TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00138-01-(13-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00138-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – El actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión con base en el Decreto 546 con base en el salario más alto del último año de servicios, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación es el promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicio, respecto de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión / FAVORABILIDAD – Pese a que el demandante solicita el reconocimiento pensional con la aplicación del Decreto 546 de 1971, en virtud del principio iura novit curia , el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por aportes, le resulta más favorable la aplicación del régimen contenido en la Ley 71 de 1988, adquiere el estatus de pensionado el 16 de junio de 2010 cuando cumplió 60 años de edad, los 20 años de cotizaciones públicas y privados los habría cumplido el 8 de marzo de 1989, no tendría que esperar hasta el año 2014 cuando adquiriría el estatus de pensionado en aplicación del régimen del Decreto 546 de 1971, como lo solicita en la demanda.
Problema jurídico: ¿Si el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y si tal circunstancia le permite gozar de la pensión contemplada en el Decreto 546 de 1971, como lo pretende el demandante?
Extracto: “(…) Pese a que el demandante solicita el reconocimiento pensional con la aplicación del Decreto 546 de 1971, en virtud del principio iura novit curia la sala
Extracto: “(…) Pese a que el demandante solicita el reconocimiento pensional con la aplicación del Decreto 546 de 1971, en virtud del principio iura novit curia la sala concluye que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por aportes, debido a que ( …) Le resulta más favorable la aplicación del régimen contenido en la Ley 71 de 1988, pues con esta normatividad el actor adquiere el estatus de pensionado el 16 de junio de 2010 (cuando cumplió 60 años de edad), debido a que los veinte (20) años de cotizaciones públicas y privados los habría cumplido el 8 de marzo de 1989, por tanto, no tendría que esperar hasta el año 2014 cuando adquiriría el estat us de pensionado en aplicación del régimen del Decreto 546 de 1971, como lo solicita en la demanda. (...) el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión con base en el Decreto 546 con base en el salario más alto del último año de servicios, debido a que para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, esto es, el promedio de lo percibido en los ú ltimos diez (10) años de servicio, y en todo caso, respecto de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. (…) En consecuencia, se ordenará a la UGPP, en atención al artículo 10 del Decreto
los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. (…) En consecuencia, se ordenará a la UGPP, en atención al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, al ser el fondo al que el actor realizó aportes por más tiempo, que reconozca y pague la pensión de vejez del señor ( …) en cuantía del 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, porque a la fecha de entrada en vigencia de la norma le faltaban más de diez (10) años para adquirir el estatus, y en todo caso, respecto de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, y respecto de los cuales realizó aportes a pensión y que tengan incidencia pensional. ( …) Debe tenerse en cuenta que, como el actor trabajó para la rama judicial con posterioridad al Decreto 383 de 2013 ( …) la bonificación judicial debe tenerse en la inclusión de los factores a liquidar la pensión, pues de conformidad con la misma norma, constituye factor salarial para el SGSSS y sobre el mismo se debe realizar aportes a pensión. (…) Por lo anterior, y en caso de que el empleador no haya realizado por los aportes a pensión sobre el factor de bonificación judicial, el ente de previsión realizará los descuentos, siempre que no haya sido objeto de la deducción legal, por el tiempo que lo devengó y de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió
el factor de bonificación judicial, el ente de previsión realizará los descuentos, siempre que no haya sido objeto de la deducción legal, por el tiempo que lo devengó y de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte, y únicamente en la proporción que le correspondía aldemandante en su condición de trabajador. (…) Dichos descuentos por aportes deberán ser indexados a fin de evitar el desequilibrio financiero en el que entraría el ente de previsión, pues estaría obligado a sufragar una pensión a favor del accionante debidamente indexada, en tanto que los aportes a pensión que permitirían la sostenibilidad de la misma estarían devaluados si no se ordena su reajuste y en aras igualmente de salvaguardar lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución. ( …) Ahora bien, las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA, aplicando para ello ( …) Debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) La pensión será efectiva a partir del 1.° de enero de 2016, fecha para la cual el actor cesó las cotizaciones al SGSS, teniendo en cuenta que no puede devengar salario y pensión por prohibición legal que hace el artículo 128 de la Constitución Política. ( ...) En relación con la prescripción, no se puede ordenar el reconocimiento de las mesadas pensionales desde el 29 de junio de 2013, (tres años antes de la presentación de la
prohibición legal que hace el artículo 128 de la Constitución Política. ( ...) En relación con la prescripción, no se puede ordenar el reconocimiento de las mesadas pensionales desde el 29 de junio de 2013, (tres años antes de la presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria), pues el actor acreditó su desafiliación al sistema a partir del 1.° de enero de 2016. ( …) No hay lugar a indexar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el actor se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2015 y el estatus de pensionado fue en el año 2010, en tanto que, la prestación será liquidada teniendo en cuenta los 10 últimos años anteriores al retiro del servicio oficial, sin que implique desmejora en su mínimo vital y móvil. (…) No es posible condenar en concreto, pues no se cuentan con los elemen tos probatorios para liquidar la prestación. Así mismo, el actor dispone de otros mecanismos de defensa como el proceso ejecutivo si se llegare a presentar alguna inconformidad con la liquidación. ( …) Finalmente, se confirmará la condena en costas de prime ra instancia, teniendo en cuenta que se realizó siguiendo los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003. (…) En consecuencia, se MODIFICARÁN los numerales ordinales primero y tercero de la sentencia apelada, para precisar la orden dada como restablecimiento del derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número
SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de juni o de 2020, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPA CA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-012-2018-00138-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Alberto Penagos Rodríguez
Expediente: 11001-33-35-012-2018-00138-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Alberto Penagos Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP
1. ASUNTO
Decide la sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Luis Alberto Penagos Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la UGPP con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1:
2.1 Resolución PAP 011447 del 31 de agosto de 2010, que le negó el reconocimiento de una pensión de vejez.
2.2 La nulidad del acto ficto por medio del cual no se resolvieron los recursos contra el acto anterior.
2.3 Resolución RDP 013904 del 31 de marzo de 2017, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento pensional.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.4 Reconocer y pagar al señor Luis Alberto Penagos Rodríguez, desde el 20 de mayo de 2007, la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello el 75% de la asignación mensual
2.4 Reconocer y pagar al señor Luis Alberto Penagos Rodríguez, desde el 20 de mayo de 2007, la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios, conforme al Decreto 546 de 1971.
2.5 Indexar el salario base para la liquidación de la pensión, como lo establece la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional.
2.6 Que se condene en costas.
1 Fls. 187 a 196 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00138-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Alberto Penagos Rodríguez
Demandado: UGPP
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El demandante nació el 16 de junio de 1950.
3.2 El actor laboró en las siguientes entidades, y por los siguientes periodos:
Intalpel 1.° de enero y el 1.° de marzo de 1967 Ministerio de Hacienda y Crédito y Público – DIAN 16 de noviembre de 1967 y el 3 de septiembre de 1969 Rama Judicial – como citador escribiente 1.° de diciembre de 1969 y el 12 de febrero de 1973 Municipio de Suesca – como escribiente oficial 11 de septiembre de 1973 y el 15 de junio de 1974 Rama Judicial – Escribiente 1.° de julio de 1974 y el 1.° de septiembre de 1975
Municipio de Suesca – como escribiente oficial 11 de septiembre de 1973 y el 15 de junio de 1974 Rama Judicial – Escribiente 1.° de julio de 1974 y el 1.° de septiembre de 1975 Rama judicial 8 de septiembre de 1975 y el 9 de septiembre de 1977 Rama Judicial 10 de septiembre de 1977 al 25 de febrero de 1981 Transportes Alianza Ltda. 16 de febrero de 1981 y el 15 de septiembre de 1981 Rama judicial 1.º de enero al 30 de mayo de 1982 Contraloría de Cundinamarca 1.° de diciembre de 1982 y el 15 de febrero de 1986 Rama Judicial 1.° de abril de 1986 al 29 de abril de 1989 Rama Judicial 17 de agosto de 1989 al 15 de marzo de 1990
3.3 Al 15 de marzo de 1990, había cotizado 1.049,85 semanas.
3.4 Al 1.° de abril de 1994 había cumplido 40 años de edad.
3.5 Al 1.° de abril de 1994 había acreditado más de 20 años de servicios.
3.6 Al 25 de julio de 2005, había cotizado más de 750 semanas.
3.7 El 16 de junio de 2005 cumplió 55 años.
3.8 El 20 de mayo de 2010 solicitó a Cajanal el reconocimiento pensional.
3.9 Cajanal le negó el reconocimiento pensional con la Resolución PAP 011447 del 313 de agosto de 2010.
3.10 El actor interpuso el recurso de reposición, sin que la entidad demandada lo haya resuelto.
3.9 Cajanal le negó el reconocimiento pensional con la Resolución PAP 011447 del 313 de agosto de 2010.
3.10 El actor interpuso el recurso de reposición, sin que la entidad demandada lo haya resuelto.
3.11 El 20 de mayo de 2015 el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión.
3.12 Por Resolución No. GNR 275101 del 8 de septiembre de 2015, le fue negada.
3.13 Colpensiones profirió las R esoluciones No. GNR 336600 del 27 de octubre de 2015 y GNR 138873 del 11 de mayo de 2016, confirmando la negativa.
2 Fls. 3 a 4 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00138-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Alberto Penagos Rodríguez Demandado: UGPP 3.14 Con la Resolución No. 183003 del 21 de junio de 2016, Colpensiones declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la UGPP.
3.15 La UGPP con la Resolución No. 013904 del 31 de marzo de 2017, le niega la pensión de vejez.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El actor invoca como normas violadas los siguientes preceptos:
-Artículos 74 y 77 del C.G.P -Artículos 103-4, 138, 155, 159, 162 y siguientes del CPACA.
Sostiene que se debe reconocer la pensión teniendo en cuenta el Decreto 546 de 1971, toda
-Artículos 74 y 77 del C.G.P -Artículos 103-4, 138, 155, 159, 162 y siguientes del CPACA.
Sostiene que se debe reconocer la pensión teniendo en cuenta el Decreto 546 de 1971, toda vez que, cumplió 55 años el 16 de junio de 2005; que al 15 de marzo de 1990 había acreditado más de 20 años de servicios discontinuos posteriores a la vigencia de la norma.
Añade que, debe aplicarse íntegramente el Decreto 546 de 1971, pues conforme a la sentencia T-019 de 2009 la Corte Constitucional, y debido a la inescindibilidad de la norma no se puede aplicar el IBL regulado por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que al pertenecer al régimen de transición tiene derecho a que su pensión sea reconocida teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP presentó contestación de la demanda 3, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto, consideró que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985 en el año 2010, debido a que, de acuerdo con las certificaciones, constancias y demás formatos laborales, solo contaba con 6.565 días laborados, equivalente a 938 semanas, por lo que en ese momento no era beneficiario de la pensión de vejez solicitada.
acuerdo con las certificaciones, constancias y demás formatos laborales, solo contaba con 6.565 días laborados, equivalente a 938 semanas, por lo que en ese momento no era beneficiario de la pensión de vejez solicitada.
Señaló que el régimen de transición se extendió hasta el año 2014, y a ese momento el demandante no cumplía con los 20 años de servicios, por lo tanto, como cumplió dicho requisito después de esa fecha, se le debe aplicar la Ley 100 en su integridad, y el actor no cuenta con 62 años de edad ni 1.300 semanas de cotización.
Finalmente, señaló que en caso de tener derecho a la pensión debe ser Colpensiones quién asuma ese reconocimiento, por cuanto es la última entidad a la cual el demandante realizó cotizaciones.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3 Fls. 210 a 213 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00138-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Alberto Penagos Rodríguez Demandado: UGPP El despacho empezó por plantear una cuestión previa, estableciendo que si bien el demandante no recurrió la Resolución No. RDP 013904 del 31 de marzo de 2017, aún cuando procedían los recursos de ley, la excluiría del litigio, pues se podía demandar todos aquellos que resuelvan sobre el mismo tema, el prin cipal o el último pronunciamiento al
cuando procedían los recursos de ley, la excluiría del litigio, pues se podía demandar todos aquellos que resuelvan sobre el mismo tema, el prin cipal o el último pronunciamiento al tratarse de la misma decisión. Por ello, sólo tendría en cuenta como actos demandados la Resolución No. PAP 011447 del 31 de agosto de 2010, y el acto ficto.
Seguidamente, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los regímenes anteriores, estableciendo para cada uno los requisitos para el reconocimiento. En relación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, señaló que el actor es beneficiario de dicho régimen, pues al 1.° de abril de 1994 contaba con 43 años de edad y 7.358 días cotizados, equivalentes a 1.051,143 semanas y a 20.15 años de servicio.
De igual manera, indicó que al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005, el actor contaba con 1.051,143 semanas cotizadas, lo que le da lugar a mantener el régimen de transición hasta diciembre de 2014.
6.1 Sobre el reconocimiento pensional con el Decreto 546 de 1971
Respecto al reconocimiento pensional con el Decreto 546 de 1971, concluyó que el actor cotizó para el año 2014, 7.637 días equivalentes a 1.091 semanas y a 20.92 años, de los cuáles trabajó 14.35 años (5.238 días y 748.28 semanas) al servicio de la rama judicial.
Señaló que, para el 31 de agosto de 2010 contaba con 20.15 años cotizados y superaba los
cuáles trabajó 14.35 años (5.238 días y 748.28 semanas) al servicio de la rama judicial.
Señaló que, para el 31 de agosto de 2010 contaba con 20.15 años cotizados y superaba los 10 años de cotizaciones en la rama judicial, y que los 55 años de edad los había cumplido el 16 de junio de 2005, motivo por el cual, era procedente el reconocimiento.
6.2 Restablecimiento del derecho
El juzgado ordenó reconocer la pensión del actor, pero teniendo en cuenta para ello el:
“(…) equivalente al 75% pero no de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio conforme a lo establecía el Decreto 546 de 1971, sino del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36 de la ley 100, teniendo en cuenta que de acuerdo a las sentencias de unificación la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el régimen de transición no cobija el IBL”
6.3 En lo que tiene que ver con la prescripción, indicó que la petición de reconocimiento fue presentada el 20 de mayo de 2010, sin embargo, como entre la petición y la presentación de la demanda el 29 de junio de 2016 habían transcurrido más de tres (3) años, se tendrá en cuenta está última fecha para efectos de prescripción. En consecuencia, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 29 de junio de 2013. Asimismo, ordenó que los valores reconocidos por la entidad sean indexados.
6.4 Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada, en la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes por valor de $1.656.232.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
6.4 Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada, en la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes por valor de $1.656.232.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
7.1 Recurso del accionanteExpediente: 11001-33-35-012-2018-00138-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Alberto Penagos Rodríguez
Demandado: UGPP
Presentó el recurso de apelación para que se modifique la sentencia de primera instancia en los siguientes argumentos4:
- Señala que no hay prescripción de las mesadas, toda vez que al configurarse el acto ficto negativo y al no ser una verdadera respuesta de la administración, sino una ficción, no se puede empezar a correr el término de prescripción.
- El IBL debe corresponder al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el demandante en el último año de servicios como lo dispone el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, y no lo señalado en la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de la inescindibilidad de la norma.
- El fallo de primera instancia omitió indicar la fecha de efectividad de la pensión, por lo tanto, solicita que se declare que debe hacerse a partir del 20 de mayo de 2007, fecha en la que adquirió el derecho.
- En cuanto a la indexación de la primera mesada, señala que, si bien el juzgado accedió a la indexación omitió establecer cuál era la cifra concreta que se debe indexar, es decir, la asignación más elevada que devengó el actor en el último año de servicios fue de: $116.318
a la indexación omitió establecer cuál era la cifra concreta que se debe indexar, es decir, la asignación más elevada que devengó el actor en el último año de servicios fue de: $116.318 la cual debe indexarse desde el 15 de marzo de 1990 hasta el 16 de junio de 2005, fecha en la adquirió el estatus pensional (sic).
- Indica que el fallo es en abstracto cuando le corresponde al juzgador realizar la liquidación en concreto.
- Finalmente, y en relación con las costas, señala que el juzgado de primera instancia condenó en dos (2) salarios mínimos, cuando el Acuerdo 1888 de 2003 fijó hasta en el 20% del valor de las pretensiones. Así mismo, que la demanda inició en el 2016 en la jurisdicción laboral y que la condena no es ni siquiera el 1.5% del máximo permitido.
7.2 Recurso de la parte demandada
El apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
- Para el efecto, sostuvo que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión dispuesta por el Decreto 546 de 1971, ya que solo cuenta con 6.565 días laborados, equivalente a 938 semanas.
Sostiene que en todos los regímenes que puedan aplicar la transición de la Ley 100 de 1993, el tiempo de servicios es de veinte (20) años, ya sea en el Decreto 546 de 1971, Ley 33 de 1985, o la pensión regulada por la Ley 71 de 1988 de aportes, presupuesto que el actor no cumple.
el tiempo de servicios es de veinte (20) años, ya sea en el Decreto 546 de 1971, Ley 33 de 1985, o la pensión regulada por la Ley 71 de 1988 de aportes, presupuesto que el actor no cumple.
Señala que, el régimen de transición se extendió hasta el año 2014 y a ese momento el demandante no cumplía con los veinte (20) años de servicios, por lo tanto, se le debe aplicar la Ley 100 en su integridad, por lo que los requisitos contemplados son 62 años y 1.300 semanas de cotización, requisitos que no cumple el actor.
4 Fls. 267 a 269 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00138-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Alberto Penagos Rodríguez Demandado: UGPP -Señala que, en caso de cumplir con los años de servicio, se debe tener en cuenta que es Colpensiones quién debe asumir la pensión que se solicita, por cuanto es la última entidad a la cual el demandante realizó cotizaciones.
-Finalmente, solicita que se revoque la condena en costas impuesta por la primera instancia, teniendo en cuenta que no puede valorarse objetivamente como se hizo, sino que debe analizarse a partir de la presunción de buena fe de la UGPP, y analizando la conducta de la entidad.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 5 de agosto de 20195, y mediante providencia de 21 de agosto de 20196 se admitieron los recursos de apelación impetrados.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 5 de agosto de 20195, y mediante providencia de 21 de agosto de 20196 se admitieron los recursos de apelación impetrados.
Posteriormente, mediante auto de 11 de septiembre de 20197 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término concedido, tanto el demandante como la entidad demandada radicaron escritos de conclusiones finales , en los que reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones8. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP, es decir, sin limitaciones.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala establecer si:
9.2.1 Dando aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ¿el señor Luis Alberto Penagos Rodríguez tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación? En caso positivo, ¿ a qué régimen tiene derecho, desde cuándo se debe reconocer y cómo se debe liquidar? y, ¿quién debe reconocerla, la UGPP o Colpensiones?
9.2.2 ¿Debe declararse la prescripción de las mesadas pensionales, pese a que se configuró el acto presunto?
Colpensiones?
9.2.2 ¿Debe declararse la prescripción de las mesadas pensionales, pese a que se configuró el acto presunto?
9.2.3 ¿Se debe ordenar la indexación de la primera mesada?
9.2.4 ¿La condena en costas de primera instancia se encuentra ajustada a derecho?
9.2.5 ¿El fallo debe ser proferido en concreto o en abstracto?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
5 Fl. 277 del expediente. 6 Fl. 279 del expediente. 7 Fl. 283 del expediente. 8 Fls. 286 a 290 del exp.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00138-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Alberto Penagos Rodríguez Demandado: UGPP 9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues cumple con la totalidad de los requisitos exigidos conforme a la Ley 100 de 1993, y al régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa normativa, por tanto, se le debe reconocer la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971. Igualmente, que no hay prescripción de las mesadas; se debe ordenar la indexación de la primera mesada según el último salario que devengó, por lo cual la condena debe ser en concreto, y la condena en costas de primera instancia no corresponde a lo establecido en la ley.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
La entidad demandada estima que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en
costas de primera instancia no corresponde a lo establecido en la ley.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
La entidad demandada estima que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión, debido a que únicamente acreditó 6.565 días, equivalente a 17.9 años de servicio.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Consideró que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues el demandante se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le da derecho a que su pensión sea reconocida de conformidad con el Decreto 546 de 1971, pues demostró que laboró 20 años al servicio público de los cuáles 10 de ellos fueron exclusivos a la rama judicial.
9.3.4 Tesis de la sala
Pese a que el demandante solicita el reconocimiento pensional con la aplicación del Decreto 546 de 1971, en virtud del principio iura novit curia la sala concluye que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por aportes, debido a que:
9.3.4.1 Le resulta más favorable la aplicación del régimen contenido en la Ley 71 de 1988, pues con esta normatividad el actor adquiere el estatus de pensionado el 16 de junio de 2010 (cuando cumplió 60 años de edad), debido a que los veinte (20) años de cotizaciones públicas y privadas los habría cumplido el 8 de marzo de 1989, por tanto, no tendría que esperar hasta el año 2014 cuando adquiriría el estatus de pensionado en
cotizaciones públicas y privadas los habría cumplido el 8 de marzo de 1989, por tanto, no tendría que esperar hasta el año 2014 cuando adquiriría el estatus de pensionado en aplicación del régimen del Decreto 546 de 1971, como lo solicita en la demanda.
Así mismo, el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión con base en el Decreto 546, con base en el salario más alto del último año de servicios, debido a que para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, esto es, el promedio de lo percibido en los últimos diez (10) años de servicio, y en todo caso, respecto de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.
En consecu
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