TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00185-02-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00185-02-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Acción de lesividad, pensión de jubilación Inpec y régimen especial.
Síntesis del caso: Solicitó se ordene al demandado a devolver los dineros recibidos por concepto de pensión de vejez de alto riesgo, ello en forma indexada o reconocer los intereses a que haya lugar.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – El acto administrativo demandado no goza de presunción de legalidad, efectuó el reconocimiento pensional especial en el año 2017 cuando el accionado, no contaba con el requisito de 20 años de servicios valido para el efecto / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – El reconocimiento de la pensión especial referida únicamente es procedente para los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC, que desempeñaron sus funciones durante 20 años de servicios a la Guardia Nacional, constituido por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y Bachilleres Auxiliares / RÉGIMEN ESPECIAL – No resulta procedente que para efectos del reconocimiento pensional especial del demandado se incluya el periodo de 1 año, 9 meses y 6 días, durante los cuales prestó sus servicios, comisionado al cargo de Director de Establecimiento de Reclusión, durante el mismo, no se encontraba desempeñando sus funciones de Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria al servicio de la Guardia Nacional, es un requisito previsto por la mencionada Ley 32 de 1986.
Problemas jurídicos: ¿Determinar la l egalidad de l a Resolución SUB-192059 de
Penitenciaria al servicio de la Guardia Nacional, es un requisito previsto por la mencionada Ley 32 de 1986.
Problemas jurídicos: ¿Determinar la l egalidad de l a Resolución SUB-192059 de 12 de septiembre de 2017 con el fin de concluir si el señor (…) tiene o no derecho al reconocimiento allí efectuado de una pensión especial de vejez por desem peño de actividad de alto riesgo de conformidad con lo previsto en la Ley 32 de 1986?
Tesis: “(…) Colpensiones al señor (…) 12 de septiembre de 2017 le reconoció una pensión de vejez especi al por alto riesgo en cuan tía de $1.577.261 de acuerdo con la Ley 32 de 1986 y dejó en suspenso el ingreso a nómina de pensi onados hasta t anto el beneficiario a llegue el acto administrativo de retiro del servicio de la entidad púb lica en la que se encu entra acti vo. (…) si bie n el Decret o Reglamentario 2090 de 2003 previó un régimen de transición, también lo es que el Acto Legislativo 01 de 2005, es una norm a c onstitucional y por tant o de superior jerarquía (...) l a cual consagró que el único requisito para ser beneficiario de las normas pensi onales dispuestas en la Ley 32 de 1986, es estar vinculado antes de la en trada en vigencia d el citado Decreto 2090, esto es 28 de ju lio de 2003, por lo que es evidente que bajo esa interpret ación, también se excluye la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar si
de 2003, por lo que es evidente que bajo esa interpret ación, también se excluye la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar si son o no beneficiarios d el régimen de transición. (…) Los tiempos de servicios del m encionado seño r (…) en el INPEC dem ostrados en el pl enario, son l os siguientes: - Dragoneante desde el 24 de octubre de 1996 al 28 de noviembre de 2012. - Teniente del 29 de noviembre de 2012 hasta el 10 de agosto de 2014. - Director de Establecimiento de Reclusión desde el 11 de agosto de 2014 al 17 de mayo de 2016. Teniente desde el 18 de mayo de 2016 y según la última certificación laboral que obra en el expediente de fecha 3 de febrero de 2020 para ese momento aún se encontraba activamente laborando. (…) prestó servicios como soldado bachiller en el Ejército N acional desde el 30 de enero de 1 992 al 25 de enero de 1993 según certificación de 22 de enero de 2016 librada por el Ministerio de Defensa N acional. (…) De dicho acto administrativo de reconocimiento pensional se desprende que se tuvo en cuenta para el efecto los periodos de servicios del demandado comprendidos entre el 30 de enero de 1992 al 25 de enero de 1993 y desde el 24 de octubre de 1996 al 31 de agosto de 2017 un total de 7.668 días laborados y 1.095 semanas cotizadas. (…) se incluyó para el
periodo durante el cual el seño r (…) desempeñó sus f unciones en comisión en elcargo de Director d e Establecimiento d e Reclusión de libre nombrami ento y remoción, toda vez que sin el mismo no cumple el requisito de 20 años de servicios exigidos por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 «tesis que fue adoptada por la juez de primera instancia en la sentencia apelad a» al entender que dicho periodo debía ser prest ado excl usivamente en el cuerpo de cust odia y vigilancia penitenciaria nacional y no en cargos directivos. (…) La apoderada del demandado en su recurso de apel ación expresa que el personal del cuerpo de custodia y vig ilancia penit enciaria naci onal si r eúnen l os r equisitos y cualid ades profesionales para desempeñar cargos de dirección en los centros de reclusión, no pierden los derechos que le asisten en la carrera penitenciaria, por lo que considera que se ha debido tener en cuenta el periodo durante el cual su representado prestó sus servicios en el cargo dir ectivo de libre nombramiento y remoci ón de acuer do con la comisión que se le concedi ó, y que la pr ovidencia de primera i nstancia se equivocó al respecto. (…) el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 estable que la pensión de jubilación especial en el IN PEC se reconoce a los miembros de l Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que cumplan el requisito de 20 años de servici o, continuo o disconti nuos al servicio de la Guardia N acional. (…) el artículo 126 del D ecreto 407 de 1994 señaló que “ARTÍCULO 126.
de servici o, continuo o disconti nuos al servicio de la Guardia N acional. (…) el artículo 126 del D ecreto 407 de 1994 señaló que “ARTÍCULO 126. COMPOSICION. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penite nciaria y Carcelaria N acional está compu esto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución.” (…) el recon ocimiento de la pensión especi al referi da únicamente es procedente para los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria N acional del INPEC , que d esempeñaron sus f unciones durante 20 años de servicios a la Guardia N acional, y que está constituido por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y Bachilleres Auxiliares. (…) no resulta pro cedente que para ef ectos del recon ocimiento pensi onal especial de l demandado se i ncluya el periodo de 1 año, 9 meses y 6 días, durante l os cuales prestó sus servicios , comisionado al cargo de Director de Establecimiento d e Reclusión, ya que, durante el mismo, no se encontraba desem peñando sus funciones de Cuerpo de C ustodia y Vigil ancia Penitenciaria al servicio de la Guardia N acional, en la medi da q ue es un r equisito previsto por la m encionada Ley 32 de 1986. (…) el acto administrativo demandado no goza de presunción de legalidad, ya que efect uó el reconocimiento pensional especial en el año 2017 cuando el accionado, no contaba con el r equisito de 20 años de servici os valido
legalidad, ya que efect uó el reconocimiento pensional especial en el año 2017 cuando el accionado, no contaba con el r equisito de 20 años de servici os valido para el efecto y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialm ente a l as pretensiones de la demanda, y d eclaró la nu lidad de la Resolución SUB-192059 de 12 de septiembre de 2017. (…) se reincorporó a su cargo de teniente en el INPEC desde el 18 de mayo de 2016 y para la fecha de la certificaci ón l aboral a llegada de 3 de febrero de 2020 aún se encon traba activamente desem peñando sus f unciones, por lo que ya te ndría cump lido el requisito de los 20 a ños de servicios válidos para el r econocimiento de su pensión especial de jubilación. (…) se encuentra acertada la decisión de la a quo en cuanto solicita a Colpensiones que haga un nuevo estudio del derecho pensional con las nuevas cotizaciones que ha efectuado el demandado, con el fin de det erminar si ya cumple con los re quisitos para el efecto . (…) las anteriores conclusiones la Sala no acogerá la interpret ación efectuada por la Sala de C onsulta y Servici o Civil del Consejo de Est ado, en la pr ovidencia que f ue indicada en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y mediante la cual dicha Corporación dirimió un conflicto de competencias. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C663 de 2007; C-651 de 2015; Consejo de Estado, 12 de mayo de 2014, No.5000123-31-000-2008-00239-01 ( 0889-13), Dr. Luis Rafae l Vergara Quintero ; Sala de Consulta y Servicio Civil , 23 de mayo de 2018, No.11001-03-06-000-2018-0005000 (C); Fallo de Tute la de 27 de julio de 2017, Sección Prim era, No. 11001-0315-000-2017-01476-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda –Subsección A, Dr. Gabriel Va lbuena Hernández, veintidós (22) de s eptiembre de dos m il ve intidós (2022), 1 5001-23-33-000-2018-00267-01 (34282019), demandante: UGPP, demandado: Rosalía Quimbaya Cortés.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 65 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1950 de 2005; Decret o 2090 de 200 3; Ley 32 de 1986; Decreto 407 de 1994; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia:
Bogotá D.C. Dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones—
COLPENSIONES.
D Demandado: CARLOS FRANCISCO WILCHES VILLAMIZAR
Expediente: No.1100133350-12-2018-00185-02
Asunto: Lesividad – Pensión de jubilación – Régimen especial.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia1 proferida en audiencia inicial el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá — Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones contra el señor Carlos Francisco Wilches Villamizar.
PETITUM2
La entidad demandante mediante apoderada solicita que se declare la nulidad de la Resolución SUB-192059 de 12 de septiembre de 20 17 mediante la cual reconoció una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo, a favor del señor Carlos Francisco Wilches Villamizar de conformidad con la Ley 32 de 1986 con base en 1.095 semanas cotizadas en cuantía de $1.577.261 y el pago de la misma se dejó en suspenso hasta que el asegurado acreditara el retiro como servidor público.
base en 1.095 semanas cotizadas en cuantía de $1.577.261 y el pago de la misma se dejó en suspenso hasta que el asegurado acreditara el retiro como servidor público.
1 Ff. 146 a 149 C. Principal. 2 Ff. 10 y 11 C. Principal.Sentencia
Demandante: COLPENSIONES
Expediente No. 2018-00185-02
2 Como consecuencia de la anterior declaraci ón de nulidad y a título de restablecimiento del derecho que se ordene al demandado a devolver los dineros recibidos por concepto de pensión de vejez de alto riesgo, ello en forma indexada o reconocer los intereses a que haya lugar.
SUPUESTOS FÁCTICOS3
Que mediante la Resolución SUB-2454 de 7 de marzo de 2017 confirmada por las SUB-65632 de 15 de mayo y DIR 6352 de 23 de mayo, ambas del mismo año, Colpensiones resolvió los rec ursos de reposición y apelación y negó el reconocimiento de una pensi ón especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo al demandado, al establecerse que no cumplía con los requisitos mínimos de Ley 32 de 1986.
Manifestó que posteriormente con la Resolución SUB-192059 de 12 de septiembre de 2017 la entidad reconoció una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo al accionado de conformidad con la referida norma y con base en las 1.095 semanas que cotizó en cuantía de $1.577.261, el pago de la prestación se dejó en suspenso hasta que el asegurado acreditará el retiro como servid or público.
que cotizó en cuantía de $1.577.261, el pago de la prestación se dejó en suspenso hasta que el asegurado acreditará el retiro como servid or público.
Precisó que mediante Radicado 2017-11459075 el demandado allega la Resolución 003553 de 26 de septiembre de 2017 a través de la cual el INPEC le acepta la renuncia desde el 31 de diciembre de 2017 y que Colpensiones con auto de pruebas APSUB 4078 de 6 de octubre de 2017 envió comunicación escrita dirigida al demandado en la cual solicita autorización para revocar la Resolución SUB-192059 de 12 de septiembre del mismo año.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: la Constitución Política y el Decreto 2090 de 2003.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia apelada accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.
3 F. 11 C. Principal.Sentencia
Demandante: COLPENSIONES
Expediente No. 2018-00185-02
3 Para arribar a la anterior conclusión, la a quo efectuó un análisis de las normas que regulan el régimen pensional especial del personal del INPEC que consideró aplicables al asunto, como son la Ley 32 de 1986, los Decretos 2160 de 1992, 407 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993.
Así mismo, indicó que Colpensiones en la demanda aduce que el
1986, los Decretos 2160 de 1992, 407 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993.
Así mismo, indicó que Colpensiones en la demanda aduce que el señor Wilches no acreditó los 20 años de servicios exclusivos del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional y que, de las pruebas recaudadas en el plenario, se demostró que ha tenido las siguientes vinculaciones:
- Soldado profesional desde el 30 de enero de 1992 al 25 de enero de 1993. - Dragoneante del 24 de octubre de 1996 al 28 de noviembre de 2012. - Teniente entre el 29 de noviembre de 2012 al 10 de agosto de 2014 y desde el 18 de mayo de 2016 al 8 de mayo de 2017 fecha de estatus pensional. - Director estable carcelario por comisión de servicios del 11 de agosto de 2014 hasta el 17 de mayo de 2016.
Y que el tiempo desempeñado como Director de Establecimiento Carcelario no es válido para el reconocimiento de una pensión de vejez de alto riesgo, puesto que esta se obtiene con tiempo exclusivo prestado a la Guardia Nacional y que en cuanto al tiempo de servicio de soldado profesional el inciso final del artículo 168 del Decreto 407 de 1994 señala que puede ser computado para efectos de la misma.
Y que, para la fecha de status pensional señalada en el acto acusado, esto es el 8 de mayo de 2017, el accionado para el reconocimiento de la prestación de alto riesgo de que trata el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 había acreditado 19 años, 8 meses y 26 días, y que en
esto es el 8 de mayo de 2017, el accionado para el reconocimiento de la prestación de alto riesgo de que trata el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 había acreditado 19 años, 8 meses y 26 días, y que en consecuencia la Resolución SUB-192059 de 12 de septiembre de 2017 debe ser declarada nula por carencia de l requisito de 20 años de servicios en las calidades previamente expuestas.
De otro lado, respecto al restablecimiento del derecho de devolución de las mesadas, la a quo mencionó que se acreditó que el demandado aún no se ha retirado del servicio y por ta nto no se ha hecho efectivo el pago de la prestación.Sentencia
Demandante: COLPENSIONES
Expediente No. 2018-00185-02
4 Por último, estableció que Colpensiones deberá hacer un nuevo estudio del derecho pensional con las cotizaciones efectuadas por el accionado después del 8 de mayo de 2017.
RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demanda da formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se r evoque la misma, señalando que no le asiste razón alguna al Juzgado de Primera Instancia al declarar el acto administrativo demandado que reconoció la pensión de alto riesgo al señor Wilches Villamizar y desconocerle el periodo de servicios comprendido entre el 11 de agosto de 2014 al 15 de mayo de 2016 mientras laboró como Director de Establecimiento de Reclusión (encargado), al mencionar que las funciones desempeñadas no podrían incorporarse para efectos de le referida prestación.
15 de mayo de 2016 mientras laboró como Director de Establecimiento de Reclusión (encargado), al mencionar que las funciones desempeñadas no podrían incorporarse para efectos de le referida prestación.
Aunado a lo anterior, manifiesta que el artículo 39 de la ley 1709 de 2014 modificatoria de la Ley 65 de 1993 establece que el personal d el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional puede ser llamado a desempeñar cargos de dirección y que es un privilegio de mérito para quienes reúnen los requisitos y cualidades profesionales, y que puede ser llamado a desempeñar cargos de dirección en los centros de reclusión sin perder los derechos que le asisten en la carrer a penitenciaria.
Para sustentar la anterior conclusión, cita un aparte de las consideraciones de una providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el expediente de radicado 11001030600020160010400, así:
“Ahora bien, no comparte la Sala el argumento esgrimido por la UGPP, en el sentido de que los tiempos que acumuló el señor Sanabria en encargo (Subdirector Establecimiento Carcelario y Profesional Universitario) deben ser descontados del tiempo total de cotizaciones que se requiere para el reconocimiento de su pensión de jubilación, bajo el régimen especial INPEC. Sobre el particular la sal a señaló recientemente:
En efecto el artículo 39 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 39 de la Ley 1709 de 2014, establece lo siguiente:
“El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario Nacional puede ser llamado a desempeñar cargos de Dirección en lasSentencia
39 de la Ley 1709 de 2014, establece lo siguiente:
“El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario Nacional puede ser llamado a desempeñar cargos de Dirección en lasSentencia
Demandante: COLPENSIONES
Expediente No. 2018-00185-02
5 dependencias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o en los centros de reclusión si reúne los requisitos para ello, s in perder los derechos de carrera y pudiendo regresar al servicio de vigilancia una vez cese el ejercicio de cargo en la Dirección conforme al artículo 26 de la ley 909 de 2004.
Por lo tanto, si los Oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilan cia Penitenciaria Nacional pueden desempeñar cargos de dirección o administración y luego regresar a sus anteriores funciones, sin perder por tal motivo los derechos que le corresp onden en la carrera penitenciaria, es claro que en ningún momento el señor Bastilla, por razón de dichos encargos, perdió su condición como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, ni se modificó por tanto, el régimen pensional al cual se encuentra sujeto. Además, (…)”
Por tales razones, de acuerdo a los fines de la norma, es pertinent e concluir que el tiempo durante el cual el personal del Cuerp o de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional ej erce transitoriamente cargos administrativos o directivos, en los centros de reclusión, deben ser tenidos en cuenta para la suma del tiempo de servicios exigidos por el régimen legal especial al cual están sujetos dichos servidores públicos en materia pensional.”
Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a
reclusión, deben ser tenidos en cuenta para la suma del tiempo de servicios exigidos por el régimen legal especial al cual están sujetos dichos servidores públicos en materia pensional.”
Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a Colpensiones.
TRÁMITE
A través de auto 4 de 12 de marzo de 2020, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, negó la medida cautelar , por considerar que el acto administrativo de mandado no se encuentran surtiendo efectos, por cuanto se encuentran condicionados al retiro del demandado del servicio y que dicha circunstancia no se ha acreditado, por lo que el señor Wilches no ha devengado la pensión de vejez especial de alto riesgo que le fue reconocida y tal decisión fue confirmada por esta Corporación con providencia5 de 11 de mayo de 2018.6
Mediante proveído7 de 15 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación debidamente sustentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la parte actora guardó silencio
4 Ff. 49 y 50 C. Medida Cautelar. 5 Ff. 59 a 66 C. Medida Cautelar. 6 Pues se demostró que posteriormente, se revocó la renuncia que había sido presentada. 7 Folio 366 del expediente.Sentencia
Demandante: COLPENSIONES
Expediente No. 2018-00185-02
6 respecto del mencionado recurso, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo ante el Tribunal.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de
6 respecto del mencionado recurso, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo ante el Tribunal.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
El problema jurídico se circunscribe estrictamente en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo tanto, corresponde a la Sala únicamente determinar la legalidad de la Resolución SUB-192059 de 12 de septiembre de 2017 con el fin de concluir si el señor Carlos Francisco Wilches Villamizar tiene o no derecho al reconocimiento allí efectuado de una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo de conformidad con lo previsto en la Ley 32 de 1986.
ACERVO PROBATORIO:
1.- El señor Carlos Francisco Wilches Villamizar, nació 8 el 7 de agosto de 1972.
2.- El Director General del INPEC a través de la Resolución 9 002518 de 28 de julio de 2014 dispuso comisionar al demandado t itular del cargo de teniente de prisiones código 4222 grado para desempeñar el
2.- El Director General del INPEC a través de la Resolución 9 002518 de 28 de julio de 2014 dispuso comisionar al demandado t itular del cargo de teniente de prisiones código 4222 grado para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción como Director de Establecimiento de Reclusión código 0195 clase I del establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santo Domingo hasta tanto se nombre y se posesione el titular, y se mencionó que el funcionario tendrá derecho a percibir el sueldo señalado para el
8 F. 141 a CD expediente administrativo 9 Ff. 104 y 105 C. Principal.Sentencia
Demandante: COLPENSIONES
Expediente No. 2018-00185-02
7 empleo asignado a partir de la fecha de posesión y deberá cumplir las funciones propias del mismo en el área respectiva.
3.- La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mediante la Resolución 10 SUB-192059 de 12 de septiembre de 2017 reconoció al demandado una pensión de vejez especial por alto riesgo en cuantía de $1.577.261 y dejó en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta tanto el beneficiario allegue el acto administrativo de retiro del servicio de la entidad pública en la que se encuentra activo.
4.- Según certificación 11 de 3 de febrero de 2020 expedida por el responsable (E) del áre a de talento humana de la cárcel y penitenciaria de media seguridad de Bogotá INPEC el accionado labora en esa institución desde el 24 de octubre de 1996 hasta la fecha de expedición de la misma, en carrera administrativa y para ese
penitenciaria de media seguridad de Bogotá INPEC el accionado labora en esa institución desde el 24 de octubre de 1996 hasta la fecha de expedición de la misma, en carrera administrativa y para ese momento se desempeñaba como teniente de prisioneros código 4222, grado 16.
5.- Así mismo, se arrimó al expediente certificación de 21 de septiembre de 2016 expedida por el INPEC en la cual se indican los cargos y periodos del señor Wilches en la entidad, así:
- Dragoneante desde el 24 de octubre de 1996 al 28 de noviembre de 2012. - Teniente del 29 de noviembre de 2012 hasta el 10 de agosto de 2014. - Director de Establecimiento de Reclusión desde el 11 de agosto de 2014 al 17 de mayo de 2016. - Teniente desde el 18 de mayo de 2016 a l a fecha de expedición de la certificación aún estaba activo en la entidad.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Por medio de la Ley 32 de 1986 , se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, y estableció para dicho personal un régimen pensional especial bajo los siguientes términos:
“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional , tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación, al cumplir veinte (20) años de servicio, co ntinuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” (Se resalta)
10 Ff. 37 a 43. C. Principal. 11 F. 89 C. Principal.Sentencia
servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” (Se resalta)
10 Ff. 37 a 43. C. Principal. 11 F. 89 C. Principal.Sentencia
Demandante: COLPENSIONES
Expediente No. 2018-00185-02
8 Con posterioridad se expidió el Decreto 407 de 1994, que reglamentó la pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, en los siguientes términos:
“Artículo 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cu erpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren presta ndo sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Car celario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jub ilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, se rán determinados por el Gobierno Nacional.
Paragrafo 1. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Peniten ciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gob ierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
Paragrafo 2. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.” (Destacado de la Sala).
desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
Paragrafo 2. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.” (Destacado de la Sala).
“Artículo 114.Normas subsidiarias. En los aspectos no previst os en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custo dia y Vigilanc ia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigent es para los empleados públicos nacionales.” (Subraya y negrilla de la Sala)
Conforme la norma en cita los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que para el 21 de febrero de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto ibídem, se encontraban prestando sus servicios al INPEC tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; mientras que los que ingresaron a laborar con posterioridad a esa fecha, les sería reconocida una pensión conforme lo que dispusiera el Gobierno Nacional sobre la materia en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993. Al respecto el artículo antes referido estableció:
“Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requi sitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el C uerpo de Custodia y
jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requi sitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el C uerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.Sentencia
Demandante: COLPENSIONES
Expediente No. 2018-00185-02
9 El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentual es adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el traba jador, según cada actividad.” (Negrillas por fuera del texto original)
Sobre la interpretación de este artículo, la Sala de decisión ha entendido que la intención del legislador
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