TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00280-01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00280-01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335012-2018-00280-01
DEMANDANTE SANDRA PATRICIA MOLINA RIVEROS
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E.
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora SANDRA PATRICIA MOLINA RIVEROS, c ontra la sentencia proferida por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 6 de noviembre de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del acto administrativo contenido en el oficio No. OJU -E-617-2018 del 6 de ma rzo de 201 8, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE negó
administrativo contenido en el oficio No. OJU -E-617-2018 del 6 de ma rzo de 201 8, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora SANDRA PATRICIA MOLINA RIVEROS y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Solicita que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DEProceso: 2018-00280-01
Demandante: Sandra Patricia Molina Riveros
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SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, existió una relación laboral permanente sin solución de continuidad desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2018.
Así mismo se condene a la entidad demandada al pago de la totalidad de los factores de salario devengados por los tecnólogos administrativos de planta de la entidad; así como el pago equivalente al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación de dinero en vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte liquidados con las asignación legal otorgada al cargo que desempeñaba; a efectuar las cotizaciones al fondo de pensiones y de salud, así como a la caja de compensación familiar.
De otro lado, solicita se cancele a la señora MOLINA RIVEROS la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 y el valor de 50 SMLMV por los perjuicios morales
la caja de compensación familiar.
De otro lado, solicita se cancele a la señora MOLINA RIVEROS la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 y el valor de 50 SMLMV por los perjuicios morales causados. De la misma manera, que el pago de las diferencias adeudadas a la actora se efectué de manera indexada, que el cumplimiento de la sentencia se realice de conformidad con el término previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011; así como el pago de los intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora SANDRA PATRICIA MOLINA RIVEROS laboró de manera constante e ininterrumpida para el HOSPITAL MEISSEN III NIVEL ESE desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2018, en el cargo de tecnólogo administrativo. La vinculación de la actora se llevó a cabo mediante la suscripción d e contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.
➢ Como remuneración de la labor desempeñada, la señora MOLINA RIVEROS recibió en el último contrato una asignación mensual de $1.498.000, suma que es consignada de manera mensual, en una cuenta bancaria a nombre de la actora, previa acreditación del pago a la seguridad social (salud, pensiones). Se le descuenta mensualmente el impuesto ICA, la retención en la fuente
➢ A la demandante se le exigió el cumplimiento de un horario de trabajo en el HOSPITAL
pago a la seguridad social (salud, pensiones). Se le descuenta mensualmente el impuesto ICA, la retención en la fuente
➢ A la demandante se le exigió el cumplimiento de un horario de trabajo en el HOSPITAL DE MEISSEN III NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURProceso: 2018-00280-01
Demandante: Sandra Patricia Molina Riveros
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ESE, de lunes a viernes jornada ordinaria y un fin de semana al mes. La actora durante el vínculo con la entidad demandada ha estado sometida a subordinación, ejercida por su Jefe a quien debe pedir permiso en caso de tener que ausentarse.
➢ A la señora MOLINA RIVEROS se le obliga a portar un carnet que la identifica como empleada del HOSPITAL DE MEISSEN III NIVEL ESE, así mismo, cuenta con elementos que le permiten ejecutar sus funciones brindados por la entidad hospitalaria; le hicieron llamados de atención con ocasió n de su trabajo, y así mismo ha recibido felicitaciones.
➢ La demandante tiene compañeros de trabajo que cumplen sus mismas funciones, pero que se encuentran vinculados en la planta del HOSPITAL DE MEISSEN III NIVEL ESE.
➢ La señora SANDRA PATRICIA MOLINA RIVEROS elevó derecho de petición el 20 de febrero de 2018 ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que tiene derecho por configurarse una relación laboral entre las partes.
➢ La entidad demandada, mediante acto administrativo contenido en el oficio No. OJU-Esolicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que tiene derecho por configurarse una relación laboral entre las partes.
➢ La entidad demandada, mediante acto administrativo contenido en el oficio No. OJU-E617 del 6 de marzo de 2018, negó la petición elevada por la actora.
➢ Mediante Acuerdo 641 de 2016, proferido por el Concejo de Bogotá, se efectuó la reorganización del Sector Salud de Bogotá D.C., determinándose la fusión de las E.S.E. de Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal; fusionándose en la E.S.E. denominada Subred Integrada de Servicios de Salud SUR.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Señala la parte actora que, a través del acto administrativo objeto del presente medio de control, la entidad demandada desconoce la naturaleza de la vinculación de la señora SANDRA PATRICIA MOLINA RIVEROS con el HOSPITAL DE MEISSEN III NIVEL, amparándose en la figura de prestación de servicios , la cual a todas luces inaplicable en el presente asunto, pues si bien el artículo 32 de la ley 80 de 1993 faculta a las entidades públicas para contratar a t ravés de los contratos de prestación de servicios , en ningún caso estos pueden superar el término estrictamente indispensable.Proceso: 2018-00280-01
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De otro lado señala que las funciones desempeñadas por la demandante durante toda su
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De otro lado señala que las funciones desempeñadas por la demandante durante toda su vinculación en el cargo de tecnólogo administrativo, fueron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, además advierte que, existió personal que en ejercicio del mismo cargo de la actora , fue vinculado directamente en la planta de personal y gozó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos , razones por las cuales queda absolutamente claro que el ca rgo desempeñado por la señora MOLINA RIVEROS tenía vocación de permanencia en consecuencia debió ser vinculado a la planta de personal como servidor público y no como contratista.
Manifiesta que la entidad hospitalaria requirió los servicios del accionante a través de una vinculación ficticia, con el único objetivo de evadir pagos de acreencias laborales y de Seguridad Social, alegando una supuesta independencia laboral que jamás existió, por lo cual queda entonces ampliamente desvirtuada la supuesta prest ación de servicios y la independencia del contratista, avizorando la existencia de una relación subordinada y dependiente, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, que prevé el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.
Arguye que durante años la demandante estuvo sometida a un trato discriminatorio, pues sus compañeros de trabajo disfrutaban de vacaciones , recibían bonificaciones subsidios primas y mejores salarios, y a esta nunca se le reconoció nada de lo anterior aludiendo el supuesto contrato de prestación de servicios , lo que da lugar al pago de los perjuicios Morales que son reclamados en la demanda , en tanto este trato discriminatorio genera
primas y mejores salarios, y a esta nunca se le reconoció nada de lo anterior aludiendo el supuesto contrato de prestación de servicios , lo que da lugar al pago de los perjuicios Morales que son reclamados en la demanda , en tanto este trato discriminatorio genera una afectación en la señora SANDRA PATRICIA MOLINA RIVEROS , que debe ser resarcida por la entidad demandada.
De otro lado precisa que, además de las acreencias dejadas de percibir, es procedente el pago de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social integral dejadas de pagar , así mismo que procede el pago de los recargos laborados, toda vez que la entidad exige el cumplimiento de arduos horarios nocturnos incluyendo domingos y festivos y a pesar de ello no reconoce ni pagar recargo alguno, tampoco el trabajo suplementario.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que teniendo en cuenta la importancia de las empresas sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contratos de prestación de servicios en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestiónProceso: 2018-00280-01
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encomendada, luego entonces el hospital goza con total autonomía admi nistrativa, presupuestal y financiera por lo cual celebra los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como ESE.
De otro lado indica que, frente a las prestaciones sociales de la demandante, los contratos
presupuestal y financiera por lo cual celebra los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como ESE.
De otro lado indica que, frente a las prestaciones sociales de la demandante, los contratos de prestación de servicios de carácter laboral suscritos con la misma , deben ser desvirtuados con la demostración inequívoca de haberse materializado en este caso los 3 elementos que a juicio de los pronunciamientos jurisprudenciales , caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del solicitante, en aplicación inicialmente el pri ncipio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la carta política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.
Así las cosas arguye que la carga de la prueba le corresponde a la demandante , quién era una contratista como se refleja en los múltiples contratos suscritos entre las partes, si bien la actora pretende demostrar lo contrario incurriendo en una imprecisión , ya que infundadamente pretende desconocer la existencia de la legalidad de la ley 80 de 1993 en los contratos administrativos celebrados entre las partes; lo que implica que el hospital en relación a los contratos referidos , aplicó las condiciones y requisitos establecidos por la normatividad, lo que es suyo lo identifica como un contrato perfectamente válido dentro de su modalidad.
Respecto al cumplimiento de un horario, precisa que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, entre contratante y contratista puede existir una rel ación de coordinación de actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el
de su modalidad.
Respecto al cumplimiento de un horario, precisa que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, entre contratante y contratista puede existir una rel ación de coordinación de actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada , lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones d e sus superiores , o tener que reportar informes sobre sus resultados , pero ello no significa necesariamente la consignación de un elemento de subordinación.
Así las cosas es claro que , el HOSPITAL DE MEISSEN III NIVEL suscribió contrato arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios con la señora SANDRA PATRICIA MOLINA RIVEROS, evidenciando que de la naturaleza de este contrato no se desprende una relación de subordinación laboral ni dependencia para el desarrollo de la actividad contratada , es así como en reiterados fallos de la jurisprudencia del Consejo de Estado advierte que tratándose de la prestación al servicioProceso: 2018-00280-01
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de salud éste debe realizarse de forma complementaria entre médicos , jefes y auxiliares con el único fin de satisfacer cabalmente la prestación del servicio público de salud “en vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, pasa en las cláusulas contractuales”, por lo tanto no está dem ostrado que la demandante recibirá órdenes por parte del hospital o de los jefes del área , contrario a esto es deber de la señora MOLINA RIVEROS cumplir con sus actividades con el objeto
de la entidad, pasa en las cláusulas contractuales”, por lo tanto no está dem ostrado que la demandante recibirá órdenes por parte del hospital o de los jefes del área , contrario a esto es deber de la señora MOLINA RIVEROS cumplir con sus actividades con el objeto de prestar servicios personales de apoyo a la gestión asistencial.
Proponen las excepciones de “prescripción”, “pago”, “inexistencia del derecho o la obligacion”, “ausencia del vínculo de caracter laboral”, “inexistencia de la aplicación de la primacia de la realidad”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “presuncion de le galidad de los actos administrativos acusados”, “relacion contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “compensación”, “oposición”, “inexistencia de perjuciios”, “improcedencia de la indemnización solicitada”, “cosa juzgada”, e “innominada”.
1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encuentra acreditado el elemento subordinación, para proceder a declarar la existencia de una relación laboral.
Para el efecto, indica que l os testigos y la demandante so stuvieron que prestó sus servicios principalmente en el área de asignación de citas y servicio al ciudadano durante los a ños 2016 a 2018, no obstante respecto de los años anteriores, no existe prueba testimonial. Arguye que al verificar las pruebas documentales, se evidencia que la actora prestó sus servicios como auxiliar de estadística, técnico laboral en estadística, técnico
testimonial. Arguye que al verificar las pruebas documentales, se evidencia que la actora prestó sus servicios como auxiliar de estadística, técnico laboral en estadística, técnico área administrativa, técnico administrativo en la oficina de garantía de calidad, apoyo tecnológico en la ejecución de actividades administrativas en la subdirección científica, tecnólogo administrativo y como técnico administrativo, lo que permite afirmar que no existió continuidad de funciones que le fueron encargadas a la señora SANDRA MOLINA.
De otro lado, destaca que la parte actora, omitió precisar cuál era el cargo de la planta de personal que tenía funciones equivalentes a las obligaciones contractuales de la señora SANDRA MOLINA. De la misma manera, destaca que, al verificarse el manual de funciones aportado por la entidad demandada, no pudo encontrarse o identificarse un cargo con funciones equivalentes a las desempeñadas por la demandante.Proceso: 2018-00280-01
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Aunado a lo anterior, advierte que la celebración continua de contratos durante 6 años genera duda sobre la transitoriedad de las funciones, sin embargo, no fue acreditado en el proceso en que área específica desarrolló los contratos la demandante y por lo tanto no se desvirtuó que la contratación obedeciera a requerimientos temporales de las diferentes áreas.
Con relación a la subordinación, manifiesta que si bien los testigos refieren sobre obligaciones como portar carné, cumplir horarios, presentar informes diarios de actividades, pedir permiso, son obligaciones que han sido consideradas por la jurisprudencia como actividades de coordinación , ello si se tiene en cuenta que dependiendo del servicio que se contrata, las obligaciones contractuales pueden estar
actividades, pedir permiso, son obligaciones que han sido consideradas por la jurisprudencia como actividades de coordinación , ello si se tiene en cuenta que dependiendo del servicio que se contrata, las obligaciones contractuales pueden estar sujetas al desarrollo en espacios físicos determinados, horarios y procedimientos para asegurar los fines de la prestación del servicio, sin que ello sea determinante del elemento de subordinación propio de la relación laboral.
Respecto a la tacha de sospecha de los testigos, arguye que al analizar las declaraciones, le asiste razón al apoderado de la parte demandada, pues evidentemente no puede haber imparcialidad en quien está pretendiendo el reconocimiento de los mismos derechos ante la misma entidad por haber estado cumpliendo las mismas funciones que dicen atendía la demandante.
1.3.5.- Fundamentos del Recurso. –
El apoderado de la señora SANDRA PATRICIA MOLINA RIVEROS pre senta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia solicitando se revoque la providencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Advierte que los testimonios rendidos dentro del proceso son absolutamente válidos, toda vez que no existe personal más idóneo para estos procesos que los mismos compañeros de trabajo de la demandante, quienes pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan origen a la reclamación , razón por la cual no comprende los motivos por los cuales son tachados , máxime cuando una de ellas ya tiene su sentencia en firme y ejecutoriada, en consecuencia de ninguna manera se va a ver beneficiada de las resultas del proceso, advierte que el Consejo de Estado indicó de manera escueta que el hecho de
los cuales son tachados , máxime cuando una de ellas ya tiene su sentencia en firme y ejecutoriada, en consecuencia de ninguna manera se va a ver beneficiada de las resultas del proceso, advierte que el Consejo de Estado indicó de manera escueta que el hecho de que estén demandando los testigos a la entidad no es una prueba fehaciente de que estén conspirando en contra de la administración , sino que su apreciación exige del juez un estudio más riguroso, para descartar favorecimientos o sesgos . Arguye que, las testigosProceso: 2018-00280-01
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no dijeron absolutamente nada diferente a lo que estaba establecido en los contratos de prestación de servicios.
De otro lado manifiesta que en el presente caso se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral , toda vez que estos contratos de prestación de servicios deben obligatoriamente ser transitorios , en consecuencia de los 7 años de servicios de la demandante y contrario a lo manifestado por la primera instancia, no ponen en duda que el elemento de transitoriedad no se cumplió , por el contrario se evidencia la permanencia en el cargo teniendo en cuenta que a nadie vinculan accidentalmente durante este lapso de tiempo.
En cuanto a l a subordinación, advierte que están configurados durante todo el proceso , toda vez que se acreditó la impartición de órdenes , la existencia de jefes inmediatos , la entrega de equipos por parte de la entidad hospitalaria para desempeñar las actividades , imposición de un horario de trabajo, entrega de turnos, lo cual se encuentra plasmado en los contratos de prestación de servicios si es que no se tienen en cuenta los testigos , por
entrega de equipos por parte de la entidad hospitalaria para desempeñar las actividades , imposición de un horario de trabajo, entrega de turnos, lo cual se encuentra plasmado en los contratos de prestación de servicios si es que no se tienen en cuenta los testigos , por lo cual solicita se verifiquen estas documentales así como el manual de funciones.
Aunado a lo anterior advierte que se le imponía a la demandante la obligación de recibir y entregar turnos, características de estas que son propias de una verdadera relación laboral y que desdibujan el contrato de prestación de servicios susc rito por las partes . Adicionalmente, señala que el pago de los honorarios en favor de la actora se hacía de manera mensual en una cuenta de nómina.
De otro lado arguye que , conforme lo indicaron las testigos y la demandante en sus declaraciones, había funcionarios de planta del antiguo hospital del área que cumplían las mismas funciones desempeñadas por la actora , situación está que no tiene ninguna presentación por cuanto en una entidad pública no se puede vincular a una persona para ejercer un cargo a través de un contrato de prestación de servicios cuando existe un cargo exactamente igual vinculado a la planta de personal con todas sus garantías y prebendas laborales, siendo esta situación abiertamente inconstitucional e ilegal.
Precisa que jamás el apoderado de la demandante , manifestó que a la señora Molina Riveros la hayan obligado a firmar los contratos de prestación de servicios , como equivocadamente lo aseveró de manera reiterativa el abogado de la parte accionada, todo lo contrario, tanto la parte actora y los testigos aceptaron que lo suscribieron de manera voluntaria, pero hay que entender que el hecho de que las partes suscriban de maneraProceso: 2018-00280-01
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lo contrario, tanto la parte actora y los testigos aceptaron que lo suscribieron de manera voluntaria, pero hay que entender que el hecho de que las partes suscriban de maneraProceso: 2018-00280-01
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voluntaria no reviste de legalidad las actuaciones que debe tener la entidad, pues al haber subordinación ese pacto se hace contrario a la Constitución y a la ley.
De otro lado y respecto a las interrupciones entre uno y otro contrato, señala que éstas deben revisarse para establecer si en efecto existía la voluntad del empleador contratarte de finalizar la relación contractual, para lo cual se establece un periodo de 15 días hábiles por parte del Consejo de Estado , los cuales no se verificaron en el presente asunto , así las cosas indica que si bien fueron varios contratos de prestación de servic ios, no hubo solución de continuidad por cuanto no fueron interrumpidos por más de 15 días hábiles
Advierte que, el hecho que la entidad no tenga recursos no significa que se deba recargar a los contratistas y a los trabajadores la falta de Finanzas de la institución, el hecho de que no puedan crecer por resultar pagando sentencias judiciales no es culpa de la demandante, no tienen entonces porque cercena los derechos laborales y quitarles la posibilidad para acceder a las cesantías , vacaciones e intereses y primas porque la entidad necesita crecer, esto es aprovecharse de unos contratistas en favor de la gente que sí está vinculada en la planta de personal de la entidad.
Por lo expuesto solicita se revisen las pruebas que obran en la actuación, los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, así como en el presente recurso
que sí está vinculada en la planta de personal de la entidad.
Por lo expuesto solicita se revisen las pruebas que obran en la actuación, los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, así como en el presente recurso para efectos de establecer la existencia de la relación laboral entre las partes , máxime si se tiene en cuenta que con la decisión de la primera instancia se le permite a la entidad continuar vulnerando los derechos laborales de quienes prestan sus servicios de manera ininterrumpida las entidades hospitalarias.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora SANDRA PATRICIA MOLINA RIVER OS y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, lo que daría ocasión al consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante durante el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2011 y el 31 de enero de 2018, así como los demás emolumentos derivados de la relación laboral.Proceso: 2018-00280-01
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2.2.- Los Hechos Probados. -
A continuación, se relacionan las pruebas que fueron aportadas con el escrito de demanda:
➢ La señora SANDRA PATRICIA MOLINA RIVEROS mediante petición del 20 de febrero
2.2.- Los Hechos Probados. -
A continuación, se relacionan las pruebas que fueron aportadas con el escrito de demanda:
➢ La señora SANDRA PATRICIA MOLINA RIVEROS mediante petición del 20 de febrero de 2018 , solicitó ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. el reconocimiento y pago de una relación laboral derivada de los diversos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes durante el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2011 y el 31 de enero de 2018 (fls.28-3 exp).
➢ La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. mediante oficio No.
OJU-E-617-2018 del 6 de marzo de 2018, negó la petición elevada por la demandante, al considerar que no le asiste el derecho reclamado (fls.32-39 exp).
➢ Se aportaron extractos de la cuenta de ahorros que la señora SANDRA PATRICIA MOLINA RIVEROS tenía con el banco DAVIVIENDA correspondiente a los meses de febrero a junio de 2012, en los que se evidencia un pago por nómina (fls.71-75 exp).
➢ La DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. mediante oficio No. 201803510135913 del 11 de diciembre de 2018, informa que una vez revisado el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del antes HOSPITAL DE MEISSEN III NIVEL ESE, se evidencia que el empleo de tecnólogo administrativo no existe para la vigencia 2013 a 2016 (fl.85 exp).
Laborales del antes HOSPITAL DE MEISSEN III NIVEL ESE, se evidencia que el empleo de tecnólogo administrativo no existe para la vigencia 2013 a 2016 (fl.85 exp).
➢ La TESORERA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. mediante certificación del 13 de diciembre de 2018, informa los pagos efectuados a la señora SANDRA PATRICIA MOLINA RIVEROS durante las vigencias comprendidas entre el año 2011 al 2018 (fls.88-92 exp).
➢ La DIRECCIÓN DE CONTRATACIÓN de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. mediante certificación del 15 de enero de 2019, informa los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes así (fl.128 exp):
Orden o contrato de prestación de servicios Objeto Valor Plazo de Ejecución Desde Hasta 1-202 Auxiliar de estadística 4.371.082 02/01/2012 30/04/2012 A-397 Auxiliar de estadística 2.770.404 02/05/2012 31/07/2012Proceso: 2018-00280-01
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A-673 Técnico laboral en estadística 2.308.668 01/08/2012 30/09/2012 A-1031 Técnico administrativo 1.054.000 01/10/2012 31/10/2012 1294 Técnico área administrativa garantía 1.054.000 01/11/2012 30/11/2012 A-1684 Técnico área administrativa garantía
1294 Técnico área administrativa garantía 1.054.000 01/11/2012 30/11/2012 A-1684 Técnico área administrativa garantía 1.054.000 03/12/2012 31/12/2012 171 Técnico área administrativa garantía 1.054.000 02/01/2013 31/01/2013 554 Técnico área administrativa garantía 3.162.000 01/02/2013 30/04/2013 1151 Técnico área administrativa garantía 1.054.000 01/05/2013 31/05/2013 1560 Técnico área administrativa garantía 2.108.000 01/06/2013 31/07/2013 2066 Técnico área administrativa garantía 1.089.133 01/08/2013 01/09/2013 2465 Técnico administrativa en la oficina de garantía de calidad 1.018.867 02/09/2013 30/09/2013 2868 Técnico administrativa en la oficina de garantía de calidad 1.054.000 01/10/2013 31/10/2013 3270 Técnico administrativa en la oficina de garantía de calidad 1.054.000 01/11/2013 30/11/2013 3664 Técni
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