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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00215-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00215-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Hospital de Vista Hermosa I Nivel / CONTRATO REALIDAD – Del análisis efectuado permite establecer la existencia de la relación laboral en virtud de la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, aunado al ejercicio continuo y ordinario de las funciones de la entidad accionada, declara la nulidad del acto y accedió a las acreencias solicitadas / RECONOCIMIENTO DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Se procederá a ordenar el reconocimiento de los aportes a seguridad social en pensiones, sobre la totalidad de la relación contractual, desde el 16 de junio de 2015 (fecha de inicio) y el 30 de noviembre de 2017 (fecha final de la prórroga del contrato 007275 de 2017) – Para ello la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de Seguridad Social en el periodo antes mencionado.

Problema jurídico: ¿Establecer si existió una relación laboral entre la señora ( …) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital Vista Hermosa I Nivel, durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2017, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo?

Tesis: “(…) Luego, y una vez desvirtuadas tanto la autonomía e independen cia en la prestación del servicio, y probados los elementos de la relación laboral en el caso sub iudice, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la

Tesis: “(…) Luego, y una vez desvirtuadas tanto la autonomía e independen cia en la prestación del servicio, y probados los elementos de la relación laboral en el caso sub iudice, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Corporación, que en el presente caso se configuró una relación laboral en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital Vista Hermosa I Nivel . (…) fuerza entonces concluir que la accionante tiene derecho, en lo que en materia prestacional se refiere, a obtener el mismo trato que su par de labor, sin que ello le otorgue la calidad de empleado público, dado que para ello es requisito sine qua non la ocurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. (…) No soslaya la Corporación que, en el desarrollo de la actividad contractua l, la demandante para otra institución pública de manera simultánea (Hospital de Meissen Nivel II); sin embargo, ello no enerva el surgimiento de la relación laboral, ya que no existe impedimento legal para que una auxiliar de enfermería (que presta servicios asistenciales en salud), desarrolle sus labores en forma simultánea en dos entidades de derecho público. (…) nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; se exceptúa, entre otros, los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. (..) la H. Corte Constitucional, en la sentencia CPúblico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; se exceptúa, entre otros, los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. (..) la H. Corte Constitucional, en la sentencia C206 de 2003, al analizar la constitucionalidad de la Ley 269 de 1996, indicó que aquella se basa en la necesidad de garantizar el servicio de salud de manera permanente. Por eso fue permitido por el Congreso que el personal asistencial tuviera la posibilidad excepcional de desempeñar más de un empleo público; si ello es así, si la norma permite que el personal de salud incluso pueda vincularse a más de una entidad de derecho público, no se advierte obstáculo para q ue la demandante se hubiera desempeñado como auxiliar de enfermería ta nto en el Hospital de Meissen Nivel II, como en el Hospital de Vista Hermosa Nivel I. (…) los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante tienen vocación de prosperidad, de suerte que la decisión adoptada por el juez de primera instancia será revocada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. (…) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por la contratista corresponderá a los honorarios pactados, recordemos entonces que elreconocimiento de la relación laboral, no otorga por si sola la calidad empleada pública a la accionante, por ende en lo relacionado al componente de restablecimiento del derecho, se concluye que sólo procede respecto de las prestaciones sociales comunes u ordinarias y no salariales tales como primas, cesantías e intereses a la cesantías. (…) se procederá a ordenar el reconocimiento de los aportes a seguridad social en pensiones, en los tér minos

prestaciones sociales comunes u ordinarias y no salariales tales como primas, cesantías e intereses a la cesantías. (…) se procederá a ordenar el reconocimiento de los aportes a seguridad social en pensiones, en los tér minos anteriormente expuestos, sobre la totalidad de la relación contractual, esto es, desde el 16 de junio de 2015 (fecha de inicio) y el 30 de noviembre de 2017 (fecha final de la prórroga del contrato 007275 de 2017). Para ello la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de Seguridad Social en el p eriodo antes mencionado; con base en lo anterior la demandada deberá establece r los porcentajes de cotización omitidos informando a la actora a los pagos que ade uda y si a ello hay lugar una vez la trabajadora demuestre haber efectuado la totalidad de los aportes a su cargo, la entidad condenada efectuará la cotización a los respectivos fondos de pensiones por el monto que le correspondía. (…) La demandante pretende el reintegro del importe de la totalidad de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente. Sobre esto la Sala acoge el pronunciamiento realizado por el H. Consejo de Estado 13 en el cual se manifiesta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para conocer de este requerimiento, en razón a que esa figura reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, situación que por no tener el carácter de laboral desborda el objeto de la presente controversia. Además, la desnaturalización de la vinculación de la actora a través de contratos de prestación de servicios, no implica el reintegro de los d ineros que

que por no tener el carácter de laboral desborda el objeto de la presente controversia. Además, la desnaturalización de la vinculación de la actora a través de contratos de prestación de servicios, no implica el reintegro de los d ineros que se hayan erogado para su celebración (…) los aportes de seguridad social en salud buscan financiar el sistema, para atender el riesgo de salud de sus beneficiarios, lo que significa que mientras el empleador o el independiente realice los aportes conforme lo establece la ley, esto es, mes a mes, el trabajador tendrá acceso a los servicios en salud, pues en caso contrario el trabajador será excluido del subsistema de salud, sin perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de t al obligación para el empleador. (…) Es distinto el caso de los aportes a pensiones, los cuales tienen carácter acumulativo, y a pesar que también tienen la connotación de obligatorios, lo cierto es que no generan per se la desvinculación del subsistema pensional, pues al tener la característica de acumulativos, pueden sumarse indistintamente del tiempo en que se realicen. (…) cuando la demandante realizó los aportes a seguridad social en salud con ocasión de la ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios, lo cierto es que su riesgo de salud que dó cubierto y por lo tanto, no es posible ordenarle al sistema de salud su de volución, cuando el riesgo reseñado ya fue provisto en su momento, máxime cuando sistema de salud se gobierna bajo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. (…) Tampoco es posible ordenarle a la entidad demandada realizar nuevamente los aportes a seguridad social en salud, cuando el riesgo reseñado ya fue p rovisto en

de salud se gobierna bajo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. (…) Tampoco es posible ordenarle a la entidad demandada realizar nuevamente los aportes a seguridad social en salud, cuando el riesgo reseñado ya fue p rovisto en su momento con los aportes que realizó la demandante como independie nte. Lo anterior significa que los aportes en salud implicaban que la correspondiente E.P.S., asumiera los pagos propios del subsistema de salud en caso de que la demandante lo hubiese requerido, luego el pago posterior de este aporte resultaría inane. (…) Esta Sala de Decisión dado el alcance del recurso de apelación, y en v irtud del análisis ya efectuado que permite establecer la existencia de la relación lab oral en virtud de la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación , aunado al ejercicio continuo y ordinario de las funciones de la entidad accionada revocará la sentencia de primera instancia en tanto se abstuvo de declarar la nulidad del acto y negó las acreencias solicitadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; T-388 de 2020; C-206 de 2003; C-1000 de 20017; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 05001-23lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 05001-2331-000-2010-02195-01(1149-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 2500023-25-000-2008-00653-01(2696-11); Sección Segunda, Subsección “B”, 29 de septiembre de 2005, 6800123-15-0001998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega,

demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 2 2); Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-012-2018-00215-01

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-012-2018-00215-01

Demandante: CONCEPCIÓN PINEDA PÉREZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR –

HOSPITAL DE VISTA HERMOSA I NIVEL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Doce (12 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nu lidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. OJU-E2312-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017 expedido por la señora Gloria Emperatriz Barrero Carretero , Jefe de la

del acto administrativo contenido en el oficio núm. OJU-E2312-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017 expedido por la señora Gloria Emperatriz Barrero Carretero , Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital Vista Hermosa I Nivel, por medio del cual se niega el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social a la señora Concepción Pineda Pérez, por el período comprendido entre el 16 de junio de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la existencia del vínculo laboral entre la la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital Vista Hermosa I Nivel y la demandante, quien se desempeñó como Auxiliar de enfermería en tal institución desde el 16 de junio de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2017 , y en virtud de esto se ordene la cancelación de todos los emolumentos salariales, prestacionales,Radicación: 11001-33-35-012-2018-00215-01

Demandante: Concepción Pineda Pérez

2 indemnizatorios (sanción por no consignación de cesantías al fondo y demás) y de seguridad social dejados de percibir.

Así mismo, solicita se ordene la devolución de los aportes realizados por concept o de retención en la fuente.

Solicitó también la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 y el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

retención en la fuente.

Solicitó también la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 y el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas y el pago de costas.

1.1.- Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica que la demandante se desempeñó como Auxili ar de Enfermería por el período comprendido entre el 16 de junio de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2017 en el Hospital Vista Hermosa Nivel I.

2.- Afirma que la demandante, en el desarrollo de sus funciones recibía órdenes directas de sus jefes inmediatos de departamento y de piso, esto es la señora Jeannete Pava Laguna, Martha González y Ricardo Martínez Galvis – Coordinador de enfermería, y adicionalmente cumplía funciones misionales de la entidad.

3.- Sostiene que la señora Pineda Pérez devengaba honorarios para el año 2017, por valor de un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil pesos M/CTE ($1.456.000).

4.- Advierte que la demandante debía cumplir cumplir un horario de domingo a domingo de 7 pm a 7 am.

5.- Aduce que durante el tiempo que la demandante se desempeñó como enfermera, nunca le canceló ningún emolumento por concepto de prestaciones sociales.

6.- Expresa que a la señora Pineda Pérez le hacían llamados de atención con relación a su trabajo y recibió felicitaciones verbales de sus Je fes inmediatos por la ejecución de sus

canceló ningún emolumento por concepto de prestaciones sociales.

6.- Expresa que a la señora Pineda Pérez le hacían llamados de atención con relación a su trabajo y recibió felicitaciones verbales de sus Je fes inmediatos por la ejecución de sus actividades como auxiliar de enfermería.

7.- Indica que la demandante siempre utilizó los elementos de trabajo que le suministraba la entidad demandada.

8.- Afirma que la actora tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, pero estaban vinculados con la entidad a través de contratos laborales y disfrutaban de todas las prestaciones laborales.

9.- Advierte que presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada el día 11 de diciembre de 2017, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral, y el pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social que no fueron cancelados a lo largo de la relación laboral, petición que fue resuelta en forma negativa por la señora Gloria Emperatriz Barrero Carretero, Jefe de la Oficina Asesora Jur ídica de laRadicación: 11001-33-35-012-2018-00215-01

Demandante: Concepción Pineda Pérez

3 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital Vista Hermosa I Nivel, dando origen al acto administrativo demandado.

1.2.- Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123 , 125, 126,

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123 , 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política de Colombia.

Legales: Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1968, decreto 1045 de 1968, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995.

JURISPRUDENCIALES: sentencias C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C154 de 1997, C-901 de 2011, C-853 de 2013. Sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 15 de junio de 2011 dentro del expediente núm. 25000-23-25-000-2007-00395-01.

Sostiene que la demandante realizó las actividades encomendadas de manera constante, ininterrumpida, sin autonomía y con total subordinación dado que debía estar disponible para desempeñar su labor, pues no podía delegar sus funciones, y adicionalmente el coordinador de Enfermería y el subdirector del Hospital le daban las instrucciones y fijaban los turnos en los cuales debía prestar el servicio dentro de un horario establecido, esto es, de 7 p.m. a 7 a.m., día de por medio.

Precisa que la demandante no escogía los elementos, ni diseñaba el plan de turnos para

los turnos en los cuales debía prestar el servicio dentro de un horario establecido, esto es, de 7 p.m. a 7 a.m., día de por medio.

Precisa que la demandante no escogía los elementos, ni diseñaba el plan de turnos para desempeñar la labor de enfermería, pues era suministrado por la entidad y solamente se limitaba a prestar subordinadamente el servicio, en las mismas condiciones que los auxiliares de enfermería del Hospital que se encontraban adscritos a la planta de personal.

Manifiesta que la ley es enfática en determinar que para el ejercicio de funcion es de carácter permanente de una entidad pública se deben crear los empleos correspondientes, y en ningún caso tales cargos podrán ser provistos a través de la figura jurídica del contrato de prestación de servicios.

Enfatiza que el servicio de salud se encuentra en cabeza del Estado y tiene el carácter de misional y permanente cuando se tratan de Hospitales que están adscritos a la Nación, por lo que no resulta acorde con la ley la contratación de personal para la prestación del servicio de enfermería a través de la figura del contrato de prestación de servicios.

Indica que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe darse prevalencia a la existencia de la relación laboral, por encima de lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador se concreta en la protección del derecho al trabajo y a las garantías laborales.

Para finalizar, pone de presente diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional

contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador se concreta en la protección del derecho al trabajo y a las garantías laborales.

Para finalizar, pone de presente diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en los que se reconoció la existencia de la relación laboral y enRadicación: 11001-33-35-012-2018-00215-01

Demandante: Concepción Pineda Pérez

4 consecuencia se cancelaron todos los emolumentos prestacionales generados con ocasión de dicha relación.

1.3.- Contestación de la demanda.

Se observa que una vez fue notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 91), la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital Vista Hermosa I N ivel, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones contendidos en la demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 145-149):

En primer lugar, acudió al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual hace mención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.

Posteriormente fijó el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración de

para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración de un contrato laboral, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) la activi dad personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerl e reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio.

Explicó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación y dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, pu esto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tant o constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formal idades en las relaciones laborales.

Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el caso concreto para lo cual indicó que la actora trabajaba un tiempo global de 108 horas semanales así: cuatro noches en el Hospital Vista Hermosa equivalente a 48 horas semanales y; en su relación laboral reconocida con el Hospital Meissen laboraba en horario de lunes a viernes de 7 am a l a 1:00 pm y sábados y domingos de 7 am a 7 pm lo que computa 60 horas a la semana e n esa institución.

Indica el juez de primera instancia que por regla general no es posible realizar dos trabajos

1:00 pm y sábados y domingos de 7 am a 7 pm lo que computa 60 horas a la semana e n esa institución.

Indica el juez de primera instancia que por regla general no es posible realizar dos trabajos simultáneos y recibir una doble asignación por labores ejecutadas en establecimientos de carácter público.Radicación: 11001-33-35-012-2018-00215-01

Demandante: Concepción Pineda Pérez

5 Señaló que, de acuerdo con lo probado en el proceso núm. 11001-33-42-046-2017-0020800, la demandante estuvo vinculada laboralmente entre el 8 de junio de 1998 y el 31 de agosto de 2016 como auxiliar de enfermería en el Hospital de Meissen.

Por lo tanto, como se encontraba vigente su relación contractual con el Hospital Meissen cuando suscribió contrato con el Hospital de Vista Hermosa E.S.E., por 48 horas semanales, claramente incurrió en una expresa prohibición constitucional y legal.

En esas condiciones, no podría la jurisdicción desconocer la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 y legitimar el reconocimiento simultáneo de dos asignaciones públicas.

En estas condiciones, el a-quo concluyó que así se hubiesen configurado los elementos del contrato laboral, en este caso en concreto, resultaría inconstitucional declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente restablecimiento de derechos a quien le fue reconocida una relación laboral con otra entidad estatal, también del sector de la salud, por lo que negó todas las pretensiones de la demanda.

de una relación laboral y el consecuente restablecimiento de derechos a quien le fue reconocida una relación laboral con otra entidad estatal, también del sector de la salud, por lo que negó todas las pretensiones de la demanda.

En gracia de discusión, el juez de primera instancia consideró que en los contratos celebrados por la demandante con la Subred integrada de Salud Sur, para ejecutar sus labores en el Hospital Vista Hermosa, no se dio la permanencia de funciones, req uisito indispensable para poder declarar una relación laboral.

Adicionalmente, encontró el a-quo que los contratos de prestación de servicios se legitiman de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 cuando se suscriben para el cumplimiento de actividades nuevas que no puede desarrollar el personal de planta, o cuando se requieran de conocimientos especializados, o se haga necesario redistr ibuir tareas por recargo laboral, siempre y cuando se contrate de forma transitoria. P ara el Despacho de primera instancia, la modificación del objeto contractual y la corta duración de los contratos celebrados hacen presumir la transitoriedad de la tarea. Considera el a quo así que correspondía entonces a la actora demostrar que la labor contratada era de carácter permanente y que no obedeció a una necesidad temporal de redistribuir tareas por recargo laboral.

Conforme a lo expuesto negó las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Indica que los elementos de prestación personal del servicio y remuneración fueron debidamente acreditados en el plenario, como se puede observar de las pruebas

interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Indica que los elementos de prestación personal del servicio y remuneración fueron debidamente acreditados en el plenario, como se puede observar de las pruebas debidamente recaudadas.

En relación con el elemento de subordinación advierte que las actividades desarrolladas por la demandante se hicieron bajo el estricto cumplimiento de horario dispuesto por el Hospital, y con el cumplimiento de las órdenes emanadas de sus superiores, sin poder realizar su actividad de forma independiente.Radicación: 11001-33-35-012-2018-00215-01

Demandante: Concepción Pineda Pérez

6 De otro lado, el apoderado de la demandante no comparte la decisión del a-quo según la cual consideró que en el sub examine no se da la permanencia de funciones, pues los contratos suscritos con la demandante siempre tuvieron el mismo objeto contractual, el cual era brindar acompañamiento a los pacientes, promover a los usuarios estilos de vida saludable, cumplir con las medidas de bioseguridad, el suministro de medicamentos a pacientes, y en general todas las funciones que desempeña normalmente un auxiliar de enfermería de forma permanente, luego no puede afirmarse válidamente que no cumplía funciones permanentes de la entidad, pues la demandante siempre cumplió funciones misionales de la entidad.

Expresa que el a-quo no tuvo en cuenta la prueba testimonial, que fue diáfana al señalar que la señora Pineda Pérez debía cumplir un horario, atender las instrucciones de sus superiores, y cumplir los reglamentos de la institución prestadora de salud.

Adicionalmente advierte que en el momento que se requería el cambio de un turno por circunstancias de fuerza mayor, no lo podía hacer de forma independientemente, sino que

superiores, y cumplir los reglamentos de la institución prestadora de salud.

Adicionalmente advierte que en el momento que se requería el cambio de un turno por circunstancias de fuerza mayor, no lo podía hacer de forma independientemente, sino que necesariamente debía consultarlo con sus superiores.

Indica que en el presente caso se debe dar prevalencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tal y como lo ha interpretado el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia, y en esta medida se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

Conforme a lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se reconozca la relación laboral y se ordene la cancelación de todos los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social que devenga un trabajador de planta de la entidad, y fueron dej ados de percibir por la demandante.

Solicita igualmente la devolución de los pagos por concepto de retención en la fuente, los aportes en seguridad social en salud.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 157).

El apoderado de la demandante presentó escrito de alegatos (fl. 160), en el que en esencia ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de apelación , e i

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