TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00208-01-(25-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00208-01-(25-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-012-2018-00208-01
Accionante: ALBA NELLY YARA MATOMA
Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL - DPS y FONDO NACIONAL
DE VIVIENDA - FONVIVIENDA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición de la actora frente a las dos autoridades accionadas.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora ALBA NELLY YARA MATOMA, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital.
PETICIONES “Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a
mínimo vital. PETICIONES “Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.
Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.
Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las victimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-012-2018-00208-01
Accionante: ALBA NELLY YARA MATOMA Accionados: DPS y FONVIVIENDA Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”
(fl. 2, c.1) HECHOS Afirma que es víctima de desplazamiento forzado y que ha solicitado a Fonvivienda que surta su inscripción en el programa de vivienda gratis, sin embargo, la entidad le manifiesta que es al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS al que le corresponde la elaboración de los listados de
Fonvivienda que surta su inscripción en el programa de vivienda gratis, sin embargo, la entidad le manifiesta que es al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS al que le corresponde la elaboración de los listados de potenciales beneficiarios. Expone que se encuentra en una difícil situación económica y que pese a que están pendientes nuevas postulaciones y nuevos proyectos de vivienda, a la fecha no la han llamado para saber qué documentos requiere para hacer parte de dichos programas, precisando que ya efectuó el PAARI para que se estudie su grado de vulnerabilidad y para que se le indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda (fl. 1, c.1).
2. CONTESTACIÓN 2.1. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, actuando a través de apoderada, en memorial recibido el 30 de abril de 2018 rindió el informe requerido por el A quo, indicando que la petición de la actora fue resuelta por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario, Archivo y Correspondencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante radicado No. 2018EE0022451, entregado a la peticionaria el 5 de abril de 2018.
Sostiene que una vez consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda estableció que el hogar de la accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias de vivienda, siendo éste uno de los requisitos para acceder al subsidio reclamado. Invoca que la entidad no ha vulnerado en momento alguno el derecho de petición de la accionante, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela
los requisitos para acceder al subsidio reclamado. Invoca que la entidad no ha vulnerado en momento alguno el derecho de petición de la accionante, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 10-11 vto., c.1).
2.3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través de escrito recibido el 2 de marzo de 2018 contestó la acción de tutela informando que revisada la base de datos de la entidad pudo constatar que se dio respuesta a la petición de la actora dentro del término
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-012-2018-00208-01
Accionante: ALBA NELLY YARA MATOMA Accionados: DPS y FONVIVIENDA legal, de manera clara y de fondo el 5 de abril de 2018 mediante el oficio No.
S-2018-1300-00191, el cual fue enviado a través de la empresa estatal de mensajería 4-72.
Aduce que de los diferentes programas de vivienda, la entidad sólo participa en el programa del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE o mejor llamado “100 Mil Viviendas Gratis”, programa que aduce se encuentra regulado por la Ley 1537 de 2012, que determina las competencias, responsabilidades y funciones de cada una de las entidades que intervienen, siendo competencia del DPS la realización del procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios y la selección de beneficiarios definitivos teniendo en cuenta órdenes de priorización,
cada una de las entidades que intervienen, siendo competencia del DPS la realización del procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios y la selección de beneficiarios definitivos teniendo en cuenta órdenes de priorización, de acuerdo con los criterios de focalización empleados en programas de superación de la pobreza; que la metodología para la focalización, identificación y selección de hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en especie se encuentra reglamentada en el Decreto 1077 de 2015, reglamentación que prevé que el trámite inicia con la información que reporta FONVIVIENDA sobre los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional. Sostiene que no ha vulnerado los derechos de la actora pues su participación se limita a identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del SFVE (fls. 29-33 vto., c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 8 de mayo de 2018, declarando la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición de la accionante.
En sustento, considera que las respuestas emitidas por el DPS y por Fonvivienda guardan coherencia entre sí frente al procedimiento que debe seguirse por la actora para acceder al subsidio de vivienda reclamado, habiéndosele explicado por parte de las accionadas la forma cómo operan los subsidios.
guardan coherencia entre sí frente al procedimiento que debe seguirse por la actora para acceder al subsidio de vivienda reclamado, habiéndosele explicado por parte de las accionadas la forma cómo operan los subsidios. Recalca que no es posible que por vía de tutela se adjudiquen subsidios de vivienda, como tampoco procede que se alteren los turnos previamente establecidos, limitándose la intervención del juez a constatar que el operador encargado de verificar los potenciales beneficiarios apliquen en debida forma el
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-012-2018-00208-01
Accionante: ALBA NELLY YARA MATOMA Accionados: DPS y FONVIVIENDA procedimiento administrativo y otorguen un tratamiento con enfoque diferencial respecto a personas que demuestren circunstancias excepcionales. Aunado a lo anterior, precisa que el subsidio de vivienda es un proceso de selección y la accionante únicamente fue identificada en situación de desplazamiento, pero no aparece en las demás bases de datos para el otorgamiento de subsidio (fls. 41-44, c.1).
4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la decisión de primera instancia indicando que Fonvivienda y el DPS no han cumplido con la contestación de su petición, debido a que no le han dado una fecha cierta para el desembolso del subsidio de vivienda, y que si bien las accionadas indican que su estado es “No Postulado”, se
a que no le han dado una fecha cierta para el desembolso del subsidio de vivienda, y que si bien las accionadas indican que su estado es “No Postulado”, se postuló en 2007 y está a la espera de asignación de subsidio hace más de 6 años, vulnerándose con la contestación emitida su derecho a la igualdad ya que es objeto de un trato discriminatorio. Solicita se revoque la sentencia proferida por el A quo y, en su lugar, se ordene dar respuesta a su petición de manera concreta (fl. 47, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si Fonvivienda y el DPS han vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna de la accionante, con ocasión de las
Fonvivienda y el DPS han vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna de la accionante, con ocasión de las
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-012-2018-00208-01
Accionante: ALBA NELLY YARA MATOMA Accionados: DPS y FONVIVIENDA solicitudes de reconocimiento de subsidio de vivienda formuladas el 23 de marzo de 2018.
EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 1 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo
que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-012-2018-00208-01
Accionante: ALBA NELLY YARA MATOMA Accionados: DPS y FONVIVIENDA g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
(…)”
Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente
motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA La Alta Corporación Constitucional en sentencia T885 del 20 de noviembre de 2014, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró: “Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada. Reglas jurisprudenciales.
1. El artículo 51 de la Constitución establece que “Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna”. En igual sentido el artículo 25 de la 3 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-012-2018-00208-01
Accionante: ALBA NELLY YARA MATOMA Accionados: DPS y FONVIVIENDA Declaración Universal de Derechos Humanos consagra que “ Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”4
(…)
2. En relación con la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, esta Corporación, en unos primeros pronunciamientos, consideraba tal derecho bajo una concepción prestacional que excluía su protección por vía de tutela 5.
Con posterioridad, la Corte avanzó hacia la naturaleza de fundamental del derecho de vivienda bajo criterios de conexidad 6, transmutación 7, afectación
bajo una concepción prestacional que excluía su protección por vía de tutela 5. Con posterioridad, la Corte avanzó hacia la naturaleza de fundamental del derecho de vivienda bajo criterios de conexidad 6, transmutación 7, afectación del mínimo vital o de la familia8. En el caso de la población desplazada, el derecho a la vivienda digna adquiere una especial dimensión ius fundamental, ya que así lo ha reconocido la Corte, al señalar que “…el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia, susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela” 9 y que “… se concreta frente a personas de especial protección constitucional como los desplazados por lo que automáticamente reviste un carácter de fundamental y autónomo.”10.
3. De otro lado, para esta Corporación el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna para personas en situación de desplazamiento contempla la correlativa obligación de las autoridades públicas competentes para 11: i) reubicar las personas en condición de desplazamiento; ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con carácter temporal, sino también, con carácter permanente; iii) proporcionar información clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas; iv) diseñar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deberá considerar las especiales necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los
vivienda en los que se deberá considerar las especiales necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta 12; y v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia estatal (…)” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).
CASO CONCRETO En ejercicio de la presente acción, la señora Alba Nelly Yara Matoma invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y 4 Al respecto ver sentencia C–244 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez 5 Sentencia T–495 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T–258 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Reiterado en sentencias T-499 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. 6 Sentencia T–021 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero 7 Sentencia T–304 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. 8 Sentencia T–1091 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia T–585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T–159 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sentencia T–585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T – 725 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño entre otros. 12 Personas de la tercera edad, en condición de discapacidad, madres cabeza de familia, niños, entre otros.
Córdoba Triviño entre otros. 12 Personas de la tercera edad, en condición de discapacidad, madres cabeza de familia, niños, entre otros.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-012-2018-00208-01
Accionante: ALBA NELLY YARA MATOMA Accionados: DPS y FONVIVIENDA vivienda digna los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo la petición formulada a las accionadas, relativa al otorgamiento de subsidio de vivienda a su favor; pretendiendo se ordene su contestación, teniendo en consideración su calidad de víctima del desplazamiento forzado.
El A quo declaró la configuración de un hecho superado respecto al derecho de petición invocado, pues consideró que las respuestas de las accionadas reunían las condiciones para la satisfacción de este derecho fundamental; decisión que fue impugnada por la actora, por considerar que no había obtenido una respuesta de fondo y congruente a su condición de vulnerabilidad. Por lo anterior, la Sala descenderá en el análisis de la invocada vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante respecto a cada una de las entidades accionadas. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El material probatorio obrante a proceso da cuenta que el 23 de marzo de 2018, bajo el radicado No. 201831438, la accionante formuló petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, requiriendo: (…) “Solicito se me dé información de cómo va mi solicitud de dicho subsidio. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011.
Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, requiriendo: (…) “Solicito se me dé información de cómo va mi solicitud de dicho subsidio. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL. Se me inscriba en el Listado de Potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado. Informarme si hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas. (…)
NOTIFICACIÓN
(…) en la Calle 25d No. 8-32 este san mateo Soacha Cundinamarca Cel. 3134838540.” (fl. 4, c.1). Del contenido de la solicitud transcrita, la Sala advierte que constituye una petición formulada en interés particular, para la cual el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación. Siendo así, en el sub examine el DPS contaba hasta 17 de abril de 2018 para pronunciarse de fondo sobre dicha petición y comunicar su decisión a la peticionaria, no obstante, la
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-012-2018-00208-01
Accionante: ALBA NELLY YARA MATOMA Accionados: DPS y FONVIVIENDA acción de tutela fue presentada el 23 de abril de 2018 (fl. 6, c.1), bajo el fundamento de no haberse emitido respuesta alguna.
De otro lado, se verifica que a través de Oficio No. S-2018-1300-003191 del 5 de abril de 2018 la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del DPS dio respuesta a la anterior solicitud, explicándole a la actora que no era posible tener en cuenta su solicitud de vivienda. En general, le precisó que conforme la Ley 1537 de 2012 y su Decreto Reglamentario No. 1077 de 2015, el funcionamiento del Programa de Vivienda Gratuita 100% en Especie –SFVE consta de las siguientes etapas: (i) Fonvivienda le reporta al DPS la información sobre los programas de vivienda disponibles, (ii) el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios teniendo en cuenta bases de datos oficiales y unos criterios de priorización ( Desplazado – Unidos con subsidio asignado, Desplazado con Subsidio Asignado, Desplazado – Unidos con Subsidio Calificado y Desplazado con Subsidio Calificado), (iii) Fonvivienda realiza la convocatoria y el proceso de postulación de los hogares a través de las Cajas de Compensación Familiar, y remite el listado de hogares que cumplen requisitos, (iv) el DPS selecciona los hogares beneficiarios definitivos,
Fonvivienda realiza la convocatoria y el proceso de postulación de los hogares a través de las Cajas de Compensación Familiar, y remite el listado de hogares que cumplen requisitos, (iv) el DPS selecciona los hogares beneficiarios definitivos, mediante designación directa o por sorteo, caso que procede cuando el número de viviendas es inferior al número de hogares, y (v) Fonvivienda realiza la asignación de vivienda. Sobre su caso particular le informó: “(…) En respuesta a la petición de la referencia, se informa que no es posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie-SFVE) en la ciudad de Bogotá D.C., ya que no cumple con los órdenes de priorización para los proyectos. (…) Teniendo en cuenta los grupos de hogares identificados y verificadas las bases de datos oficiales, se encuentra que usted, señora Alba Nelly Yara Matoma identificada con cédula de ciudadanía No. 65789478: Se encuentra registrada en el RUV (Registro Único de Víctimas) con residencia en la ciudad de Bogotá D.C. No se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos. No se encuentra registrado en la base de datos con subsidio Asignado sin aplicar o en estado Calificado según información remitida por FONVIVIENDA. No se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural. De acuerdo con todas las condiciones establecidas en los artículos
FONVIVIENDA. No se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural. De acuerdo con todas las condiciones establecidas en los artículos 2.1.1.2.1.2.2 y 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, se informa que usted a pensar de encontrarse identificada en situación de Desplazamiento, no se encuentra dentro de los criterios de priorización requeridos para ser
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-012-2018-00208-01
Accionante: ALBA NELLY YARA MATOMA Accionados: DPS y FONVIVIENDA potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para
los proyectos que se están realizando en la ciudad de Bogotá D.C., puesto que para dichos proyectos, adicionalmente a esa condición para aplicar al componente “Desplazado – Unidos” usted debía pertenecer a Red Unidos y tener un subsidio asignado y/o en estado calificado, condiciones que NO cumple, razón por la cual no es posible incluirla como potencial beneficiaria. En el mismo sentido se informa que Prosperidad Social no está habilitado para adelantar la identificación de potenciales beneficiarios hasta tanto FONVIVIENDA lo requiera. (…)” (fls. 34-35 vto., c.1). Conforme lo anterior, confrontada la petición dirigida al DPS con la respuesta emitida por esta entidad, se advierte que constituye un pronunciamiento de fondo
FONVIVIENDA lo requiera. (…)” (fls. 34-35 vto., c.1). Conforme lo anterior, confrontada la petición dirigida al DPS con la respuesta emitida por esta entidad, se advierte que constituye un pronunciamiento de fondo y congruente a los requerimientos de reconocimiento de subsidio de vivienda – en dinero o especie-, indemnización parcial e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios formuladas por la accionante, habida cuenta que el DPS le informó que la oferta de vivienda es competencia de Fonvivienda y le indicó de manera clara las razones por las cuales no cumplía con las exigencias previstas en las normas que regulan la materia para el reconocimiento de la calidad de potencial beneficiaria. En ese orden, pese a que en la respuesta emitida no se hubiere resuelto la situación de la actora de manera favorable a sus intereses, sí atiende el fondo de la cuestión planteada y explica de manera pormenorizada la forma como opera el reconocimiento de subsidios de vivienda y los motivos que impedían acceder a sus pretensiones; respuesta de la que, además, no se deriva el desconocimiento de los demás derechos invocados por la señora Alba Yara, a quien le corresponde como interesada seguir el procedimiento y cumplir con las exigencias establecidas para ser beneficiaria del subsidio reclamado, lo cual garantiza el acceso al programa en condiciones de igualdad de todos los hogares que se encuentren inscritos y los que pretendan hacerlo. Ahora bien, en cuanto al deber de poner en conocimiento, se acredita que el DPS remitió la respuesta emitida a la dirección de notificaciones informada por la
inscritos y los que pretendan hacerlo. Ahora bien, en cuanto al deber de poner en conocimiento, se acredita que el DPS remitió la respuesta emitida a la dirección de notificaciones informada por la accionante, esto es, la Calle 25D No. 8-32 Este, San Mateo del municipio de Soacha, a través de la guía de servicios No. RN928021257CO de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72 (fl. 29 vto, c.1), cuya trazabilidad fue consultada en el portal web de la referida empresa de mensajería, constatando que el oficio fue entregado en el mencionado domicilio el 5 de abril de 201813. 13 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN928021257CO
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Accionante: ALBA NELLY YARA MATOMA
Accionados: DPS y FONVIVIENDA Te
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