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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00129-01-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00129-01-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – Reconocer y pagar a favor de la señora (…), las prestaciones sociales ordinarias entre el 2 de mayo de 2012 y 31 de agosto de 2016, iguales a las que se reconocieron a los empleos de Auxiliar Área Salud código 219, grado 05 entre el 2 de mayo de 2012 y el 31 de julio de 2012 y Profesional Universitario código 219, grado 12 de planta del hospital teniendo en cuenta los periodos en que realizó las labores en las mismas condiciones del 1º de agosto de 2012 al 31 de agosto de 2016, tomando como base de liquidación el 100% de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, descontando los días no laborados entre el 1º y el 31 de mayo de 2016 y demás interrupciones o suspensiones, si las hubiere, en que no haya efectivamente laborado / PRESCRIPCIÓN – Se declarará la prescripción de los derechos laborales derivados de los periodos de contratación anteriores al 2 de mayo de 2012, por los siguientes del 2 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2016, la reclamación se hizo dentro del término previsto en la ley, descontando los días no laborados entre el 1º y el 31 de mayo de 2016 y demás interrupciones o suspensiones si las hubiere en que no haya efectivamente laborado.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente declarar que entre la actora y la demandada existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre

o suspensiones si las hubiere en que no haya efectivamente laborado.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente declarar que entre la actora y la demandada existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2000 y el 31 de agosto de 2016, en el que se desempeñó como Informadora, Asistente Administrativa en Atención al Usuario y en la Coordinación de Atención al usuario como Profesional Administrativo Garantía. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar que se ordene el reconocimiento prestaciones sociales que no devengó, precisado lo anterior, y de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales reclamados?

Extracto: “(…) a pesar de la continuidad en la mayoría de los contratos, en algunos de ellos fueron suspendidos por más de 15 días hábiles, así: (i) Entre la finalización de la adición al contrato 1-430-2011 (31 de enero de 2012) y el inicio del A-38-2012 (2 de mayo de 2012) por 81 días (ii) Entre la finalización del contrato A0 3822016 (30 de abril de 2016) y el inicio de la primera adición al contrato A03822016 (1º de junio de 2016) por 20 días. (…) En atención a la orientación jur isprudencial del Consejo de Estado, se concluye que en el presente caso se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas relacionadas con la adición al contrato 1-1430 -2011, esto es, las anteriores al 2 de mayo de 2012, lo que significa que únicamente los derechos de esa índole

prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas relacionadas con la adición al contrato 1-1430 -2011, esto es, las anteriores al 2 de mayo de 2012, lo que significa que únicamente los derechos de esa índole causados a partir de la vigencia de los periodos de contratación siguiente, fueron reclamados en tiempo (dentro de los tres años siguientes a su terminación) y por ende no se ven afectados por el fenómeno prescriptivo, debiendo descontar en todo caso los días no laborados entre el 1º y el 31 de mayo de 2016, dado que a partir del 1º de junio de ese año se inició la primera adición al contrato A382 que culminó con su tercera adición el 31 de agosto de 2016. (…) En consideración a lo anterior se modificarán los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, teniendo en cuenta que se declaró la prescripción los derechos prestacionales causados con anterioridad al 15 de septiembre de 2014. En su lugar, se declarará la prescripción de los derechos laborales derivados de los periodos de contratación anteriores al 2 de mayo de 2012, toda vez que por los siguientes (Del 2 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2016), la reclamación se hizo dentro del término previsto en la ley, descontando los días no laborados entre el 1º y el 31 de mayo de 2016 y demás interrupciones o suspensiones si las hubiere en qu e no haya efectivamente laborado. (…) La declaración de prescripción será parcial, pues no incluye los derechos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social

mayo de 2016 y demás interrupciones o suspensiones si las hubiere en qu e no haya efectivamente laborado. (…) La declaración de prescripción será parcial, pues no incluye los derechos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que como ya se ha indicado en forma reite rada, respectode dichas cotizaciones no opera el fenómeno prescriptivo, razón por la cual d ebe ordenarse el restablecimiento del derecho en ese sentido, bajo los términos precisados en precedencia. (…) Sea lo primero señalar que el verbo “disponer” de conformidad con el significado que consigna la Real Academia de la Lengua Española (…) hace referencia a “determinar”, “deliberar” o “mandar lo que ha de hacerse”, significado que al interpretarse dentro del contexto normativo arriba citado, quiere decir que el juez en la sentencia deberá pronunciarse sobre las costas en cada caso concreto, lo cual no infiere que deba condenar a la p arte vencida de manera automática, sino que debe estudiarse la procedencia de la sanción. (…) De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P, solo habrá lugar a condenar en costas cuando se halle probada su causación dentro del e xpediente. (…) De conformidad con el artículo anterior, se reitera que para que proceda la condena en costas es necesario que obre prueba de su existencia, de manera que con fundamento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso. (...) Debe decirse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–Ley 1437 de 2011-, ordena pronunciarse en materia de costas, ello

beneficiaria de la condena dentro del proceso. (...) Debe decirse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–Ley 1437 de 2011-, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que sólo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como reiteradamente ha sido sostenido por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no hay lugar a condenar en costas a esta parte que resultó vencida. (…) Al respecto, el órgano de cie rre de lo contencioso (…) ha reiterado su posición de que el juez podrá abstenerse de condenar en costas, si además de verificar la correcta conducta procesal as umida por las partes, concluye que éstas no están causadas y probadas e n el plenario. (…) La mencionada tesis fue ratificada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (…) Posteriormente, esta misma posición fue acogida por la Subsección “B” de dicha Corporación, siendo Consejero Ponente el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-201300493-01(2276-16) (…) Ahora bien, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes citados y aplicados al sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria

00493-01(2276-16) (…) Ahora bien, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes citados y aplicados al sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de la parte accionada o que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción que amerite la imposición de costas. (…) Además, cuando se expidió el C.P.A.C.A., en su artículo 188 señaló que se “dispondrá sobre condena en costas”, y que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que esta última norma aplicaba solo para su tasación y cob ro, no para establecer si el criterio de la condena en costas era subjetivo (tem eridad) u objetivo. (…) En ese orden de ideas, no se observa el motivo para modificar la línea jurisprudencial que en esta jurisdicción estableció un criterio subjetivo basado en la mala fé o “temeritas” de la parte vencida. (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que la decisión del juez de primera instancia de condenar a la entidad demandada al pago de costas no es acertada y, por lo tanto, encuentra mérito para revocar esa decisión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-614 de 2009; SU 070/2013; T -1097 de 2012; T-598 de 2 012; T 715 de 2013; T 350 de 2016; T 102 de 2016; T438 de 2020; Consejo de Estad o, Sentencia de Unificación de 25 de Agosto de 2016; Subsección “B”, de 14 de septiembre350 de 2016; T 102 de 2016; T438 de 2020; Consejo de Estad o, Sentencia de Unificación de 25 de Agosto de 2016; Subsección “B”, de 14 de septiembreExpediente No. Nos. 68001-23-31-000-2010-00056-01(2543-14), del 17 de octubre de 2017 - Expediente No. Nos. 6800123-31-000-2010-00056-01(2543-14), Dr.

Carmelo Perdomo Cuéter, del 7 de septiembre de 2018Expediente No. 52001-2333-000-2014-00062-01(4095-15), Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Códig o Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIAS

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2018-00129-01

DEMANDANTE: YOLANDA MUÑOZ DIAZ

REFERENCIAS

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2018-00129-01

DEMANDANTE: YOLANDA MUÑOZ DIAZ

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y entidad accionada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de l C.P.A.C.A instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-1863-2017 del 4 de octubre de 2017, que le negó reconocimiento de emolumentos y prestaciones sociales derivada s del vínculo laboral entre la señora Yolanda Muñoz Díaz y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E.- Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, en los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios.

Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad accionada a que se reconozcan y paguen las acreencias, diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir entre los servicios remunerados

Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad accionada a que se reconozcan y paguen las acreencias, diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los que percibieron los que ocupaban los cargos de Auxiliar Área de Salud código 412, grado 5; Profesional Univ ersitario código 219, grado 12 y Técnico Operativo código 314, grados 04 y 08 entre el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2000 y el 31 de agosto de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 2018-00129-01

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Se condene a la entidad a pagar por el periodo durante el cual existió la relación laboral lo correspondiente a cesantías, intereses de cesant ías, primas de carácter legal y, vacaciones en dinero causadas. Asimismo, a realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión y la devolución a su favor por estos c onceptos, también por retención en la fuente y, a cancelarle la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

Finalmente, pide actualizar los valores que le sean reconocidos, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en los artículos 192, 195 del C.P.A.C.A., y co ndene en costas a la parte demandada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda y su adición que lo fue solo respecto a este acápite se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

en costas a la parte demandada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda y su adición que lo fue solo respecto a este acápite se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. La actora laboró de manera personal, constante e ininterrumpida para e l Hospital Meissen II Nivel E.S.E., desde el 1º de junio de 2000 hasta el 31 de agosto de 2016.

2. La demandante fue vinculada a través de contratos de prestación de se rvicios, en los que se desempeñó como Informadora, Profesional de Gestión Administrativa y, Coordinadora de Atención al Usuario, además de Asistente Administrativo que guardan equivalencia con las funciones que realizaban los empleos de planta Auxiliar Área de Salud código 412, grado 5; Profesi onal Universitario código 219, grado 12 y Técnico Operativo código 314, grados 04 y 08, respectivamente.

3. Señala que las actividades las realizó de manera subordinada bajo las órdenes de sus jefes directos en las dependencias del Hospital y dentro del horario establecido para los funcionarios de planta.

4. Durante su labor percibió honorarios por su trabajo, no prestaciones sociales a pesar de haber realizado las labores en iguales condiciones que los empleados de planta del hospital.

5. La entidad demandada le exigía a la accionante afiliarse como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pension es. Se le descontó además un porcentaje de la remuneración por retención en la fuente.

6. Precisa que siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

6. Precisa que siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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hospital para el desarrollo de sus actividades.

7. En el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2015 y el 31 de enero de 2016, se le concedió licencia de maternidad, por lo que reanudó la prestación de servicios el 1º de febrero de 2016 hasta el 31 de agosto de ese año, tiem po en el que se desempeñó como Profesional Gestión Administrativa que era el equivalente al Profesional Universitario código 219, grado 12. Según las orientaciones que ha dado la Corte Constitucional en sus providencias cuando se esté ocultando una auténtica relación laboral, no puede desestimarse ese tiempo como si existiera solución de continuidad.

8. Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2017, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por todo el tiempo en que suscribió contratos de prestación de servicios.

9. La petición que fue negada mediante el Oficio acusado OJU-E1863-2017 del 4 de octubre de 2017.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opone a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Refiere que la actora desarrollo una actividad contractual de prestación de servicios,

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opone a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Refiere que la actora desarrollo una actividad contractual de prestación de servicios, regulada por normas de derecho privado, Ley 80 de 1993 y Ley 100 del mismo año, y su celebración no genera similitud con una relación laboral ni da lugar al pago de prestaciones sociales.

Manifiesta que no cumplió horario, ni estuvo subordinada al cumplimiento de órdenes, solo al desarrollo de actividades que fueron pactadas y coordinadas para e l debido desempeño del objeto contractual . No se configuran los presupuestos de una relación laboral, solamente desarrolló servicios de apoyo, complementarios en la prest ación de los servicios de salud y se le cancelaron los honorarios como fue previamente estipulado en los contratos.

Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los a ctos yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 2018-00129-01

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contratos celebrados, relación contractual no laboral, compensación, inexistencia de perjuicios, cosa juzgada y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda,

perjuicios, cosa juzgada y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante Sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

En desarrollo de lo establecido en los artículos 23 y 52 de la Constitución Política, se aplica el principio de la primacía de la realidad para garantizar los derechos de los trabajadores en los eventos en que se celebran contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral.

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, vinculación que no genera relación laboral, ni pago de prestaciones sociales y, su finalidad es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, cuando no puede realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados

Por ende, quien reclama el reconocimiento de prestaciones laborales debe acreditar los elementos de la relación laboral; la remuneración, la subordinación y prestación del servicio de manera personal.

Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, y del estudio de las pruebas aportadas, determinó que la accionante estuvo vinculada al servicio de la entida d hospitalaria a través de contratos de prestación de servicios entre los años 2000 y 2016.

Refiere que las actividades las realizó como Informadora, Asistente Administrativo y Coordinada de la Oficina de Atención al Usuario del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. de manera personal,

Refiere que las actividades las realizó como Informadora, Asistente Administrativo y Coordinada de la Oficina de Atención al Usuario del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. de manera personal, permanente y subordinada, sometida a cumplimiento de un horario y órdenes impartidas por el Jefe de la Oficina de Garantía y Calidad.

Determinó que las labores que desarrolló tenían relación con el objeto misional de la entidad de salud y que las mismas corresponden a las que tenían asignados los empleos

1 Fl. 711TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de Auxiliar Área de Salud Código 412, grado 5 para el periodo comp rendido entre el 1 º de junio de 2000 y el 3 de enero de 2011 y Profesional Universitario Códig o 219, grado 12 del 4 de enero de 2011 al 31 de agosto de 2016, por lo que indica que tiene derecho a percibir las prestaciones sociales en igualdad de condiciones.

Advertido el cumplimiento de los elementos de la verdadera relación laboral, indicó que la petición administrativa la realizó el 15 de septiembre de 2017 y, examinadas las fechas de inicio y finalización de los contratos declara prescritos los derechos laborales reclamados con antelación al 15 de septiembre de 2014. Precisó que no había lugar a descontar el lapso de tiempo entre el 24 de octubre de 2015 y el 31 de enero de 2016, dado que correspondió a la licencia de maternidad que disfrutó.

descontar el lapso de tiempo entre el 24 de octubre de 2015 y el 31 de enero de 2016, dado que correspondió a la licencia de maternidad que disfrutó.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad reconocer y pagar a la accionante las prestaciones sociales ordinarias a que tenga derecho derivadas de la relación laboral, causados con posterioridad al 15 de septiembre de 2014, tomando como base el salario o valor mensual establecido para el cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 12 de planta descontando los honorarios que se le cancelaron en virtud de los contratos de prestación de servicios. Igualmente, ordenó el pago de la diferencia a su favor de los aportes de cotización en pensión durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral teniendo en cuenta el cargo equivalente en planta.

Negó la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en razón a que solo procede cuando ésas han sido reconocidas y el derecho nace con la sentencia declarativa para poder percibirlas. De igual manera, no accedió a la devolución de los valores que canceló por retención en la fuente, ni devolución de descuentos por aportes en pensión y en salud.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte demandada.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia 2, solicitando se revoque, y en su lugar se nieguen las

2 Fls. 747-751TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Sentencia de primera instancia 2, solicitando se revoque, y en su lugar se nieguen las

2 Fls. 747-751TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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súplicas de la demanda, con fundamentos en los argumentos que se resumen a continuación:

Sostiene que la actora prestó sus servicios como contratista, bajo órdenes de prestación de servicios, no recibió órdenes siempre dispuso de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de la actividad para la que fue contratada. Las labores las efectuó de manera personal en los servicios de salud que oferta la E.S.E y recibió en contrapre stación los honorarios pactad os, como Informadora y posteriormente en la coordinación de Atención al Usuario.

No probó que recibiera órdenes, solo existió una coordinación en el servicio prestado . Señala que no existió subordinación, ya que fue contratada para ejercer el objeto propio de cada contrato, y era necesario para su correcto desarrollo ejecutar las tareas en un horario concertado.

Indica que, de confirmarse el fallo, es necesario examinar el fenómeno prescriptiv o de los derechos que no fueron reclamados en su debido momento y, se revoque la condena en costas.

Por su parte, el apoderado de la demandante, formuló recurso de apelación parcial3 contra el fallo de primera instancia. Indica que de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que no existió solución de continuidad entre los contratos suscritos con la

Por su parte, el apoderado de la demandante, formuló recurso de apelación parcial3 contra el fallo de primera instancia. Indica que de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que no existió solución de continuidad entre los contratos suscritos con la entidad accionada entre el 1º de juni o de 2000 y el 31 de agosto de 2016. Refiere que radicó la reclamación administrativa ante la entidad accionada, el 15 de septiembre de 2017 y presentó la demanda dentro de los 3 años siguientes, por lo tanto, n o debe declarase la prescripción extintiva de los derechos laborales reconocidos en la sentencia.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 24 de febrero de 2021, se admitieron l os recursos de apelación presentados por el apoderado de la parte demandante y por la apoderada de la S ubred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir l os recursos de apelación, interpuestos por l os apoderados de la demandante y de la entidad accionada, respectivamente, contra la Sentencia proferida

3 Fls. 743-745TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 2018-00129-01

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por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá - Sección Segunda, el once ( 11) de marzo de dos mil veinte (20 20), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Segunda, el once ( 11) de marzo de dos mil veinte (20 20), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente declarar que entre la actora y la demandada existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2000 y el 31 de agosto de 2016, en el que se desempeñó como Informadora, Asistente Administrativa en Atención al Usuario y en la Coordinación de Atención al usuario como Profesional Administrativo Garantía. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar que se ordene el reconocimiento prestaciones sociales que no devengó, precisado lo anterior, y de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales reclamados.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad d e vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o

la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad d e vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

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Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva , se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión de este.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades d el Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios4.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan po r su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tan to constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatal es, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal

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