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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00128-01-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00128-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – E l acto administrativo a través del cual se llama a calificar servicios a miembros de la Fuerza Pública, tiene su motivación en lo estipulado por la ley, sí se cumple con los requisitos de un tiempo mínimo en el servicio y que ese tiempo lo haga merecedor a una asignación de retiro, motivación extra textual sentencia SU 091 de 2016 de la Corte Constitucional por eso podrá entenderse que el acto administrativo está debidamente motivado – En el caso bajo estudio estos requisitos se cumplieron a cabalidad.

Problema jurídico: ¿Determinar sí el acto de retiro acusado, fundado en la causal consistente en el llamamiento a calificar servicios, se sustentó en razones diferentes al buen servicio, y en consecuencia se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgado por la ley a la entidad demandada o si, por el contrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a ella conferidas?

Extracto: “(…) En cuanto a la causal de nulidad por falsa motivación alegada por la apoderada en su recurso de apelación, en tato que, pese a la facultad discrecional del Ministerio de Defensa para retirar del servicio a los miembros de la fuerza pública, el acto administrativo deba estar mínimamente motivado o

discrecional del Ministerio de Defensa para retirar del servicio a los miembros de la fuerza pública, el acto administrativo deba estar mínimamente motivado o sustentado. Alega que no existió un verdadero estudio de fondo por parte del evaluador sobre las calidades y desempeño del demandante. (…) La Sala resalta, que el vicio de falsa motivación se presenta cuando las consideraciones del acto incurren en error de hecho o de derecho (bien sea porque son inexistentes o porque existiendo son calificados erradamente), o en otras palabras, cuando los fundamentos de hecho que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no fueron debidamente probados dentro de la actuación administrativa y/o cuando la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, siendo en todo caso, deber de quien alega la causal de nulidad demostrar su configuración, pues es claro que el acto está investido de presunción de legalidad. (…) Como primera medida se indica que conforme a las normas aplicables al caso y la jurisprudencia, el acto administrativo por medio del cual se decide llamar a calificar servicios a un Oficial de las Fuerzas Militares no requiere motivación expresa, sin embargo, esta causal está constituida por dos requisitos materiales, el primero, que el actor tenga derecho a una asignación de retiro, y el segundo, que exista la recomendación previa por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para el caso de los

derecho a una asignación de retiro, y el segundo, que exista la recomendación previa por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para el caso de los Oficiales. (…) Revisado el contenido de la Resolución No. 6086 del 22 de agosto de 2017, se observa que se encuentra consignado que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, por medio del Acta No. 07 del 27 de junio de 2017, recomendó el retiro del servicio del actor por llamamiento a calificar servicios. (…) Igualmente, las normas en cita, no exigen que se deba motivar expresamente el acta de recomendación de retiro de la Junta de Asesora. Mucho menos que se debe motivar expresamente el acto administrativo discrecional de retiro del servicio, pues por su naturaleza, dicho acto discrecional si bien, tiene una motivación, como lo es la buena prestación del servicio, la misma es tácita y no expresa. (…) se puede concluir que el acto administrativo a través del cual se llama a calificar servicios a miembros de la Fuerza Pública, tiene su motivación en lo estipulado por la ley, es decir, que sí se cumple con los requisitos de un tiempo mínimo en el servicio y que ese tiempo lo haga merecedor a una asignación de retiro –motivación extra textual sentencia SU 091 de 2016 de la Corte Constitucional-, por eso, podrá entenderse que el acto administrativo está debidamente motivado. (…) En el caso bajo estudio estos requisitos se cumplieron a cabalidad, como quiera que el demandante (…) prestó sus servicios durante un tiempo superior a 23 años, como se puede constatar en su hoja de vida (…) haciéndose acreedor a una asignación

En el caso bajo estudio estos requisitos se cumplieron a cabalidad, como quiera que el demandante (…) prestó sus servicios durante un tiempo superior a 23 años, como se puede constatar en su hoja de vida (…) haciéndose acreedor a una asignación por retiro. (…) en el recurso también se expone que la entidad demandada desconoció la hoja de vida del actor y sus condiciones personales como oficial, los ascensos, felicitaciones el estar a cargo de supervisar contratos importantes para la institución, lo cual en su sentir demuestra que era un excelente militar y que su continuidad en la institución mejoraba la prestación del servicio. Por lo que la decisión no se fundó en el mejoramiento del servicio. (…) Sobre el cargo de desviación de poder, en la expedición de la Resolución No. 6086 del 22 de agostoExpediente: 11001-33-35-012-2018-00128-01 de 2017, precisa esta Corporación que para prosperar esta causal, es necesario que e l acto acusado fuese expedido por motivos ajenos a los del buen servicio público, es decir, que con la desvinculación del demandante, lejos de procurarse el mejoramiento de este, lo que se buscaba eran fines diferentes a los de la función pública. (...) De ahí que, sea obligatorio que la parte que lo alega pruebe que se dieron tales circunstancias y el nexo con el resultado, para que se configuren tales vicios, ya que el acto administrativo impugnado está amparado por la presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, pero la carga probatoria se encuentra en cabeza de quien lo alega, es decir del demandante. (...) si bien en el

vicios, ya que el acto administrativo impugnado está amparado por la presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, pero la carga probatoria se encuentra en cabeza de quien lo alega, es decir del demandante. (...) si bien en el extracto de hoja de vida (…) del señor (…) se logra establecer que a lo largo de la prestación del servicio realizó algunos estudios, y que también recibió algunas condecoraciones y felicitaciones, lo cierto es que esta situación no le genera de por si un fuero de estabilidad. (…) la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público, por lo que l a buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, menos en relación con los servidores de las Fuerzas Militares, que por la naturaleza de sus funciones, requieren, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual. (…) el acto en el cual se dispone el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, no requiere motivación porque se presume en aras del buen servicio, sin embargo, quien pretenda demostrar lo contrario le corresponde la carga de la prueba, si considera que el retiro se ordenó por circunstancias diferentes. (…) contrario a lo expuesto en el recurso, la entidad demandada no tenía la obligación de probar los motivos que la llevaron a retirar del servicio al demandante, pues se presume que el retiro obedeció a la mejora en la prestación del servicio y relevo jerárquico. Además, que como se demostró en precedencia, la entidad cumplió con los lineamientos

obedeció a la mejora en la prestación del servicio y relevo jerárquico. Además, que como se demostró en precedencia, la entidad cumplió con los lineamientos normativos para el retiro por llamamiento a calificar servicios. (…) la demandante no demostró de manera fehaciente que el retiro del servicio obedeció a razones distintas a las señaladas en el acto administrativo acusado, por lo que no es procedente invalidar la actuación de la administración. (…) precisa la Sala que no realizará pronunciamiento alguno respecto a las evaluaciones y clasificaciones que obtuvo el demandante (…) durante los cinco años anteriores al servicio, como quiera que se insiste el buen desempeñó en sus funciones, las felicitaciones y condecoraciones no otorgan ningún fuero de estabilidad. (…) se procederá a confirmar la sentencia apelada en el sentido que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, Resolución No. 6086 del 22 de agosto de 2017 proferida por el Ministro de Defensa, en tanto, fue expedida conforme a las leyes preexistentes, que se efectuó de acuerdo con el debido proceso, que fue proferido por la presunción del buen servicio, además, que existió recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares mediante Acta No. 07 del 27 de junio de 2017, y por último, que se demostró que el demandante por el tiempo de servicios prestados tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro. (…)

para las Fuerzas Militares mediante Acta No. 07 del 27 de junio de 2017, y por último, que se demostró que el demandante por el tiempo de servicios prestados tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolvió desfavorablemente, se le condenará en costas, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. Estas costas deberán ser liquidadas por la el juzgado de primera instancia, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU 091 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, M.P. Carmelo Perdomo Cueter, 4 de mayo de 2017, 25000-23-42-000-2013-00111-01(0318-14) .

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1791 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política;

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1791 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00128-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-012-2018-00128-01

Demandante: Pedro Alberto Rosal García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Llamamiento a calificar servicios Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 El demandante Pedro Alberto Rosal García por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para solicitar lo siguiente: Se declare la nulidad la Resolución 6086 del 22 de agosto de 2017 del Ministerio

en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para solicitar lo siguiente: Se declare la nulidad la Resolución 6086 del 22 de agosto de 2017 del Ministerio de Defensa, por medio de la cual se le retiró del servicio por la causal llamamiento a calificar servicios. A título de restablecimiento del derecho solicitó: 1 Ff. 1 y 2.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00128-01 - Ordenar ser reintegrado al servicio activo en el mismo grado que ostenten para la fecha de la sentencia su mismo contingente y en el escalafón que le corresponda, sin solución de continuidad. - El pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales, aumentos salariales, bonificaciones, primas desde que se le notificó la Resolución 6086 hasta que se reintegre efectivamente al servicio, sin solución de continuidad. - La actualización de los valores aquí reconocidos. - El pago de 100 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales. 1.2. Hechos2 Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante mayor ® Pedro Alberto Rosal García se vinculó al servicio del Ejército Nacional el 7 de octubre de 1993 y prestó sus servicios por un término de 24 años, 6 meses y 19 días. Durante la prestación del servicio adelantó estudios superiores, fue asignado a cumplir labores administrativas en cada una de las unidades en las que prestaba el servicio. Además, se le otorgaron bastantes condecoraciones. En el año 2016 fue llamado a curso de ascenso, el cual aprobó y obtuvo una anotación de mérito

cumplir labores administrativas en cada una de las unidades en las que prestaba el servicio. Además, se le otorgaron bastantes condecoraciones. En el año 2016 fue llamado a curso de ascenso, el cual aprobó y obtuvo una anotación de mérito debido a su distinguida labor en el desarrollo de sus actividades. Asegura que mediante la Resolución 0915 del 27 de julio de 2017 fue nombrado como supervisor financiero de la Dirección de Sanidad para supervisar el contrato de suministro 060-dgsm-2014 cuyo objetivo fue la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos. Pese a lo anterior, mediante acta 52805 del 24 de abril de 2017 el Comité de Evaluación no lo consideró para ascenso. El demandante solicitó el Comité reconsiderar la decisión de no ascenderlo, solicitando tener en cuenta el desempeño en las labores asignadas, contrastando con los motivos que manifestó el Comité para no ascenderlo. Luego, fue retirado del servicio por la causal llamamiento a calificar servicios , decisión que se materializó a través de la Resolución 6086 del 22 de agosto de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 2 Ff. 2 a 4. 3 Ff. 4 a 8.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00128-01 La parte demandante citó como normas violadas el Decreto 1790 de 2000 modificado por la Ley 1104 de 2006. Considera que el acto demandado fue expedido con falsa motivación, pues no se

La parte demandante citó como normas violadas el Decreto 1790 de 2000 modificado por la Ley 1104 de 2006. Considera que el acto demandado fue expedido con falsa motivación, pues no se atendieron los criterios de evaluación establecidos en el Decreto 1790 de 2000 en el sentido de dar aplicación a la facultad discrecional. Explica que el Decreto 1790 de 2000 faculta al gobierno nacional al retiro del personal, previa recomendación del Comité Evaluador, con la finalidad de mejorar el servicio conforme la decantada jurisprudencia sobre el tema. Agrega que la facultad discrecional tiene que ser objetiva y basarse en una evaluación rigurosa de la hoja de vida, con la finalidad de mejorar el servicio se debe dejar a los mejores oficiales. Continua, indicando que la facultad discrecional no es ilimitada, por el contrario, debe fundarse en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En todo caso, pese a mediar la facultad discrecional debe existir una justificación sustancial en el acto de retiro. Acto seguido cita una sentencia del Consejo de Estado proferida el 25 de febrero de 2009, para indicar que por medio de esta se fijaron los lineamientos jurisprudencias que permiten establecer la configuración de una falsa motivación, pues se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de la voluntad, los supuestos de hecho son contrarios a la realidad, por error o por razones engañosas, se le ha dado a los motivos de hecho un alcance distinto y porque los motivos que fundamentan el acto no justifican la

manifestación de la voluntad, los supuestos de hecho son contrarios a la realidad, por error o por razones engañosas, se le ha dado a los motivos de hecho un alcance distinto y porque los motivos que fundamentan el acto no justifican la decisión. Conforme a lo anterior, considera que en el caso del señor Pedro Alberto Rosal García existió una indebida valoración de la hoja de vida lo que llevo a que la motivación del acto fuera subjetiva y sin fundamento. Además, que no se demostró que el retiro del servicio se fundamentara en una mejora del servicio, pues el demandante tiene excelentes calidades académicas y de fuerza. Asegura que siempre recibió excelentes calificaciones en su hoja de vida, calificación en la lista No. 3 en el periodo a evaluar para el ascenso y el concepto favorable de su superior. Agrega que el demandante cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000 modificado por el artículo 12 de la Ley 1104 de 2006 para ser ascendido, por lo que el concepto contenido en el acta 52805 de 2017 se expidió con desviación de poder.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00128-01

2. Contestación de la demanda4

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda oponiéndose la prosperidad de las pretensiones. Alega que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo demandado pues la decisión de retirar del servicio al demandante obedeció a las disposiciones contempladas en el Decreto 1790 de 2000 y demás

Alega que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo demandado pues la decisión de retirar del servicio al demandante obedeció a las disposiciones contempladas en el Decreto 1790 de 2000 y demás normas vigentes. Agrega que el demandante cumplía con el tiempo establecido por el Decreto 1211 de 1990 para recibir una asignación de retiro. Asegura que no es viable ordenar un ascenso en tanto que la norma establece una serie de presupuestos (artículos 51 y 52 del Decreto 1790 de 2000) y que solo se cumplirían si el demandante se encontrará en servicio activo, tesis que ha sido sostenida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en el sentido que la figura del reintegro sin solución de continuidad no puede implicar ascensos retroactivos pues no puede establecer si el personal cumple o no con los requisitos requeridos. Que siempre se le respeto el debido proceso. Explica que el retiro por llamamiento a calificar servicios tiene por finalidad relevar jerárquicamente a los miembros de las fuerzas militares atendiendo a la naturaleza jerárquica y piramidal de la institución, para que a los cargos más altos puedan llegar ciertos miembros y a ciertos grados. Que esta modalidad de retiro del servicio tiene motivación en la ley, pues establece las condiciones taxativas para que proceda, esto es, que medie un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y que el oficial tenga derecho a percibir una asignación de retiro. En todo caso, el acto administrativo de retiro fue debidamente

Ministerio de Defensa Nacional y que el oficial tenga derecho a percibir una asignación de retiro. En todo caso, el acto administrativo de retiro fue debidamente motivado. Alega que todo acto administrativo proferido en ejercicio de la facultad discrecional además de estar revestido de la presunción de legalidad, se entiende que fue proferido con la finalidad de mejorar la prestación del servicio y en ese sentido, es la parte que pretende desvirtuar la legalidad quien tiene el deber legal de probar que la decisión ha sido proferida con falsa motivación o desviación de poder como lo alega el demandante, situación que debe estar acorde con las sentencias de unificación SU 091 y SU 217 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. Adiciona que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional la idoneidad y buen desempeñó durante la permanencia en la institución no generan un fuero de estabilidad, menos limitan la potestad de remoción, pues de no ser así se impediría la renovación de los cuadros de mando de la Fuerza Pública. 4 Ff. 246 a 266.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00128-01 Finaliza indicando que no se encuentra demostrado por la parte demandante que el acto demandado se haya expedido de forma ilegal, persiguiendo propósitos fraudulentos, con falsa motivación o desviación de poder, pues la entidad acató la normatividad vigente para retirar del servicio al demandante por llamamiento a

el acto demandado se haya expedido de forma ilegal, persiguiendo propósitos fraudulentos, con falsa motivación o desviación de poder, pues la entidad acató la normatividad vigente para retirar del servicio al demandante por llamamiento a calificar servicios. Además, asegura que el retiro no obedeció a motivos o intereses particulares, sino que solo se tuvo en cuenta la buena prestación del servicio y su mejoramiento. Propuso la excepción de legalidad del acto definitivo demandado.

3. La sentencia apelada5

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de febrero de 2020 dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable, indicó que el demandante Pedro Alberto Rosal García a la fecha de retiro había prestado el servicio por un periodo de 23 años, 8 meses y 19 días, por ello, cumplía con el requisito para acceder a una asignación de retiro. También indicó que la decisión demandada había sido proferida por el ministro de Defensa, por lo que la decisión de retiro se materializó mediante el instrumento idóneo y por el Gobierno Nacional. Además, que el retiro se había sometido al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Fuerzas Militares quien había recomendado el retiro de la institución. Con base en lo anterior, concluyó que la entidad demandada había cumplido con los requisitos formales del llamamiento a calificar servicios. Mencionó que el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000 hacía referencia a los requisitos para ascender a la jerarquía militar y no a requisitos a tener en cuenta

formales del llamamiento a calificar servicios. Mencionó que el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000 hacía referencia a los requisitos para ascender a la jerarquía militar y no a requisitos a tener en cuenta para ser llamado a calificar servicios, ya que la figura del llamamiento a calificar servicios tenía un carácter discrecional y su justificación estaba proporcionada en la ley, por ello, el demandante tenía la obligación de desvirtuar la presunta sustentación del mejoramiento del servicio. Luego, analizó el argumento plasmado en el acta que profirió la junta para no recomendar el ascenso, lo que consideró que fue una actuación administrativa en la que convergen las aptitudes, la experiencia del aspirante y sus condiciones académicas, morales y de conducta profesional, además, la valoración del cargo que se encuentra vacante para establecer cuál es el perfil de la persona que debe proveerlo. 5 Ff. 280 a 285.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00128-01 Procedió a analizar las calificaciones anuales del demandante concluyendo que durante los periodos 2011 -2012 y 2014-2015 fueron catalogadas en lista DOS, mientras que para las vigencias 2012-2013, 2013-2014, 2015-2016 y 2016-2017 el análisis de rendimiento se clasificó en la lista TRES, situación que acorde a el enunciado anterior sitúan el rendimiento laboral del actor en un nivel durante los últimos 6 años como regular o bueno, lo que llevo a la primera instancia a concluir que esa calificación fija su rendimiento en mínimo o por debajo de las exigencias y deberes que le asisten a un funcionario público.

últimos 6 años como regular o bueno, lo que llevo a la primera instancia a concluir que esa calificación fija su rendimiento en mínimo o por debajo de las exigencias y deberes que le asisten a un funcionario público. Con base en ese análisis, aseguró que la decisión de retirar del servicio al demandante por llamamiento a calificar servicios se ajustaba a derecho, pues conforme al resultado arrojado se lograba establecer con suficiencia que el señor Pedro Alberto Rosal García no cumplía con el perfil necesario para ser ascendido a un cargo de mayor jerarquía, complejidad y responsabilidad.

4. Del recurso de apelación6

La apoderada del demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicita sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues no se valoró íntegramente la totalidad del material probatorio aportado. Considera que la facultad discrecional no puede ser ejercida sin ningún tipo de control, pues de ser así se permite retirar del servicio a militares que como en el caso que se estudia, tienden al mejoramiento del servicio público. Agrega que el retiro del servicio debe propender por el mejoramiento del servicio público, sin embargo, en este caso la decisión no se ajustó a la realidad profesional y personal del demandante, pues aun teniendo recientes y muy buenas anotaciones en su hoja de vida se conceptúo retirarlo del servicio porque presuntamente se había presentado una pérdida de confianza en sus actividades. Asegura que no existió una debida motivación del acto, como tampoco una debida valoración de la hoja de vida por parte del juez de primera instancia, pues el

presentado una pérdida de confianza en sus actividades. Asegura que no existió una debida motivación del acto, como tampoco una debida valoración de la hoja de vida por parte del juez de primera instancia, pues el desempeñó del demandante siempre ha sido intachable, y que por sus cualidades y capacidades fue llamado a supervisar un contrato millonario. Además, de tener anotaciones de mérito en su hoja de vida. Con todo esto, considera que se desvirtúa la motivación del acto demandado, pues insiste que del material probatorio se establece que el demandante tiene excelentes calidades y cualidades, presupuestos que mejoran el servicio. En todo caso, alega que la demandada no allegó prueba que demostrará lo contrario. 6 Ff. 286 a 289.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00128-01 También manifestó su descontento en lo relacionado con la apreciación realizada en el fallo de primera instancia frente a las calificaciones obtenidas por el señor Pedro Alberto Rosal García, considera que hubo una indebida interpretación pues las clasificaciones contrario a lo especificado en primera instancia no solo tienen como finalidad retirar del servicio al personal, sino que también otorgar ascensos, entre otros aspectos. Además, que el actor siempre obtuvo calificaciones en la lista 3 de clasificación y nunca dentro de las listas 4 o 5, pues estos últimos son los llamados a ser retirados del servicio. Insiste en que la decisión que ordenó el retiro del servicio del demandante, así como el acta que no recomendó su ascenso no se compadecen del real desempeño, ni propenden por el mejoramiento del servicio, sino que se configura una desviación de poder y falsa motivación debido a que no se atendieron los

desempeño, ni propenden por el mejoramiento del servicio, sino que se configura una desviación de poder y falsa motivación debido a que no se atendieron los criterios objetivos de evaluación para dar aplicación a la facultad discrecional.

5.2. Trámite Mediante auto de 16 de diciembre de 202 7, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

6. Alegatos de Conclusión Mediante auto del 20 de enero de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 6.1. De la parte demandante9

La apoderada de la parte demandante los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. 6.2. De la parte demandada10 La entidad demandada los presentó para solicitar que se confirme la sentencia apelada, pues considera que no se desvirtúo la presunción de legalidad del acto administrativo demandado pues no se probó la desviación de poder o la falsa motivación, sino que se probó que el retiro del servició obedeció a la normatividad constitucional y legal vigente. Precisa que el acto de retiro está fundado en la

7 F. 297. 8 Ff. 301. 9 Ff. 304 a 306 10 Ff. 308 a 310.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00128-01 decisión tomada por la Junta Asesora de no ascender al demandante, lo que genera que este ampliamente motivado. Finalmente, precisa que el llamamiento a calificar servicios está ampliamente motivado en la ley. 6.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones

1. Competencia En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, con el fin de que se revoque el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 243 del CPACA en concordancia con los artículos 125 y 153 ibídem.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del acto administrati

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