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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00183-02-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00183-02-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RADICACIÓN: 1100133350-12-2018-00183-02

DEMANDANTE: Melba Inés Abril Peña y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133350-12-2018-00183-02

DEMANDANTE: MELBA INÉS ABRIL PEÑA

OLGA LUCÍA GUZMÁN AVELLANEDA

MARÍA ESPERANZA VIRACACHÁ TORRES

MARÍA DE JESÚS BOHÓRQUEZ DE CÁRDENAS

ÁLVARO LAITON CORTÉS

MARÍA IVONETH LOZANO RODRÍGUEZ

MARICELA HERNÁNDEZ DE FLECHAS

DILIA VARGAS LÓPEZ

DEMANDADA: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

TEMA: Descuentos de salud en las mesadas adicionales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0216

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 25 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Doce

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0216

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 25 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C. , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante , a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad de l acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición elevada el 1º de noviembre de 2017, en la que se solicitó el reintegro de los valores descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación, así como la suspensión de dichos descuentos.RADICACIÓN: 1100133350-12-2018-00183-02

DEMANDANTE: Melba Inés Abril Peña y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG para que le orden e a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos , a reintegrar y suspender la totalidad del descuento que se efectúa del 12% con destino a salud sobre las mesadas

que le orden e a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos , a reintegrar y suspender la totalidad del descuento que se efectúa del 12% con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación desde que los demandantes adquirieron el derecho a su reconocimiento.

Igualmente, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y la actualización de l os valores adeudados con base en el IPC.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

La apoderada de los demandantes manifestó que estos laboraron como docentes del sector oficial -Secretaría de Educación de Bogotá D. C., y por cumplir con los requisitos de edad y tiempo, les fue reconocida la pensión de jubilación.

Arguye que la Fiduciaria la Previsora en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realiza el descuento en salud del 12% sobre las mesadas pensionales adicionales, desde la adqu isición del status de pensionados , descontando así un valor correspondiente al 24% en el mismo período, sobrepasando lo dispuesto en la Ley.

Refirió que el 1° de noviembre de 2017, radicó petición ante la Secretar ía de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG, para que se suspendiera el descuento efectuado por concepto de salud en las mesadas adicional es y se reintegrara el valor efectuado por dichos descuentos.

3. La sentencia apelada

FONPREMAG, para que se suspendiera el descuento efectuado por concepto de salud en las mesadas adicional es y se reintegrara el valor efectuado por dichos descuentos.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., el 25 de agosto de 2020, profirió sentencia a través de la cual, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Argumenta que, frente a los descuentos del 12 % sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes oficiales pensionados existen dos líneas jurisprudenciales y en procura de dar aplicación alRADICACIÓN: 1100133350-12-2018-00183-02

DEMANDANTE: Melba Inés Abril Peña y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 artículo 10 del CPACA, asume la tesis según la cual, la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, no contempla n descuentos de esta naturaleza y tampoco es posible reconocerlos por aplicación del numeral 5 º del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 , pues este, debe entenderse derogado tácitamente con la promulgación de la Ley 812 de 2003.

Agrega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha señalado sobre el artículo 8 debe ser armonizado con las disposiciones contenidas en la Ley 43 de 1984, Decreto 1073 de 2003 y la Ley 1250 de 2008, los cuales prohíben expresamente los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

Ley 43 de 1984, Decreto 1073 de 2003 y la Ley 1250 de 2008, los cuales prohíben expresamente los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

Considera que en el sub examine , se configuró la existencia del acto administrativo ficto o presunto respecto de la solicitud de suspensión y devolución de aportes a salud sobre las mesadas adicionales pr omovida por la parte actora ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el 1º de noviembre de 2017 y en razón a que no existe fundamento legal que permita la realización de dichos descuentos se declarará la consecuente nulidad del acto ficto o presunto de la Fiduprevisora S.A.

Refiere que a título de restablecimiento del derecho la entidad deberá suspender y reintegrar las sumas que por concepto de aportes por salud se hubieren efectuado sobre la mesada adicional:

Caso 1. Junio y diciembre de la pensión de invalidez de la señora Melba Inés Abril Peña y se tendrán por prescritos los descuentos causados con antelación al 1º de noviembre de 2014. Caso 2. Diciembre de la pensión de invalidez de la señora Olga Luc ía Guzmán Avellaneda, sin prescripción. Caso 3. Diciembre de la pensión de jubilación de la señora María Esperanza Viracachá y se tendrán por prescritos los descuentos causados con antelación al 1º de noviembre de 2014. Caso 4. Junio y diciembre de la pensión de jubilación de la señora María de Jesús Bohórquez de Cárdenas y se tendrán por prescritos los descuentos

antelación al 1º de noviembre de 2014. Caso 4. Junio y diciembre de la pensión de jubilación de la señora María de Jesús Bohórquez de Cárdenas y se tendrán por prescritos los descuentos causados con antelación al 1 de noviembre de 2014. Caso 5. Diciembre de la pensión de jubilación del señor Álvaro Laiton Cortes y se tendrán por prescritos los descuentos causados con antelación al 1º de noviembre de 2014. Caso 6. Diciembre de la pensión de jubilación de la señora María Ivoneth Lozano Rodríguez y se tendrán por prescritos los descuentos causados con antelación al 1º de noviembre de 2014. Caso 7. Junio y diciembre de la pensión de jubilación de la señora Maricela Hernández de Flechas y se tendrán por prescritos los descuentos causados con antelación al 1º de noviembre de 2014.RADICACIÓN: 1100133350-12-2018-00183-02

DEMANDANTE: Melba Inés Abril Peña y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Caso 8. Junio y diciembre de la pensión de jubilación de la señora Dilia Vargas López y se tendrán por prescritos los descuentos causados con antelación al 1º de noviembre de 2014.

Menciona que condena en costas a la Fiduprevisora S.A. como representante del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

antelación al 1º de noviembre de 2014.

Menciona que condena en costas a la Fiduprevisora S.A. como representante del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar a la parte actora la suma de 0.5 S.M.M. L.V, ($438.091,5) y dispone que los remanentes sea n a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Recurso de apelación

La apoderada de la parte demandada apeló la sentencia proferida por el juez de instancia, a través de memorial visible en el archivo 13 del expediente digital, en el cual, señaló que la Ley 91 de 1989, por la cual, se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció que la gestión y pago de las pensiones, así como el pro cedimiento y prestación del servicio médico de salud de todos los docentes, estaría a cargo del precitado fondo y consagró una deducción del 5% de cada mesada pensional cualquiera que sea su naturaleza como parte integrante de los recursos del Fondo.

Explicó que, la Ley 812 de 2003, en su artículo 81 previó que el régimen de cotización de los docentes afiliados al Fondo será el contenido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Agregó que el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que, el régimen pensional de todos los docentes vincula dos al servicio público educativo oficial, sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que, es claro que la precitada

dispuso que, el régimen pensional de todos los docentes vincula dos al servicio público educativo oficial, sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que, es claro que la precitada ley únicamente alteró respe cto del personal docente, lo corresponde al porcentaje a aportes de salud, más no modificó su régimen pensional, en ese orden, no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devengan, por el contrario, la Ley 91 de 1989 en su artículo 8º faculta al FOMAG para dicho trámite.

Refirió que la Corte Constitucional, en sentencia T-12600 frente al principio de solidaridad, ha sostenido que el mismo “implica que todos los participantes de este sistema deban contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficacia, lo cual implica que sus miembros deben cotiz ar, no solo para poder recibir distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en conjunto”

Finalmente, dijo que no procede la condena en costas que se integran en parte por las agencias en derechos, y solo habrá lugar a condena en costasRADICACIÓN: 1100133350-12-2018-00183-02

DEMANDANTE: Melba Inés Abril Peña y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa del expediente del proceso recurrido.

cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa del expediente del proceso recurrido.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandada

La entidad accionada presentó su alegato de conclusión, en el cual, sostuvo que el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al resolver una acción de tutela negó el reintegro del monto descontado de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Concluye, que no es dable acceder al petitum de la demanda y por ende se debe revocar el fallo de primera instancia, pues de no hacerlo transgrede abiertamente lo dispuesto por la Constitución Política y además implica para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones aunado a que existe una flagrante desfinanciación del mismo.

Finalmente, manifiesta que vale la pena resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema de costas ha señalado de manera pacífica que la condena no es objetiva, motivo por el cual se hace i nescindible desvirtuar la buena fe de la entidad.

5.2. Parte actora y Ministerio Público

El apoderado de los demandantes no presentó su alegato de conclusión y el Agente del Ministerio Público, designado a este despacho no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que

El apoderado de los demandantes no presentó su alegato de conclusión y el Agente del Ministerio Público, designado a este despacho no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si la entidad accionada está facultada legalmente para descontar aportes para salud sobre las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre que se le viene efectuando a los demandantes en calidad de pensionados.RADICACIÓN: 1100133350-12-2018-00183-02

DEMANDANTE: Melba Inés Abril Peña y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

2. Normatividad aplicable

2.1. Descuentos en salud sobre mesadas adicionales

El Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, en su artículo 3º, establecía que los docentes que prestaban sus servicios a entidades de orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales, pues, tenían la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5), podían gozar de la pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) e, incluso de pensión gracia y pensión de

1972, artículo 5), podían gozar de la pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) e, incluso de pensión gracia y pensión de invalidez.

Como estas prerrogativas se mantuvieron con las Leyes 91 de 1989, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 60 de 1993 y, artículo 115 de la Ley 115 de 1994, es posible afirmar que los docentes, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

Ahora bien, respecto de los descuentos realizados sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre y junio, se tiene que el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 creó la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la cual quedó exenta de los aportes para salud de conformidad con el mandato del artículo 7º de la Ley 42 de 19 82, que estableció:

“La mensualidad adicional de que trata el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.”1.

Esta prohibición se mantuvo en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, en cuanto dispuso:

“los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco se podrá hacer descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional”.

Posteriormente, con ocasión de la expedición del Sistema General de

del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco se podrá hacer descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional”.

Posteriormente, con ocasión de la expedición del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, en el artículo

1 Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.RADICACIÓN: 1100133350-12-2018-00183-02

DEMANDANTE: Melba Inés Abril Peña y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 142 de este estatuto, se estableció la mesada pensional adicional de junio equivalente a 30 días de salario, sin perjuicio, de la mesada pensional adicional de diciembre, la cual seguiría siendo devengada por los pensionados.

Ahora bien, los descuentos para salud de los docentes, quienes como se mencionó con anterioridad, tiene un régimen especial contemplado inicialmente en la Ley 91 de 19892 se encontraban regulados por el numeral 5º del artículo 8º de la norma ibídem así: “Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes

inicialmente en la Ley 91 de 19892 se encontraban regulados por el numeral 5º del artículo 8º de la norma ibídem así: “Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.”. Bajo esta perspectiva, los descuentos par a salud estaban permitidos sobre las mesadas adicionales de los docentes.

Con posterioridad fue expedida la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, la cual dispuso que los docentes c ontinuarían con régimen salarial y prestacional especial y en relación con los aportes para salud señaló lo siguiente:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (…)

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales ser án las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones

establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.”

2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RADICACIÓN: 1100133350-12-2018-00183-02

DEMANDANTE: Melba Inés Abril Peña y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 En virtud de lo anterior, los servicios de salud para los docentes seguirían siendo prestado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo estipulado en la Ley 91 de 1989, pero en lo referente a los aportes sería la contenida en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de 2003.

Frente a los aportes para Salud, la Ley 100 de 1993, en el artículo 204 dispuso que el monto mensual a descontar sería del 12.5%, distribuido entre un 8.5% a cargo del empleador y el 4% restante en cabeza del trabajador. En relación con los pensionados, dijo que éstos deberían asumir el 12% de

un 8.5% a cargo del empleador y el 4% restante en cabeza del trabajador. En relación con los pensionados, dijo que éstos deberían asumir el 12% de aporte para salud, de la “respectiva mesada pensional”. La norma citada fue declara exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -369 de 27 de abril de 2004, MP Eduardo Montealegre Lynett.

Ahora bien, por consiguiente, esta Sala de decisión sostenía la tesis de que no se puede efectuar descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme al artículo 7º de la Ley 42 de 1982 y artículo 5º de la Ley 43 de 1984.

Sin embargo, con el propósito de analizar lo atinente a la procedencia de los descuentos a salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), sentencia de unificación -SUJ-024-CE-S2-2021 y en sus consideraciones expuso:

1. “Los descuentos a salud de las mesadas pensionales de los docentes pensionados

(…) 1.1 Los aportes a salud a partir de la Ley 812 de 2003

(…) 43. En ese orden, se concluye que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 modificó el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto al porcentaje del aporte, y, a partir de ese momento, el personal docente pasó de hacer cotizaciones equivalentes del 5% de la

de 2003 modificó el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto al porcentaje del aporte, y, a partir de ese momento, el personal docente pasó de hacer cotizaciones equivalentes del 5% de la mesada al 12%, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Luego, tal porcentaje se aumentó al 12.5%, según el artículo 10 de la Ley 1122 del 9 de enero de 20073, y más adelante, el artículo 1 de la Ley 1250 del 27 de noviembre de 2008 4 lo fijó en 12% para los pensionados. Recientemente, la Ley 2010 de 2019, en el artículo 142, adicionó el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100

3 «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.» 4 «Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003.»RADICACIÓN: 1100133350-12-2018-00183-02

DEMANDANTE: Melba Inés Abril Peña y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 de 1993, para establecer los porcentajes en función del valor de la mesada y señaló que podrían ir desde un 8% hasta 12%.

44. Ahora, es cierto que el artículo 81 no hizo mención expresa

9 de 1993, para establecer los porcentajes en función del valor de la mesada y señaló que podrían ir desde un 8% hasta 12%.

44. Ahora, es cierto que el artículo 81 no hizo mención expresa al aumento para la tasa de cotización en salud de los docentes pensionados, sin embargo, esto no implica qu e aquellos estuvieran exentos del ámbito de la norma. En lo relativo a este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C -369 de 2004, al estudiar la demanda de inexequibilidad del inciso 4 5 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, analizó el contenido y alcance del aumento en la cotización que esta ley implicó para dicho personal, y concluyó que es razonable entender que ellos están incluidos, por lo que de ahí en adelante deben cancelar la totalidad del aporte previsto por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Particularmente, expuso, en primer lugar, que la norma no estableció excepción alguna al disponer el incremento, y, en segundo lugar, que dentro de los afiliados al FOMAG se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, por lo tanto, también son destinatarios de la disposición en mención.

(…) 50.Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el artículo 81 de la Ley 812 no introdujo modificación a los demás aspectos distintos del valor de la deducción del artículo 8 de esta última, particularmente, en cuanto prevé que los pensionados deben aportar un porcentaje de cada mesada pensional incluidas las mesadas adicionales, en consecuencia, este se mantiene.

valor de la deducción del artículo 8 de esta última, particularmente, en cuanto prevé que los pensionados deben aportar un porcentaje de cada mesada pensional incluidas las mesadas adicionales, en consecuencia, este se mantiene.

51.De lo anteriormente expuesto, se observa que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 aumentó el porcentaje de la cotización a salud del personal pensionado que se encontrara afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del 5% al 12% mensual, pero no modificó la obligación de efectuarlas sobre cada una de las mesadas pensionales, incluso de las mesadas adicionales, según lo ordenado por el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, dicha obligación subsiste.

(…) 53. En conclusión : Son procedentes los descuent os de aportes a salud del 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 de cada una de las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

5 El tenor literal de la disposición demandada es el siguiente: «El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones esta blezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones».RADICACIÓN: 1100133350-12-2018-00183-02

DEMANDANTE: Melba Inés Abril Peña y Otros

Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones».RADICACIÓN: 1100133350-12-2018-00183-02

DEMANDANTE: Melba Inés Abril Peña y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 incluso de las mesadas adicionales que reciban, por disposición de la Ley 812 en cuanto así lo prevé y que remite al art. 204 de la Ley 100 de 1993.

(…) 1.2.2. Alcance del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002

(…) 68.Así las cosas, es necesario precisar que el Decreto 1073 de 2002 hace parte del marco normativo de los descuentos de las mesadas de los pensionados con destino a las asociaciones gremiales, fondos de empleados y de las cooperativas, y es a estos a los que se refiere la norma cuando señala «Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto», con lo cual no debe extenderse a las cotizaciones de las mesadas adicionales del personal de docentes pensionados afiliados al FOMAG, pues en todo caso, dichos descuentos sí están autorizados por la ley , particularmente, por la Ley 91 de 1989 en el artículo 8, como ya se definió.

(…) 1.2.4. De efectuarse el descuento de la cotización a salud a las mesadas pensionales adicionales se estaría realizando en un 24% en el respectivo mes, cuando solamente está autorizado un 12%.

definió.

(…) 1.2.4. De efectuarse el descuento de la cotización a salud a las mesadas pensionales adicionales se estaría realizando en un 24% en el respectivo mes, cuando solamente está autorizado un 12%.

(…) 77. Una simple operación aritmética permite deducir que, en la situación bajo examen, se hace una deducción del 12% del 100% de lo que se recibe cada mes. Entonces, cuando se recibe una mesada adicional, en junio y diciembre, también se hace un descuento del 12% del total que se recibe. Si bien en términos numéricos el valor del aporte equivale al doble del que corresponde para una mensualidad ordinaria, no puede entenderse que aquella se aumenta en 24%, dado que recibe un valor adicional. En efecto, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 prevé que el aporte se obtiene de la «respectiva mesada», es decir, de la mesada ordinaria más la adicional. En otros términos, el descuento del 12% se efectúa sobre el total de lo recibido en el correspondiente mes, lo que es igual al 12% de cada una de las mesadas.

(…) 1.2.5. La interpretación gramatical del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008.

83. Así las cosas, el término bajo examen lleva a que el descuento se haga a cada una de las mesadas pensionales que se reciban y no solamente de las ordinarias, pues de la expresión «de la respectiva mesada pensional» incluye las adicionales, puesto queRADICACIÓN: 1100133350-12-2018-00183-02

se haga a cada una de las mesadas pensionales que se reciban y no solamente de las ordinarias, pues de la expresión «de la respectiva mesada pensional» incluye las adicionales, puesto queRADICACIÓN: 1100133350-12-2018-00183-02

DEMANDANTE: Melba Inés Abril Peña y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 también tienen esa connotación. Por lo tanto, las deducciones de las mesadas de junio y diciembre también se encuentran comprendidas en el contenido normativo en cuestión, dado que no se ha introducido excepción legal en este punto, contrario a ello, es una obligación derivada del artículo 8, inciso 6, de la Ley 91 de 1989.

Realizadas las anteriores consideraciones, estableció la siguiente regla de unificación:

86.Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nac

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