TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00214-02-(23-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00214-02-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La parte actora solicita la reliquidación pensional, con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios de acuerdo a las Leyes 33 y 62 de 1985, dicha pretensión no está llamada a prosperar / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta, son aquellos dispuestos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, para efectos de la transición, solo se conservan de la normativa anterior las condiciones de edad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación, el IBL debía corresponder, al promedio de lo devengado en los últimos 10 años, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE, como efectivamente lo dispuso la entidad.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de to dos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
Extracto: “(…) Está probado, y es reafirmado en la demanda, que la actora adquirió el estatus pensional el 24 de febrero de 2008 . Así, partiendo de lo observado en el plenario, es pertinente advertir que la accionante cumpl e efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuan to para la
observado en el plenario, es pertinente advertir que la accionante cumpl e efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuan to para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional en el nivel nacional, a saber, el 01 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació e l 24 de febrero de 1953 . (…) Así las cosas, atendiendo a que la actora acreditó las exigencias requeridas para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se desprende siguiendo el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que mientras lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, se encuentran regulados por el régimen pensional anterior, la forma de liquidar dicha prestación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Ahora bien, en el escrito de demanda la parte actora solicita la reliquidación pensional, con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios de acuerdo a las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) Al respecto la Sala debe indicar que dicha pretensión no está llamada a prosperar, pues de acuerdo con lo expuesto en el acápite precedente, en las pensiones reconocidas por transición, el IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta , son aquellos
pues de acuerdo con lo expuesto en el acápite precedente, en las pensiones reconocidas por transición, el IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta , son aquellos dispuestos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, ya que para efectos de la transición, solo se conservan de la normativa anterior las condiciones de ed ad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación . (…) En este orden de ideas, como para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 en materia pensional, a la demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho pensional, es claro que el IBL debía corresponder, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al promedio de lo devengado en los últimos 10 años, actualizad o anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que ex pida el DANE, y en cuanto a los factores de liquidación, los mismos debían corresponder a lo normado en el Decreto 1158 de 1994, como efectivamente lo dispuso la entidad. (…) De otra parte, en cuanto a la solicitud de la actora referente a desestimar el tiempo cotizado como independiente luego de su salida de la ESAP, a efectos de que se reliquide su pensión atendiendo solo a los tiempos públicos, para que así se calcule con el promedio de todos los factores devengados en el último año d e servicios, baste con decir que esta pretensión no tiene vocación de prosperidad, ya que bien sea bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 o de la Ley 7 1 de 1988 (que
servicios, baste con decir que esta pretensión no tiene vocación de prosperidad, ya que bien sea bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 o de la Ley 7 1 de 1988 (que gobierna su pensión), el IBL que se toma de la misma manera, de forma tal quedebe ser liquidada con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales h a cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, no siendo plausible de ninguna forma reajustar la prestación atendiendo a todo lo devengado en el último año de servicios. (…) Así las cosas, al encontrar acreditado que a través de los actos administrativos demandados la entidad dio aplicación a lo previsto en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y tuvo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, se impone para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en tanto, NEGÓ las pretensiones de la demanda, conformidad con las razones anteriormente expuestas. (…) Finalmente, de acuerdo al poder de sustitución que obra a folio 182 se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderada de la UGPP a la Dra. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo prescrito por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, en el radicado No.68001-23-33-000201300493-01(2276-16), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue
Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, en el radicado No.68001-23-33-000201300493-01(2276-16), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se dem ostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; C-1056 de 2003; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. N úmero interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 69 1 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de junio de dos mil Veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: MARÍA TERESA CRUZ ALMANZA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Expediente: 11001 3335 012-201800214-02
Asunto: Reliquidación Pensión de Jubilación
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el catorce ( 14) de agosto de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora María Teresa Cruz Almanza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de ahora en adelante UGPP.
PETITUM
La demandante, mediante apoderada, solicitó la nulidad de la Resolución
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de ahora en adelante UGPP.
PETITUM
La demandante, mediante apoderada, solicitó la nulidad de la Resolución No.RDP 007104 del 24 de febrero de 2017, por medio de la cual la UGPP negó la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de todos l os factores salariales devengados en el último año de servicios conforme las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la nulidad de la Resolución No.RDP 019987 de 16 de mayo de 2017, mediante la cual la demandada resolvió el recurso de apel ación interpuesto en contra del acto anterior confirmándolo en su totalidad.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que la actora tiene pleno derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año
1 Folios 161 a 164. CD a folio 166AExpediente No. 2018-00214-02
Actor: María Teresa Cruz Almanza
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de servicios como empleada pública, desestimando el tiempo cotizado como independiente del 9 de agosto de 1992 al 8 de agosto de 1993, efectiva a partir del 24 de febrero de 2008, fecha en que cumplió 55 años de edad, pero con efectos fiscales desde el 10 de octubre de 2013 por prescripción trienal.
Requirió se condene a la entidad demandada a efectuar y pagar la indexación de la primera mesada pensional a favor de la actora, con el IPC año por año
con efectos fiscales desde el 10 de octubre de 2013 por prescripción trienal.
Requirió se condene a la entidad demandada a efectuar y pagar la indexación de la primera mesada pensional a favor de la actora, con el IPC año por año desde 1993, fecha en la cual fue retirada del servicio como empleada pública y hasta el 2008, fecha en la que cumplió 55 años de edad y el estatus jurídico, lo que significa que la pensión tiene efectos fiscales a partir del 24 de febrero de 2008.
Demandó se condene a la UGPP a que sobre las diferencias adeudadas le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de estas, conforme el IPC sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el 24 de febrero de 2008 y hasta cuando pague su totalidad, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.
Finalmente, peticionó que se condene a la UGPP a pagarle intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
La demandante prestó sus servicios a la ESAP del 21 de agosto de 1972 al 8 de agosto de 1993; nació el 24 de febrero de 2008; adquirió el estatus jurídico el 24 de febrero de 2008 al cumplir 55 años; fue retirada del servicio el 8 de agosto de 1993.
Mediante la Resolución No. UGM 017077 de 15 de noviembre de 2011 se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, efectiva a partir del 24 de febrero de 2008, fecha en la que cumplió 55 años de edad.
ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, efectiva a partir del 24 de febrero de 2008, fecha en la que cumplió 55 años de edad.
Solicitó el 10 de octubre de 2016 la reliquidación de su pensión de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 2006-07509-01.
A través de Resolución No. RDP 007104 de 24 de febrero de 2017 se negó lo peticionado. Dentro del término legal apeló la anterior decisión. En Resolución No. RDP 019987 de 16 de mayo de 2017 se resolvió el recurso confirmando el acto recurrido en todas y cada una de sus partes.
Devengó en el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1992 al 8 de agosto de 1993 los siguientes factores salariales: asignación básica, pago antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.Expediente No. 2018-00214-02
Actor: María Teresa Cruz Almanza
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SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:
Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 48 y 53. Código Civil artículo 10, Ley 57 de 1887 artículo 5, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978, Ley 1437 de 2011 y sentencia de unificación del 4 de agosto
Ley 57 de 1887 artículo 5, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978, Ley 1437 de 2011 y sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 2006-0750901.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 2 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Se debe aplicar la jurisprudencia vigente y reiterada por parte de la Cor te Constitucional y del Consejo de Estado sobre los términos en que opera el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el cálculo del IBL, conforme la cual el régimen de transición solo comprende la edad, monto y semanas de cotización.
Indistintamente de la aplicación de la Ley 71 de 1988 o de la Ley 33 de 1985, los requisitos para pensionarse en el caso de la actora son los mismos, por lo que la solicitud de aplicar la Ley 33 de 1985 no es viable, habida cuenta que en ambos casos le son exigibles 55 años de edad, 20 años de servicios y una tasa de reemplazo del 75%, lo que en nada incide en el valor de la mesada pensional.
Las reglas de unificación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado sobre la materia son de obligatorio cumplimiento.
Siendo la accionante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de
mesada pensional.
Las reglas de unificación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado sobre la materia son de obligatorio cumplimiento.
Siendo la accionante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 su pensión se debe liquidar con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, promediando las cotizaciones realizadas en los 10 últimos años, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Igualmente, no hay lugar a no tener en cuenta las cotizaciones como independiente porque los aportes van al Sistema General de Pensiones sin importar la relación laboral, sin que exista norma que permita que sean escindidas.
2 IbídemExpediente No. 2018-00214-02
Actor: María Teresa Cruz Almanza
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Teniendo en cuenta que no es viable tomar los factores devengados en el último año de servicios para la liquidación del IBL se niegan las pretensiones de la demanda; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte demandante 3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. El recurso se sintetiza de la siguiente manera:
El fallo de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado desconoce 15 años de jurisprudencia uniforme que sostenía hasta el 4 de agosto de 2010 que el IBL hacía parte de la transición con la inclusión de los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, y después de esta fecha determinó
desconoce 15 años de jurisprudencia uniforme que sostenía hasta el 4 de agosto de 2010 que el IBL hacía parte de la transición con la inclusión de los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, y después de esta fecha determinó la posibilidad de incluir en el IBL las sumas que habitual y periódicamente devengaba el servidor en el último año de servicios.
El fallo de 28 de agosto da efectos ex tunc a lo allí decidido y la imposibilidad de invocar el derecho a la igualdad para apartarse de ella, sin efectuar un razonamiento claro y con la carga de transparencia suficiente para desconocer la jurisprudencia anterior entorno al IBL de la transición. No hubo un test de proporcionalidad que determinara si se afectaban principios como la seguridad jurídica, confianza legítima y el derecho a la igualdad.
El Consejo de Estado debió dar alcance a los anteriores principios para el caso de los procesos radicados antes del 12 de septiembre de 2018, para no agravar las situaciones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que muchos de estos obtuvieron la reliquidación de su pensión con la tesis de la sentencia de 4 de agosto de 2010.
Los principios de seguridad jurídica y confianza legítima implican que las decisiones judiciales sean predecibles frente a casos resueltos con anterioridad por las mismas autoridades judiciales. Así que la demandante tenía la seguridad de que la jurisprudencia no iba a varia de manera abrupta como lo hizo.
Se quebranta el derecho a la igualdad de la actora al no decidirse su caso como se decidió el de otros pensionados a quienes sí se les aplicó la
tenía la seguridad de que la jurisprudencia no iba a varia de manera abrupta como lo hizo.
Se quebranta el derecho a la igualdad de la actora al no decidirse su caso como se decidió el de otros pensionados a quienes sí se les aplicó la sentencia del 4 de agosto de 2010, dado que la demanda fue presentada el 25 de abril de 2018, esto es, antes del fallo de unificación de 28 de agosto de
3 Folios 165 a 166Expediente No. 2018-00214-02
Actor: María Teresa Cruz Almanza
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2018, por lo que le asiste derecho a que no le apliquen retroactivamente el mencionado fallo, que por demás no le es más favorable.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
La parte demandante5 y demandada6 presentaron alegaciones finales en el término de le gal y se mantuvieron en los argumentos esbozados a lo largo del proceso.
El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dis puesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la
(12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dis puesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
4 Folios 171 y 175 5 Folios 177 a 178 6 Folios 179 a 183Expediente No. 2018-00214-02
Actor: María Teresa Cruz Almanza
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1.) Reposa la Resolución No. UGM 017077 de 15 de noviembre de 20117, por la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la actora. En el citado acto administrativo se indicó que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que tiene derecho a que su prestación sea reconocida conforme el tiempo de servicio, edad y monto de la Ley 71 de 1988 y el IBL
es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que tiene derecho a que su prestación sea reconocida conforme el tiempo de servicio, edad y monto de la Ley 71 de 1988 y el IBL del inciso tercero del artículo 36 antes mencionado, que laboró un total de 9.184 días correspondientes a los servicios prestados a la ESAP del 21 de diciembre de 1971 al 8 de agosto de 1993 y de cotizaciones como independiente del 28 de septiembre al 16 de noviembre de 1993, del 1 de mayo al 30 de agosto de 1995, del 1 de febrero al 30 de diciembre de 1996, del 1 de enero al 28 de febrero de 1997, del 1 de mayo al 30 de diciembre de 2002 y del 1 de enero de 2003 al 28 de febrero de 2005, siendo su último cargo en la ESP el de Coordinadora 5005-15, que nació el 24 de febrero de 1953, que adquirió el estatus jurídico el 24 de febrero de 2008, que la prestación pensional se reconoció con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años, efectiva a partir del 24 de febrero de 2008, que como factores se tuvieron en cuenta los del Decreto 1158 de 1994. 2.) El 10 de octubre de 2016 la actora solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio público, de acuerdo a las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 20108.
su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio público, de acuerdo a las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 20108. 3.) A través de la Resolución No. RDP 007104 de 24 de febrero 2017 la UGPP negó lo peticionado con fundamento en que en el acto de reconocimiento pensional se le respetó el tiempo de servicios, edad y monto de la Ley 71 de 1988, se tuvo en cuenta el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado , conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que el acto atacado se ajusta a derecho no siendo posible acceder a lo pretendido9. 4.) El 14 de marzo de 2017 se apeló la anterior decisión 10, por medio de Resolución No. RDP 019987 de 16 de mayo de 2017 se despachó desfavorablemente el recurso mencionado y se confirmó de manera integral el acto atacado11. 5.) Obra Certificación de factores salariales emitida por la ESAP el 5 de septiembre de 2016, en la cual se hace constar que la actora devengó en el periodo correspondiente a enero de 1992 a agosto de 1993, a saber : asignación básica, sueldo por antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, pago de vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación12.
7 Folios 3 a 8 8 Folios 9 a 12 9 Folios 13 a 15 10 Folios 16 a 17
vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación12.
7 Folios 3 a 8 8 Folios 9 a 12 9 Folios 13 a 15 10 Folios 16 a 17 11 Folios 18 a 20 12 Folios 23 a 24Expediente No. 2018-00214-02
Actor: María Teresa Cruz Almanza
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6.) En Certificación de 5 de septiembre de 2016 se hacen constar los empleos ocupados por la actora en la ESAP del 21 de diciembre de 1971 al 8 de agosto de 199313.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos.
Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas
artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto.
Fue así como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus tres primeros incisos dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez , continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se reg irán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Destaca la Sala)
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
13 Folio 22 vto.Expediente No. 2018-00214-02
Actor: María Teresa Cruz Almanza
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Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igu al o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-168 de 1995)
(…)”
A partir de lo consagrado en el inciso 2º del precitado artículo, se desprende con total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del requisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos
transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable.
Ahora bien, en la medida que el inciso 3º del artículo en mención contempló un ingreso base de liquidación para las pensiones que se reconocen en aplicación del régimen de transición, dependiendo del tiempo que le falte al trabajador para consolidar su derecho pensional, se ha suscitado una controversia interpretativa en torno al alcance de la expresión “monto”, y se ha discutido si dentro de dicho concepto se encuentra inmerso el ingreso base de liquidación, o si este último se encuentra excluido del régimen de transición.
Esta Sala de decisión venía acogiendo la postura que de tiempo atrás había sido definida por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual la contradicción que se presenta entre los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía resolverse a la luz de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, y en esa perspectiva se sostenía que a las pensiones cobijadas por el régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad el régimen pensional anterior, sin excluir los factores base de liquidaci ón de la pensión, ni de la forma de liquidar la misma, pues el concepto “monto” no se circunscribía solamente al porcentaje pensional, sino que también incluía la base de dicho porcentaje.
Este criterio de interpretación reiterado en múltiples pronunciamientos se consolidó con la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del
se circunscribía solamente al porcentaje pensional, sino que también incluía la base de dicho porcen
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