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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00256-02-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00256-02-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO DISCIPLINARIO - Bogotá Distrito Capital BDC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-012-2018-00256-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sofía Peñaranda Stumo Demandado: Bogotá Distrito Capital -BDC1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES La señora María Sofía Peñaranda Stumo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra Bogotá Distrito Capital (en adelante BDC), con el fin de que se declare la nulidad: 2.1 De las Resoluciones Nos. 012 del 30 de junio de 2017 y 1231 de 24 de octubre de 2017, proferidas por la secretaría distrital de gobierno, (en adelante SDG). 2.2 De la Resolución No. 0543 de 6 de diciembre de 2017, proferida por la secretaría distrital de seguridad convivencia y justicia, (en adelante SDSCJ). Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a: 2.3 Reintegrarla en el cargo de profesional especializada código 222 grado 24 de la planta de personal de la

y justicia, (en adelante SDSCJ). Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a: 2.3 Reintegrarla en el cargo de profesional especializada código 222 grado 24 de la planta de personal de la SDSCJ, y pagarle: 2.3.1 Las asignaciones salariales correspondientes a los meses de diciembre de 2017, enero a mayo y las siguientes hasta que se hagan efectivas (sic), a razón de $5.200.0000 moneda corriente. 2.3.2 La actualización de las asignaciones salariales del año 2018 y subsiguientes hasta el pago en el incremento autorizado legalmente para los servidores públicos. 2.3.3 Las prestaciones sociales asignadas al empleo profesional especializado código 222 grado 24, tales como: cesantías, bonificaciones y prima técnica. 1 Fls. 129 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00256-02 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sofía Peñaranda Stumo Demandado: BDC 2.3.4 Los aportes parafiscales al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, durante el tiempo que dure la demanda, conforme la asignación salarial del profesional especializado código 222 grado 24, y sus respectivas actualizaciones. 2.3.5 Indexar las anteriores sumas. 2.4 Levantar la sanción de inhabilidad e

y riesgos laborales, durante el tiempo que dure la demanda, conforme la asignación salarial del profesional especializado código 222 grado 24, y sus respectivas actualizaciones. 2.3.5 Indexar las anteriores sumas. 2.4 Levantar la sanción de inhabilidad e incompatibilidad contenida en las resoluciones demandadas y ordenar el retiro del antecedente disciplinario de los registros de la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, y del blog de internet que se encuentra operando en el buscador de Google, en el que de forma irregular aparece el nombre de la demandante, situación que afecta su honorabilidad, credibilidad y buena imagen ante terceros. 2.5 Garantizar el derecho de asociación sindical y respetar la calidad de aforada de la demandante, por ser miembro de la junta directiva del sindicato Asogobierno de conformidad con la asamblea general celebrada el 6 de diciembre de 2017. 2.6 Pagar la suma correspondiente a costas procesales. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: 3.1 La señora María Sofía Peñaranda Stumo prestó sus servicios como profesional especializado código 222 grado 24 de la planta de personal de la SDG, desde el año 2008 hasta el 7 de diciembre de 2017, fecha en la que fue destituida en virtud de la expedición de la Resolución No. 0543 de 6 de diciembre de 2017. 3.2 Presuntamente la destitución se produjo con ocasión de hechos ocurridos en el año 2003, por los cuales el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión a través de sentencia de 30 de abril de 2010 condenó a la demandante a 36 meses de arresto, y por el mismo término la inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas. 3.3 La actora desconoció el fallo condenatorio, por ello nunca informó a la

a través de sentencia de 30 de abril de 2010 condenó a la demandante a 36 meses de arresto, y por el mismo término la inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas. 3.3 La actora desconoció el fallo condenatorio, por ello nunca informó a la entidad distrital que había sido encontrada penalmente responsable por hechos ocurridos 7 años antes de posesionarse como servidora pública. Afirma que se enteró de la existencia de la referida providencia un año después de que se declarara la extinción de la pena. 3.4 La PGN a través del Oficio No. 3204 del 28 de marzo de 2014, informó que mediante providencia de 27 de febrero del mismo año se declaró la extinción de la pena accesoria, razón por la cual, el 19 de abril de 2016 expidió la certificación No. 82050282 en la que señaló: “una vez consultado el sistema de información y registro de sanciones e inhabilidades, la señora MARÍA SOFÍA PEÑARANDA STUMO identificada con cédula de ciudadanía No. 39.087.126 no registra sanciones ni inhabilidades vigentes”. En igual sentido la Personería de Bogotá certificó para la fecha la inexistencia de las mencionadas inhabilidades. 3.5 Mediante auto No. 01 de 29 de marzo de 2017, es decir 14 años después de los hechos que motivaron la acción penal, se inició la investigación disciplinaria, la que culminó 2 Fls. 310 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00256-02

Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sofía Peñaranda Stumo Demandado: BDC mediante fallo dictado en la Resolución No. 012 de 30 de junio de 2017, y confirmado el 24 de octubre del mismo año con la Resolución No. 1231, con los cuales se sancionó a la señora María Sofía Peñaranda Stumo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 3.6 Para la época de notificación de los anteriores actos administrativos la demandante se encontraba aquejada por múltiples afectaciones de salud, las que no fueron consideradas por la entidad, desconociendo el derecho a la salud y la estabilidad psíquica y emocional de una mujer cabeza de familia y en retén pensional por tener más de 60 años de edad, quien a la fecha no puede acceder a una pensión por la ausencia de las semanas mínimas requeridas y la imposibilidad de continuar cotizando. 3.7 La sanción disciplinaria fue ejecutada mediante la Resolución No. 543 de 6 de diciembre de 2017, de la cual se le entregó fotocopia el 7 de diciembre de 2017. 3.8 La demandante fue designada como miembro de la junta directiva del sindicato Asogobierno a través de acta de asamblea general del 6 de diciembre de 2017. 3.9 El 11 de diciembre de 2017, la directora de la SDSCJ mediante correo electrónico solicitó la entrega del empleo, so pena de impedirle el ingreso a las instalaciones, en tal sentido, hasta el 16 de marzo de

asamblea general del 6 de diciembre de 2017. 3.9 El 11 de diciembre de 2017, la directora de la SDSCJ mediante correo electrónico solicitó la entrega del empleo, so pena de impedirle el ingreso a las instalaciones, en tal sentido, hasta el 16 de marzo de 2018 la demandante pudo hacer entrega real y material del cargo, dado que con anterioridad a esa fecha le fue imposible acceder a los equipos y elementos necesarios para la entrega. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como argumentos para sustentar el concepto de violación3, alegó lo siguiente: (i) Violación al debido proceso: puesto que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 52 del CPACA, el término para iniciar la acción disciplinaria ya se encontraba prescrito, pues se adelantó después de 14 años de ocurridos los hechos. (ii) Violación del derecho de defensa: señaló que la demandante no conoció anticipadamente las pruebas con las que se fundamentaron los cargos endilgados, de manera que no tuvo la posibilidad de controvertirlas. Así mismo, afirmó que al primer apoderado de la demandante no le fue posible actuar en tal calidad, dado que el indagador preliminar le desconoció este derecho por más de un año y medio, y a pesar de que dicha irregularidad se alegó oportunamente para que fuera corregida declarando la nulidad de lo actuado, ello no ocurrió, por lo que los actos administrativos demandados fueron expedidos con grave infracción al derecho de defensa. (iii) Violación al principio de legalidad: indicó que las resoluciones objeto de la demanda van en contravía de la jurisprudencia contenida en las sentencias T - 514 de 2003, T-376 de 2016 y SU - 691 de 2017de la Corte Constitucional. De igual forma, refirió que la conducta de los servidores públicos que las emitieron infringe el principio de legalidad a que aluden

contenida en las sentencias T - 514 de 2003, T-376 de 2016 y SU - 691 de 2017de la Corte Constitucional. De igual forma, refirió que la conducta de los servidores públicos que las emitieron infringe el principio de legalidad a que aluden los artículos 53, 121 y 122 constitucionales, y 4.° de la Ley 734 de 2002, en lo relativo a la estabilidad reforzada en mujer cabeza de familia y mayor de 60 años quien está cercana a cumplir los requisitos de pensión de jubilación. 3 Fls. 1015 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00256-02 Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sofía Peñaranda Stumo Demandado: BDC (iv) Violación de los convenios internacionales de la OIT: sostuvo que se desconoció su calidad de aforada en calidad de miembro de la junta directiva de Asogobierno a partir del 6 de diciembre de 2017. (v) Los actos administrativos acusados fueron expedidos de forma irregular: señaló que las resoluciones impugnadas desconocen el procedimiento establecido en los artículos 6, 8, 9, 12, 17, 18, 30, 150 y 156 del estatuto disciplinario. Expuso que la notificación de la Resolución No. 543 de 6 de diciembre de 2017 es inválida a la luz de lo reglamentado en el artículo 67 del CPACA que indica: “se

17, 18, 30, 150 y 156 del estatuto disciplinario. Expuso que la notificación de la Resolución No. 543 de 6 de diciembre de 2017 es inválida a la luz de lo reglamentado en el artículo 67 del CPACA que indica: “se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación”, de ahí que habiendo entregado únicamente fotocopia del mentado acto administrativo, no se cumplieron los requisitos para entender que estuvo debidamente notificada. (vi) Los actos administrativos acusados, están afectados de falsa motivación: adujo que de una revisión elemental de las Resoluciones Nos. 012 de 30 de junio, 1231 de 24 de octubre y 543 de 6 de diciembre, todas de 2017, es notoria la falsa motivación, ya que: “o son impuestas con el mismo fin, o buscan ampliar el rango sancionatorio, en ambos casos rompen la estructura de coherencia que deben cumplir los actos administrativos, por cuanto, que si se acepta la segunda hipótesis abre el escenario de la causal de desviación del poder. Precedida de la desproporcionalidad puesto que el juez penal le impone inhabilidad por 3 años y la administración en su decisión le adiciona 10”. (vii) Desviación de poder: sobre este aspecto, sostuvo que los hechos que motivaron la investigación disciplinaria

son los mismos que se sancionaron penalmente, por lo cual, la administración debió haber verificado lo ocurrido penalmente en virtud del non bis in idem, pues en la actualidad pretende utilizar la sanción para justificar otros fines torcidos y espurios, sin especificar cuáles son los señalados fines. En atención a los anteriores vicios, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito4 en el que se opuso a las pretensiones, alegando que los actos administrativos acusados se encuentran revestidos de plena legalidad y no están afectados de causal de nulidad alguna. En relación con los vicios imputados por la demandante a los actos administrativos acusados, en su defensa señaló lo siguiente: 5.1 En relación con el motivo de inconformidad relacionado con el hecho de que el proceso disciplinario se adelantó cuando el término para iniciar las acciones ya se encontraba prescrito, afirma la entidad que si bien la actora alegó que la investigación se inició luego 4 Fls. 1001117 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00256-02 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sofía Peñaranda Stumo Demandado: BDC de 14 años de haber ocurrido los hechos que dieron lugar a la investigación penal cuando la ley solo presupone 5 años para el efecto, lo cierto es que, al revisar el auto No.

Demandante: María Sofía Peñaranda Stumo Demandado: BDC de 14 años de haber ocurrido los hechos que dieron lugar a la investigación penal cuando la ley solo presupone 5 años para el efecto, lo cierto es que, al revisar el auto No. 383 de 8 de abril de 2015 que dispuso la apertura de indagación preliminar en el expediente número 197 de 2015 en el caso de la señora María Sofía Peñaranda Stumo, se encuentra que la razón fundamental que da origen a la apertura es no informar a la entidad que se encontraba inhabilitada para ejercer como servidora pública, de lo que concluye que “no informar” implica una conducta indebida de naturaleza continuada que perduró hasta el 19 de febrero de 2015, cuando el jefe de la oficina jurídica de la Personería de Bogotá mediante oficio No. 2015-624005527-2 remite el certificado de antecedentes disciplinarios emanado de la PGN. De ahí que, los cinco años de prescripción se empezaban a contabilizar desde el 19 de febrero de 2015 y culminaban el 19 de febrero de 2020, y dado que la apertura de la investigación preliminar se emitió el 8 de abril de 2015, tal argumento no prospera. Respecto de la aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que establece un término no mayor a tres años para imponer una sanción por parte de las autoridades, aludió que la norma en cita condiciona su aplicación a que no exista otra norma especial que regule la actuación, por consiguiente, y al tratarse de un asunto de naturaleza disciplinaria donde está vinculado un servidor público la norma aplicable en su integridad es la Ley 734 de 2002. 5.2 De otra parte, afirmó que la demandante tuvo conocimiento del proceso y estuvo representada durante este por un profesional del derecho, con lo cual se demuestra

de naturaleza disciplinaria donde está vinculado un servidor público la norma aplicable en su integridad es la Ley 734 de 2002. 5.2 De otra parte, afirmó que la demandante tuvo conocimiento del proceso y estuvo representada durante este por un profesional del derecho, con lo cual se demuestra que se le respetaron las garantías al debido proceso y el derecho de defensa. En este sentido, relató las diferentes actuaciones surtidas, de la siguiente manera: - El 8 de abril de 2015 fue expedido el acto de apertura de indagación preliminar en el cual se dispuso la práctica pruebas, y mediante el memorando No. 20153670200983 se citó a la señora María Sofía Peñaranda Stumo a efecto de notificarla de dicha actuación y de las pruebas que fueron decretadas. - El día 20 de abril de 2015 se notificó a la señora María Sofía Peñaranda Stumo del auto de apertura de indagación preliminar, en tal medida, la demandante estaba totalmente enterada de las causas y motivos de la investigación, así como de las pruebas a practicar. - La accionante allegó diferentes oficios con excusas médicas y personales con el fin de no asistir a la diligencia de visita especial al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, fijada para el 24 de abril de 2015. - El 14 de mayo de 2015, la señora María Sofía Peñaranda Stumo confirió poder especial al abogado Ernesto Moreno Gordillo para que la representara en el proceso disciplinario No. 197 – 15. - La PGN a través de oficio fechado el 24 de julio de 2015 remitió a la oficina de control interno de la SDG una queja anónima en contra de la citada funcionaria por “presunta inhabilidad de la procuraduría para ejercer el cargo”. - Mediante auto No. 074 de 8 de febrero de 2016 se da

de 2015 remitió a la oficina de control interno de la SDG una queja anónima en contra de la citada funcionaria por “presunta inhabilidad de la procuraduría para ejercer el cargo”. - Mediante auto No. 074 de 8 de febrero de 2016 se da apertura a la investigación disciplinaria por la presunta omisión de no informar a la entidad que había sido inhabilitada para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 36 meses debido a la sentencia emanada del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá,Expediente: 11001-33-35-012-2018-00256-02 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sofía Peñaranda Stumo Demandado: BDC como autora del delito de falsedad en documento público agravada por el uso, condena confirmada en la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá. La anterior providencia fue notificada personalmente el 10 de febrero de 2016. - Mediante el oficio No. 2016-624-016 723-2 de 4 de mayo de 2016, el apoderado de la demandante solicitó la nulidad de lo actuado, considerando que la investigación era de competencia preferente de la PGN. Tal pedimento fue resuelto desfavorablemente mediante auto No. 472 de 11 de mayo de 2016, el que fue debidamente notificado. - El 17 de mayo de 2016 se hizo entrega a la señora María Sofía Peñaranda

que la investigación era de competencia preferente de la PGN. Tal pedimento fue resuelto desfavorablemente mediante auto No. 472 de 11 de mayo de 2016, el que fue debidamente notificado. - El 17 de mayo de 2016 se hizo entrega a la señora María Sofía Peñaranda Stumo de copia íntegra del expediente disciplinario No. 197-15 en 111 folios. En la misma fecha, el abogado Felipe Rueda Vergel actuando como apoderado de la disciplinada conforme a poder especial otorgado el 16 de mayo de 2016, presenta el recurso de reposición contra el auto No. 472 de 11 de mayo de dicha anualidad, aduciendo que la duración de la indagación preliminar se prolongó más allá de los 6 meses permitidos en la ley. Agregó que el reconocimiento de personería para actuar del abogado Ernesto Moreno Gordillo fue extemporáneo. - A través de auto No. 525 de 23 de mayo de 2016, se determinó que la última actividad probatoria que adelantó el operador jurídico fue el 21 de julio de 2015, la que consistió en acudir, el abogado comisionado, acompañado del defensor de la investigada, al Juzgado 49 Penal del Circuito. Por consiguiente, quedó desvirtuado que la actividad probatoria hubiere sobrepasado la fecha del 8 de octubre de 2015. También, desvirtuó cualquier violación al debido proceso en relación con un presunto reconocimiento tardío de personería jurídica al abogado de la disciplinada, recordando que en virtud del artículo 138 de la Ley 734 de 2002 los sujetos procesales pueden controvertir

las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria, situación que fue evidente en el caso del abogado Ernesto Moreno Gordillo, quien tuvo acceso a las pruebas desde el 16 de junio de 2015. Adicionalmente, desde el momento en que el mencionado profesional del derecho contaba con el poder otorgado tenía la posibilidad de ejercer la defensa material, sin necesidad de acto adicional que lo habilitara. El anterior auto fue notificado personalmente el 27 de mayo de 2016. - Nuevamente, el 2 de junio de 2016 el apoderado de confianza de la señora María Sofía Peñaranda Stumo solicita la nulidad de lo actuado en el proceso, solicitud que fue despachada negativamente con el auto No. 600 de 10 de junio de 2006. - El 3 de junio de 2016 la Personería de Bogotá realizó una visita administrativa a la oficina de asuntos disciplinarios de la SDG, con fundamento en la solicitud de aplicación del poder preferente instaurada por la disciplinada. - El 11 de julio de 2016 con auto No. 669 se declaró cerrada la investigación disciplinaria. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición por parte de la hoy demandante, por el hecho de no haberla recibido en versión libre. - Mediante auto No. 727 de 25 de julio de 2016 se repuso la decisión, y se citó para el 10 de agosto de 2010 a la señora María Sofía Peñaranda Stumo para que rindiera versión libre, no obstante, su apoderado solicitó reprogramar la diligencia en diferentes oportunidades por excusas médicas y

de compromisos laborales.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00256-02 Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sofía Peñaranda Stumo Demandado: BDC - El 4 de noviembre de 2016 se realizó una visita especial por parte de la PGN al proceso disciplinario No. 197 -2015. - Con auto No. 711 de 12 de agosto de 2016, la Personería de Bogotá decidió no asumir por competencia preferente el conocimiento del proceso disciplinario No. 197 de 2015. - Al estimar que las pruebas recaudadas eran suficientes y ante la imposibilidad de escuchar a la señora María Sofía Peñaranda Stumo en versión libre, se declaró cerrada la investigación disciplinaria el 21 de febrero de 2017. Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición, fundamentalmente por los argumentos expuestos en anteriores pronunciamientos, esto es, extemporaneidad de la etapa de indagación preliminar y ausencia de reconocimiento oportuno de personería jurídica al anterior apoderado de la investigada - A través de auto 265 de 21 de marzo de 2017, la entidad mantiene la determinación de cerrar la etapa probatoria y, seguidamente, el día 29 del mismo mes y año profiere el auto de cargos No. 001, estableciendo con claridad la conducta investigada, las normas vulneradas, el análisis de las pruebas obrantes, la forma de culpabilidad y la calificación de la falta. - Tal actuación

y, seguidamente, el día 29 del mismo mes y año profiere el auto de cargos No. 001, estableciendo con claridad la conducta investigada, las normas vulneradas, el análisis de las pruebas obrantes, la forma de culpabilidad y la calificación de la falta. - Tal actuación fue notificada el 6 de abril de 2017, al abogado Charles David Chávez Brugés, conforme a la sustitución del poder presentada por el señor Felipe Rueda Vergel. - Mediante memorial de 24 de abril de 2017, el nuevo apoderado presenta escrito de descargos y solicita la nulidad de la actuación con fundamento en la prohibición de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, y otras razones como la prescripción de la acción disciplinaria. - Por medio del auto No. 535 de 16 de mayo de 2017 se negó la solicitud de nulidad impetrada y, posteriormente, se profiere el auto 536 de 18 de mayo de 2017 con el cual se concede el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. - Por solicitud del defensor, el 6 de junio de 2017 mediante el auto No. 608 la oficina de asuntos disciplinarios dispuso citar a la señora María Sofía Peñaranda a rendir versión libre, la que se recibió el 13 de junio de 2017. - El apoderado de la disciplinada presentó los alegatos de conclusión en manuscrito mediante el oficio de fecha 14 de junio de 2017. - El día 30 de junio de 2017 se profirió la Resolución No. 012 en la cual, previas consideraciones, análisis probatorio y

verificación del cumplimiento de las garantías procesales, la entidad resolvió declarar probado el cargo único que le imputó a la señora María Sofía Peñaranda Stumo y, por consiguiente, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Esta decisión fue debidamente notificada al apoderado de la investigada, quien interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. - El 1.º de septiembre de 2017 se realizó una visita administrativa al expediente disciplinario por parte de la PGN, y luego de revisarlo dispuso mediante proveído de fecha 13 de septiembre de ese año, que la actuación disciplinaria se adelantó con apego estricto a la ley, y que por ende, no avizoraba motivo alguno para asumir el poder preferente.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00256-02 Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sofía Peñaranda Stumo Demandado: BDC - Por medio de la Resolución No. 1231 de 24 de octubre de 2017 el secretario distrital de gobierno resolvió confirmar la Resolución No. 012 del 30 de junio de 2017, proferido por la oficina de asuntos disciplinarios, el que fue debidamente notificado, y luego ejecutada la sanción con la Resolución No. 0543 de 6 de diciembre de 2017. En atención a los anteriores argumentos, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, y se

oficina de asuntos disciplinarios, el que fue debidamente notificado, y luego ejecutada la sanción con la Resolución No. 0543 de 6 de diciembre de 2017. En atención a los anteriores argumentos, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, y se absuelva a la entidad de toda responsabilidad, al no demostrarse la existencia de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado. 5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada en audiencia el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)5, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formulada por la accionante. Para el efecto, analizó los siguientes aspectos: 6.1 Conocimiento de la sanción penal: sostuvo que revisado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, se advierte que la demandante presentó el día 31 de agosto de 2010 una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia con el radicado No. 11001020400020100208700, en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, en relación con los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el decurso del proceso penal adelantado en su contra. Seguidamente, refirió que la señora María Sofía Peñaranda Stumo presentó demanda de revisión ante la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con las sentencias antes referidas, para lo cual confirió poder al abogado Alberto Rosado Capataz para que la representara en dicha acción. Así las cosas, concluyó que pese a que no se advierte en el presente expediente la constancia de notificación de los fallos penales de primera y segunda instancia, con la presentación de la acción de tutela y la demanda de revisión en contra de tales decisiones se prueba que la

en dicha acción. Así las cosas, concluyó que pese a que no se advierte en el presente expediente la constancia de notificación de los fallos penales de primera y segunda instancia, con la presentación de la acción de tutela y la demanda de revisión en contra de tales decisiones se prueba que la actora las conocía desde el 31 de agosto de 2010, es decir, con anterioridad a la extinción de la sanción penal declarada en la providencia de 27 de febrero de 2014. 6.2 Caducidad de la acción disciplinaria: de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta no se ha proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria, pero precisó que para las faltas omisivas este término empieza a contarse cuando haya cesado el deber de actuar. En tal sentido, para el caso concreto no operó el fenómeno de la caducidad, pues entre el 27 de febrero de 2014 fecha en la que finalizó la omisión del deber de informar por haber operado la extinción de la sanción penal y el 8 de febrero de 2016, fecha de expedición del auto de apertura de la investigación, no transcurrieron más de 5 años. 6.3 Duración de la etapa de indagación preliminar: señaló que en el proceso disciplinario seguido en contra de la señora María Sofía Peñaranda Stumo se excedió en 2 meses el plazo 5 Fls. 669 -674 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00256-02 Página No.

Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Sofía Peñaranda Stumo Demandado: BDC establecido en la ley para la fase de indagación preliminar, no obstante, atendiendo lo señalado en la sentencia SU-901 de 2005 de la Corte Constitucional, el incumplimiento de dicho término por sí solo no configuró la transgresión al debido proceso de la demandante, por cuanto, la última actuación investigativa fue realizada el 10 de agosto de 2015, es decir, dentro de los 6 meses posteriores a la expedición del auto de apertura de la indagación preliminar que tuvo lugar el 8 de abril de 2015. Igualmente, precisó que con posterioridad al referido plazo no existen actuaciones diferentes al auto por medio del cual se declara cerrada formalmente la etapa de indagación preliminar y se da apertura a la investigación disciplinaria. 6.4 Prescripción de la acción disciplinaria: el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 señala que la prescripción de la acción disciplinaria se da cuando transcurridos más de 5 años, contados a partir del auto de apertura de investigación no se expidió y notificó el fallo disciplinario. Así pues, concluyó que no se configura dicho

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