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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00158-02-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00158-02-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – En el presente asunto s e superó el término de ca ducidad, la sen tencia base de reca udo quedó ejecutor iada el 12 de mayo de 20 09, fue exigible h asta el 13 d e noviembre d e 20 10, el término de ca ducidad, el cu al fenec ió el 13 de noviembre de 2015, la demanda fue presentada el 23 d e marzo de 2018, por fuera del término de ley, sin que la ejecutante justifique alguna circunstancia excepcional que le hubiese impedido incoar la acción ejecutiva, se declarará la excepción de caducidad y se dará por terminado el proceso / DECISIÓN – Como quiera que se declara la excepción de caducidad, no hay lugar a desatar las demás cuestiones planteadas.

Problema jurídico: Establecer sí : ¿ha operado el fe nómeno jurídico de la caducidad, como qu iera que la ejecutante interpuso el presente medio de control por fuera d el término legalmen te establecido para tal fin? De s er negativa la respuesta al in terrogante an terior, se debe establecer s i, ¿el hech o de que la ejecutante haya presentado una reclamación en el proceso liquidatario de Cajanal, impide que se adelante el presen te medio de control? ¿el proceso liquid atario de Cajanal constituye fuerza mayor, que i mpide que se causen in tereses moratorios durante el lapso en que se llevó a cabo, conforme al artículo 1616 del Código Civil? ¿en atención al Decreto 2255 de 2010, la falta de pago oportuno de las obligaciones a cargo de Cajanal, durante el trámite de la liquidación, debe ser compensada con

¿en atención al Decreto 2255 de 2010, la falta de pago oportuno de las obligaciones a cargo de Cajanal, durante el trámite de la liquidación, debe ser compensada con el pago de la correspondiente desvalorización monetaria de los créditos, que no con intereses moratorios?

Tesis: “(…) Antes de r esolver s obre lo s demás motivos de inconformid ad expuestos por la en tidad demandada en el recurso de alzada, procede la sala a estudiar si la obligación cuya ejecución se pr etende es inexigible por hab er superado el término establecido en la norma para adelantar el c obro. (…) En tal sentido, de conformidad con el artículo 177 del CCA las entidades públicas tienen un término de 18 mes es para dar cumplimiento a las sentencias en firme que l es imponen el pago de cantidades liquidas de dinero; una vez vencido este plazo sin que se hubiera acatado la orden judicial, la condena puede ser exigida mediante juicio ejecutivo. En tal en tendido, las sen tencias j udiciales que co ndenen a una entidad pública, en vigencia del CCA, solo eran exigibles transcurrido el término de 18 meses a partir d e la ejecutor ia. (…) En atención a los an teriores preceptos, verifica la corporación que en el presente as unto s e superó el término de caducidad, toda v ez que la sen tencia base de reca udo quedó ejecutor iada el 12 de mayo de 20 09, por lo tanto, fue exigible h asta el 13 d e noviembre de 2010.

Desde esta última calenda se contabiliza el término de caducidad, el cual feneció el 13 de n oviembre de 2015, en tan to que l a demanda fue presentada el 23 d e

Desde esta última calenda se contabiliza el término de caducidad, el cual feneció el 13 de n oviembre de 2015, en tan to que l a demanda fue presentada el 23 d e marzo de 2018, es decir, por fuera del término de ley, sin que la ejecutante justifique alguna circuns tancia excepcion al que le hubiese i mpedido inco ar la acción ejecutiva, razón por la cu al se declarará la excepción de caducidad y s e dará por terminado el proceso. (…) En este punto, es menester recordar que de conformidad con la posición recientemente expuesta por el Consejo de Es tado, los términos de ca ducidad y prescripción de las obligacion es a c argo de C ajanal no se suspendieron con ocasión d el proceso liquid atario, toda vez que por ley el liquidador de d icha en tidad tenía a su c argo la atención de los procesos administrativos y judiciales que se adelantaran durante ese lapso, garantizando de esta forma, no so lo la adecuada defensa del Es tado, sino también el derecho de los acreedores. (…) Lo anterior, en el entendido de que a través del presente asunto no se reclaman obligaciones que no estén sometidas al fenómeno de la caducidad, por cuanto la accionan te no se mu estra inconforme con la d eterminación de su mesada pensional, sino con el hecho de que la en tidad ejecutada no l e haya pagado los co rrespondientes in tereses moratorios. (…) Como qu iera que se declara la excepción de caducidad, no hay lug ar a desatar l as demás cuestiones planteadas. (…) La sala REVOCARÁ la decisión d e primera instancia, y en sulugar, declarar á probada la excepción de caducidad, y consecuen temente la

declara la excepción de caducidad, no hay lug ar a desatar l as demás cuestiones planteadas. (…) La sala REVOCARÁ la decisión d e primera instancia, y en sulugar, declarar á probada la excepción de caducidad, y consecuen temente la terminación del proceso, al verificar que la ejecutante superó el término establecido en la normatividad para interponer la demanda ejecutiva, puesto que los términos de ca ducidad y prescripción d e las obligaciones a carg o de Cajanal no s e suspendieron con ocasión del proceso liquidatario de dicha entidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, S ec. Tercera, auto. 2017-00933 abr. 27/2020 M.P . Marta Nubia Velásquez Rico; S ec. Segunda, Auto. 2013-06595, jun. 30/2016 M.P . William Hernández Góm ez; Sec. Segunda, auto. 2015-01191 sep. 12/2019 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, sent.

2019-04756 mar. 19/2020 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas .

FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 2255 de 2010; CCA

(Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 3 08); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-012-2018-00158-02

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Blanca Cecilia Ruiz Quiroga

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada co ntra el fallo proferido el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó seg uir adelante con la ejecución.

2. PRETENSIONES

La señora Blanca Cecilia Ruiz Quiroga a través de apoderado judicial presentó dem anda ejecutiva1, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en co ntra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d e la Protección Social (en adelante UGPP), por la suma de dieciocho millones cuatrocientos un mil ciento dieciséis pesos con noventa y seis centavos ($18.401.116.9 6), por concepto de intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de la sentencia del 28 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

2009, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 Con sentencia del 28 de abril de 2009, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de jubilación gracia de la señora Blanca Cecilia Ruiz Quiroga, en cuantía del 75% del promedio mensual devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. En la mencionad a providencia se ordenó dar aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del CCA.

3.2 La anterior decisión judicial quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2009.

3.3 Mediante Resolución No. PAP 049767 de 20 de abril de 2011, Cajanal dio cumplimiento a la sentencia del 28 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Doce (12)

1 Documento No. 3 índice Expediente Digital Samai Fl. 2. 2 Documento No. 3 índice Expediente Digital Samai Fls. 2-5.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00158-02 Página 2 de 13

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Blanca Cecilia Ruiz Quiroga

Demandado: UGPP

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al reliquidar la pensión gracia de la señora Blanca Cecilia Ruiz Quiroga.

3.4 El anterior acto administrativo fue incluido en nómina de pensionados en el mes de julio

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al reliquidar la pensión gracia de la señora Blanca Cecilia Ruiz Quiroga.

3.4 El anterior acto administrativo fue incluido en nómina de pensionados en el mes de julio de 2011, y se pagó lo relativo a la diferencia de mesadas e indexación.

3.5 El 30 de abril de 2012 la ejecutante solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

3.6 Con oficio No. 0000279735 de 16 de mayo de 2012, Cajanal inf ormó a la ejecutante que su petición será resuelta en los términos de ley.

3.7 Mediante el Oficio No. 20125020298191 de 16 de abril de 2012, la UGPP expidió una liquidación detallada en relación con el cumplimiento de la sentencia materia de proceso, expresando que liquidó la suma de dieciocho millones cuatrocientos un mil ciento dieciséis pesos con noventa y seis centavos ($18.401.116.96), por concepto de intereses moratorios, monto que no ha sido cancelado.

3.8 El 22 de enero de 2016, la accionante solicitó a la UGPP el reconoci miento y pago de los intereses moratorio.

3.9 Con el Oficio No. 201618000245751 de 26 de enero de 2016, la UGPP indicó que no cancelaría los intereses moratorios, porque no estaba a su cargo el pago de los mismos.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

4.1 Mediante auto de 10 de septiembre de 20193, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la dem andante y en

4. MANDAMIENTO DE PAGO

4.1 Mediante auto de 10 de septiembre de 20193, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la dem andante y en contra de la UGPP por la suma de quince millones siete mil seiscientos ochenta y siete pesos con noventa y siete centavos ($15.007.687.97), por concepto de intereses moratorios adeudados desde la ejecutoria de la sentencia constitutiva de título ejecutivo hasta el pago efectivo de la misma.

4.2 La entidad ejecutada, con el Oficio de 24 de septiembre de 2019 4 interpuso el recurso de reposición contra el auto que dispuso librar mandamiento de pago, al considerar que se encontraban acreditadas las excepciones de caducidad y prescripción.

4.3 Mediante proveído de 27 de febrero de 20205, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá confirmó el auto de 10 de septiembre de 2019, por el cual libró mandamiento de pago.

5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

Dentro de la oportunidad correspondiente para proponer excepciones de mérito ( 442.1 CGP), la UGPP propuso las siguientes excepciones6:

3 Documento No. 3 índice Expediente Digital Samai Fls.128-134. 4 Documento No. 3 índice Expediente Digital Samai Fls.136-150. 5 Documento No. 3 índice Expediente Digital Samai Fls.328331.

3 Documento No. 3 índice Expediente Digital Samai Fls.128-134. 4 Documento No. 3 índice Expediente Digital Samai Fls.136-150. 5 Documento No. 3 índice Expediente Digital Samai Fls.328331. 6 Documento No. 3 índice Expediente Digital Samai Fls.186-208.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00158-02 Página 3 de 13

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Blanca Cecilia Ruiz Quiroga

Demandado: UGPP

5.1 Caducidad: al respecto indicó que en el presente asunto había operado tal fenómeno, toda vez que la ejecutante superó el término establecido en el artículo 164 l iteral k) de la Ley 1437 de 2011, para incoar la presente acción.

Adicionalmente, precisó que al ser Cajanal una entidad del orden nacional le resulta aplicable el Decreto 254 de 2000, normativa que no prevé la suspensión de la caducidad o prescripción de las obligaciones a cargo de entidades nacionales en proceso de liquidación, lo que si acontece en tratándose de entidades del orden territorial, a quienes apl ica la Ley 550 de 1990.

5.2 Mora producida por fuerza mayor o caso fortuito: sostuvo que , de conformidad con el artículo 1616 inciso 2.º del Código Civil, la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a la indemnización de perjuicios. Así pues, dado que la declaratoria de liquidación emitida por autoridad competente constituye un evento de fuerza mayor, en el presente proceso no se causaron intereses moratorios durante el lapso en el que se adelantó

fortuito no da lugar a la indemnización de perjuicios. Así pues, dado que la declaratoria de liquidación emitida por autoridad competente constituye un evento de fuerza mayor, en el presente proceso no se causaron intereses moratorios durante el lapso en el que se adelantó dicha actuación, esto es, del 11 de junio del 2009 al 11 de junio de 2013.

5.3 Prescripción: solicitó se declare la prescripción de todo derecho afectado por este fenómeno jurídico, en atención a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.

5.4 Pago: afirmó que la entidad ejecutada “dio cumplimiento al fallo judicial que nos ocupa y no adeuda ningún valor ni por capital ni en razón a intereses de la ejecutante”.

5.5 Declaratoria de otras excepciones: peticionó que de encontrarse probados hechos que constituyen una excepción, sean declarados de manera oficiosa en la sentencia.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida en audiencia celebrada el 26 de enero de 2021 7, el juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probadas las ex cepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución por co ncepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de una condena judicial.

Para el efecto, en relación con cada uno de los medios exceptivos propuestos, sostuvo:

6.1 Caducidad, prescripción y mora producida por fuerza mayor o caso fortuito: afirmó que estos medios exceptivos fueron resueltos mediante auto de 27 de febrero de 2020, por lo que se estaba a lo allí resuelto.

6.1 Caducidad, prescripción y mora producida por fuerza mayor o caso fortuito: afirmó que estos medios exceptivos fueron resueltos mediante auto de 27 de febrero de 2020, por lo que se estaba a lo allí resuelto.

6.2 Pago: adujo que si bien la entidad ejecutada liquidó los intereses moratorios, según se observa en la sábana de indexación, dicho emolumento nunca fue pagado a la ejecutante, como se evidencia en el cupón de pago expedido por el FOPEP, por lo que esta excepción no tenía vocación de prosperidad.

En atención a los anteriores argumentos, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada, en la suma de 1 SMLMV.

7 Documento No. 3 índice Expediente Digital Samai Fls.384-389.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00158-02 Página 4 de 13

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Blanca Cecilia Ruiz Quiroga

Demandado: UGPP

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la UGPP la impugnó insistiendo en l os siguientes aspectos8:

(i) En el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, p ues se superó el término establecido en el artículo 164 literal k) de la Ley 14 37 de 2011, para incoar la acción.

(ii) Dado que la ejecutante solicitó a Cajanal el pago de los intereses moratorios, debía haber demandado el acto administrativo expreso o ficto con el que se resol vió dicha

incoar la acción.

(ii) Dado que la ejecutante solicitó a Cajanal el pago de los intereses moratorios, debía haber demandado el acto administrativo expreso o ficto con el que se resol vió dicha reclamación, y no pretender obtener el cobro de tal crédito a través de un proceso ejecutivo.

(iii) Durante el lapso en que se adelantó el proceso liquidatorio de Cajanal n o se causaron intereses moratorios, pues conforme al artículo 1616 del Código Civil, la mora producida por fuerza mayor no da lugar a la indemnización de perjuicios y, el p roceso concursal liquidatorio de dicha entidad decretado por un acto de autoridad ejercido p or el presidente de la república, configura un evento de fuerza mayor.

(iv) De conformidad con el Decreto 2255 de 2010, la falta de pago oportun o de las obligaciones de las entidades en liquidación se compensa únicamente con el pag o de la correspondiente desvalorización monetaria de los créditos, por lo que resulta improcedente el pago de intereses moratorios.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 25 de marzo de 20219, y mediante providencia de 21 de abril del mismo año 10 se admitió el recurso de apelación impetrado. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado11.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación interpuesto

pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado11.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo proferido el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Cuestión previa

Previo a establecer los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, la sala considera oportuno hacer el siguiente pronunciamiento:

8 Documento No. 3 índice Expediente Digital Samai Fls.392-399. 9 Documento No. 7 índice Expediente Digital Samai. 10 Documento No. 9 índice Expediente Digital Samai. 11 Documento No. 11 índice Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00158-02 Página 5 de 13

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Blanca Cecilia Ruiz Quiroga

Demandado: UGPP

De conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, “[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y dec ida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

Adicionalmente, en reciente providencia 27 de abril de 2020, el Consejo de Estado sostuvo

fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

Adicionalmente, en reciente providencia 27 de abril de 2020, el Consejo de Estado sostuvo que en el proceso ejecutivo el juez podrá declarar la caducidad de oficio o en atención a las excepciones que formule la parte ejecutada, incluso en aquellos casos en que dicho análisis no se haya surtido o habiéndose hecho se haya incurrid o en error. En palabras de dicha corporación:

“Como consecuencia, se concluye que, a la luz de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, la naturaleza de orden público y de obligatorio cumplimiento de la caducidad permiten, de un lado, que las partes la aduzcan a través del recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento ejecutivo o como excepción de mérito en el escrito de excepciones y, de otro, que el juez la analice al momento de estudiar si es procedente librar la orden de pago o al momento de decidir el recurso que se interponga en contra de esa decisión y, si la encuentra probada, la declare e, incluso, en caso de que dicho análisis no se haya surtido o habiéndose hecho se haya incurrido en error o en el curso del proces o se acrediten circunstancias que impongan variar la decisión, debe el juez de oficio o con ocasión de la excepción de mérito que en ese sentido se formule, decidir sobre tal aspecto en la sentencia, caso en el cual deberá dársele a la excepción el trámite que señala el artículo 44312 del Código General del Proceso”13.

En tal entendido, la subsección resolverá sobre la caducidad en esta oportu nidad, en

dársele a la excepción el trámite que señala el artículo 44312 del Código General del Proceso”13.

En tal entendido, la subsección resolverá sobre la caducidad en esta oportu nidad, en atención a que: (i) la entidad demandada al sustentar el recurso de apelación reiteró que en el presente asunto había operado tal fenómeno jurídico; (ii) conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones pr opuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada y, (iii) según la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, en caso de encontrarse probada la excepción de caducidad deberá ser

12 “Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: “1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. “2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia in icial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. “Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de ofici o o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto

“Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de ofici o o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el a rtículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. “3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al de mandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecut ante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. “4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. “5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. “6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión”. 13 C.E., Sec. Tercera, auto. 2017-00933 abr. 27/2020 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00158-02 Página 6 de 13

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Blanca Cecilia Ruiz Quiroga

Demandado: UGPP

declarada por el juez, aún en caso de que dicho análisis no se haya s urtido o habiéndose hecho se haya incurrido en error.

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Blanca Cecilia Ruiz Quiroga

Demandado: UGPP

declarada por el juez, aún en caso de que dicho análisis no se haya s urtido o habiéndose hecho se haya incurrido en error.

9.3 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la entidad ejecutada en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver se contraen a establecer sí:

9.3.1 ¿ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que la ejecutante interpuso el presente medio de control por fuera del término legalmente establecido para tal fin?

9.3.2 De ser negativa la respuesta al interrogante anterior, se debe establecer si, ¿el hecho de que la ejecutante haya presentado una reclamación en el proceso liquidatorio de Cajanal, impide que se adelante el presente medio de control?

9.3.3 ¿el proceso liquidatorio de Cajanal constituye fuerza mayor, que impide que se causen intereses moratorios durante el lapso en que se llevó a cabo, conforme al artículo 1616 del Código Civil?

9.3.4 ¿en atención al Decreto 2255 de 2010, la falta de pago oportuno de las obligaciones a cargo de Cajanal, durante el trámite de la liquidación, debe ser compensada con el pago de la correspondiente desvalorización monetaria de los créditos, que no con intereses moratorios?

9.4 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.4.1 Tesis de la ejecutante

Asegura que la entidad demandada le adeuda los intereses moratorios por el cumplimiento

moratorios?

9.4 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.4.1 Tesis de la ejecutante

Asegura que la entidad demandada le adeuda los intereses moratorios por el cumplimiento tardío de la sentencia del 28 de abril de 2009, proferida por el Juzg ado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

9.4.2 Tesis de la ejecutada

Considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que:

9.4.2.1 Se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues se superó el término establecido en la normatividad para incoar el presente medio de control.

9.4.2.2 La ejecutante presentó reclamación dentro del proceso liquidatorio de Cajanal, por lo que debía demandar el acto administrativo expreso o ficto que resolvió sobre su solicitud.

9.4.2.3 El proceso liquidatorio de Cajanal constituye fuerza mayor, que impide que se causen intereses moratorios durante el lapso en que este se llevó a cabo, tal como lo dispone el artículo 1616 del Código Civil.

9.4.2.4 En atención al Decreto 2255 de 2010, la falta de pago oportuno de las obligaciones a cargo de Cajanal durante el trámite de la liquidación, debe ser compensada con el pago de la correspondiente desvalorización monetaria de los créditosExpediente: 11001-33-35-012-2018-00158-02 Página 7 de 13

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Blanca Cecilia Ruiz Quiroga

Demandado: UGPP

9.4.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Blanca Cecilia Ruiz Quiroga

Demandado: UGPP

9.4.3 Tesis del juzgado de primera instancia

9.4.3.1 Respecto a las excepciones de caducidad, prescripción y mora producida po r fuerza mayor, se limitó a indicar que ya las había resuelto con proveído de 27 de febrero de 2020, mediante el cual resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

9.4.3.2 Adicionalmente, encontró no probada la excepción de pago, al evidenciar que la UGPP no canceló suma alguna por tal concepto a la ejecutante.

9.4.4 Tesis de la sala

Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada l a excepción de caducidad, al verificar que la ejecutante superó el término establ ecido en la normatividad para interponer la demanda ejecutiva, puesto que los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron co n ocasión del proceso liquidatorio de dicha entidad. En consecuencia, se da por terminado el proceso.

Como quiera que se declara la excepción de caducidad, no hay lugar a pronunciarse respecto de las demás cuestiones planteadas.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO14

1. Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2009, el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá condenó a Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación gracia de la señora Blanca Cecilia Ruiz Quiroga, y dispuso el

2009, el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá condenó a Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación gracia de la señora Blanca Cecilia Ruiz Quiroga, y dispuso el cumplimiento de la decisión en los términos señalados en el artículo 177 del CCA.

Documental: Fallo del 28 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito

Judicial Bogotá.

2. El fallo dictado por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá quedó ejecutoriado el 12 de mayo de 2009.

Documental: Constancia secretarial de fecha 25 de julio de 2019 , expedida por el secretario del

Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá,.

3. La demanda en el presente medio de control se interpuso el 23 de marzo de 2018.

Documental: Hoja de reparto.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 De la caducidad del proceso ejecutivo

La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, al no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia d e señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derec ho opte por accionar o no. Así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.

Cuando se pretende la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por

accionar o no. Así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.

Cuando se pretende la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por

14 Documento No. 3 índice Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00158-02 Página 8 de 13

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Blanca Cecilia Ruiz Quiroga

Demandado: UGPP

esta jurisdicción, el término de caducidad será de cinco (5) años los cuales se computan a partir del momento en que se hace exig

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