TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00185-01-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00185-01-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RESUELVE APELACIÓN AUTO – g El demandado no ha hecho uso del derec ho pensional y no ha requeri do o solicitado su inclusi ón en nómina de pensionados, por lo que, no es posible que se afecte la estabilidad financiera de l a Entidad en mo do alguno / NEGÓ LA MEDIDA CAUTELAR – Aunado, el Despac ho de instancia co rroboró que Colpensiones mediante certificación BZ 2020-835022 del 22 de enero de 2020 indicó que, con corte a diciembre de 2019, el demandado no ha ingresado, ni registra en nómina de pensionados, negó la medida cautelar solicitada por Colpensiones.
Problema jurídico: ¿Resolver de plano el recurso de apelaci ón interpues to oportunamente por el apoderado de la parte demanda nte, contra el au to proferido el 12 de marz o de 2020, por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. Secci ón Segunda, median te el cual NEGÓ la medi da cautelar solicitada por Colpensiones?
Tesis: “(…) Procede entonc es determinar, s i la decisi ón adopta da por la A quo mediante auto del 12 de marzo de 2020, al NEGAR la medida cautelar conservativa solicitada por Colpensiones se encontró ajustada o no a derecho. (…) Sea lo primero recordar q ue la Ley 14 37 de 20 11 e n su ar tículo 229 descri be claramente l as medidas cautelares en el siguiente tenor (…) En cuanto al tipo y alcance de l as
recordar q ue la Ley 14 37 de 20 11 e n su ar tículo 229 descri be claramente l as medidas cautelares en el siguiente tenor (…) En cuanto al tipo y alcance de l as medidas precautelativas , se indicó en el ar tículo 230 Ibide m lo siguiente (…) El CPACA, en su artículo 231 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –– tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derec ho –– e indicó en for ma general l os requerimientos que de be hacer el Juez en los demás eventos. (…) Aunado, y en relación con todos los demás casos distintos a la suspensión provision al -como resulta ser el caso sub examinese precisó que, la medida cautelar sería procedente cuando concurran los siguientes requisitos (…) De la lectura de la normatividad en cita, se extr ae que el Juez de of icio o a petición de parte, puede decret ar en providencia motivada, l as medidas cautelar es que considere necesari as para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; dentro de las clases de media cautelar, se encuentran -entre otraslas denominadas “conservativas” que deberán tener relación directa y necesaria con las pretensi ones de la dema nda y, adicionalmente, par a su decreto, debe acreditarse la presencia de un perjuicio i rremediable y que existan “serios” motivos para considerar que de no decretars e la medida, los efectos seri a nugatorios (…) En el acápite resolutivo del presen te proveído, se pasará a CONFIRMAR lo resuelto por la A quo en el auto del 12 de marzo de 2020 en el
nugatorios (…) En el acápite resolutivo del presen te proveído, se pasará a CONFIRMAR lo resuelto por la A quo en el auto del 12 de marzo de 2020 en el sentido de NEGAR la medida cautelar conservativa propuesta por Colpensiones en atención a que, en efecto, no se cumplen los requisitos normativos dispuestos en la Ley 14 37 de 2011, n i se encuentra demostrada la presencia de un perjuici o irremediable, en atenci ón a lo siguiente (…) La petición de medi a cautelar s e circunscribe a “CONSERVAR la inactividad en nómina de la Resolución No.13190 del 12 de noviembre de 2004”, así entonces, como primera medida, debe advertirse que el ac to administrativo que a llí se indic a, en efecto, no corresponde al caso bajo examen, por lo qu e, ha de entenderse que hace referencia a la Resolución SUB-192059 del 12 de septiembre de 2017. (…) Dicho esto, la A quo tiene razón al señalar que la medida resulta incongruente con las pretensiones declarativas de la demanda -en contravía a lo dispuesto en el artículo 230 del CPACAen tanto que, se solicitó la devolución de lo pagado por concepto de rec onocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución SUB 192059 del 12 de septiembre de 2017 siendo que, de las pruebas arrimadas se observa que la apoderada del demandado allegó al proceso c onstancia No.7 38 del 8 de noviembre de 2019 en la que el IN PEC precisó que el actor labora en la Entidad desde el 24 de octubre de 1996 en carrera
al proceso c onstancia No.7 38 del 8 de noviembre de 2019 en la que el IN PEC precisó que el actor labora en la Entidad desde el 24 de octubre de 1996 en carrera administrativa, desempeñándose ac tualmente en el c argo de tenie nte deprisiones código 4222, grado 16 en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá D.C., l o cual, en efecto, se corrobora con la certificaci ón emitida por la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, en cuant o indica que el actor “NO FIGURA percibiendo pensión por parte de esta administradora ”. (…) De otra parte, se cuenta con oficio elevado el 5 de diciembre de 2017 por parte del actor dirigido a Colpension es en e l cual so licitó “no ser incluido e n nómina de COLPENSIONES a partir del mes de enero de 2018. Lo anterior hasta tanto no se defina mi sit uación con res pecto al proceso de revocatoria de la resoluc ión de pensión iniciada por COLPENSIONES”. (…) El demandado no ha hecho uso del derecho pensional y no ha requeri do o solicitado su inclusión en nómina d e pensionados, por lo que, no es posible que se afecte la estabilidad financiera de la Entidad en mo do alguno. (…) Aunado, el Despac ho de instancia co rroboró que Colpensiones mediante certificaci ón BZ 2020-8350 22 del 22 de enero de 20 20 indicó que, con cor te a diciembre de 2019, el demandado no ha ingresad o, ni registra en nómina de pensionados. (…) Con base en lo anterior, se pasará a
indicó que, con cor te a diciembre de 2019, el demandado no ha ingresad o, ni registra en nómina de pensionados. (…) Con base en lo anterior, se pasará a confirmar la decisi ón adopta da por la A quo en tanto ne gó la medi da cautel ar solicitada por Colpensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias ;
Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segundamediante el cual NEGÓ la medida cautelar solicitada por Colpensiones
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos que, se declare la nulidad de la “Resolución No.13190 del 12 de noviembre de 2004”, mediante la cual, se
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos que, se declare la nulidad de la “Resolución No.13190 del 12 de noviembre de 2004”, mediante la cual, se reconoció una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo a favor del señor CARLOS FRANCISCO WILCHES VILLAMZAR de conformidad a lo establecido en la Ley 32 de 1986 con base en 1.095 semanas cotizadas en cuantía de $1.577.261 M/cte, el pago de la prestación se dejó en suspenso hasta que el asegurado acreditara retiro como servidor público.
A título de restablecimiento, solicitó la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución SUB-92059 del 12 de septiembre de 2017
Colpensiones, dentro del trámite de la referencia, solicitó al Despacho de instancia el decreto de la medida cautelar consistente en “CONSERVAR la inactividad en nómina de la Resolución No.13190 del 12 de noviembre de 20041,
1 Corresponde a un error mecanográfico, la Resolución objeto de debate es la SUB 192059 del 12 de septiembre de 2017
Referencia: Demandante: COLPENSIONES
Demandado: CARLOS FRANCISCO WILCHES VILLAMIZAR
Expediente No.110013335 012-2018-00185-01
Asunto: Resuelve Apelación AutoExpediente No. 2018-00185-01
Demandante: Carlos Francisco Wilches Villamizar Apelación auto
Expediente No.110013335 012-2018-00185-01
Asunto: Resuelve Apelación AutoExpediente No. 2018-00185-01
Demandante: Carlos Francisco Wilches Villamizar Apelación auto
2 proferida por…COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo a favor del señor WILCHES VILLAMZIAR CARLOS FRANCISCO de conformidad a lo establecido en la Ley 32 de 1986 con base en 1.095 semanas cotizadas en cuantía de $1.577.261 M/cte, el pago de la prestación se dejó en suspenso hasta que el asegurado acreditara retiro como servidor público.
Lo anterior, atendiendo a que se cumplen la totalidad de requisitos para su decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011:
La demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, toda vez que se observa que en la historia laboral del señor WILC HES VILLAMZIAR CARLOS FRANCISCO y con atención al tiempo laborado en los cargos de Dragoneante y teniente, se puede establecer que no se a credita 20 años de servicio continuos o discontinuos en el Cuerpo de Cus todia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, pues al sumar los tiempos cotizados con este empleador y en los cargos descritos en la Ley 32 de 1986, a la fecha cuenta con un total de dieciocho (18) años nueve (09) meses y veinticinco (25) días cotizaciones…todo lo anterior permite establecer que el reconocimiento de una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo a
cuenta con un total de dieciocho (18) años nueve (09) meses y veinticinco (25) días cotizaciones…todo lo anterior permite establecer que el reconocimiento de una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo a favor del señor WILCHES VILLAMIZAR CARLOS FRANCISCO reali zado mediante Resolución SUB 192059 del 12 de septiembre de 2017 no se encuentra ajustado a derecho”. (Subraya y negrita del texto original).
Señaló que, el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones.
TRAMITE
Mediante auto del 31 de agosto de 2018, el Despacho de instancia resolvió correr traslado de la medida cautelar al señor Wilches Villamizar por el término de 5 días, de conformidad con el artículo 233 del CPACA.
Hecho lo anterior, la apoderada del demandado, precisó con relación a la medida cautelar “conservativa de la inactividad en nómina ” que, no esta llamada a prosperar, “al no tener en cuenta y de presente, que tal y como obra en el acervo probatorio y allegado por la apoderada de la parte activa, que en escrito bajo radicado de ingreso ante la entidad Colpensiones No.2017-12899656 del 05 de diciembre de 2017, a las –(3:10 PM), el hoy demandando solicitó de manera voluntaria no ser incluido en nómina,…hasta que fuera r esuelto un proceso de revocatoria administrativa, que fue aperturado por la hoy entidad demandante Colpensiones”. (Se destaca).
voluntaria no ser incluido en nómina,…hasta que fuera r esuelto un proceso de revocatoria administrativa, que fue aperturado por la hoy entidad demandante Colpensiones”. (Se destaca).
Adicionalmente, advirtió error en la solicitud de medida cautelar pues, en la misma se señala que, se requiere la inactividad de la Resolución No.13190 del 12 de noviembre de 2004, acto administrativo ajeno al proceso y que se desconoce “quizá corresponda a la señora [Contreras de Mancera Librada] que figura erradamente e infundadamente en el acápite 2 de pretensiones…”.Expediente No. 2018-00185-01
Demandante: Carlos Francisco Wilches Villamizar Apelación auto
3 En cuanto a los requisitos para acceder a una medida cautelar señaló que, no existe relación directa y necesaria con la pretensión, por cuanto el acto administrativo referido en escrito de la medida no tiene asidero dentro del proceso; adicionalmente, indicó que los requisitos adicionales del artículo 231 del CPACA, se predican únicamente para la suspensión del acto administrativo, medida que no es la solicitada en el presente asunto.
Que, no existe daño ni riesgo, tal como se acredita y entrega de presente, porque el demandando solicitó a Colpensiones, no ser vinculado en nómina de pensionados mediante el escrito radicado el 5 de diciembre de 2017.
Agregó que, tal y como se acredita con el certificado laboral No.738 del 8 de noviembre de 2019, expedido por la responsable del área de talento humano de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá (La Modelo) el
Agregó que, tal y como se acredita con el certificado laboral No.738 del 8 de noviembre de 2019, expedido por la responsable del área de talento humano de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá (La Modelo) el demandando se encuentra hoy en pleno ejercicio de su grado y cargo en el establecimiento carcelario, situación que puede refrendarse mediante certificado de NO pensionado expedida el 13 de noviembre de 2019 por el Director de Nómina de Pensionados de Colpensiones.
Manifestó que, en línea con su histórico laboral, a la fecha se superan las 1200 semanas de cotización al sistema, con más de 20 años de servicio en la actividad de alto riesgo.
Solicitó se denegara la medida cautelar requerida por Colpensiones.
AUTO APELADO
La A quo resolvió NEGAR la medida cautelar mediante auto del 12 de marzo de 2020 considerando, entre otras cosas, lo siguiente:
-De acuerdo con el Consejo de Estado, la aplicación de una medida cautelar conservativa de un acto administrativo tiene como finalidad mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior.
Que, al tratarse de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto administrativo, su procedencia estará sujeta al cumplimiento de algunos requisitos de acuerdo con lo estipulado en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
Al descender al caso concreto, precisó que,
“En el caso concreto, la parte demandante solicita la no inclu sión en nómina de la Resolución SUB 192059 del 12 de septiembre de 2017,
Al descender al caso concreto, precisó que,
“En el caso concreto, la parte demandante solicita la no inclu sión en nómina de la Resolución SUB 192059 del 12 de septiembre de 2017, mediante la cual se reconoció al señor CARLOS FRANCISCO WILCHES VILLAMIZAR, la pensión de vejez especial por alto riesgo conforme a loExpediente No. 2018-00185-01
Demandante: Carlos Francisco Wilches Villamizar Apelación auto
4 dispuesto en la Ley 32 de 1986, prestación dejada en suspen so hasta que no se acreditara el retiro definitivo del servicio del aquí demandado.
Lo anterior, guarda relación con las pretensiones de la de manda de lesividad obrantes a folio 28 del cuaderno principal, las cu ales están orientadas a obtener la nulidad de la Resolución SUB 192059 del 12 de septiembre de 2017…y a título de restablecimiento del derecho, se declare la devolución de lo pagado a partir de la inclusión en nómina del acto administrativo enjuiciado.
Una vez analizados los argumentos esbozados en la solicitud de medida provisional, resulta incongruente con el acápite de preten siones declarativas de la demanda en las cuales solicita “(…) la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento…” porque, al analizar el escrito de oposición, así como las pruebas allegada a folios 3 3 a 43 del cuaderno de medidas cautelares, es indiscutible que el señor C ARLOS FRANCISCO WILCHES VILLAMIZAR, se encuentra activo en servicio público, prestando sus servicios en el INPEC y desempeñándose en el
cuaderno de medidas cautelares, es indiscutible que el señor C ARLOS FRANCISCO WILCHES VILLAMIZAR, se encuentra activo en servicio público, prestando sus servicios en el INPEC y desempeñándose en el cargo de Teniente de Prisiones código 4222, grado 16, en la Cárcel y Penitenciaría de Medida (sic) Seguridad de Bogotá; condició n confirmada por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante Certificación BZ 2020_835022 del 22 de enero de 2020, en cuanto indica que al periodo de corte de diciembre del 2019, no ha ing resado, no ha ingresado, ni registra en nómina de pensionados de la Entidad, el señor
WILCHES VILLAMIZAR.
De otro lado, en este momento procesal no se cuenta con el material probatorio que permita evidenciar el periodo en que el de mandado desempeñó el encargo de Director de establecimiento Carcelario ; ni es posible deducir prima facie la consecuencia jurídica que el demandante pretende hacer valer de la ley 32 de 1986 y el Decreto 2090 del 2003, pues el problema sobre el tiempo de servicio como Director de establecimiento carcelario es computable para la pensión especial de jubilación por alto riesgo es un asunto que quedará sujeto a la interpretación, lo que no es propio realizar en esta etapa previa”.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que, el acto administrativo demandando va en contra del ordenamiento jurídico ya que el demandado no acreditó los requisitos de la pensión de vejez de alto riesgo y con antelación al tiempo laborado en los cargos de dragoneante y teniente, se establece que no cumple los 20 años de servicio
jurídico ya que el demandado no acreditó los requisitos de la pensión de vejez de alto riesgo y con antelación al tiempo laborado en los cargos de dragoneante y teniente, se establece que no cumple los 20 años de servicio de servicio continuos o discontinuos en el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional pues, al sumar los tiempos el señor Wilches Villamizar cuenta con 18 años 9 meses y 25 días de cotizaciones.
Reiteró lo esgrimido en el escrito de medida cautelar, reiterando que el pago de la prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.Expediente No. 2018-00185-01
Demandante: Carlos Francisco Wilches Villamizar Apelación auto
5 Que, si se presentan los elementos “ para decretar la suspensión provisional del acto acusado ” pues, de no acceder, es evidente que se pone en riesgo la estabilidad financiera del régimen general de pensiones.
Solicitó se revoque la providencia del 12 de marzo de 2020 y, en su lugar, se decrete la medida cautelar solicitada.
CONSIDERACIONES
Procede entonces determinar, si la decisión adoptada por la A quo mediante auto del 12 de marzo de 2020 , al NEGAR la medida cautelar conservativa solicitada por Colpensiones se encontró ajustada o no a derecho.
Sea lo primero recordar que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 229 describe claramente las medidas cautelares en el siguiente tenor:
“Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisori o de la
claramente las medidas cautelares en el siguiente tenor:
“Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisori o de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de p arte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.”
“La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.
(…)”.
En cuanto al tipo y alcance de las medidas precautelativas, se indicó en el artículo 230 Ibidem lo siguiente:
ARTÍCULO 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la deman da. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación , o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnera nte o amenazante, cuando fuere posible (…)” (Se destaca y subraya).
El CPACA, en su artículo 231 defin ió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –– tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho –– e indicó enExpediente No. 2018-00185-01
Demandante: Carlos Francisco Wilches Villamizar Apelación auto
procedencia de la medida de suspensión provisional –– tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho –– e indicó enExpediente No. 2018-00185-01
Demandante: Carlos Francisco Wilches Villamizar Apelación auto
6 forma general los requerimientos que debe hacer el Juez en los demás eventos.
Aunado, y en relación con todos los demás casos distintos a la suspensión provisional -como resulta ser el caso sub examinese precisó que, la medida cautelar sería procedente cuando concurran los siguientes requisitos:
“Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis d el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
En los demás casos, las medidas cautelares serán proc edentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes
condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios . (Se destaca)
De la lectura de la normatividad en cita, se extrae que el Juez de oficio o a petición de parte, puede decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; dentro de las clases de media cautelar, se encuentran -entre otraslas denominadas “ conservativas” que deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, para su decreto, debe acreditarse la presencia de un perjuicio irremediable y queExpediente No. 2018-00185-01
Demandante: Carlos Francisco Wilches Villamizar Apelación auto
7 existan “serios” motivos para considerar que de no decretarse la medida, los efectos seria nugatorios
CASO CONCRETO
En el acápite resolutivo del presente proveído, se pasará a CONFIRMAR lo resuelto por la A quo en el auto del 12 de marzo de 2020 en el sentido de NEGAR la medida cautelar conservativa propuesta por Colpensiones en
En el acápite resolutivo del presente proveído, se pasará a CONFIRMAR lo resuelto por la A quo en el auto del 12 de marzo de 2020 en el sentido de NEGAR la medida cautelar conservativa propuesta por Colpensiones en atención a que, en efecto, no se cumplen los requisitos normativos dispuestos en la Ley 1437 de 2011, ni se encuentra demostrada la presencia de un perjuicio irremediable, en atención a lo siguiente:
La petición de media cautelar se circunscribe a “CONSERVAR la inactividad en nómina de la Resolución No.13190 del 12 de noviembre de 2004 ”, así entonces, como primera medida, debe advertirse que el acto administrativo que allí se indica, en efecto, no corresponde al caso bajo examen, por lo que, ha de entenderse que hace referencia a la Resolución SUB-192059 del 12 de septiembre de 2017.
Dicho esto, la A quo tiene razón al señalar que la medida resulta incongruente con las pretensiones declarativas de la demanda -en contravía a lo dispuesto en el artículo 230 del CPACAen tanto que, se solicitó la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución SUB 192059 del 12 de septiembre de 2017 siendo que, de las pruebas arrimadas se observa que la apoderada del demandado allegó al proceso constancia No.738 del 8 de noviembre de 2019 en la que el INPEC precisó que el actor labora en la Entidad desde el 24 de octubre de 1996 en carrera administrativa , desempeñándose actualmente
demandado allegó al proceso constancia No.738 del 8 de noviembre de 2019 en la que el INPEC precisó que el actor labora en la Entidad desde el 24 de octubre de 1996 en carrera administrativa , desempeñándose actualmente en el cargo de teniente de prisiones código 4222, grado 16 en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá D.C., lo cual, en efecto, se corrobora con la certificación emitida por la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, en cuanto indica que el actor “ NO FIGURA percibiendo pensión por parte de esta administradora”.
De otra parte, se cuenta con oficio elevado el 5 de diciembre de 2017 por parte del actor dirigido a Colpensiones en el cual solicitó “no ser incluido en nómina de COLPENSIONES a partir del mes de enero de 2018. Lo anterior hasta tanto no se defina mi situación con respecto al proceso de revoca toria de la resolución de pensión iniciada por COLPENSIONES”.
El demandado no ha hecho uso del derecho pensional y no ha requerido o solicitado su inclusión en nómina de pensionados, por lo que, no es posible que se afecte la estabilidad financiera de la Entidad en modo alguno.
Aunado, el Despacho de instancia corroboró que Colpensiones mediante certificación BZ 2020-835022 del 22 de enero de 2020 indicó que, con corteExpediente No. 2018-00185-01
Demandante: Carlos Francisco Wilches Villamizar Apelación auto
8 a diciembre de 2019, el demandado no ha ingresado, ni registra en nómina de pensionados.
Con base en lo anterior, se pasará a confirmar la decisión adoptada por la A
Apelación auto
8 a diciembre de 2019, el demandado no ha ingresado, ni registra en nómina de pensionados.
Con base en lo anterior, se pasará a confirmar la decisión adoptada por la A quo en tanto negó la medida cautelar solicitada por Colpensiones.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda – Sub-Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 12 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se NEGÓ la medida cautelar incoada por COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Una vez en firme éste proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.74
(Firma Electrónica) (Firma Electrónica)
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
Magistrado Magistrada
(Firma Electrónica)
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y
Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
AO