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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00254-01-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00254-01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00254-01

Demandante: JOSÉ EDUARDO LIZCANO GARCÍA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 , mediante la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de algunos actos administrativos demandados , negó el restablecimiento del derecho y condenó en costas a la entidad.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promueve demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 041976 del 15 de noviembre de 2011 , expedida por el extinto Instituto de Seguro Social (en adelanta ISS), así como las Resoluciones

COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 041976 del 15 de noviembre de 2011 , expedida por el extinto Instituto de Seguro Social (en adelanta ISS), así como las Resoluciones Nos. GNR 300914 del 13 de noviembre de 2013, GNR 82286 del 12 de marzo de 2014, VPB 9777 del 17 de junio de 2014, GNR 372698 del 23 de noviembre de 2015, y GNR 120478 del 26 de abril de 2016.

Pide que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de jubilación a partir del 5 de febrero de 2009 , en cuantía inicial de $2.309.451, “ fecha en la que le fue re conocida su pensión porque ya reunía los requisitos establecidos por el Decreto 1835 de 1995 y la Ley 33 de 1985” y se reliquide dicha prestación en un 75% de lo devengado en el ultimo año de servicios, incluyendo el valor real de todos los factores salariales.

Solicita que las sumas ordenadas sean indexadas conforme al IPC.

Reclama que el pago de las diferencias de las mesadas pensionales entre el

1 Fls 40 a 46 del expediente,2 Nulidad y Restablecimiento

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Demandante: JOSÉ EDUARDO LIZCANO GARCÍA ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

5 de febrero de 2009 y el 31 de abril de 2017 es por la suma de $272.963.137, más los valores que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago de la reliquidación de la pensión.

5 de febrero de 2009 y el 31 de abril de 2017 es por la suma de $272.963.137, más los valores que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago de la reliquidación de la pensión.

Pretende que se paguen los intereses moratorios a partir del 5 de febrero de 2009, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.

Pide que se condene extra y ultra petita y se condene en costas a la entidad.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El actor nació el 5 de febrero de 1954 y se pensionó el 1º de marzo de 2016, fecha esta última para la cual ya tenía 62 años.

El accionante cotizó por más de 30 años como empleado público.

El 2 de abril de 2009 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión ante el ISS, entidad que a través de la Resolución No. 041976 del 15 de noviembre de 2011 negó lo pedido, al considerar que no era beneficiario del régimen de transición por haberse traslado a un fondo privado.

El actor, a través de una acc ión de tutela , solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

COLPENSIONES, por medio de la Resolución No. GNR 300914 del 13 de noviembre de 2013 negó la pensión. Contra dicho acto el demandante presentó los recursos de reposición y apelación, r esueltos por la entidad mediante las Resoluciones Nos. GNR 82286 del 12 de marzo y VPB 9777 del 17 de junio de 2014, confirmando la decisión inicial.

presentó los recursos de reposición y apelación, r esueltos por la entidad mediante las Resoluciones Nos. GNR 82286 del 12 de marzo y VPB 9777 del 17 de junio de 2014, confirmando la decisión inicial.

Posteriormente, COLPENSIONES, a través de la Resolución No. GNR 372698 del 23 de noviembre de 2015 , reconoció la pensión especial de alto riesgo al actor, suspendida hasta que demostrara el retiro efectivo del servicio. En dicho acto la entidad reconoció que el accionante “ siempre conservó el Régimen de transición ya que su traslado al Fondo Privado había sido nulo, es decir, nunca perdió el Régimen de transición”.

La decisión de COLPENSIONES de negar el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor es injusta.

COLPENSIONES, por medio de la Resolución No. GNR 120478 del 2016 incluyó en nómina de pensionados al accionante a partir del mes de marzo de 2016, con una mesada de $2.099.642.

La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos certificó que3 Nulidad y Restablecimiento

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Demandante: JOSÉ EDUARDO LIZCANO GARCÍA ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

el actor es empleado público.

El accionante “es Cabeza de Familia por lo que al ver (sic) negado su derecho a su pensión de jubilación, se vio en la necesidad de seguir trabajando para poder sustentar su hogar” (sic).

El IBL que tuvo en cuenta COLPENSIONES correspondió a lo devengado en los

a su pensión de jubilación, se vio en la necesidad de seguir trabajando para poder sustentar su hogar” (sic).

El IBL que tuvo en cuenta COLPENSIONES correspondió a lo devengado en los últimos 10 años. Sin embargo, se debe tener en cuenta el del último año entre el 2 de febrero de 2008 y el 2 de febrero de 2009, y que corresponde a la suma de $2.309.451, siendo esta la primera mesada pensional.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: arts. 13 23, 48, 53 y 83. - Código de Procedimiento Laboral: arts. 2, 25 y 151. - Decreto 806 de 1998: art. 26. - Ley 33 de 1985: art. 1º. - Ley 100 de 1993: arts. 14 y 36. - Ley 1437 de 2011: art. 102.

Solicitó tener en cuenta la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 del H. Consejo de Estado, dictada en el proceso No. 25000234200020130154101, en virtud de lo establecido en el artículo 102 del CPACA.

Hizo alusión al Memorando No. 13000-3884 del 23 de septiembre de 2011, del ISS, y la Circular No. 054 del 3 de noviembre de 2010 , expedida por el Procurador General de la Nación. Al respecto, precisó que en el último documento se conminó a las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones del régimen de prima media a cumplir las normas pensionales, respetar los derechos adqui ridos, aplicar el régimen de transición en su

documento se conminó a las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones del régimen de prima media a cumplir las normas pensionales, respetar los derechos adqui ridos, aplicar el régimen de transición en su integridad al peticionario y cumplir los precedentes jurisprudenciales.

Adujo que COLPENSIONES, con la expedición de los actos enjuiciados, vulneró los principios de igualdad y favorabilidad, como quiera que con base en la sentencia anteriormente citada del H. Consejo de Estado y la circular del Procurador General de la Nación se deben liquidar las pensiones en un 75% y con todos los factores salariales devengados en el ultimo año de servicios. En el caso del actor, tal situación es aplicable por ser beneficiario del régimen de transición.

Mencionó que la entidad inicialmente desconoció el régimen de transición y luego lo tuvo en cuenta, pero no reconoce la pensión de jubilación a partir del estatus a partir del 5 de febrero de 2005, y el IBL que aplica es el de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, desconociendo que el régimen prestacional más favorable es el de la Ley 33 de 1985, en el cual se pensiona con 55 años y para el IBL se tiene en cuenta lo d evengado en el ultimo año4 Nulidad y Restablecimiento

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Demandante: JOSÉ EDUARDO LIZCANO GARCÍA ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

de servicios con la inclusión de todos los factores salariales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que la

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de servicios con la inclusión de todos los factores salariales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que la pensión reconocida al actor se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas.

Adujo que el actor acreditó un total de 12.015 días laborados, correspondientes a 1716 semanas. Además, mencionó que nació el 5 de febrero de “2014” (sic) y para 2019 tenía 65 años de edad.

Manifestó que en el expediente administrativo del actor se analizó la pensión especial de vejez por alto riesgo, por cuanto trabajó para la Secretaría Distrital de G obierno, siendo uno de sus cargos el de Bombero, concluyendo lo siguiente:

El accionante no acreditó 462 semanas especiales entre el 04 de agosto de 1994 y el 26 de julio de 2003, periodo de la vigencia del Decreto 1835 de 1994, en los cargos de Capitán, Teniente, Subteniente, Sargento I, Sargento II, Cabo. Según el certificado adjunto el cargo es de Bombero, el cual no se encuentra entre los señalados por el decreto 1835 de 1994, razón por la cual estos periodos no deben ser tenidos en cuenta en el recon ocimiento prestacional de la pensión de vejez alto riesgo.

El demandante, si bien es cierto acredita ser parte del personal cobijado por el numeral 7° del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, modificado por el Decreto 2655 del 17 de diciembre de 2014, lo es también que en el

El demandante, si bien es cierto acredita ser parte del personal cobijado por el numeral 7° del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, modificado por el Decreto 2655 del 17 de diciembre de 2014, lo es también que en el reconociendo pensional según las resoluciones GNR 372698 del 23 de noviembre de 2015 y GNR 120478 del 26 de abril de 2016 se le incluyeron tiempos de alto riesgo anteriores a la vigencia de dicho Decreto sin ser procedente ya que como se indicó, el pensionado no demostró ostentar los cargos mencionados en el decreto 1835 de 1994.

Sin embargo, en observancia al principio de la Reformatio in pejus, el cual también encuentra plena aplicación en las actuaciones de carácter administrativo no siendo dable tomar una decisión que perjudique los intereses de los asegurados, se procedió a mantener la prestación previamente reconocida (sic).

Explicó que el demandante devenga la pensión conforme lo previsto en el Decreto 2090 de 2003 “ en la modal idad de Bombero con funciones de extinción de incendios”. Para el IBC adujo que se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, con la inclusión de los factores salariales descrito en el Decreto 1158 de 1994 y una tasa de reemplazo del 78.56%.

Por otra parte, destacó que conforme lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispuso que la pensión será reconocida cuando se reúnan los requisitos mínimos y será

Por otra parte, destacó que conforme lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispuso que la pensión será reconocida cuando se reúnan los requisitos mínimos y será necesaria la desafiliación al sistema.

2 Fls. 62 a 69 del expediente5 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00254-01

Demandante: JOSÉ EDUARDO LIZCANO GARCÍA ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 , el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 41976 del 15 de noviembre de 2011, GNR 300914 del 13 de noviembre de 2013, GNR 82286 del 12 de marzo de 2014 y VPB 9777 del 17 de junio de 2014 , negó el restablecimiento del derecho así como el reconocimiento de la mesada 14, y condenó en costas a la entidad.

Explicó que el actor es beneficiario de la pensión de alto riesgo consagrada en el Decreto 1835 de 1994, pues cuando cumplió 55 años de edad, contaba con 1000 semanas de cotización especial. Además, era beneficiario de la disminución de la edad de jubilación en un año por cada 60 semanas de cotización.

Adujo que “ [d]e la Resoluci ón GNR 372698 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2015

disminución de la edad de jubilación en un año por cada 60 semanas de cotización.

Adujo que “ [d]e la Resoluci ón GNR 372698 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2015 resulta incuestionable que el señor ten ía derecho al reconocimiento de la pensión por alto riesgo, ya que fue esclarecido que el presunto traslado al régimen de ahorro individual nunca se hizo efectivo, lo que permite declarar la nulidad de los actos demandados por falsa motivación”.

Mencionó que no era posible el reconocimiento pensional a partir del año 2009, por cuanto el actor se retiró del servició el 29 de febrero de 2016 y la pensión se hizo efectiva a partir del mes de marzo de ese año, por lo que cancelar las diferencias implicaría doble erogación del erario , lo cual está prohibido por la Constitución Política de Colombia. Además, los únicos que pueden percibir la prestación y continuar laborando son l os docentes oficiales.

Manifestó que la decisión ilegal de COLPENSIONES obligó al accionante a laborar siete años adicionales posteriores al momento en que tuvo derecho a la pensión; sin embargo, no se demostraron los perjuicios causados al actor, lo que impidió imponer una indemnización. “Tampoco se puede generar una presunción de perjuicio moral porque con la resolución 41976 del 15 de noviembre de 2011 expedida por ISS se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, sin recurso alguno y contra dic ho acto pudo haber promovido la respectiva acción judicial”.

Sostuvo que no era procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores devengados en el último año, por cuanto el régimen especial

promovido la respectiva acción judicial”.

Sostuvo que no era procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores devengados en el último año, por cuanto el régimen especial de vejez de alto riesgo no establece la determinación del IBL ni la forma como debe liquidarse, por lo que se debe remitir al estatuto general consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 36. Sobre la aplicación del régimen de transición de la ley precitada citó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado, radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

3 Fls. 96 a 100 del expediente6 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00254-01

Demandante: JOSÉ EDUARDO LIZCANO GARCÍA ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Por otra parte, adujo que en los alegatos de conclusión el actor solicitó el reconocimiento de la mesada 14, al considerar que por mandato legal esta prestación solo f ue reconocida hasta el año 2011, pero como obtuvo el estatus pensional el 5 de febrero de 2009, esta debe ser reconocida.

Sobre lo anterior, precisó que el accionante no tiene derecho a la mesada 14, porque aunque cumplió los requisitos para pensionarse desde febrero de 2009 el retiro definitivo del servicio ocurrió el 29 de febrero de 2016 y la mesada se reconoció en el mes de marzo de ese mismo año en cuantía de $2.099.642, suma que supera los 3 smlmv, límite impuesto por el Acto Legislativo 001 de 2005.

se reconoció en el mes de marzo de ese mismo año en cuantía de $2.099.642, suma que supera los 3 smlmv, límite impuesto por el Acto Legislativo 001 de 2005.

Finalmente, la A quo consideró que, conforme lo previsto el artículo 188 del CPACA y lo establecido en la sentencia del 24 de octubre de 2016 del H. Consejo de Estado, radicado No. 11001 -03-26-000-2013-00006-00 (45987), era procedente la condena en cost as contra la entidad por valor de 1 smlmv para el año 2019, a favor del demandante.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PARTE DEMANDANTE4

El actor se apartó del fallo, al considerar que “la justicia no operó de ninguna manera”, por cuanto COLPENSIONES negó un derecho sin ningún argumento válido.

Adujo que COLPENSIONES negó el derecho a la pensión por un supuesto traslado del régimen, lo cual fue desmentido por la misma entidad a través de la Resolución No. GNR 372698 del 23 de noviembre de 2015, reconociendo que el demandante todo el tiempo conservó el régimen de transición y el traslado de ISS al RAIS había sido nulo.

Mencionó que sí se demostraron los perjuicios morales, contrario a lo afirmado por la A quo, comoquiera que el accionante faltó a su hogar, dejó de compartir con su esposa e hijos. Además, “ había trabajado ya para esa época más de 30 años” y no podía renunciar a su trabajo por ser cabeza de hogar y se le habría afectado su mínimo vital.

compartir con su esposa e hijos. Además, “ había trabajado ya para esa época más de 30 años” y no podía renunciar a su trabajo por ser cabeza de hogar y se le habría afectado su mínimo vital.

Así las cosas, pidió que se revoque el fallo de primera instancia y se condene a la entidad a reconocer la pensión de vejez a partir del estatus pensional en el año 2009, los intereses moratorios, la indexación y demás pretensiones.

4.2. PARTE DEMANDADA5

COLPENSIONES solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera

4 Fls 102 a 106 del expediente. 5 Fls 102 a 106 del expediente.7 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00254-01

Demandante: JOSÉ EDUARDO LIZCANO GARCÍA ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

instancia, respecto a la condena en costas, porque en el fallo no se accedió a las pretensiones de la demanda.

Precisó que la norma a la cual hizo alusión la A quo no solo determin a la procedencia en razón al resultado del litigio, sino que, además, deben estar probadas en el expediente, pues si no existe prueba siquiera sumaria carece de fundamento legal la condena, lo cual ocurrió en el presente proceso.

Al respecto, citó aparte s de la sentencia del 1º de marzo de 2018 del H. Consejo de Estado, radicado No. 08001-23-33-000-2013-00519-01 (1936-15).

Adujo que no es procedente la condena en costas, comoquiera que no hay

Consejo de Estado, radicado No. 08001-23-33-000-2013-00519-01 (1936-15).

Adujo que no es procedente la condena en costas, comoquiera que no hay conducta dilatoria o mala fe por parte de COLPENSIONES en las actuaciones surtidas en el proceso, razón suficiente para absolver a la entidad.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

COLPENSIONES6 trascribió los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado.

El demandante no presentó alegatos de conclusión.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a establecer:

  1. Si el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 5 de febrero de 2009, cuando adquirió el estatus pensional, por cuanto continuó laborando por error de COLPENSIONES al no reconocer la prestación en su momento, lo cual generó que continuara laborando. Además, si procede la mesada 14.

6 Fl. 124 del expediente.8 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00254-01

Demandante: JOSÉ EDUARDO LIZCANO GARCÍA ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00254-01

Demandante: JOSÉ EDUARDO LIZCANO GARCÍA ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

  1. Si hay lugar a condenar objetivamente en costas a la parte demandada tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si , por el contrario, se le debe exonerar de dicha condena.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que:

  1. El accionante no tiene derecho al pago del retroactivo pensional, dado que no se demostró que las cotizaciones a pensión que se efectuaron con posterioridad a la causación del derecho obedecieron exclusivamente a la renuencia de la entidad en no reconoce r la pensión especial de vejez.

Adicionalmente, no procede la mesada 14.

ii)Hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la condena en costas en contra de la parte demandante, en razón a que no se acreditó en e l sub examine que se hayan causado, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 5 de febrero de 1954 (fl. 2).
  • De acuerdo con la Resolución No. GNR 120478 de 2016 el actor ha laborado

en las siguientes entidades:

  • A través de la Resolución No. 41976 del 15 de noviembre de 2011 (fls. 4 a 6)
  • De acuerdo con la Resolución No. GNR 120478 de 2016 el actor ha laborado

en las siguientes entidades:

  • A través de la Resolución No. 41976 del 15 de noviembre de 2011 (fls. 4 a 6) el extinto ISS negó la pensión de vejez al accionante, al considerar que el actor no conservó el régimen de transición por cuanto se trasladó del régimen y al 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años de aportes o cotizaciones. Así las cosas, adujo que de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, el actor no contaba con la edad requerida ni las semanas cotizadas para el año 2011.9

Nulidad y Restablecimiento

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  • Por medio de la Resolución No. GNR 300914 del 13 de noviembre de 2013 (fls. 8 a 10) COLPENSIONES confirmó el anterior acto administrativo.
  • Mediante la Resolución GNR 82286 del 12 de marzo de 2014 (fls. 12 a 15) la entidad accionante confirmó lo resuelto en la Resolución No. GNR 300914 de

2013.

  • A través de la Resolución No. VPB 9777 del 17 de junio de 2014 (fls. 17 a 14) COLPENSIONES confirmó lo decidido en la Resolución No. GNR 82286 de 2014.
  • Por medio de la Resolución No. GNR 372698 del 23 de noviembre de 2015 (fls.

COLPENSIONES confirmó lo decidido en la Resolución No. GNR 82286 de 2014.

  • Por medio de la Resolución No. GNR 372698 del 23 de noviembre de 2015 (fls. 21 a 25) la entidad demandada inicialmente explicó que el traslado del accionante del RAIS al ISS el 24 de marzo de 1999 era nula, en atención a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 3800 de 2003 y los artículos 2º, 4º, 5º, y 10º del Decreto 3995 de 2008. Así las cosas, reconoció la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo al actor prevista en el Decreto Ley 2090 de 2003, a partir del 11 de febrero de 2013, con un IBL de 77,08%, condicionada al retiro definitivo del servicio
  • A través de la Resolución No. GNR 120478 del 26 de abril de 2016 (fls. 26 a 30) COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez del accionante con fundamento en lo consagrado en el Decreto Ley 2090 de 2003 con un IBL del 78,56%, efectiva a partir del 1º de marzo de 2016, por cuanto demostró que se retiró del servicio activo el 29 de febrero del mismo año. El valor de la mesada pensional reconocida fue de $2.099.642.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1. Causación del derecho y disfrute de la pensión

Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establecieron la incompatibilidad entre la pensión y el salario de la siguiente manera:

Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establecieron la incompatibilidad entre la pensión y el salario de la siguiente manera:

ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la mis ma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

ARTÍCULO 35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la p ensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 en los artículos 13 y 17, modificados por la Ley10 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00254-01

Demandante: JOSÉ EDUARDO LIZCANO GARCÍA ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

797 de 2003, consagraron la obligatoriedad de los trabajadores de estar afiliados al Sistema de Seguridad en Pensiones y realizar las respectivas cotizaciones, así como el momento a partir del cual cesa dicha obligación, así:

797 de 2003, consagraron la obligatoriedad de los trabajadores de estar afiliados al Sistema de Seguridad en Pensiones y realizar las respectivas cotizaciones, así como el momento a partir del cual cesa dicha obligación, así:

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; (…)

(…)

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

(…)

Ahora bien, el H. Consejo de Estado en sentencia del 1º de agosto de 2013, radicado No. 11001-03-25-000-2009-00090-00(1211-09), distinguió entre la causación del derecho y el disfrute de la pensión, así:

A este respecto, se considera necesario precisar que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, contiene los requisitos en el régimen de prima media con

causación del derecho y el disfrute de la pensión, así:

A este respecto, se considera necesario precisar que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, contiene los requisitos en el régimen de prima media con prestación definida para tener derecho a la pensión de vejez, esto es, para la causación o adquisición del estatus pensional, (…)

Así la adquisición del estatus de pensionado acontece con la concurrencia de los dos requisitos señalados por la norma precitada, relativos al tiempo de servicios y a la edad. De modo que siendo claro en qué momento se adquiere el derecho pensional, observa la Sala que el actor lo confunde con la obligación de pago de las mesadas pensionales, en cuanto no distingue que la causación del derecho pensional y su disfrute, son conceptos diferentes que fácticamente pueden o no coincidir en el tiempo.

Este es el sentido que tienen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 49 de 1990, que diferencian entre causación y disfrute de la pensión de vejez, al señalar que ésta se reconoce –causacióncuando se reúnen los requisitos mínimos, pero para el disfrute de la misma –pago de mesadas-, es necesaria la desafiliación al régimen, o el retiro del servicio, según el caso, como lo indica el artículo 35 ídem.

En este orden de ideas, la causación del derecho pensional “ ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los re quisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente” 7, mientras que el disfrute de la misma “ apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas

7 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de marzo de 2000, radicación 13425, citada en las sentencias de

disfrute de la misma “ apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas

7 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de marzo de 2000, radicación 13425, citada en las sentencias de 20 de junio de 2012, M.P. Camilo Tarquino Gallego, radicación No. 41754, y de 19 de julio de 2011, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, radicación No. 38375. (Referencia del fallo en cita)11 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00254-01

Demandante: JOSÉ EDUARDO LIZCANO GARCÍA ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

pensionales, se requiere la desafiliación del régimen ”8 situaci

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