uridad social, as ignándole tareas tales como otor gar subs idios familiares entendidos como prestación social paga da en dinero, esp ecie y servicios a los trabajadores de medianos y men ores in gresos, con el fin de al iviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias
trabajadores de medianos y men ores in gresos, con el fin de al iviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 21 de julio de 2016, 250002325-0002010-00373-01 (2830-2013), Dr. Gabriel Va lbuena Hernández, Sección Segunda, Subsección B, 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-00020-01, 0316-2014, Dr. Gerardo Arenas Monsal ve; 26 de ju lio de 2018, Dr. César P alomino Cortés, 68001-23-31-000-2010-00799-01; 6 de oct ubre de 2016 Dr . William Hernández Gómez. 6800123-31-000-2009-00146-01 (1773-15); y con ponencia del mismo Consejero de fecha 28 de marzo de 2019, 2001-23-33-000-2013-00084-01 (14152014).
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Ley 52 de 1975; Ley 50 de 1990; Decreto Reglamentario 116 de 1976; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993;
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Ley 52 de 1975; Ley 50 de 1990; Decreto Reglamentario 116 de 1976; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Ley 911 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo
(Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 1100133-35-012-2018-00093-01
DEMANDANTE: MARTHA LILIANA CANTE
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se deciden los recursos de apelación, interpuestos respectivamente por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el quince ( 15) de septiembre de dos mil veinte (20 20) en Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento por el Juzgado Doce ( 12)
la parte actora contra la Sentencia proferida el quince ( 15) de septiembre de dos mil veinte (20 20) en Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación S-2017-439565/ JEFATGADFI -29.27 del 25 de octubre de 2017, por la cual se le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre ella y la Dirección de Sanidad-Hospital Central de la Policía.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a pagarle debidamente reajustadas las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el Hospital Central de la Policía a los Jefes de Enfermerí a del 1º de agosto de 2014 al 30 de mayo
de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00093-01
2
A título de indemnización, solicita el pago del valor equivalente al auxilio de las cesantías
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00093-01
2
A título de indemnización, solicita el pago del valor equivalente al auxilio de las cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de Enfermera Jefe del Hospital Central de la Policía entre el 1º de agosto de 2014 y el 30 de mayo de 2015, junto con el pago de los intereses a las mismas.
Que se le pague a título de indemnización el valor equivalente a las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre, las primas de carácter extralegal de navidad y vacaciones de cada año, causadas entre el 1º de agosto de 2014 y el 30 de mayo de 2015; la compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero.
A título de reparación del daño, reclama los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar al Hospital Central de la Policía Nacional y que debió cancelar al Fondo Pensional y a la E.P.S. , desde el 1º de agosto de 2014 hasta el 30 de mayo de 2015 y se declare que todo ese tiempo se deben computar para pensión; la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la demandada a la actora durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente; la indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión de su retiro del servicio sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
concepto de retención en la fuente; la indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión de su retiro del servicio sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
Del mismo modo, solicita la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2°, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante en la entidad; que se le condene a la demandada al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliarla al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías; al pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías conforme a las Leyes 52 de 1975 , 50 de 1990 y el Decreto reglamentario 116 de 1976.
Que se condénese a la entidad demandada al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; a liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA y, se compulsen copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga multa a la entidad demandada, por haber contratado a la actora a través de Contratos de prestación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00093-01
3
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos1:
Apelación Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00093-01
3
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos1:
1. Sostiene la actora, que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital Central de la Policía en el cargo de Enfermera Jefe desde el 1º de agosto de 2014 hasta el 15 de mayo de 2015; que fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, desarrollando sus actividades en horario de 7:00 am a 7:00 p.m. de domingo a domingo y le era cancelado el salario en una cuenta mensualmente.
2. Las funciones que cumplió dentro del Hospital Central d e la Policía como Enfermera Jefe fueron, entre otras: prestar un servicio profesional, respetuoso y efectivo y cercano al usuario, para garantizar acciones que propendan seguridad al paciente a través del mejoramiento de los estándares de eficacia, eficiencia y efectividad del sistema de Gestión integral. Hacer el recibo y entrega de turno, de acuerdo a las necesidades de la prestación del servicio en los ámbitos de atención de enfermería, este deberá realizarse con el equipo de trabajo en conjunto, aplicar los procesos de ingreso y egreso hospitalarios. Atender a los pacientes de alta, media y baja complejidad. Preparar, administrar y registrar medicamentos, mezclas y tratamientos especiales; lo anterior en SISAP o en el sistema de registro implantado. Supervisar la administración de hemocomponentes y cumplir con el protocolo de administración del servicio al personal técnico en enfermería y al auxiliar camillero-Cumplir con las exigencias legales y éticas para el acuerdo
implantado. Supervisar la administración de hemocomponentes y cumplir con el protocolo de administración del servicio al personal técnico en enfermería y al auxiliar camillero-Cumplir con las exigencias legales y éticas para el acuerdo manejo de la historia clínica de los pacientes. Participar en los programas docentes asistenciales que desarrolle la dirección de sanidad mediante convenios con otros centros educativos o de formación.
3. Señala que su jefe inmediato era la Teniente Ángela Trujillo y tanto de ella como de sus superiores recibía órdenes y llamados de atención con relación a su trabajo, al igual que felicitaciones verbales de parte de sus jefes inmediatos por la ejecución de sus actividades; que le fue expedido carné de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital Central de la Policía, y debía portarlo de manera obligatoria.
4. Indica que la demandada le exigía afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y, previamente a la continuidad laboral adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.
1 Fls. 4 a 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00093-01
4
5. Que la entidad le descontaba mensualmente en cada pago, el impuesto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A, jamás le realizo anticipos económicos por los contratos celebrados y no le concedieron vacaciones ni prestaciones sociales.
6. No podía delegar sus funciones y para ausentarse debía contar con autorización de su Jefe inmediato.
por los contratos celebrados y no le concedieron vacaciones ni prestaciones sociales.
6. No podía delegar sus funciones y para ausentarse debía contar con autorización de su Jefe inmediato.
7. Precisa que siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por la entidad, y además tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, con la diferencia que sí estaban vinculados formalmente a la planta del Hospital y la Subred.
8. A la accionante no se le informó previamente la decisión de terminación del contrato por parte de las Directivas del Hospital, con lo cual se le causo un daño de carácter moral ya que durante el tiempo que trabajo estableció unos gastos mensuales fijos y que al ser despedida intempestivamente y sin razón le causaron un perjuicio irremediable de angustia, dolor y preocupación al no poder pagar oportunamente sus obligaciones en dinero.
9. Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2017, ante la entidad demandada , solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales por el periodo laborado, petición que fue negada por el Oficio acusado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pese a haber sido notificada, la entidad no contestó la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce ( 12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, mediante Sentencia proferida en Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento el quince ( 15) de septiembre de dos mil veinte (20 20)2, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Primeramente, efectuó un análisis de los testimonios y documentos aportados al
quince ( 15) de septiembre de dos mil veinte (20 20)2, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Primeramente, efectuó un análisis de los testimonios y documentos aportados al proceso, de los que destacó según la testigo Carolina Cortés que la actora mientras
2 Fls. 120 – 124 y cd adjunto al folio125.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00093-01
5
prestó sus servicios en el Hospital Central de la Policía, también laboraba en la Clínica Mederi.
Ahondó en los elementos que demuestran la relación laboral bajo los criterios funcional, de igualdad, temporal, excepcional y de continuidad, y precisó que el objeto contractual de la actora era la prestación de servicios como Profesional Universitario AsistencialEnfermero Superior, la cual en principio contraría lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 1997, en cuanto dispuso que el enunciado del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es exequible siempre y cuando se entienda que la frase “cuando dichas actividades no pueda realizarse con personal de planta” no es una autorización para suplir la insuficiencia de personal. Adicionalmente, porque la misma Corte al modular la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, que autoriza a las ESES para operar mediante terceros, precisó que sólo es posible contratar para redistribuir actividades por excesiva carga laboral siempre y cuando sea de manera transitoria.
exequibilidad del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, que autoriza a las ESES para operar mediante terceros, precisó que sólo es posible contratar para redistribuir actividades por excesiva carga laboral siempre y cuando sea de manera transitoria.
Por ende, en el caso concreto, destacó que la contratación de la actora se hizo con el objeto de suplir excepcionalmente la ausencia de personal dadas las numerosas estadísticas realizadas desde el 2013, por lo cual, si bien concurrieron elementos propios de la relación laboral como la subordinación, permanencia e identidad de funciones, lo cierto es que dicho contrato tuvo su génesis en un escenario particular debido al excesivo número de pacientes que debía atender el personal de enfermería en un periodo determinado de 8 meses como se presume del lapso de su vinculación.
Finalmente, condenó en costas a la parte vencida sustentando su decisión en el artículo 188 del CPACA.
EL RECURSO DE APELACIÓN
-. El apoderado de la parte actora, apeló la sentencia para que en su lugar, se acceda a las pretensiones, habida cuenta que en su caso quedaron demostrados los elementos de la relación laboral, como la subordinación, puesto que recibía ordenes de sus superiores y jefes inmediatos sobre el cumplimiento de las planillas de turnos elaboradas por los jefes; debía coordinar los cambios de turnos ante el Coordinador, tal como la testigo confirmó en su dicho.
Agrega que sus funciones estaban relacionadas con el giro ordinario de la entidad y no requerían de un conocimiento especializado ya que también eran desarrolladas por personal de planta, lo cual contraría la naturaleza de la contratación, por ende, solicitaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
requerían de un conocimiento especializado ya que también eran desarrolladas por personal de planta, lo cual contraría la naturaleza de la contratación, por ende, solicitaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00093-01
6
se ordene a título de indemnización el pago de salarios y prestaciones a las que tiene derecho por presentarse una indebida modalidad de contratación.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 28 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (20 20) en Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la señora Martha Liliana Cante y la Policía Nacional-Dirección de Sanidad Seccional de Bogotá -Hospital Central de la Policía ha existido una relación laboral desde e l 1º de agosto de 2014 hast a el 30 de mayo de 2015 en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Enfermera Jefe . Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se
vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Enfermera Jefe . Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó, al igual que las indemnizaciones que reclama por supuesto despido injusto y daños morales.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00093-01
7
la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios3.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se der
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.