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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00140-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00140-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIA:

Expediente: 11001-33-35-012-2018-00140-01

Demandante: María Elena Nieto López en nombre propio y en

representación de Paola Kateryne Albarracín Nieto

Demandado: Positiva Compañía de Seguros S.A.

Tercero interesado: Unidad Nacional de Protección Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Reliquidación pensión de sobrevivientes origen laboral

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora María Elena Nieto López en nombre propio y en representación de Paola Kateryne Albarracín Nieto, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita declarar la nulidad de los artículos 3º y 4º de la resolución 53 de 8 de agosto de 2006, mediante la cual POSITIVA S.A. les reconoció pensión de sobreviviente s por el fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, Luis Eduardo Albarracín Quintana (q.e.p.d.).

Como consecuencia de l o anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar en forma completa, indexada y oportuna la pensión de sobrevivientes incluyendo todos los

Como consecuencia de l o anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar en forma completa, indexada y oportuna la pensión de sobrevivientes incluyendo todos los factores salariales que devengaba el señor Luís Eduardo Albarracín Quintana como empleado del DAS, en el porcentaje legal y a partir de 20 de abril de 2006, fecha de su fallecimiento; ii) reliquidar la prestación en un 50% a favor de la señora María Elena Nieto López y en un 25% a favor de la menor Paola Kater yne

1 Folios 100 a 118Expediente: 11001-33-35-012-2018-00140-01

Demandante: María Elena Nieto López en nombre propio y en representación de Paola Kateryne Albarracín Nieto

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 Albarracín Nieto; iii) reconocer y pagar los intereses corrientes y moratorios de conformidad con las tasas máxi mas autorizadas por la ley ; y iv) condenar en costas.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos2 narrados en el expediente, según los cuales el señor Luis Eduardo Albarracín Quintana (q.e.p.d.) prestó sus servicios al DAS como Detective Especializado, desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 20 de abril de 2006, fecha en la que falleció en ejercicio de las funciones y en desarrollo del servicio por comisión de acuerdo con las misiones de trabajo 22 y 36 de 17 de abril de 2006.

Al momento del fallecimiento, el causante devengaba asignación básica; 1/12 de la

del servicio por comisión de acuerdo con las misiones de trabajo 22 y 36 de 17 de abril de 2006.

Al momento del fallecimiento, el causante devengaba asignación básica; 1/12 de la bonificación por servicios, de la prima de servicios, de la prima de navidad y de la prima de vacaciones; y, prima de riesgo.

Mediante sentencia de 31 de mayo de 2010 del Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, confirmada por sentencia de 1º de octubre de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, se reconoció la unión marital de hecho conformada por la demandante, María Elena Nieto López y el causante, Luis Eduardo Albarracín Quintana (q.e.p.d.).

El causante procreó dos hijos, Paola Kateryne Albarracín Nieto quien nació el 15 de octubre de 1999 fruto de su unión con la señora María Elena Nieto López y Oscar Eduardo Albarracín Malaver , fruto de su unión con la señora Ligia Malaver Flórez.

Mediante resolución 53 de 8 de agosto de 2006 , La Previsora S .A., hoy Positiva S.A., reconoció a partir del 21 de abril de 2006 la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la demandante en un 50% y a los hijos en un 25% para cada uno , sin incluir la totalidad de factores salariales devengados por el causante y sobre un porcentaje inferior al 80% que legalmente le corresponde.

2 Folios 102 a 105Expediente: 11001-33-35-012-2018-00140-01

Demandante: María Elena Nieto López en nombre propio y

porcentaje inferior al 80% que legalmente le corresponde.

2 Folios 102 a 105Expediente: 11001-33-35-012-2018-00140-01

Demandante: María Elena Nieto López en nombre propio y en representación de Paola Kateryne Albarracín Nieto

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 El 16 de diciembre de 2009 , la demandante elevó reclamación administrativa con el objeto de que la entidad reliquide la pensión, a lo que la guardó silencio.

El fundamento jurídico de sus pretensiones3 se resume en que el acto acusado deviene ilegal como quiera que, adolece de desviación de poder y falsa motivación e incurre en vía de hecho administrativa , porque ordena el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin incluir la totalidad de factores salariales devengados por el causante y tomar el porcentaje de base legal correspondiente que es 80% y no 75% como se calculó , desconociendo que las cotizaciones al sistema de Seguridad Social en riesgos laborales se realizaron con fundamento en todo lo devengado; razón por la cual , la reliquidación pensional debe seg uir la misma suerte.

Al momento del fallecimiento, existían dos normas vigentes que regulan la pensión de sobrevivientes. La norma especial, ley 776 de 2002 , que en su artículo 12 establece que esta prestación se reconocerá con el 75% del salario base de liquidación y la ley 797 de 2003, general más favorable, que dispone en su artículo 12 que la prestación se debe liquidar con el 80%.

En atención a los decretos 1933 de 1989, 1137 de 1994 y 2646 de 1994 y la línea

12 que la prestación se debe liquidar con el 80%.

En atención a los decretos 1933 de 1989, 1137 de 1994 y 2646 de 1994 y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado , la prima de riesgo devengada por los detectives del DAS debe ser tenida en cuenta para efectos de liquidar la pensión.

2.- Contestación a la demanda4

Positiva Compañía de Seguros S.A. contestó la demanda oportunamente. Se pronunció frente a los hechos, opuso a las pretensiones y como argumentos de la defensa expuso que la pensión de sobrevivientes fue reconocida , liquidada y pagada sobre el promedio del ingreso base de cotización de noviembre de 2005 a abril de 2006 reportado por el empleador del señor Luís Eduardo Albarracín (q.e.p.d.) que ascendía para el momento del fallecimiento a $1.080.018 como

3 Folios 106 a 114 4 Folios 124 a 134Expediente: 11001-33-35-012-2018-00140-01

Demandante: María Elena Nieto López en nombre propio y en representación de Paola Kateryne Albarracín Nieto

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 monto único sin que discriminara factores , razón por la cual, la mesada se encuentra liquidada con el 75% de ese promedio, conforme a la ley 776 de 2002

El decreto 1295 de 1994 establece que en caso de que el empleador realice cotizaciones sobre un ingreso inferior al real, es responsable de la diferencia entre el valor reconocido por la ARL y el que efectivamente deba reconocerse.

El decreto 1295 de 1994 establece que en caso de que el empleador realice cotizaciones sobre un ingreso inferior al real, es responsable de la diferencia entre el valor reconocido por la ARL y el que efectivamente deba reconocerse.

Excepcionó caducidad, inexistencia de la obligación , buena fe , prescripción y genérica.

La Unidad Nacional de Protección no contestó la demanda.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación5

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida en audiencia de juzgamiento el 3 de septiembre de 2020 desvinculó a la Unidad Nacional de Protección y accedió a las pretensiones de la demanda.

El sistema general de riesgos laborales se encuentra regulado por el decreto 1295 de 1994 y la ley 776 de 2002, los cuales contemplan la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del afiliado cuya muerte se haya ocasionado por un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.

De conformidad con las mismas normas, su monto correspond ía al 75% del promedio del salario base de liquidación de los últimos 6 meses laborados. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible mediante sentencia C -1152 de 2005, motivo por el cual, se dio aplicación a la normatividad anterior contenida en el artículo 218 del CST , por ser la única norma que regulaba la materia al momento del deceso del causante , que establece que la prestación debe liquidarse sobre el salario mensual devengado al momento del accidente.

En el caso bajo estudio se demostró que a los beneficiarios del causante les fue reconocida una pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 20 del decreto

liquidarse sobre el salario mensual devengado al momento del accidente.

En el caso bajo estudio se demostró que a los beneficiarios del causante les fue reconocida una pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 20 del decreto

5 Folios 106 a 111 y 121Expediente: 11001-33-35-012-2018-00140-01

Demandante: María Elena Nieto López en nombre propio y en representación de Paola Kateryne Albarracín Nieto

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 1295 de 1994, declarado inexequible, con el 75% el promedio del ingreso base de cotización de los últimos seis meses reportados por el empleador, en el cual se incluyó además de manera completa, la bonificación por servicios y no en una doceava como corresponde por ser una prestación que se recibe una vez al año . En consecuencia, es procedente ordenar la reliquidación pensional incluyendo para los efectos la asignación básica, 1/12 de la bonificación por servicios y la prima de riesgo, esta última en la aplicación del decreto 1158 de 1994 y la ley 860 de 2003.

Pese a que la ley ordenó efectuar aportes al sistema general de pensiones sobre la prima de riesgo devengada por el causante y ésta s no se efectuaron, corresponde a la entidad demandada descontar los aportes patronales adeudados, por cuanto la omisión no debe afectar los derechos de los beneficiarios del trabajador.

Las primas de servicios, de navidad y de vacaciones no pueden ser incluidas en la reliquidación por cuanto no se hicieron aportes pensionales de conformidad con el decreto 1158 de 1994.

beneficiarios del trabajador.

Las primas de servicios, de navidad y de vacaciones no pueden ser incluidas en la reliquidación por cuanto no se hicieron aportes pensionales de conformidad con el decreto 1158 de 1994.

Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad parcial del acto acusado. Ordenó la reliquidación pensional en forma indexada con el 75% de los factores asignación básica, prima de riesgo y 1/12 de la bonificación por servicios prestados devengados en abril de 2006 , descontando los aportes que debieron efectuarse por concepto de prima de riesgo. Declaró prescritas las mesadas anteriores al 27 de julio de 2014 teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de julio de 2017. Condenó en costas.

4.- La apelación6

POSITIVA S.A. interpuso recurso de apelación oportunamente y lo sustentó en audiencia señalando que el juez de primera instancia n o hizo la valoración adecuada de las pruebas allegadas, toda vez que, la entidad allegó dos constancias expedidas por el extin to DAS , empleador del causante, en el que

6 CD folio 169A, minuto 26:30Expediente: 11001-33-35-012-2018-00140-01

Demandante: María Elena Nieto López en nombre propio y en representación de Paola Kateryne Albarracín Nieto

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 informaron a La Previsora Vida S.A. el valor del ingreso base de cotización del trabajador, el cual fue tenido en cuenta por la entidad para reconocer y liquidar la

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 informaron a La Previsora Vida S.A. el valor del ingreso base de cotización del trabajador, el cual fue tenido en cuenta por la entidad para reconocer y liquidar la pensión de sobrevivientes, que además no discrimina los valores por concepto de prima de riesgo y bonificación por servicios, sino que se trata un monto único.

Si bien es cierto no es el trabajador ni sus beneficiarios los llamados a responder por las consecuencias de los aportes no efectuados por el empleador , no lo es menos que, Positiva S.A. es una entidad pública y la destinación de los recursos de la seguridad social por mandato constitucional expreso tienen una destinación específica, por lo cual, si el empleador no realizó las cotizaciones lo más acertado era vincular al patrimonio autónomo del extinto DAS para que ejerciera su defensa y no imponerle la obligación a Positiva de recobrar estas sumas.

La demandada reconoció la prestación acorde a derecho en aplicación del artículo 12 de la ley 776 de 2002.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En el sub lite se contrae a determinar si es procedente o no la reliquidación de la pensión de sobrevivientes devengada en un 50% por la señora María Elena Nieto López y en un 25% por Paola Kateryne Albarracín Nieto, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Eduardo Albarracín Quintana (q.e.p.d.), compañero y padre, respectivamente , con la inclusión de todos los factores salariales que devengaba el causante al momento de su fallecimiento cuando se encontraba en

fallecimiento del señor Luis Eduardo Albarracín Quintana (q.e.p.d.), compañero y padre, respectivamente , con la inclusión de todos los factores salariales que devengaba el causante al momento de su fallecimiento cuando se encontraba en cumplimiento de misiones de trabajo designadas por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

El señor Luis Eduardo Albarracín Quintana (q.e.p.d.) nació el 2 de marzo de 1972, según lo establece el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Sexta delExpediente: 11001-33-35-012-2018-00140-01

Demandante: María Elena Nieto López en nombre propio y en representación de Paola Kateryne Albarracín Nieto

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 Círculo de Bogotá.7 Prestó sus servicios al DAS como Detective Profesional 20710, desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 20 de abril de 2006, según el certificado expedido por la Subdirectora de Talento Humano del DAS , el 22 de octubre de 2013.8

De conformidad con el certificado suscrito por el Coordinador del Grupo de Tesorería del DAS, durante el año 2005 y enero a abril de 2006, el causante devengó asignación básica; bonificación por servicios; y; primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de riesgo . Realizó aportes al sistema general en pensiones por los factores asignación básica y bonificación de servicios. La asignación básica devengada durante 2005 fue de $1.028.588 y en 2006 de $1.080.018. 9

pensiones por los factores asignación básica y bonificación de servicios. La asignación básica devengada durante 2005 fue de $1.028.588 y en 2006 de $1.080.018. 9

Mediante sentencia de 31 de mayo de 2010, el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, declaró la unión marital de hecho entre la demandante, María Elena Nieto López y el causante, Luis Eduardo Albarracín Quintana (q.e.p.d.), desde el 21 de noviembre de 1995 hasta el 20 de abril de 2006.10 La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en sentencia de 1º de octubre de 2010.11

De la anterior unió n nació Paola Kateryne Albarracín Nieto el 15 de octubre de 1999, según registro civil de nacimiento aportado.12

El señor Luis Eduardo Albarracín Quintana falleció el 20 de abril de 2006 en el municipio de Hacarí, Norte de Santander, según lo establece el registro civil de defunción aportado.13

Mediante resolución 53 de 8 de agosto de 2006, La Previsora Vida S.A., hoy Positiva S.A., reconoció a partir del 21 de abril de 2006 , la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la demandante, señora María Elena Nieto López,

7 Folio 6 8 Folio 13 9 Folios 17 y 22 10 Folios 49 a 59 11 Folios 61 a 70 12 Folio 7 13 Folio 5Expediente: 11001-33-35-012-2018-00140-01

8 Folio 13 9 Folios 17 y 22 10 Folios 49 a 59 11 Folios 61 a 70 12 Folio 7 13 Folio 5Expediente: 11001-33-35-012-2018-00140-01

Demandante: María Elena Nieto López en nombre propio y en representación de Paola Kateryne Albarracín Nieto

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 en un 50% y hasta que cumplan la mayoría de edad o 25 años a los hijos del causante, Paola Kateryne Albarracín Nieto y Oscar Eduardo Albarracín Malaver, en un 25% para cada uno . La mesada pensional asciende a la suma de $864.657. Dentro de las consideraci ones del acto se lee que la pensión fue reconocida con ocasión del fallecimiento del señor Luis Eduardo Albarracín Quintana (q.e.p.d.) quien se encontraba en cumplimiento de las misiones de trabajo 22 y 36 de 17 de abril de 2006, calificado muerte por accidente de origen laboral.14

Se aportó al proceso reclamación administrativa, sin fecha de elaboración ni radicado, dirigido a La Previsora Vida S.A. – Positiva S.A. en el que la parte demandante solicita la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de todos los factores salariales devengados al momento del fallecimiento.15

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. – Marco normativo d e la pensión de sobrevivientes en el sistema general de riesgos laborales

El Sistema General de Riesgos Laborales hace parte del Sistema de Seguridad

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. – Marco normativo d e la pensión de sobrevivientes en el sistema general de riesgos laborales

El Sistema General de Riesgos Laborales hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido en la ley 100 de 1993. Su primera regulación se dio a través del decreto 1295 de 199416, que determinó su campo de aplicación a todas “todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general”, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 , dentro de las que se e ncuentran los miembros de la Fuerza Pública y los afiliados al FONPREMAG.

El artículo 8 del decreto 1295 de 1994 definía los riesgos profesionales como “el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional”; y, el artículo 9, definía el accidente de trabajo como “(…) todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que

14 Folios 14 a 16 15 Folios 9 a 12 16 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”Expediente: 11001-33-35-012-2018-00140-01

Demandante: María Elena Nieto López en nombre propio y en representación de Paola Kateryne Albarracín Nieto

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9

Demandante: María Elena Nieto López en nombre propio y en representación de Paola Kateryne Albarracín Nieto

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.”

Por su parte, los artículos 10 y 13 ibídem se referían a aquello que no se consideraba accidente de trabajo y enlistaba quiénes debían afiliarse obligatoria y voluntariamente al sistema de riesgos laborales.

En su artículo 49, el decreto 1295 de 1994 estableció el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios, descritos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, del pensionado por riesgos laborales o afiliado que hubiere fallecido con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad laboral. Y en su artículo 50 señaló que el monto mensual de la prestación en caso de muerte del afiliado equivaldría al “75% del salario base de liquidación.”

La Corte Constitucional mediante sentencia C – 858 de 2006 declaró inexequible las disposiciones contenidas en los artículos 9, 10 y 13 (parcial) del decreto 1295 de 1994, por vulneración a los numerales 2 y 10 del artículo 150 de la Constitución

las disposiciones contenidas en los artículos 9, 10 y 13 (parcial) del decreto 1295 de 1994, por vulneración a los numerales 2 y 10 del artículo 150 de la Constitución Política, en razón a que el Presidente de la República se excedió en las facultades conferidas por el legislador a través del artículo 139, numeral 1 º de la ley 100 de 1993, al definir lo que constituye accidente de trabajo, toda vez que, la delegación legislativa se concedió únicamente para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y no aspectos diferentes.

Posteriormente, mediante sentencia C – 452 de 2002 17 la Corte Constitucional, declaró inexequible los artículos 49 y 50 del decreto 1295 de 1994, en razón a que el ejecutivo no estaba facultado para regular situaciones que tienen que ver con el régimen de las prestaciones y aplazó los efectos del fallo al 17 de diciembre de 2002, con el fin de que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia.

17 Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-452-02.htmExpediente: 11001-33-35-012-2018-00140-01

Demandante: María Elena Nieto López en nombre propio y en representación de Paola Kateryne Albarracín Nieto

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 En atención a lo anterior, el legislador expidió la ley 776 de 2002 18, que en sus artículos 11 y 12 reiteró lo dispuesto en el decreto 1295 de 1994 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, así:

En atención a lo anterior, el legislador expidió la ley 776 de 2002 18, que en sus artículos 11 y 12 reiteró lo dispuesto en el decreto 1295 de 1994 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, así:

“Artículo 11. Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.”

Artículo 12. Monto de la pensión de sobrevivientes en el sistema general de riesgos profesionales. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso:

a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación;

b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensión.

Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el literal c) del artículo 10 de la presente ley la pensión se liquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al causante.» (Líneas fuera de texto).”

Pese a que la ley 776 de 2002 no reguló el concepto de “salario base de liquidación”, que sí lo traía el decreto 1295 de 1994 en su artículo 2019 y que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1152 de

liquidación”, que sí lo traía el decreto 1295 de 1994 en su artículo 2019 y que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1152 de 200520, lo cierto es que, esa ausencia se subsana con la interpretación d el contenido del artículo 17 del decreto 1295 de 1994 qu e define cuál es la base de cotización del aporte que deb e realizar al empleador al sistema de riesgos laborales; esta permitirá definir el monto de la prestación pensional . La norma en cita dispone:

“Artículo 17. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 1921 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.”

18 «Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.» 19 “ARTÍCULO 20. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto: a. Para accidentes de trabajo El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. b. Para enfermedad profesional El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita la entidad administradora de riesgos” 20 Visible https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-1152-05.htm

declarada e inscrita la entidad administradora de riesgos” 20 Visible https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-1152-05.htm 21 “Base de cotización de los trabajadores independientes”Expediente: 11001-33-35-012-2018-00140-01

Demandante: María Elena Nieto López en nombre propio y en representación de Paola Kateryne Albarracín Nieto

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 El artículo 18 de la ley 100 de 1993 señala: “Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de

1992. (…) En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)” (Negrilla fuera de texto)

En este orden de ideas, la base de cotización para determinar el aporte al sistema de riesgos laborales y consecuentemente el monto de la prestación pensional de origen laboral, será el salario que haya fijado el Gobierno Nacional para el cargo que ocupaba el causante.

4. – Conclusiones en el caso concreto

Se probó dentro del proceso que con ocasión del fallecimiento del señor Luis Eduardo Albarracín Quintana (q.e.p.d.) el 20 de abril de 2006, La Previsora Vida

4. – Conclusiones en el caso concreto

Se probó dentro del proceso que con ocasión del fallecimiento del señor Luis Eduardo Albarracín Quintana (q.e.p.d.) el 20 de abril de 2006, La Previsora Vida S.A., hoy Positiva S.A., reconoció a partir del día siguiente , la pensión de sobrevivientes de origen laboral y en forma vitalicia a la demandante, señora María Elena Nieto López, en un 50% y hasta que cumplan la mayoría de edad o 25 años a los hijos del causante, Paola Kateryne Albarracín Nieto y Oscar Eduardo Albarracín Malaver, en un 25% para cada uno.

De conformidad con el estudio normativo realizado, al tratarse del fallecimiento de un afiliado al sistema de riesgos laborales, dicha prestación se calcula con el 75% del salario base de liquidación, que no es otro que el que sirve como base de cotización al sistema de riesgos laborales de acuerdo con el salario fijado por el Gobierno Nacional para el cargo que ocupaba el causante.

Certificó el empleador del señor Albarracín Quintana (q.e.p.d.) , Departam ento Administrativo de Seguridad -DAS-, que durante el año 2005 y enero a abril de 2006, la asignación devengada por él ascendía a la suma de $1.028.588 yExpediente: 11001-33-35-012-2018-00140-01

Demandante: María Elena Nieto López en nombre propio y en representación de Paola Kateryne Albarracín Nieto

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

12 $1.080.018, respectivamente. Al aplicar a este último valor el 75% indicado con

en representación de Paola Kateryne Albarracín Nieto

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

12 $1.080.018, respectivamente. Al aplicar a este último valor el 75% indicado con anterioridad arroja un monto de $810.014, el cual correspondería a la mesada pensional.

Por su parte, la resolución 53 de 8 de agosto de 2006 de reconocimiento pensional de sobrevivientes estableció que la prestación ascendía a la suma de $864.657 para el año 2006.

En ese orden de ideas, pese a que, realizado el cotejo de las cifras , estas no concuerdan, y no se aportó al proceso prueba que demuestre puntualmente los conceptos y valores tenidos en cuenta para efectos de la liquidación, lo cierto es que, a simple vista se evidencia que no hay un detrimento económico para la actora en aplicación de la norma que regula la materia.

Es preciso señalar que la dinámica de la cotización que se realiza al sistema de seguridad social en pensiones y la que posee el sistema de seguridad social en riesgos laborales son totalmente diferentes. En el primero, es viable la realización de aportes con fundamento en los factores salariales devengados que se encuentren enlistados en el decreto 1158 de 1994, expedido en desarrollo de la ley 100 de 1993. Por su parte, la cotización en el segundo , gira e n torno al salario definido por el Gobierno Nacional para el cargo, que constituye el valor que declara el empleador ante la administradora de riesgos laborales y será el tenido en cuenta para efectos prestacionales, es decir, no se realiza con fundamento en los factores salariales devengados.

definido por el Gobierno Nacional para el cargo, que constituye el valor que declara el empleador ante la administradora de riesgos laborales y será el tenido en cuenta para efectos prestacionales, es decir, no se realiza con fundamento en los factores salariales devengados.

En consecuencia, si bien es cierto se probó que el señor Luis Eduardo Albarracín Quintana (q.

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