TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00253-01-(09-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00253-01-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud
Sur Occidente Centro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 1100133-35-012-2018-00253-01
Demandante: MARTHA LUCÍA LÓPEZ GÁLVEZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE
ESE
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora MARTHA LUCÍA LÓPEZ GÁLVEZ, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 037-2018 radicado No. 06046 del 13 de febrero de 2018, expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, en adela nte
SUBRED.
Solicita que se declare la existencia de un “contrato de trabajo realidad” entre la demandante y la entidad accionada.
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, en adela nte
SUBRED.
Solicita que se declare la existencia de un “contrato de trabajo realidad” entre la demandante y la entidad accionada.
Reclama que por el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2003 y el 31 de julio de 2017 se condene a título de reparación de daño, las diferencias salariales entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados por la SUBRED a los Auxiliares de Enfermería, y a título de indemnización al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, la prima de carácter legal de servicios, las primas de carácter extralegal de navidad y vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de los aportes a salud y pensión , la devolución de la retención en la fuente, la indemnización por despido injusto, las indemnizaciones establecidas en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , las cotizaciones a la Caja de Compensación
1 Folios 34 a 79 del expediente2
Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00253-01
Demandante: MARTHA LUCÍA LÓPEZ GÁLVEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Familiar CAFAM, así como la sanción moratoria por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías.
Pretende que se condene a la entidad al pago de 100 smlmv por concepto de daños morales.
Solicita que se ordene la liquidación de los intereses de mora, si el pago no se
los intereses a las cesantías.
Pretende que se condene a la entidad al pago de 100 smlmv por concepto de daños morales.
Solicita que se ordene la liquidación de los intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada en la sentencia, de con formidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 192 del CPACA.
Pide que se declare que el tiempo laborado por la demandante en la SUBRED debe computarse para efectos pensionales y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir una certificación laboral con dicha información.
Pretende que se condene en costas y expensas a la entidad.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante laboró a través de sendos contratos de prestación de servicios en la SUBRED de manera constante e ininterrumpida como Auxiliar de Enfermería del 28 de septiembre de 2003 al 31 de julio de 2017.
La señora LÓPEZ GÁLVEZ devengó como último salario la suma de $1.327.000. Los pagos por la prestación de los servicios eran consignados mensualmente por la entidad en la cuenta bancaria de la demandante.
La accionante cumplió horario laboral de domingo a domingo de 7:00 pm a 7:00 am.
La accionante cumplió labores como Auxiliar de Enfermería.
Las jefes inmediatas de la demandante fueron las Jefes de Enfermería Nan cy Casallas y Martha Sánchez.
El Hospital exigió a la demandante afiliarse de forma independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y la adquisición de pólizas de
Casallas y Martha Sánchez.
El Hospital exigió a la demandante afiliarse de forma independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y la adquisición de pólizas de responsabilidad civil, previo a la celebración de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, para hacer creíble la vinculación y eludir el pa go de prestaciones sociales. Además, mensualmente le descontó “el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA ” (sic) , y nunca le realizó anticipos económicos a la accionante por los contratos celebrados.
El Hospital le entregó carné que la identificaba como empleada de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.3
Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00253-01
Demandante: MARTHA LUCÍA LÓPEZ GÁLVEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Durante el vínculo contractual, la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensada s en dinero.
La señora LÓPEZ GÁLVEZ laboró durante 13 años, en los cuales se suscribieron sendos contratos y prestó el servicio de manera constante e ininterrumpida en la entidad.
Los contratos de prestación de servicios fueron diseñados por el área jurídica del Hospital Kennedy III Nivel, actualmente SUBRED SUR OCCIDENTE, en formatos previamente establecidos, los cuales no podían modificarse.
La accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no podía delegar las funciones. Para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato.
La accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no podía delegar las funciones. Para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato.
La demandante “estuvo a órdenes exclusivas” del Hospital. Además, desarrolló su función con las herramientas, equipos y materiales suministrados por la entidad.
La demandante tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones y sí estaban vinculados a la planta personal del Hospita l, recibiendo prestaciones sociales.
La entidad implementó una oficina diferente a la de los empleados ofici ales vinculados directamente para la elaboración de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, así como lo concerniente a la actividad laboral de los contratistas.
El 22 de enero de 2018 la demandante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED SUR OCCIDENTE por el pago de las prestaciones sociales, interrumpiendo el término de prescripción.
La entidad accionada negó lo solicitado por la demandante a través del acto enjuiciado.
Mediante el Acuerdo 641 de 2016 el Concejo de Bogotá reorganizó el sector salud de Bogotá, fusionando algunos hospitales en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE. Así mismo, ordenó la subrogación de derechos y obligaciones de las Empresas Sociales del Estado fusionadas.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1.4
Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00253-01
Demandante: MARTHA LUCÍA LÓPEZ GÁLVEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Legales: Decreto Ley 1045 de 1968 (art. 25), Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968 ( arts. 26, 40, 46 y 61), Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969 (art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1990 (art. 8º), Ley 50 de 1990 (a rt. 99), Ley 4ª de 1992, Ley 80 de 1993 (art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15 , 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002 (art. 2º), Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24).
Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002 (art. 2º), Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24). - Se fundamentó en las sentencias C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C154 de 1997, C901 de 2011, C-171 de 2012 y C-853 de 2013 de la H. Corte Constitucional, además en sendas providencias del H. Consejo de Estado.
Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral que existió durante “Cinco (5) años” (sic), dado que laboró personalmente en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE como Auxiliar de Enfermería, no podía delegar sus actividades, se encontraba subordinada, cumplía órdenes de sus superiores , devengó un salario mensual y laboró en las condiciones expuestas en los hechos de la demanda.
Adujo que “la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral y solo (…) es permitida para cubrir las vacantes del personal que salga a vacaciones, licencias o incapacidades, o para que ay uden a un aumento de producción o temporada, el cual no puede ser superior a sei s (6) meses, prorrogables máximo hasta por 6 meses más ”. Al respecto, citó las sentencias C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional.
Manifestó que se debe tener en cuenta la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, según la cual “todo trabajo ejecutado de
sentencias C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional.
Manifestó que se debe tener en cuenta la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, según la cual “todo trabajo ejecutado de forma personal está regido por un contrato de trabajo”.
Precisó que el Hospital debió procurar que en la ejecución del contrato no hubiera subordinación sobre la demandante, ni que se hubiera estipulado que la prestación del servicio por parte de la accionante debía efectuarse exclusivamente, dado que con dichas situaciones se desvirtúan los cont ratos de prestación de servicios, máxime si se tiene en cuenta que en la pl anta de personal de la entidad existen compañeros de trabajo de la demandante a quienes sí se les paga las prestaciones sociales y se encuentran a filiados al Sistema de Seguridad Social Integral.
Transcribió apartes de la sentencia C-154 de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional y la sentencia del 15 de junio de 2011 d el H. Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).5
Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00253-01
Demandante: MARTHA LUCÍA LÓPEZ GÁLVEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SUBRED ESE se opuso a las pretensiones, tanto declarativas como condenatorias, dado que los actos administrativos no adolecen de nulidad y se ajustan a la ley.
Adujo que con fundamento en la Ley 80 de 1993 los contratos de prestación
condenatorias, dado que los actos administrativos no adolecen de nulidad y se ajustan a la ley.
Adujo que con fundamento en la Ley 80 de 1993 los contratos de prestación de servicios que celebró la accionante no configuran los elementos de una relación laboral, máxime cuando previo a ser contratada presentaba su oferta de servicios como contratista independiente, declarando que de forma libre conocía los términos de la modalidad por la cual sería contratada, que no generaba ningún vínculo laboral y que la ejecución del objeto contractual se realizaba de forma autónoma y sin subordinación.
Explicó que la demandante desarrolló la actividad contractual de forma independiente y bajo su propia autonomía, lo que conlleva a la ausencia de subordinación. Además, la única obligación de la entidad consistió en el pago de honorarios.
Manifestó que se contrató a la demandante en la entidad por prestación de servicios, porque no existe personal de planta suficiente para ejercer la actividad contratada y “además el objeto social de la entidad demandada está dirigido a la prestación de la seguridad social”.
Sostuvo que la SUBRED no impartió órdenes a la accionante, sino que vigiló el cumplimiento de las labores contratadas. Además, no estaba sometida a control disciplinario, ni convención colectiva. Por su parte, dada la vinculación para la validez de los contratos la demandante debía constituir pólizas de cumplimiento, estar sometida a la correspondiente disponibilidad presupuestas, acreditar la afiliación a seguridad social en salud y pensiones, lo cual obedece a la modalidad de contratos de prestación de servicios consagrada en la Ley 80 de 1993. Al respecto, citó apartes de la sentencia Cpresupuestas, acreditar la afiliación a seguridad social en salud y pensiones, lo cual obedece a la modalidad de contratos de prestación de servicios consagrada en la Ley 80 de 1993. Al respecto, citó apartes de la sentencia C154 de 1997 de la H. Corte Constitucional.
Mencionó que la actividad realizada por la demandante “no fue permanente durante el lapso que se invoca el nexo laboral, prestación de servicio qu e se desarrolló durante varios años, con solución de continuidad entre algu nos de ellos, lo cual es evidente la interrupción de la prestación del servicio y ninguno de ellos infiere continuidad en el servicio como para hubiera una relaci ón laboral” (sic).
Argumentó que las personas vinculadas a través de la modalidad de prestación de servicios solo tienen derecho a los emolumentos expresamente convenidos, sin que exista la posibilidad del pago de prestaciones sociales.
2 Folios 91 a 114 del expediente6
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Precisó que la demandante de forma libre y voluntaria se vinculó a la entidad y realizó las labores propias de los contratistas. Por su parte, la entidad contrató a la accionante basada en el principio de la buena fe, conform e lo prevé el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.
Propuso como excepciones las que denominó “prescripción”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “pago”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo
Propuso como excepciones las que denominó “prescripción”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “pago”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral” , “buena fe” , “ inexistencia de la convenció n colectiva” y “ presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediant e sentencia del 4 de noviembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Hizo alusión al contrato realidad , la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y la vinculación de personal a través de Cooperativas de Trabajo Asociado.
Adujo que “la prestación personal del servicio y remuneración son comunes en la relación contractual y laboral”. Así las cosas, únicamente analizó el elemento de la subordinación de la siguiente forma:
Manifestó que la demandante se vinculó a través de sendos contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería en la SUBRED.
Sostuvo que al plenario no se aportaron los contratos que rigieron la relación entre los años 2003 a 2007.
Explicó que de acuerdo con los testimonios de personal de planta de la SUBRED, la demandante cumplió las mismas labores que realizaban las Auxiliares de Enfermería de planta de la entidad entre “ los años 2003 al 2017”, cumplió horario de trabajo regularmente en la jornada nocturna de 7 pm a 7
SUBRED, la demandante cumplió las mismas labores que realizaban las Auxiliares de Enfermería de planta de la entidad entre “ los años 2003 al 2017”, cumplió horario de trabajo regularmente en la jornada nocturna de 7 pm a 7 am, noche intermedia de domingo a domingo.
Mencionó que por la naturaleza de la entidad y el objeto misional es evidente que el cargo de Auxiliar de Enfermería es de carácter permanente en el ente hospitalario.
En ese contexto, consideró que entre las partes hubo una relación laboral, por lo que a título de restablecimiento del derecho la entidad debe pagar a la
3 Folios 162 a 169 del expediente.7
Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00253-01
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accionante las prestaciones sociales a las que tiene derecho con el valor de un Auxiliar de la Salud, código 412, según la fecha de ejecución. Además, dijo “[d]e lo adeudado por la SUBRED a la actora se realizarán los descuentos correspondientes a los pagos que haya realizado las cooperativas de tra bajo por aportes a pensión y liquidación de prestaciones”.
Por otra parte, manifestó que no procedía la sanción moratoria y sanción por el no pago de cesantías, ni la devolución de los pagos por retención en la fuente.
En cuanto a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, adujo lo siguiente:
De conformidad con las certificaciones aportadas por la entidad, la actora prestó sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA mediante cooperat iva o directamente por contrato de prestación de servicios con el Hospital Kennedy,
De conformidad con las certificaciones aportadas por la entidad, la actora prestó sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA mediante cooperat iva o directamente por contrato de prestación de servicios con el Hospital Kennedy, en los siguientes periodos:
- Del 28 de septiembre del 2003 al 2007 (En la contestación de la demanda la entidad acepta la existencia de contratos a través de Cooperativas durante los años 2003 al 2007) Del 2 de enero del 2007 al 31 de octubre del 2009 - Del 1 de diciembre del 2009 al 31 de noviembre del 2011 - Del 1 de enero del 2012 al 31 de marzo del 2013 - Del 1 de mayo del 2013 al 31 de julio del 2017. (sic)
Por haber transcurrido más de tres años entre la terminación del contrato 376 del 2013 y la reclamación de reconocimiento de la relación laboral del 23 de enero del 2018, se configuró la prescripción de prestaciones sociales, salvo la relacionada con pensión. En tal virtud se reconocerán prestaciones socia les y salariales desde el 1 de mayo del 2013 al 31 de julio del 2017.
En conclusión, declaró la nulidad del acto enjuiciado y ordenó a título de restablecimiento del derecho:
SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO, ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., proceder a lo siguiente:
- RECONOCER y PAGAR a la señora MARTHA LUCIA LÓPEZ GÁLVEZ las prestaciones sociales a que tenga derecho, causadas con posterioridad al 01 de mayo de 2013, conforme a la parte motiva de esta providencia.
- RECONOCER y PAGAR a la señora MARTHA LUCIA LÓPEZ GÁLVEZ las prestaciones sociales a que tenga derecho, causadas con posterioridad al 01 de mayo de 2013, conforme a la parte motiva de esta providencia.
- LIQUIDAR y CONSIGNAR al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliada la ACTORA, las diferencias de las cotizaciones entre lo pagado por la actora y la reliquidación que aquí se ordena, durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral encubierta.
- REEMBOLSAR a la actora el valor pagado por las cotizaciones en el porcentaje que le correspondía al empleador conforme a la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de los derechos causados con anterioridad al 01 de mayo de 2013, salvo los aportes al sistema de pensiones, de conformidad con lo previamente expuesto.
CUARTO: Las sumas que resulten de la liquidación de esta sentencia deberán ser ACTUALIZADAS de conformidad con la fórmula señalada en el acápite de indexación. De igual forma se procederá con las sumas que se deben8
Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00253-01
Demandante: MARTHA LUCÍA LÓPEZ GÁLVEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
consignar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante.
QUINTO: La entidad dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($877.803 M/CTE).
en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($877.803 M/CTE).
(…)
Mediante providencia del 24 de noviembre de 2020 el A quo aclaró la sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: aclarar la parte resolutiva del fallo proferido en el presente proceso,
numeral 2 inciso 2 el cual quedará así:
- (…) “A título de restablecimiento se cancelará a la actora las prestacion es sociales a las que tiene derecho el auxiliar del área de la salud Código 412, conforme lo señalado en la parte motiva”.
IV. LOS RECURSOS
4.1. PARTE DEMANDANTE4
La demandante presentó apelación parcial contra la sentencia proferida, solicitando que se dé aplicación al principio de unidad de la prueba, por cuanto el juez de primera instancia únicamente valoró los contratos de prestación de servicios aportados por la SUBRED, “sin tener total certeza si allí se encontraba la totalidad de los contratos, prórrogas y/o adiciones, carga que no puede ser soportada por quien en este momento es la parte débil de la relación”.
Afirmó que, de acuerdo con lo manifestado por la entidad en la contestación de la demanda, se demostró la vinculación de la accionante en el Hospital a través de Cooperativas entre el 23 de septiembre de 2003 y enero de 2007. Al respecto, citó apartes de la sentencia del 23 de febrero de 2013 del H. Consejo de Estado, sin especificar número de radicado, relacionada con el
través de Cooperativas entre el 23 de septiembre de 2003 y enero de 2007. Al respecto, citó apartes de la sentencia del 23 de febrero de 2013 del H. Consejo de Estado, sin especificar número de radicado, relacionada con el reconocimiento de la relación laboral cuando la contratación de los servicios se realiza a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
Agregó que la vinculación continua en la SUBRED puede ser corroborada con la historia laboral consolidada por parte de PORVENIR.
Por otra parte, consideró que es procedente el reconocimiento y pago en dinero de los conceptos de vestido de labor dejados de percibir durante todo el vínculo, conforme lo previsto en el numeral 1º de la Ley 70 de 1988.
4 Folios 178 a 179 del expediente.9
Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00253-01
Demandante: MARTHA LUCÍA LÓPEZ GÁLVEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4.2. PARTE DEMANDADA5
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, insistiendo en que no es cierto en que entre las partes hubo una relación laboral. En cambio, la vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios, “ todos ellos de carácter civil, en donde los periodos están descritos en cada una de las órdenes de prestación de servicios que la demandante aceptó y suscribió”.
Sostuvo que el cumplimiento de horario está relacionado con la atenció n de pacientes, para la cual se tienen que coordinar turnos para la pre stación de servicios de salud.
Manifestó que, de acuerdo con las pruebas aportadas, se demostró que
Sostuvo que el cumplimiento de horario está relacionado con la atenció n de pacientes, para la cual se tienen que coordinar turnos para la pre stación de servicios de salud.
Manifestó que, de acuerdo con las pruebas aportadas, se demostró que durante la vinculación en la SUBRED, sí hubo interrupciones entre los contratos de prestación de servicios.
Adujo que no es cierto que existiera el ejercicio de funciones. En cambio, en la SUBRED existía el cumplimiento de las obligaciones pactadas como Auxiliar de Enfermería, y el hecho de que las realizara en la entidad no puede entenderse como subordinación.
Argumentó que la demandante nunca desempeñó funciones públicas, dada la vinculación contractual con la entidad. La relación contra ctual fue civil, no laboral.
Afirmó que no procede el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas, y demás beneficios propios de un empleado público, ya que las pretensiones están respaldadas de apreciaciones subjetivas, sin ten er en cuenta la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales entre las partes mediante la figura de prestación de servicios, y la accionante nunca desempeñó un cargo de planta.
Explicó que la demandante actuó de mala fe, teniendo en cuenta que tuvo conocimiento de su vinculación para la prestación de los servicios de salud, porque no había personal suficiente para atender dicha necesidad.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La demandante6 ratificó los argumentos expuestos en el escrito de apelación parcial.
La entidad accionada no se pronunció en esta etapa procesal.
5 Folios 174-CD del expediente.
La demandante6 ratificó los argumentos expuestos en el escrito de apelación parcial.
La entidad accionada no se pronunció en esta etapa procesal.
5 Folios 174-CD del expediente. 6 Folio 138 vto del expediente.10
Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00253-01
Demandante: MARTHA LUCÍA LÓPEZ GÁLVEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admi tieron los recursos de apelación presentado por ambas partes 7 . Posteriormente, se decretaron unas pruebas de oficio8.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a establecer: i) si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales de la demandante, para lo cual se deberá establecer si está probado o no que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaci ones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, ii) se debe determinar si procede confirmar las condenas impuestas a la SUBRED, o si estas deben ser revocadas, adicionadas o modificadas, iii) si operó o no la prescripción y iv) si
dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, ii) se debe determinar si procede confirmar las condenas impuestas a la SUBRED, o si estas deben ser revocadas, adicionadas o modificadas, iii) si operó o no la prescripción y iv) si hay lugar a revocar la condena en costas.
7.3. TESIS DE LA SALA
- Se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar el fallo apelado en ese aspecto.
- Se debe modificar la condena impuesta, por cuanto no procede el reconocimiento de prestaciones y emolumentos que devengó un Auxiliar área de la Salud, código 412, sino solo los de carácter legal, no los extralegales ni convencionales, los cuales se deben liquidar tomando como salario base lo percibido como honorarios. Además, no procede el reconocimiento de vestido labor, ni la devolución de aportes.
- No operó la prescripción de haberes laborales, por lo que se deberán reconocer las acreencias por la totalidad del periodo laborado, con las interrupciones demostradas.
7 Folio 185 del expediente 8 Folio 142 del expediente11
Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00253-01
Demandante: MARTHA LUCÍA LÓPEZ GÁLVEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Debe revocarse la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la condena en costas en razón a que no se acreditó en el sub examine que se hayan causado y dada la conducta procesal de las partes, tal como lo
- Debe revocarse la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la condena en costas en razón a que no se acreditó en el sub examine que se hayan causado y dada la conducta procesal de las partes, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8°.
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- Copia de los contratos, adiciones y prórrogas (fls. 19 a 27), y certificaciones expedidas por la SUBRED (fls. 17, 18, 115 a 117, y 150 a 154), según l os cuales la ESE contrató los servicios de la demandante para trabajar como Auxiliar de
Enfermería, así:
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
PLAZO DESDE HASTA 132 de 2007 02/01/2007 30/04/2007 1101 de 2007 01/05/2007 31/05/2007 1673 de 2007 01/06/2007 30/09/2007 2606 de 2007 01/10/2007 31/10/2007 3325 de 2007 01/11/2007 31/12/2007 136 de 2008 02/01/2008 30/04/2008 1288 de 2008 01/05/2008 30/06/2008 23 días hábiles de interrupción 2564 de 2008 01/08/2008 30/09/2008 3308 de 2008 01/10/2008 30/11/2008 4266 de 2008 01/12/2008 31/12/2008
2564 de 2008 01/08/2008 30/09/2008 3308 de 2008 01/10/2008 30/11/2008 4266 de 2008 01/12/2008 31/12/2008 85 de 2009 02/01/2009 28/02/2009 888 de 2009 02/03/2009 30/04/2009 1701 de 2009 01/05/2009 30/06/2009 2738 de 2009 01/07/2009 31/08/2009 3766 de 2009 01/09/2009 31/10/2009 19 días hábiles de interrupción 4653 de 2009 01/12/2009 31/12/2009 346 de 2010 01/01/2010 28/02/2010 1083 de 2010 01/03/2010 30/04/2010 2072 de 2010 01/05/2010 30/06/2010 3021 de 2010 01/07/2010 31/08/2010 3896 de 2010 01/09/2010 31/10/2010 4768 de 2010 01/11/2010 31/12/2010 101 de 2011 01/01/2011 28/02/2011 1032 de 2011 01/03/2011 30/04/2011 1868 de 2011 01/05/2011 30/06/2011 2884 de 2011 01/07/2011 31/08/2011 3672 de 2011 01/09/2011 31/10/2011 4366 de 2011 01/11/2011 30/11/2011 21 días hábiles de interrupción
3672 de 2011 01/09/2011 31/10/2011 4366 de 2011 01/11/2011 30/11/2011 21 días hábiles de interrupción 52 de 2012 01/01/2012 31/01/2012 752 de 2012 01/02/2012 29/02/201212
Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00253-01
Demandante: MARTHA LUCÍA LÓPEZ GÁLVEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA I
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