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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00186-01-(16-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00186-01-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / PRESCRIPCIÓN – Frente a los derechos salariales y prestacionales reclamados respecto de los dos primeros periodos de vinculación anotados en precedencia, operó el fenómeno prescriptivo, habida consideración a que la petición fue elevada en sede administrativa el día 20 de septiembre de 2017, lo que significa que únicamente los derechos de esa índole causados a partir de la vigencia del periodo de contratación siguiente, fueron reclamados en tiempo (dentro de los tres años siguientes a su terminación) y por ende no se ven afectados por el fenómeno prescriptivo.

Problema jurídico: ¿Determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó a la señora (…) el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivados de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados con el extinto Hospital Tunal III nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?

Extracto: “(…) prestó sus servicios a favor del hospital demandado, del 3 de noviembre de 2011 hasta el 28 de marzo de 2013 (se incluyen las 14 semanas de la licencia de maternidad); del 2 de mayo de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2013; y de l 8 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2017 (…) se cuentan tres periodos porque

maternidad); del 2 de mayo de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2013; y de l 8 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2017 (…) se cuentan tres periodos porque existieron dos interrupciones superiores a 15 días hábiles tal y como se p recisó en precedencia al momento de valorar los medios de prueba. (…) la demandante, reclamó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos el día 20 de septiembre de 2017. (…) la reclamación en sede administrativa se presentó luego del vencimiento de los tres años siguientes a la terminación de los dos pri meros periodos contractuales así: i) por el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2011 hasta el 28 de marzo de 2013 (se incluyen las 14 semanas de la licen cia de maternidad), la parte actora tenía oportunidad para elevar la reclamación hasta el 28 de marzo de 2016; ii) por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2013, la demandante tenía oportunidad de presentar la petición hasta el 13 de septiembre de 2016. Como la petición en sede administrativa se radicó el día 20 de septiembre de 2017, fuerza concluir que el restablecimiento correspondiente a los dos primeros periodos se encuentra prescrito, a excepción de los aportes pensionales como se explicó en precedencia. (…) frente al último periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2017, la reclamación se elevó en tiem po, como quiera que la accionante tenía hasta el 31 de enero de 2020 para eleva r su petición ante la

de 2013 hasta el 31 de enero de 2017, la reclamación se elevó en tiem po, como quiera que la accionante tenía hasta el 31 de enero de 2020 para eleva r su petición ante la entidad encartada. (…) frente a los derechos salariales y prestacionales reclamados respecto de los dos primeros periodos de vinculación anotados en precedencia, operó el fenómeno prescriptivo, habida consideración a que la petición fue elevada en sede administrativa el día 20 de septiembre de 2017, lo que significa que únicamente los derechos de esa índole causados a partir de la vigencia del periodo de co ntratación siguiente, fueron reclamados en tiempo (dentro de los tres años siguientes a su terminación) y por ende no se ven afectados por el fenómeno prescriptivo. (…) Corolario de lo expuesto, le asiste parcialmente razón al apoderado de la accionante en el recurso de alzada, y en ese orden se modificará la decisión acogida por el a quo , quien declaró la prescripción de los derechos salariales y prestacionales causados con anterioridad al 20 de septiembre de 2014. (…) el análisis en estos casos no puede partir de la apreciación subjetiva del juzgador de instancia, basado en su conocimiento de los argumentos que soportan la decisión, o del seguimiento a la jurisprudencia abundante sobre el tema, sino en un análisis objetivo de la posición de la parte en el proceso, a quien le fracasan sus pretensiones o sus argumentos de defensa. Cuando dicha actuación sea temeraria o desleal con el proceso, bien puede acarrear la co ndena en costas, pero tal condena debe analizarse a partir de la presunción de la bue na fe de la

actuación sea temeraria o desleal con el proceso, bien puede acarrear la co ndena en costas, pero tal condena debe analizarse a partir de la presunción de la bue na fe de la parte, como derecho constitucional que le asiste, que por supuesto admite prueba encontrario, y tan solo si se destruye esa presunción habrá lugar a tal conden a. Para ello se requiere de medio de prueba legal aportado al proceso, sin el cual no es posible desvirtuarla. (…) Si por el contrario, el juez encuentra demostrado algún comportamiento dilatorio o indicativo de mala fe, puede optar por sancionar a la pa rte con la imposición de las costas (expensas y/o agencias en derecho), siempre y cuando, en el exped iente aparezca demostrado que se causaron. (…) La condena en costas procesales fue consagrada por el legislador como una sanción para la parte vencida, por lo tanto , no puede acudirse al criterio objetivo para imponerla, habida consideración a que la imposición de una sanción implican juicio de valor, en este caso respecto de la conducta asumida por la parte vencida en el transcurso del proceso, de manera que si el juzgador advierte una actitud temeraria, una injustificada falta de colaboración en el a porte o práctica de pruebas, o incluso el ánimo dilatorio de la parte vencida, puede hacer uso de su poder sancionatorio e imponer las costas a la parte, que conside ra, ha incurrido en una conducta reprochable, que no se enmarca en el ejercicio adecuado del derecho a acceder a la administración de justicia. (…) Si bien es cierto la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016,

acceder a la administración de justicia. (…) Si bien es cierto la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, consideró que la condena en costas debe imponerse conforme a un criteri o objetivo, también lo es que sobre esa materia no existe unidad de criterios en e sa Alta Corporación, si se tiene en cuenta que la Subsección B de la Sección Segunda en fallo del 26 de enero de 2017 (…) revocó una decisión de condenar en costas por el criterio objetivo, en consideración a que, “ debe existir un margen de análisis mínimo que le permita al Juez evaluar las circunstancias que le permitan decidir si se le impone o no costas a la parte vencida.” (…) En el caso que nos ocupa, no existe prueba que desvirtué la presunción de buena fe de la parte demandada en la vía judicial, q uien tampoco incurrió en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesal. Entonces, en el sentir de la Sala la decisión del a quo de condenar a la parte demandada al pago de costas (agencias en derecho), no es acertada, y por lo tanto, encuentra cam ino de prosperidad el argumento presentado por la parte demandada en el recurso de alzada. (…) Bajo la misma égida, en consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatori as o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas. (…) se impone confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto a ccedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto acusado . En lo atinente al

impone confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto a ccedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto acusado . En lo atinente al restablecimiento del derecho se realizarán algunas modificaciones, por las razones expuestas en la presente providencia. (…) En efecto, se confirmará el numeral PRIMERO de la providencia impugnada que se refiere a la declaratoria de nulidad , pero se modificarán los numerales SEGUNDO y TERCERO que atañen al restablecimiento del derecho y a la prescripción, respectivamente, en los términos anotados en precedencia. (…) Se revocará el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva que contiene la condena en costas, por los motivos esgrimidos en el acápite anterior, y en su lugar se d ecidirá que no hay lugar a tal condena. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas

Monsalve.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968;

Monsalve.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código

General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-35-012-2018-00186-01

Demandante: Nelly Anayibe Jiménez Peña

Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur

E.S.E.

Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

1.- La demanda

La señora Nelly Anayibe Jiménez Peña a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del Oficio No . OJU-E-1835-2017 de 3 de octubre de 2017, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. negó el reconocimiento y

OJU-E-1835-2017 de 3 de octubre de 2017, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. negó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas a la actora por el tiempo en el que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que previa declaratoria de la “existencia del contrato realidad”, se condene a la demandada a pagar a favor de la actora todas las diferencias salariales y prestacionales, legales y convencionales, que dejó de percibir durante el tiempo que se desempeñó como contratista pese a la existencia real del vínculo laboral que reclama, desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2017.

Así mismo solicitó que se condene a la entidad a la devolución de los dineros pagados por concepto de retención en la fuente, y aportes al sistema de

1 Folios 31 a 65Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00186-01

Demandante: Nelly Anayibe Jiménez Peña

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 seguridad social en salud, pensión y caja de compensación, toda vez que asumió dichas cotizaciones en su totalidad sin tener la obligación legal.

Pidió que se condene a la entidad demandada a que pague la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías que se causaron a su favor durante la vigencia de la relación laboral, y la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Que se indexen las sumas que

causaron a su favor durante la vigencia de la relación laboral, y la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Que se indexen las sumas que resulten a su favor y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos, afirmó que la demandante desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2017 ha suscrito varias órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios para ejecutar labores como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la entidad demandada –Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital el Tunal III Nivel E.S.E. de forma ininterrumpida.

En el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2012 y el 25 de marzo de 2013 la actora disfrutó de su licencia de maternidad como se evidencia en la historia clínica.

Durante su vinculación con el hospital el Tunal prestó sus servicios de forma personal, utilizando los elementos brindados por la institución, bajo la completa y permanente subordinación de la entidad y recibiendo un salario mensual como retribución a su servicio. En razón de lo anterior, solicita que se de prevalencia a la realidad sobre las formas y se reconozca que detrás del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad se escondió un verdadero vínculo laboral, de donde emergen los derechos prestacionales que ahora reclama.

El 20 de septiembre de 2017 elevó petición para el reconocimiento de sus acreencias laborales, la cual fue resuelta desfavorablemente por la entidad mediante el Oficio No. OJU-E-1835-2017 de 3 de octubre de 2017.

El 20 de septiembre de 2017 elevó petición para el reconocimiento de sus acreencias laborales, la cual fue resuelta desfavorablemente por la entidad mediante el Oficio No. OJU-E-1835-2017 de 3 de octubre de 2017.

En el concepto de violación, el apoderad o de la demandante citó lasExpediente No. 11001-33-35-012-2018-00186-01

Demandante: Nelly Anayibe Jiménez Peña

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se ha avalado la eficacia del “contrato realidad”, con el fin de concluir que en el caso concreto han sido conculcados los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante, como quiera que pese a haber trabajado continuamente para el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como cualquier otra empleada, no fue remunerada ni tratada como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la entidad contestó la demanda oportunamente 2, mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que los servicios prestados por la demandante lo fueron en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con plena voluntad y con el lleno de los

introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que los servicios prestados por la demandante lo fueron en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con plena voluntad y con el lleno de los requisitos de ley, razón por la cual, no originan los derechos reclamados.

Formuló las excepciones de ausencia de relación laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de r ealidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, improcedencia de la indemnización, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, prescripción, cosa juzgada y la innominada. En la audiencia inicial se descartó la existencia de un proceso anterior que tenga identidad de partes, objeto y causa, por cuanto no se allegaron los medios de prueba al expediente que así lo demuestren.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en

2 Folios 78 a 102Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00186-01

Demandante: Nelly Anayibe Jiménez Peña

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 sentencia proferida el 08 de septiembre de 20 203, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de la actora todas las prestacionales sociales a que tenga derecho tomando como base de liquidación el valor del

consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de la actora todas las prestacionales sociales a que tenga derecho tomando como base de liquidación el valor del salario devengada por el empleo de planta de Auxiliar área de la salud, a partir del 20 de septiembre de 2014 por efectos de la prescripción.

Así mismo ordenó que se efectúen los aportes pensionales al fondo correspondiente en el monto de la diferencia existente entre lo pagado por la actora y la liquidación que se haga, en la proporción que le corresponde a la entidad. Ordenó la devolución de los aportes que hizo la actora con destino a salud y pensión en el porcentaje que estaba a cargo de empleador a partir del 20 de septiembre de 2004.

Verificó que la accionante se encontraba en licencia de maternidad a partir del 20 de diciembre de 2012, razón por la cual señaló que pese a que no prestó el servicio dicho lapso debe computarse para efectos pensionales.

Condenó en costas a la entidad demandada en la suma de $877.803.

Como fundamento de su decisión afirmó que en el sub lite se encuentra demostrado que la actora prestó sus servicios personales al Hospital Tunal III Nivel desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2017, con dos interrupciones: i) desde el 1º de enero al 1º de mayo de 2013 (120 días); y ii) desde el 14 de septiembre al 7 de octubre de 2013 (23 días sic).

Durante todo el tiempo de la contratación, la actora prestó sus servicios personalmente sin lugar a cesión alguna, ejecutaba actividades idénticas a las

desde el 14 de septiembre al 7 de octubre de 2013 (23 días sic).

Durante todo el tiempo de la contratación, la actora prestó sus servicios personalmente sin lugar a cesión alguna, ejecutaba actividades idénticas a las asignadas al cargo par de planta (Auxiliar Área de la Salud 412), en forma subordinada bajo las órdenes de sus superiores y con los elementos de dotación brindados por la contratante. Como retribución recibió el pago de honorarios.

3 Folios 145 a 152Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00186-01

Demandante: Nelly Anayibe Jiménez Peña

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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En ese orden, se encuentran demostrados los criterios funcional, de igualdad, de temporalidad o habitualidad, excepcionalidad y continuidad que desdibujan la relación contractual invocada por la entidad y dan paso a la verdadera relación laboral que reclama la actora.

En lo que atañe a la prescripción señaló que en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 no se determinó el carácter de esta sentencia como constitutiva o declarativa de derechos, y por ende señala que en el sub lite dicho fenómeno se configura respecto de los derechos causados con antelación al 20 de septiembre de 2014, a excepción de los aportes pensionales.

4.- Los recursos de apelación

4.1.- La parte actora

El apoderado de la señora Nelly Anayibe Jiménez Peña mediante memorial visto a folio 159 del expediente principal, presentó recurso de alzada para que se

4.- Los recursos de apelación

4.1.- La parte actora

El apoderado de la señora Nelly Anayibe Jiménez Peña mediante memorial visto a folio 159 del expediente principal, presentó recurso de alzada para que se modifique la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda íntegramente a sus pretensiones.

Concretamente pide que se replantee el término de prescripción declarado por el a quo, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que la actora prestó el servicio de forma ininterrumpida desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2017. Adicionalmente la sentencia que declara la existencia de la relación laboral es constitutiva de derechos y por ende el término de prescripción debe contarse por tres años desde la terminación del último contrato, es decir a partir del 31 de enero de 2017.

Depreca que en esta instancia se acceda a la pretensión encaminada a obtener el pago de los aportes a la Caja de compensación y al sistema de riesgos profesionales, así como la dotación de vestido de labor.Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00186-01

Demandante: Nelly Anayibe Jiménez Peña

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 4.2.- La entidad accionada

La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación a folios 155 a 156 del cuaderno principal, para que se revoque el fallo impugnado en la medida en que no se encuentran acreditados los elementos propios de la relación laboral, en especial la subordinación que resulta determinante en estos casos.

155 a 156 del cuaderno principal, para que se revoque el fallo impugnado en la medida en que no se encuentran acreditados los elementos propios de la relación laboral, en especial la subordinación que resulta determinante en estos casos.

La única testigo que se escucho durante la etapa probatoria no es objetiva en su relato, como quiera que está en la misma situación de la accionante y tiene proceso judicial por hechos similares a los aquí debatidos.

Si bien se demostró que existían empleados de planta que cumplían las mismas funciones que la actora, ello solo sirve para verificar que su contratación era fluctuante de acuerdo a las necesidades del servicio y se le requería siempre que el personal de planta no fuera suficiente para cubrir el servicio.

Existe discrepancia entre el relato que hace la actora en el interrogatorio de parte y el que hace la única testigo, en relación a si la contratista fue objeto de amonestaciones o llamados de atención durante la prestación del servicio, toda vez que la primera afirma que no lo fue y la segunda que no conoce, por lo tanto no se entiende cómo la testigo afirma la existencia de subordinación si ni siquiera conoce lo sucedido en ese extremo contractual.

Además la interrogada afirma que cumplió sus actividades sin más interrupciones que el tiempo en que disfrutó de su licencia de maternidad, pero ello no coincide con lo demostrado por las pruebas documentales allegadas al expediente que dan cuenta de la interrupción en la prestación del servicio, tan es así que el a quo declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 20 de septiembre de 2014.

Presentó reparo frente a la condena en costas, habida consideración a que la

declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 20 de septiembre de 2014.

Presentó reparo frente a la condena en costas, habida consideración a que la defensa de la entidad se llevó a cabo en forma efectiva, buscando el amparo del acto acusado que goza de presunción de legalidad.Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00186-01

Demandante: Nelly Anayibe Jiménez Peña

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó a la señora Nelly Anayibe Jiménez Peña el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivados de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados con el extinto Hospital Tunal III nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2. Análisis crítico de los medios de prueba

En relación con el servicio prestado, se allegaron al expediente certificaciones expedidas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en donde se hace constar que la señora Nelly Anayibe Jiménez Peña suscribió órdenes y/o contratos de prestación de servicios con la entidad -Hospital El Tunal E.S.E.- entre el 3 de noviembre de 2011 y el 31 de enero de 20174.

y/o contratos de prestación de servicios con la entidad -Hospital El Tunal E.S.E.- entre el 3 de noviembre de 2011 y el 31 de enero de 20174.

En el CD aportado a folio 126 A del expediente se encuentra la copia magnética únicamente de los contratos y sus adiciones o prórrogas suscritos entre la actora y la ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., es decir, que no se aportó copia de los contratos suscritos entre la demandante y el hospital El Tunal entre el 3 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2015. No obstante, obran al expediente las certificaciones mencionadas en líneas atrás que complementan la información en relación con la prestación del servicio.

Según estos medios de prueba consta que la actora prestó sus servicios así:

No. de Contrato Perfil Fecha de inicio Fecha de terminación 1 1476 AUXILIAR DE ENFERMERÍA 03/11/2011 31/01/2012 2 475 AUXILIAR DE ENFERMERÍA 01/02/2012 31/12/2012

4 Folios 23 y 24Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00186-01

Demandante: Nelly Anayibe Jiménez Peña

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 3 1282 AUXILIAR DE ENFERMERÍA 02/05/2013 13/09/2013 4 1910 AUXILIAR DE ENFERMERÍA 08/10/2013 07/01/2014 5 522 AUXILIAR DE ENFERMERÍA 08/01/2014 28/02/2015

4 1910 AUXILIAR DE ENFERMERÍA 08/10/2013 07/01/2014 5 522 AUXILIAR DE ENFERMERÍA 08/01/2014 28/02/2015 6 285 AUXILIAR DE ENFERMERÍA 01/03/2015 31/12/2015 7 466 AUXILIAR DE ENFERMERÍA 01/01/2016 31/07/2016 8 1030 AUXILIAR DE ENFERMERÍA 01/08/2016 31/08/2016 9 004354 AUXILIAR DE ENFERMERÍA 01/09/2016 07/01/2017 10 022665 AUXILIAR DE ENFERMERÍA 08/01/2017 31/01/2017

Como se advierte los medios de prueba documentales referidos muestran la existencia de interrupciones en la prestación del servicio superior es a 15 días hábiles. Verbigracia entre la terminación del segundo contrato (31/12/2012) y la suscripción del tercer contrato (02/05/2013) transcurrieron 81 días hábiles; y entre la terminación de este (13/09/2013) y la suscripción del siguiente (08/10/2013) transcurrieron 16 días hábiles. Desde allí no hubo más interrupciones hasta el último contrato, cuya ejecución terminó el 31 de enero de 2017.

La parte actora señala que la interrupción de la contratación entre el 1º de enero hasta el 1º de mayo de 2013 tuvo origen en la licencia de maternidad de la accionante. Sobre el particular, al plenario se allegó como prueba la copia de la epicrisis obstétrica de la Clínica de la Magdalena que da cuenta del nacimiento

accionante. Sobre el particular, al plenario se allegó como prueba la copia de la epicrisis obstétrica de la Clínica de la Magdalena que da cuenta del nacimiento de su hija el 20 de diciembre de 2012, es decir, mientras estaba en ejecución el contrato 475 de 2012 (casilla 2 del cuadro que precede) que según la certificación expedida por la entidad tuvo vigencia entre el 1º de febrero hasta el 31 de diciembre del año 2012.

Entonces, se concluye sin mayores elucubraciones que, a partir del 20 de diciembre de 2012, si se demuestra la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, debía entrar a disfrutar de su licencia de maternidad que para la época era de 14 semanas (Ley 1468 de 2011), que deberá ser compensada y remunerada conforme lo establece la ley, incluyendo el pago de las prestaciones a que haya lugar en iguales condiciones que las empleadas de planta de la entidad hospitalaria demandada.

De lo anterior se sigue que no haya solución de continuidad en ese lapso, es decir entre el 20 de diciembre de 2012 hasta el 28 de marzo de 2013 (14Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00186-01

Demandante: Nelly Anayibe Jiménez Peña

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 semanas), pues es claro que la interrupción que refleja la certificación expedida por la entidad obedece a la licencia de maternidad de la actora que debe garantizarse protegerse en este caso, igual que se garantiza al personal de planta. El tiempo de la licencia debe tomarse como servido para todos los

por la entidad obedece a la licencia de maternidad de la actora que debe garantizarse protegerse en este caso, igual que se garantiza al personal de planta. El tiempo de la licencia debe tomarse como servido para todos los efectos, en caso de encontrarse probada la existencia de la relación laboral que se reclama.

Ahora bien, como la licencia de maternidad termina el 28 de marzo de 2013, quiere decir que el servicio se dejó de prestar entre el 39 de marzo hasta el 1º de mayo de 2013 (22 días hábiles), pues el siguiente contrato se empezó a ejecutar a partir del 2 de mayo de 2013. Es decir, que en ese lapso hubo interrupción del servicio según la orientación de la jur isprudencia, que recoge la normativa legal aplicable a empleados públicos, pues transcurrieron más de 15 días hábiles entre la fecha en que terminó la licencia de maternidad y la fecha de inicio del siguiente contrato.

Conforme a lo anterior, se establece la existencia de tres periodos durante los cuales se prestó el servicio sin interrupción:

  1. Del 3 de noviembre de 2011 hasta el 28 de marzo de 2013 (se incluyen las 14 semanas de la licencia de maternidad); ii) Del 2 de mayo de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2013; y iii) Del 8 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2017

Las contrataciones sucesivas y por lo general ininterrumpidas muestran el ánimo del Hospital Tunal III Nivel E.S.E. de contratar de modo permanente los servicios de la demandante en labores propias del área asistencial, como auxiliar de enfermería.

del Hospital Tunal III Nivel E.S.E. de contratar de modo permanente los servicios de la demandante en labores propias del área asistencial, como auxiliar de enfermería.

De las obligaciones de la contra

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