TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00162-01-(18-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00162-01-(18-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-35-012-2018-00162-01
Demandante: ÓSCAR SAAVEDRA MORA
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la
sentencia de 16 de abril de 2018 (fls. 32 a 36 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR EL AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN en relación con el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes. TERCERO. ADVERTIR que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento. CUARTO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, sino (sic) es apelado, para su eventual revisión.” (fl.
de su cumplimiento. CUARTO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, sino (sic) es apelado, para su eventual revisión.” (fl. 36 cdno no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Óscar Saavedra Mora en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio conExpediente No. 11001-33-35-012-2018-00162-01
Actor: Óscar Saavedra Mora Acción de tutela – Impugnación fallo el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, dignidad humana, vivienda digna y por tanto que se acceda a la siguiente súplica: “1º. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio proceda resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente las solicitudes formuladas en la petición que genera esta acción, dicha respuesta deberá ser notificada de conformidad con el artículo 66 del Código de procedimiento Administrativo u de lo Contencioso Administrativo, Prevaleciendo la materialización del derecho, sobre el formal de conformidad con el precedente
jurisprudencial de la H. Corte Constiticional.” (fl. 5 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso,
negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que el 20 de febrero de 2018 elevó un derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el que solicitó información alusiva al trámite de vinculación a los programas de vivienda urbana y sus convocatorias y pidió la remisión de su situación habitacional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) para que se efectúe su vinculación al programa de alojamiento temporal, sin embargo la respuesta otorgada por esta cartera ministerial a través del oficio con radicación 2018EE0010999 no es de fondo en la medida en que solo se limitó a transcribir contenidos normativos relacionados con los subsidios de vivienda reconocidos por el Gobierno Nacional en favor de la población desplazada víctima del conflicto armado pero no se resolvieron las precisas inquietudes plasmadas en el derecho de petición.
3. La actuación en primer grado El Juzgado 12 Administrativo Oral del circuito de Bogotá por auto de 5 de
abril de 2018 (fl. 11 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de las autoridades demandadas
2Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00162-01
Actor: Óscar Saavedra Mora Acción de tutela – Impugnación fallo
4. Actuación de las autoridades demandadas
2Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00162-01
Actor: Óscar Saavedra Mora Acción de tutela – Impugnación fallo La directora de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) manifestó que frente a la solicitud de vivienda elevada por el actor esta entidad no tiene competencia para pronunciarse pues, sus funciones se encuentran contenidas en la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011 y 4802 de 2011 y las demás normas concordantes, de manera que existe falta de legitimación por pasiva toda vez que la competencia para suministrar subsidios familiares de vivienda para la población en situación de desplazamiento forzado es el Fondo Nacional de Vivienda (fls. 15 a 17 vlto. cdno. no. 1). Por otra parte, la apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante si se tiene en cuenta que mediante el oficio no. 2018EE0010999 de 20 de febrero de 2018, que inclusive aportó como prueba en la presente acción, se dio una respuesta de fondo a su petición por lo que se configura la figura del hecho superado en consideración a que la situación que originó la violación o amenaza ya fue superada (fls. 19 a 21 vlto. cdno. no. 1).
5. La sentencia impugnada
por lo que se configura la figura del hecho superado en consideración a que la situación que originó la violación o amenaza ya fue superada (fls. 19 a 21 vlto. cdno. no. 1).
5. La sentencia impugnada El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 16
de abril de 2018 (fls. 32 a 36 cdno. no. 1) en el sentido de negar el amparo solicitado por el actor debido a que la asignación de un subsidio de vivienda es el resultado de un proceso de selección entre las personas que integran las bases de datos, lo cual implica la culminación de una serie de etapas, por lo que de conformidad con dicho procedimiento existió una respuesta de fondo sobre la petición elevada por el actor donde se abarcaron todos los cuestionamientos puestos en consideración.
6. Impugnación de la sentencia
3Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00162-01
Actor: Óscar Saavedra Mora Acción de tutela – Impugnación fallo El señor Óscar Saavedra Mora impugnó el fallo de primera instancia el 27 de
abril de 2018 (fls. 50 a 64 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 7 de mayo de 2018 (fl. 65 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que no se ha otorgado una respuesta de fondo a su solicitud pues, sus cuestionamientos no fueron resueltos y se evidencia una actuación pasiva e inadecuada por parte del juez de primera instancia lo cual constituye una revictimización de sus
resueltos y se evidencia una actuación pasiva e inadecuada por parte del juez de primera instancia lo cual constituye una revictimización de sus derechos invocados más aún cuando se omitió conminar a las autoridades demandadas a otorgar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
4Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00162-01
Actor: Óscar Saavedra Mora Acción de tutela – Impugnación fallo
caducadas. 4Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00162-01
Actor: Óscar Saavedra Mora Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, dignidad humana, vivienda digna por el hecho de que la autoridad demandada no ha resuelto de fondo la petición elevada por el actor el 20 de febrero de 2018 tendiente a obtener información alusiva al trámite de vinculación a los programas de vivienda urbana y sus convocatorias, y la remisión de su situación habitacional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) para que efectúe su vinculación al programa de alojamiento temporal. El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se le ha otorgado una respuesta de fondo a su petición en la medida en que no fueron evacuados todos los cuestionamientos puestos en consideración ante la entidad demandada.
instancia y en esa dirección adujo que no se le ha otorgado una respuesta de fondo a su petición en la medida en que no fueron evacuados todos los cuestionamientos puestos en consideración ante la entidad demandada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 20 de febrero de 2018 (fl. 6 cdno. no. 1) a través del cual solicitó lo siguiente: i) se le indique qué requisitos debe acreditar y qué documentos debe aportar para ser vinculado a los programas de vivienda digna urbana, ii) remitir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) la información 5Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00162-01
Actor: Óscar Saavedra Mora Acción de tutela – Impugnación fallo respecto de su situación de vivienda con el fin de que sea vinculado en el programa de alojamiento temporal y, iii) información sobre cuándo se abrirán convocatorias para postulación y asignación de subsidios de vivienda, bolsa especial para personas en situación de desplazamiento forzado o en su defecto informar las razones por las cuales hace más de 10 años no se abren convocatorias. 2) Por su parte, la entidad demandada informó que ya se resolvió la solicitud elevada por el demandante y en ese sentido manifestó que mediante oficio
defecto informar las razones por las cuales hace más de 10 años no se abren convocatorias. 2) Por su parte, la entidad demandada informó que ya se resolvió la solicitud elevada por el demandante y en ese sentido manifestó que mediante oficio con radicación no. 2018EE0010999 de 20 de febrero de 2018 dio respuesta de fondo a la precisa petición invocada por el actor (fls. 22 a 27 cdno. no. 1), la cual le fue enviada a la dirección que suministró para efectos de notificación. 3) No obstante lo anterior observa la Sala que la respuesta otorgada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es de fondo por cuanto no abarca todos los puntos contenidos en la petición de 20 de febrero de 2018 pues, si bien le informó al actor cuáles son los requisitos que debe tener para poder acceder a un programa de vivienda gratuita omitió emitir un pronunciamiento sobre las demás solicitudes puestas en consideración, por cuanto no le informó qué documentos debe aportar para ser vinculado a dichos programas, tampoco resolvió favorable o negativamente su solicitud de remisión de información ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para ser vinculado al programa de alojamiento temporal, así como también omitió indicar cuándo se abrirán convocatorias para postulación y asignación de subsidios de vivienda y otras especificaciones, de ahí se tiene que la incertidumbre a la que es sometido ante la indefinición de su petición es razón suficiente para amparar el derecho de petición que le asiste.
vivienda y otras especificaciones, de ahí se tiene que la incertidumbre a la que es sometido ante la indefinición de su petición es razón suficiente para amparar el derecho de petición que le asiste. 4) Así las cosas, ante la falta de respuesta de fondo de la petición elevada por el demandante no se ha superado el hecho que motivó esta acción, en consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho 6Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00162-01
Actor: Óscar Saavedra Mora Acción de tutela – Impugnación fallo constitucional fundamental de petición y por lo tanto se revocara el fallo de primera instancia.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 5) Por lo tanto, como con la conducta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no se ha satisfecho el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición en procura de la protección efectiva de su derecho fundamental se ordenará que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo la 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.
contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo la 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 7Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00162-01
Actor: Óscar Saavedra Mora Acción de tutela – Impugnación fallo solicitud elevada por el señor Óscar Saavedra Mora el 20 de febrero de 2018 y, además que le notifique la respuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 6) Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, vivienda digna es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, en consecuencia, se denegará el amparo solicitado y se adicionará esta decisión el fallo impugnado toda vez que el a quo omitió pronunciarse sobre estos derechos constitucionales fundamentales tanto en la parte considerativa como en la resolutiva.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Revócase la sentencia de 16 de abril de 2018 proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar tutélase parcialmente al señor Óscar Saavedra Mora el derecho constitucional fundamental de petición y en consecuencia ordénase al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud elevada por el señor Óscar Saavedra Mora el 20 de febrero de 2018 y, además, que le notifique la respuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
8Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00162-01
Actor: Óscar Saavedra Mora Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Adiciónase a la parte resolutiva del fallo de 16 de abril de 2018 lo siguiente: “Deniéganse los demás amparos solicitados.”. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 9