TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00316-02-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00316-02-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / CADUCIDAD – Para la fecha en que se hizo exigible la obligación, el 28 de enero de 2013, ya había iniciado el proceso de liquidación de CAJANAL 12 de junio de 2009, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el 11 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de esa Caja de Previsión, la fecha límite para presentar la demanda ejecutiva sería el 11 de junio de 2018, y el libelo inicial fue radicado el 18 de abril de 2018, oportunamente / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – En consecuencia, encuentra la Sala que no asiste razón a la apoderada de la parte ejecutada, al señalar que la demanda fue radicada extemporáneamente, se confirmará la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control?
Extracto: “(…) la sentencia cuya ejecución se pretende, fue proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre
de 2010 (fls. 9 a 34 Archivo No. 2), es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la que la Sala hará referencia al artículo 136 de dicho compendio normativo, el cual, respecto de la oportunidad para interponer la demanda ejecutiva derivada de sentencias condenatorias proferidas por esta Jurisdicción prevé (…) el
razón por la que la Sala hará referencia al artículo 136 de dicho compendio normativo, el cual, respecto de la oportunidad para interponer la demanda ejecutiva derivada de sentencias condenatorias proferidas por esta Jurisdicción prevé (…) el término de exigibilidad aludido se encuentra contemplado en el artículo 177 del C.C.A. (…) En esa misma oportunidad, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción analizó lo relacionado con la suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proce so de liquidación, y especialmente, para demandar a la extinta CAJANAL E.I.C.E., y señaló ( …) De lo expuesto por el H. Consejo de Estado, se concluye que: i) para el ejercicio de la acción ejecutiva, el término de caducidad expira al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutabilidad de la obligación contenida en las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, vencidos 18 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, si este fue dictado de conformidad con el Decreto 01 de 1984, y; ii) el término de caducidad de las acciones de los acreedores de la extinta CAJANAL E.I.C.E. quedó suspendido desde el 12 de junio de 2009, hasta el 11 de junio de 2013, en los términos explicados por la Alta Corporación. ( …) Hecha la anterior precisión, se observa que la decisión judicial que sirve de base para la ejecución quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2011 (fl. 7 Archivo No. 2), por ende, se hizo
observa que la decisión judicial que sirve de base para la ejecución quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2011 (fl. 7 Archivo No. 2), por ende, se hizo exigible el 28 de enero de 2013. (…) Debe tenerse en cuenta lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la providencia citada lín eas atrás, según la cual “(…) es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará (…)” el 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad, y por ende, la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP, para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación. ( …) De acuerdo con lo anterior, se observa que el término de caducidad en el caso del señor (..) estuvo suspendido desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, dado que la solicitud de cumplimiento de la sentencia respectiva fue radicada ante CAJANAL E.I.C.E., el 2 de septiembre de 2011 (…) En ese orden de ideas, se encuentra que para la fecha en que se hizo
sentencia respectiva fue radicada ante CAJANAL E.I.C.E., el 2 de septiembre de 2011 (…) En ese orden de ideas, se encuentra que para la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es, el 28 de enero de 2013, ya había iniciado el proceso de liquidación de CAJANAL - 12 de junio de 2009, por lo cual, el términode caducidad debe empezar a contarse desde el 11 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de esa Caja de Previsión. Entonces, se advierte que la fecha límite para presentar la demanda ejecutiva sería el 11 de junio de 2018, y el libelo inicial fue radicado el 18 de abril de 2018 (…) es decir, oportunamente. ( …) En consecuencia, encuentra la Sala que no asiste razón a la apoderada de la parte ejecutada, al señalar que la demanda fue radicada extemporáneamente. ( …) Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016; Sentencia de Tutela del 18-02-2016, Dr. William Hernández Gómez , 1001-03-15000-2016-00153-00 Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA
(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO
Expediente Nº 110013335012-2018-00316-02
Demandante: HERNANDO PADILLA MUÑOZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.
Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada (Archivo No. 3 Expediente Digital), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 29 de enero de 2021, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
cual el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. (fls. 1 a 5 Archivo No. 2) El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 9 a
34 Archivo No. 2), confirmada por esta Corporación el 7 de julio de 2011 (fls. 37 a 48 Archivo No. 2).Expediente No. 110013335012-2018-00316-02 2
Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $31.967.939.87, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Así mismo, se condene en costas a la entid ad ejecutada.
Afirmó, que a través de la Resolución No. UGM 055905 de 14 de septiembre de 2012, la extinta CAJANAL dio cumplimiento a los fallos mencionados, reliquidando la pensión del demandante. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a INTERESES MORATORIOS que se causaron tal como lo establece el artículo 177 del C.C.A.
2. MANDAMIENTO DE PAGO (fls. 73 a 78 Archivo No. 2). A través de auto de 26
como lo establece el artículo 177 del C.C.A.
2. MANDAMIENTO DE PAGO (fls. 73 a 78 Archivo No. 2). A través de auto de 26 de marzo de 2019, libró mandamiento de pago por la suma de $2.024.722 por concepto de indexación del capital durante el periodo de liquidación forzosa, contra el cual la parte ejecutante presentó recurso de apelación.
Esta decisión fue confirmada parcialmente por esta Corporación a través de auto de 4 de julio de 2019 (fls. 85 a 99 Archivo No. 2), que modificó el numeral segundo de la providencia de 26 de marzo de 2019, el cual quedó así:
“(…)
TERCERO: Se MODIFICA el numeral segundo de la providencia de 26 de marzo de 2019, y se libra orden de pago a cargo de la UGPP por la
cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISIETE PESIS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($21.857.017.41) a favor de HERNANDO PADILLA MUÑOZ, por concepto de intereses moratorios causados, desde el 28 de julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: (…)”
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 125 a 129 Archivo No. 2). Se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones que denominó “pago total de la obligación”, toda vez que a través de la Resolución No. UGM 055905 de 14 de septiembre de 2012, se ordenó el pago de los intereses moratorios, razón por la
las pretensiones, y propuso las excepciones que denominó “pago total de la obligación”, toda vez que a través de la Resolución No. UGM 055905 de 14 de septiembre de 2012, se ordenó el pago de los intereses moratorios, razón por la cual, se dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución. Propuso igualmente, la de caducidad de la acción ejecutiva, toda vez que a partir de la exigibilidad del derecho, transcurrieron los 5 años de que trata el num eral 11 del artículo 136 del C.C.A.Expediente No. 110013335012-2018-00316-02 3
Frente a la “prescripción”, señaló que debe declararse desde que la obligación se hizo exigible y se consolidó, por el transcurso del tiempo y la inactividad del titular.
Por último, también adujó a la excepción “genérica”, con el fin de que se reconozca, en caso de que se demuestre cualquier medio de defensa, en favor de la ejecutada.
4. FALLO RECURRIDO (fls. 155 a 157 Archivo No. 2). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:
“FALLA:
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de una condena judicial.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
la ejecutada.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de una condena judicial.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO: DESTINAR los remanentes de lo consignado para gastos del proceso a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al representante legal del Ministerio Público.”
III. APELACIÓN
La apoderada de la entidad ejecutada (Archivo No. 3 Expediente Digital Minuto: 14:50 a 16:35), interpuso recurso de apelación, manifestando que: “Gracias señora Juez, me permito interponer y sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido en el proceso de la referencia, solicitándole respetuosamente al Despacho Judicial absolver a la Unidad al pago de los intereses moratorios solicitados por el ejecutante, ya que la Ley establece un término para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas.
De manera que al no promoverse la acción dentro del mismo se produce la caducidad, ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijuridicos imputables al Estado, dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar ante el Estado un determinado derecho.Expediente No. 110013335012-2018-00316-02 4
Lo que acabo de esbozar de conformidad con el lineamiento del Comité
el ciudadano debe reclamar ante el Estado un determinado derecho.Expediente No. 110013335012-2018-00316-02 4
Lo que acabo de esbozar de conformidad con el lineamiento del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad en Acta No. 1339 del 16 y 23 de diciembre de 2016, atendiendo lo dispuesto por la Sentencia del 12 de octubre de 2006 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, CP. Mauricio Fajardo radicación No. expediente 2001-00993, que define la caducidad como la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, por el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho de acción fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
En ese orden de ideas, con asidero jurídico en los argumentos aquí expuestos elevo respetuosa solicitud para que sea concedido el recurso ante el Honorable Tribunal para que se revoque la sentencia que fue desfavorable en los términos expuestos dejo sustentado mi recurso señora Juez.”
Se sigue de la transcripción, que la apoderada de la entidad ejecutada se ñaló que en el presente asunto operó la caducidad, pues transcurrió el término establecido en la Ley para presentar la acción.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La parte actora y la entidad ejecutada no presentaron alegatos y el Ministerio Público no conceptuó, a pesar de que fueron notificados en debida forma, como
PÚBLICO
La parte actora y la entidad ejecutada no presentaron alegatos y el Ministerio Público no conceptuó, a pesar de que fueron notificados en debida forma, como consta en el Archivo No. 7 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.
3. Caducidad de la acción.
Advierte esta Subsección, que la sentencia cuya ejecución se pretende, fue proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2010 (fls. 9 a 34 Archivo No. 2), es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la que la Sala hará referencia al artículo 136 de dicho compendioExpediente No. 110013335012-2018-00316-02 5
normativo, el cual, respecto de la oportunidad para interponer la demanda ejecutiva derivada de sentencias condenatorias proferidas por esta Jurisdicción prevé: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.” (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, el término de exigibilidad aludido se encuentra contemplado en el artículo
de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.” (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, el término de exigibilidad aludido se encuentra contemplado en el artículo 177 del C.C.A. así: “(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las aprop iaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinari a dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (Negrillas de la Sala)
El H. Consejo de Estado1, respecto al fenómeno jurídico de la caducidad sostuvo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia2; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero3.
Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución
sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016. 2 Artículo 177 del C.C.A. 3 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del C.P.A.C.A. Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Maur icio Rodríguez Tamayo, “La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 páginas 308-310); sin embargo la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en reciente decisión interpretó que el procedimiento previsto en artículo 298 del cual se deduce la aludida antinomia, es diferente del consagrado para el proce so tendiente al cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva y por tanto los términos aunque diferentes, no entran en contradicción. En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentenc ias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias),
lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentenc ias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo seña lado en la parte resolutiva de la providencia. […]” Sentencia de Tutela del 1802-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Exped iente núm.: 100103-15-000-2016-00153-00
Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-.Expediente No. 110013335012-2018-00316-02
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En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.
b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias.
c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique
dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias.
c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib.- ” (Negrillas de la Sala)
En esa misma oportunidad, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción anali zó lo relacionado con la suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación, y especialmente, para demandar a la extinta CAJANAL E.I.C.E., y señaló:
“(…) El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d)4 establece que el funcionario liquidador deberá “[…] Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador […]”.5
Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República.
De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha
reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República.
De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensión del término de caducidad en materia contenciosa administrativa6. Ahora bien, en relación con la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de restructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 19997, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto).
4 Modificado por el artículo 6º de la ley 1105 de 2006. 5 Función que se estableció para el caso específico de CAJANAL en el artículo 6 literal d) del Decreto 2196 de 2009. 6 Entre otros, en los siguientes eventos: a) El previsto en el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, artículo 3.º b) El dispuesto en el artículo 102 del CPACA. 7 Por la cual se establece un régimen que promueva y facil ite la reactivación empresarial y la reestructuración de los ente s territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.Expediente No. 110013335012-2018-00316-02 7
Frente a la aplicación de esta norma al proceso de liquidación de la
disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.Expediente No. 110013335012-2018-00316-02 7
Frente a la aplicación de esta norma al proceso de liquidación de la extinta CAJANAL, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló:
“[…] Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.
Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto).8
En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra
suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión9. (…)”. (Negrillas de la Sala)
De lo expuesto por el H. Consejo de Estado, se concluye que: i) para el ejercicio de la acción ejecutiva, el término de caducidad expira al cabo de cinco (5) añ os contados a partir de la fecha de ejecutabilidad de la obligación contenida en las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, vencidos 18 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, si este fue dictado de conformidad con el Decreto 01 de 1984, y; ii) el término de caducidad de las acciones de los acreedores de la extinta CAJANAL E.I.C.E. quedó suspendido desde el 12 de junio de 2009, hasta el 11 de junio de 2013, en los términos explicados por la Alta Corporación.
Hecha la anterior precisión, se observa que la decisión judicial que sirve de base para la ejecución quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2011 (fl. 7 Archivo No. 2), por ende, se hizo exigible el 28 de enero de 2013.
8 Ver entre otras: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “A”. Consejero
Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado: UGPP y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “B”. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de 2016, número interno 50422015, actor Aidé Yolanda Cárdenas Corredor, demandado: UGPP 9 Auto del dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2016), Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón dentro del Expediente núm.: 25000-23-42-000-2013-06593-01, Número Interno: 2823-2014, Demandado: Un idad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Actor: Hernando Torres Carreño.Expediente No. 110013335012-2018-00316-02
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Debe tenerse en cuenta lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la providencia citada líneas atrás, según la cual “(…) es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará (…)” el 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o,
se reactivará (…)” el 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad, y por ende, la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP, para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía a tender a CAJANAL en liquidación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el término de caducidad en el caso del señor Hernando Padilla Ávila, estuvo suspendido desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, dado que la solicitud de cumplimiento de la sentencia respectiva fue radicada ante CAJANAL E.I.C.E., el 2 de septiembre de 2011 (fl. 51 Anexo No. 2). En ese orden de ideas, se encuentra que para la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es, el 28 de enero de 2013 , ya había iniciado el proceso de liquidación de CAJANAL - 12 de junio de 2009, por lo cual, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el 11 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de esa Caja de Previsión. Entonces, se advierte que la fecha límite para presentar la demanda ejecutiva sería el 11 de junio de 2018, y el libelo inicial fue radicado el 18 de abril de 2018 (fl. 1 Anexo No. 2), es decir, oportunamente.
En consecuencia, encuentra la Sala que no asiste razón a la apoderada de la parte
libelo inicial fue radicado el 18 de abril de 2018 (fl. 1 Anexo No. 2), es decir, oportunamente.
En consecuencia, encuentra la Sala que no asiste razón a la apoderada de la parte ejecutada, al señalar que la demanda fue radicada extemporáneamente.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada , en los aspectos estudiados.
3. Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobr
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