TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00262-01-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00262-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00262-01
Demandante: MYRIAM EUNICE BELTRÁN DE PINEDA
Demandado:
Vinculados:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –
FIDUPREVISORA S.A.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial conjunta de que trata el artículo 180 del CPACA , celebrada el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, mediante el cual declaró probada la excepción de “prescripción extintiva”.
I. ANTECEDENTES
La señora MYRIAM EUNICE BELTRÁN DE PINEDA, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la solicitud presentada el 17 de diciembre de 2010 ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar a favor de la demandante, la indemnización o sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías “desde el día hábil sesenta y seis (66) contado a partir de la presentación de la solicitud del reconocimiento (…)16 DE JUNIO DEL 2009 y hasta el 05 DE ABRIL DEL 2010 (fecha de pago de dicha prestación), a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo para un total de 293 días de indemnización, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 91 de 1989, Ley 1071 del 2006 y demás normas concordantes y complementarias (…)”.
De igual forma requirió que se efectúen los ajustes de ley correspondientes sobre las sumas adeudadas, se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar y que se condene en costas a la parte demandada.
II. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN1
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en desarrollo de la audiencia inicial conjunta celebrada el 19 de agosto de 2020, resolvió declarar probada la
1 Folios 206 a 207 del expediente2
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en desarrollo de la audiencia inicial conjunta celebrada el 19 de agosto de 2020, resolvió declarar probada la
1 Folios 206 a 207 del expediente2
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00262-01
Demandante: MYRIAM EUNICE BELTRÁN DE PINEDA
excepción de prescripción extintiva propuest a por la Secretaría de Educación de Bogotá, con fundamento en los siguientes argumentos:
Explicó que en el sub lite la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada en vigencia del Código Contencioso Administrativo (9 de marzo de 2009), de manera que el reconocimiento de esta prestación debió efectuarse en el término de 65 días hábiles distribuido así: i) 15 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento (10 al 31 de marzo de 2009), ii) 5 días de ejecutoria (1° al 7 de abril de 2009) y iii) 45 días para el pago (8 de abril al 16 de junio de 2009). Por tanto, resaltó que la mora se presentó desde el 17 de junio de 2009 hasta el 11 de marzo de 2010 “día anterior al pago de las cesantías, según se aprecia en el certificado de pago expedido por Fiduprevisora S.A”.
Sostuvo que “la acción para hacer efectivo el pago de la sanción por mora prescribe en el término de 3 años a partir de su exigibilidad y que “dicho término será interrumpido por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador ”. Al respecto, indicó que en el presente asunto i) la
de 3 años a partir de su exigibilidad y que “dicho término será interrumpido por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador ”. Al respecto, indicó que en el presente asunto i) la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 17 de junio de 2009 , ii) la petición en sede administrativa se elevó el 17 de diciembre de 2010, iii) la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó solo hasta el 7 de marzo de 2018 y iv) la demanda se interpuso el 17 de mayo de 2018, por lo que es claro que el término de 3 años se encuentra ampliamente superado, configurándose así la prescripción extintiva del derecho.
Precisó que aunque inicialmente la accionante interpuso otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 50 Administrativo el 22 de abril de 2016, es decir, con anterioridad a la presente controversia, dicho despacho remitió el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la cual “denegó el mandamiento de pago pues no se reunían los requisitos de un título ejecutivo, e indicó que el asunto debía ser ventilado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento, dando por terminado así el proceso”.
Afirmó que no puede tomarse como fecha de presentación de la demanda el 22 de abril de 2016 “por cuando dicho proceso es un trámite diferente e independiente al aquí ventilado” y señaló que de considerarse tal momento de radicación en todo caso las condiciones del presente asunto serían las mismas, dado que “entre la solicitud de sanción mora (17 de diciembre de 2010) y la radicación de la primera demanda (22 de abril de 2016) también se excedió el término
asunto serían las mismas, dado que “entre la solicitud de sanción mora (17 de diciembre de 2010) y la radicación de la primera demanda (22 de abril de 2016) también se excedió el término trienal”.
Finalmente, resolvió i) declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, ii) no condenar en costas a la parte accionante, iii) “destinar los remanentes de la gestión del proceso a favor del Consejo Superior de la judicatura” y iv) archivar el proceso.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte demandante presentó en el desarrollo de la audiencia, recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó que la entidad accionada no emitió una respuesta de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, de manera que se configuró un acto ficto el cual puede ser demandado en cualquier tiempo.
Destacó que esta controversia se ha adelantado tanto en la Jurisdicción Ordinaria Laboral como en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “siendo así que se haya precavido el derecho”.3
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4. Trámite Procesal
El recurso de apelación fue interpuesto en la audiencia inicial , del cual se corrió traslado conforme lo ordenado en el artículo 244 del C.P.A.C.A. De igual forma, se advierte que la alzada fue concedida por el a quo en la misma diligencia.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
conforme lo ordenado en el artículo 244 del C.P.A.C.A. De igual forma, se advierte que la alzada fue concedida por el a quo en la misma diligencia.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia.
De otra parte, se tiene que según lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6º, inciso 4º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que resuelve las excepciones es susceptible del recurso de apelación. En igual sentido, lo señala el artículo 12 del Decreto 806 de 2020.
5.2. Problema jurídico
En el caso planteado, se deberá establecer si el auto proferido en la audiencia inicial conjunta celebrada el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se resolvió declarar probada la excepción de “prescripción extintiva” respecto de las pretensiones de la demanda presentada por la señora MYRIAM EUNICE BELTRÁN DE PINEDA se encuentra o no ajustado a derecho.
5.3. De la sanción por mora por el pago tardío de cesantías.
La Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula
5.3. De la sanción por mora por el pago tardío de cesantías.
La Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sancion es y se fijan términos para su cancelación”, dispuso:
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…)
De igual forma, la norma en comento señal ó que en el evento en que se reconozca la prestación, deberá atenderse al siguiente plazo para el pago correspondiente, así:
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago
servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.4
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00262-01
Demandante: MYRIAM EUNICE BELTRÁN DE PINEDA
Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 20182, frente a la contabilización de los términos señalados anteriormente dispuso:
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Art. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 514], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la r esolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se
artículo 514], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la r esolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
En la sentencia de unificación en comento, el órgano de cierre de esta jurisdicción concluyó que, dependiendo del escenario y a la luz de lo dispuesto en el CPACA, se deben computar los términos en la sanción moratoria prevista en Ley 1071 de 2006 en los siguientes términos:
De igual forma, insistió en que la entidad competente dispone como regla general de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, que comprende i) 15 días para expedir la resolución de reconocimiento, ii) 5 días de ejecutoria del acto administrativo si la solicitud de cesantías se efectuó en vigencia del CCA (art. 51), o 10 días si la misma se presentó en vigencia del CPACA (art. 76), y iii) 45 días para pagar la prestación. Así, si se llegare a pasar de tal término, deberá reconocerse un día de salario por cada día de retardo, el cual se empieza a contabilizar desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado.
5.4. la prescripción extintiva de la sanción moratoria
El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 dispuso, entre otros puntos, que la sanción moratoria no tiene carácter de accesoria a las cesantías, de manera que es un derecho que se causa de forma autónoma y por tanto, se encuentra
entre otros puntos, que la sanción moratoria no tiene carácter de accesoria a las cesantías, de manera que es un derecho que se causa de forma autónoma y por tanto, se encuentra
2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 18 de julio de 2018, Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 3 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria
para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso5
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00262-01
Demandante: MYRIAM EUNICE BELTRÁN DE PINEDA
siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso5
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00262-01
Demandante: MYRIAM EUNICE BELTRÁN DE PINEDA
sujeto al término de prescripción. Además señaló que la norma aplicable para el efecto es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así:
“[L]os salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios4 a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador 5 y a pesar de que las disposici ones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para
en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagr ación del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
De igual forma, el órgano de cierre de esta Jurisdicción estableció que “la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente” 6.
momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente” 6.
El criterio en comento ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado en providencia emitida el 11 de marzo de 20217 donde al resolver un caso similar al sub lite se dispuso:
En el asunto sub examine, el Fomag reconoció las cesantías del accionante por medio de un acto administrativo expreso ( …), empero, como este fue emitido por fuera del término legal previsto para esos efectos, el plazo máximo de pago de la prestación y la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponden al cómputo de 65 días hábiles después de formulada la solicitud de reconocimiento, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 5 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago.
Por ende, como la petición fue presentada el 20 de agosto de 2010, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 10 de septiembre siguiente y cobraría
4 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 5 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”
5 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 08001 23 31 000 2011 0062801 (0528-14) Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "B". Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 11 de marzo de 2021. Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00359-01(1590-15) Actor: Henry Huertas Quintana Demandado: Mi nisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y Departamento Del Tolima6
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00262-01
Demandante: MYRIAM EUNICE BELTRÁN DE PINEDA
ejecutoria el 17 de los mismos mes y año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 24 de noviembre de la misma anualidad para cancelar el auxilio de cesantías de manera oportuna.
No obstante, tal prestación solo fue sufragada el 15 de marzo de 2011, por lo que, ante la demostrada tardanza, el demandante tendría derecho al reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 25 de noviembre de 2010 y el 14 de marzo de 2011.
Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la Sala resulta
moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 25 de noviembre de 2010 y el 14 de marzo de 2011.
Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías, se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se dejó sentando por esta Sección Segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20168, (…)
Bajo ese contexto, en el sub lite se observa que el actor no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 22 de enero de 2014, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible ( 25 de noviembre de 2010), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho opuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria.
En consecuencia, el reconocimiento de la sanción por mora sí se encuentra sujeto al término prescriptivo el cual debe computarse dentro de los tres años siguientes al momento en que la obligación se hizo exigible.
5.4. Caso concreto
Sea lo primero señalar que lo pretendido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia es la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto derivado de la solicitud presentada el 17 de diciembre de 2010 ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en
restablecimiento del derecho de la referencia es la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto derivado de la solicitud presentada el 17 de diciembre de 2010 ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías desde el 16 de Junio del 2009 hasta el 5 de abril del 2010 para un total de 293 días de indemnización.
Ahora bien, del contenido del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, se advierte que la discusión se centra principalmente en determinar si se configura o no la prescripción extintiva del derecho en los términos dispuestos por el a quo, teniendo en cuenta que se controvierte un acto ficto susceptible de ser demandado en cualquier tiempo y por cuanto lo solicitado ha sido adelantado en ambas jurisdicciones (ordinaria y de lo contencioso administrativo).
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que, según el contenido de la Resolución No. 4010 del 27 de octubre de 20099, la señora MYRIAM EUNICE BELTRÁN DE PINEDA laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá por un total de 30 años, 8 meses y 20 días y que mediante solicitud No. 2009-CES-005971 del 9 de marzo de 2009, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas “que le corresponde el tiempo de servicios como docente NACIONALIZADO” , prestación que le fue otorgada mediante la resolución en comento, en cuantía de $61’376.856. Además se tiene
corresponde el tiempo de servicios como docente NACIONALIZADO” , prestación que le fue otorgada mediante la resolución en comento, en cuantía de $61’376.856. Además se tiene que dicho monto que fue cancelado el 12 de marzo de 201010, a través del Banco BBVA.
Seguidamente, se observa que el 17 de diciembre de 2010 11 actuando mediante apoderado judicial, la señora MYRIAM EUNICE BELTRÁN DE PINEDA solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las
8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-2-004-2016 de 25 de agosto de 2016, expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01. 9 Folios 11 a 12 del expediente 10 Folio 14 del expediente 11 Folios 3 a 7 del expediente7
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Demandante: MYRIAM EUNICE BELTRÁN DE PINEDA
cesantías, causada desde el 16 de junio de 2009 hasta el 5 de abril de 2010, así como el reconocimiento de intereses moratorios a que haya lugar.
Ante dicho requerimiento, la Oficina de P restaciones Sociales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante oficio S-2011-003590 del 10 de enero de 201112 le informó a la demandante que, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 1071 de 2006, la solicitud fue remitida a la Fiduprevisora S.A
201112 le informó a la demandante que, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 1071 de 2006, la solicitud fue remitida a la Fiduprevisora S.A
Se encuentra además que la Fiduprevisora S.A expidió un oficio sin número13 en el que indicó que los pagos prestacionales se encuentran sujetos a la disponibilidad de recursos así como al turno de atención correspondiente, y señaló que dicha comunicación no constituye un acto administrativo en la medida que no cuenta con competencia para el efecto, así:
“(…) Esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto la Fiduprevisora S.A, no tiene competencia para expedirlos solo obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y es emiti da por Fiduprevisora S.A., única y exclusivamente, como vocera y administradora del Patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Ahora bien, no desconoce la Sala que previo a la presente controversia existió el proceso 2016-00386 mencionado por el a quo, por lo cual se considera necesario precisar que dicha demanda fue radicada el 22 de abril de 2016 y en tal caso , la señora MYRIAM EUNICE BELTRÁN DE PINEDA solicitó en igual sentido el reconocimiento de la sanción por mora aquí reclamada. Sin embargo, mediante auto del 1 3 de mayo de 2016 14 el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá resolvió remitir por competencia a los Juzgados Laborales de Bogotá, citando como fundamento un pronunciamiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá resolvió remitir por competencia a los Juzgados Laborales de Bogotá, citando como fundamento un pronunciamiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Una vez remitido el proceso, correspondió su conocimiento al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá (Rad. 2017 -021), el cual a través de auto del 27 de marzo de 2017 15 negó el mandamiento de pago solicitado y ordenó devolver a la parte accionante las diligencias “sin necesidad de desglose” , decisión que fue confirmada el 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.
En este punto, debe precisarse que ante la naturaleza del auto que niega librar mandamiento de pago y al no haberse abordado el fondo del asunto en el trámite adelantado en el proceso referido, la parte accionante no se encontraba imposibilitada para acudir nuevamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto no se advierte la existencia de una decisión definitiva sobre la controversia que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Expuesto lo anterior , corresponde determinar si en el presente asunto se configura la prescripción extintiva del derecho reclamado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la actuación anterior se desarrolló en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la Administración
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