TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00320-01-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00320-01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / CONTRATO REALIDAD – Si bien la demandante pudo desempeñar funciones similares a las de los empleados de planta, esta situación no es suficiente para la declaratoria de una relación legal y reglamentaria / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Las pret ensiones de la demanda de ben de spacharse desfavorablemente, toda vez que la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato rea lidad, es especia l el de la subordinación.
Problema jurídico: ¿Determinar, si entre el 0 4 de septiembre de 2009 y el 1 5 de diciembre de 2017, período en el cual la señora (…) estuvo vinculada en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA mediante contratos d e prestación de se rvicio, se configuraron los elementos de prestac ión personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral?
Extracto: “(…) Lo primero que observa la Sala es que la demandante fue contratada para prestar sus se rvicios en diferentes es pecialidades tales co mo economía, economía financiera, me rcadeo, ejecución de proyectos, gestión de auditoría y calidad, desarrollo empresarial en diferentes cursos asi gnados, sin em bargo, del contenido de los contratos y órdenes de trabajo acabadas de reseñar no es posible determinar los tiempos o perio dos efectivamente laborados , habida cuenta que la forma de c ontratación en algunos de ello fue determinada con el cumplimiento de un número de horas, que vale señalar impide demostrar que la labor realizada por la señora (…) era continuada e ininterrumpida. Contrario a ello, del estudio de los
forma de c ontratación en algunos de ello fue determinada con el cumplimiento de un número de horas, que vale señalar impide demostrar que la labor realizada por la señora (…) era continuada e ininterrumpida. Contrario a ello, del estudio de los extremos temporales de la prestación del servicio se evidenc iaron interrupciones superiores a 15 días hábiles entre la celebración entre uno y otro contratado, por lo que es proce dente afi rmar que la re lación tuvo soluc ión de cont inuidad. Est a circunstancia (la tem poralidad de los servic ios prest ados), se c onstituyen en u n aspecto que permite diferenciar su sit uación de la de los demás instructores del Sena. (…) En e se sentido no fue posible realizar un análisis teniendo en cuenta como parámetro el plazo de ejecución, el valor del contrato y de las horas, pues no se aportó a l expediente pr ueba al guna qu e demostra ra el cumplimiento de una carga horaria específica mediante el aplicativo de Sofia P lus, o a lgún otro que la entidad accionada c ontara pa ra e l efecto. (…) De igual fo rma, con los demás elementos probatorios que reposan en el plenario tampoco se logra verificar que la demandante estuvo sujeta al cumplimiento de órdenes relacionadas con el modo y la c antidad de trab ajo y la im posición de reglam entos internos por parte de funcionarios del SENA, habida cuenta que si bien obra testimonio e interrogatorio de parte, sus declaraciones no resultan suficientes para demostrar la subordinación en este asunto dadas las siguientes consideraciones (…) En el testimo nio del señor (…) se indicó que la la bor de l a demandante siempre dependía de las decisiones
parte, sus declaraciones no resultan suficientes para demostrar la subordinación en este asunto dadas las siguientes consideraciones (…) En el testimo nio del señor (…) se indicó que la la bor de l a demandante siempre dependía de las decisiones de las c oordinaciones o de jefes inmediatos pues estaba sujeta a diseños curriculares elaborados por la entidad para realizar actividades y además, tenía que pedir autorización para ausentarse del trabajo, sin embargo, tal afi rmación no fue precisa en la medida que no hizo referencia específica acerca de las órdenes que le fueron impartidas a la demandante en su condición de instructora ni tampoco que consecuencias acarreaba no asistir al centro de formación. (…) tanto el testimonio como la dec laración de l a demandante no so n precisos en m anifestar la hora de ingreso y d e salida del centro d e formación, pues si bien se expresó que algu nas veces se tenía el turno de la mañana, tarde o noche, también manifestó la señora Malagón que su horario era de 7 am a 5 pm. No obstante, de las copias de horarios de la señora Rosalba Malagón suscritos por el SENA por los períodos entre enero 2013 y diciembre 2 016, se evi dencia fr anjas horarias diarias comprendidas así: desde 12:20 a 18:30, desde 6:10 a 12:20, desde 6:15 a 14:30, de lo que se puede inferir que el prome dio diario de la l abor d e instrucción era de 6 horas. (…)
Respecto de las actividades como rendir informes mensuales de la ejecuc ión delcontrato, pasar p lanillas o hacer la planeación ac adémica del mes si guiente – señaladas por el testigo y la parte demandante, aportadas en los distintos correos electrónicos–, no pu eden considerarse por sí mismas co mo elem entos d e subordinación labor al, p ues hacen parte de la ejecuc ión y de las re laciones d e coordinación pr opias del c ontrato de prestac ión de se rvicios. Al res pecto ve r sentencia del Consejo de Estado que resolvió un caso similar de fecha 19 de julio de 201 8 (…) Así mismo , debe in dicarse que si bien la dema ndante p udo desempeñar funciones similares a las de los empleados de planta, esta sit uación no es suficiente para la declaratoria de una relación legal y reglamentaria pues como bien lo ha se ñalado el Consejo de Estado en decisión de 31 de octubre de 2018 “…no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación l egal y reglamentaria ti ene requisitos especiales (…) Resta precisar que la vinculac ión de instructores es una actividad de es pecial importancia para la entidad, por se r indispensable para la e jecución de su ob jeto principal y que esta pu ede darse a través d e un a relación legal y reg lamentaria, co mo empleado público de ca rrera administrativa o provisional, o mediante c ontrato de prestación de se rvicios, pues ello ha s ido pe rmitido y reglam entado por el Estatut o de Contratación y los manuales d e funciones y ci rculares ex pedidos por e l Sena. (…) Además, la
ello ha s ido pe rmitido y reglam entado por el Estatut o de Contratación y los manuales d e funciones y ci rculares ex pedidos por e l Sena. (…) Además, la elaboración, orientación, formulación o implementación de proyectos de formación, lleva c onsigo una ob ligación d e ha cer debido a la ex periencia, c apacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, lo cual acredita la demandante en el caso de autos, para la ejecución de las labores contratadas, pero no por ello tiene que c onsiderarse co mo una activ idad sujeta a s ubordinación o dependencia. (…) Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado (…) en casos de c ontornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo pr obatorio, la S ala c onsidera que las pret ensiones de la demanda de ben de spacharse desfavorablemente, toda vez que la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, es especia l el de la «subordinación». En ese s entido, se revocará l a decisión del a quo. (…) El art. 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Ahora bien, como se anotó líneas arriba, de c onformidad con el art. 361 del CGP estas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso. (…) En el presente caso, se observa que teniendo en cuenta que
estas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso. (…) En el presente caso, se observa que teniendo en cuenta que será revocada l a de cisión de prime ra instancia y en su l ugar d e nega rán las pretensiones, la parte activa debe ser condenada en costas para ambas instancias. Por lo tanto, se f ija como en agencias en derecho de ambas instancias el valor de $700.000, los cuales deberán ser liquidados por el juez de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de
2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda
María Cordero Causil.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 149
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 149
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133350122018-00320-01
DEMANDANTE: ROSALBA MALAGÓN VILLAMIZAR
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
TEMAS: CONTRATO REALIDAD
DECISIÓN: REVOCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 07 de octubre de 2020 p or el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Rosalba Malagón Villamizar formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordi nario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 192 –194):
“1. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio 2-2018-031477 de fecha de 17 de mayo de 2018 y recibida el 23 de mayo de 2018, emitido por el Servicio
“1. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio 2-2018-031477 de fecha de 17 de mayo de 2018 y recibida el 23 de mayo de 2018, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Regional Distrito Capital, mediante el cual se niega la solicitud de acreencias presentadas en memorial de agotamiento de vía gubernativa de fecha 09 de mayo de 2018, concerniente al reconocimiento y pa go de derechos laborales tales como cesantías, intereses a la cesantías, prima de ser vicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente, reconocimiento y pago de perjuicios y costas en elFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122018-00320-01
2 proceso, de la vinculación laboral de la señora Rosalba Malagón Villamizar desde el 04 de septiembre de 2009 al 15 de diciembre de 2017.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se restablezca a la señora Rosalba Malagón Villamizar en su derecho, mediante el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde su vinculación con el Servicio Na cional de
Aprendizaje - SENA”.
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante solicita:
1. Se condene al pago del valor equivalente al salario realmente devengado, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter lega l de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad,
1. Se condene al pago del valor equivalente al salario realmente devengado, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter lega l de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, primas de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones causadas entre el 04 de septiembre de 2009 al 15 de diciembre de 2017, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de un instructor de plant a dentro de la entidad demandada.
2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le correspondía realiz ar al SENA que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S., junto con la devo lución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad, las co tizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar y los pagos a la administradora de riesgos laborales durante el período comprendido entre el 04 de septiembre de 2009 al 15 de diciembre de 2017.
3. A título de reparación del daño la indemnización extra legal por despido injusto y la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, artículo 2, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconoci miento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas ha sta cuando se produzca el pago reclamado.
4. Que se condene a la entidad demandada que sobre las c ondenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas necesa rias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor conf orme al artículo
4. Que se condene a la entidad demandada que sobre las c ondenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas necesa rias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor conf orme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
5. Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño ca usado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 de l Código Contencioso
Administrativo.
6. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.
1.2. Hechos de la demandaFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122018-00320-01
3 - La demandante señaló que prestó sus servicios en el SENA a travé s de contratos de prestación de servicios suscritos de forma ininterrumpida desde el 04 de septiembre de 2009 al 15 de diciembre de 2017.
- Manifestó que durante su vinculación en el SENA tuvo una constante subordinación, toda vez que acataba los reglamentos de la en tidad, tenía que estar presente en sus instalaciones, cumplía un horario y recibía ó rdenes de superiores.
- Indicó que las actividades que realizó eran similares a las ej ecutadas por los empleados de planta.
- Adujo que mediante petición radicada el 09 de mayo de 2018, solicitó a la entidad demandada el pago de acreencias laborales derivadas de una relación
empleados de planta.
- Adujo que mediante petición radicada el 09 de mayo de 2018, solicitó a la entidad demandada el pago de acreencias laborales derivadas de una relación laboral, el cual fue negado mediante Oficio 2-2018-03 1477 de 17 de mayo de
2018.
1.3. Concepto de la violació n
Sostuvo que los actos demandados se encuentran falsamente motivado s, en la medida que negaron el reconocimiento de acreencias laborales d erivadas de una relación de trabajo, por considerar que la demandante había sido vinculada al SENA mediante contrato de prestación de servicios profesionales, para re alizar actividades de forma independiente y autónoma, cuando en rea lidad, realizó actividades de forma personal , permanentes y subordinada en calidad de instructora en economía financiera desde el 04 de septiembre de 2009 al 15 de diciembre de 2017.
Es así que el SENA, según manifiesta la apoderada fomenta una forma de contratación atípica disfrazando una relación laboral por una contratación estatal de prestación de servicios para evitar el pago de todas las obl igaciones como son las prestaciones sociales y la seguridad social que se desprenden de la relación laboral, por cuanto prima la realidad sobre la forma. Reitera la desi gualdad entre los instructores de planta del SENA frente a los contratistas que d esempeñan las mismas funciones, puesto que los primeros se les reconocen todas las prestaciones sociales legales.
Por otro lado, expone que existe una especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma. Es así que las condiciones para
sociales legales.
Por otro lado, expone que existe una especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma. Es así que las condiciones para que los contratos de prestación de servicios se consideren un contrato de trabajo realidad, son la ocurrencia de los supuestos contemplados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual define los elementos del contrato de trabajo. Arguye que se desconoce la presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122018-00320-01
4 Hace referencia a distintos pronunciamientos de la Corte Consti tucional que demuestra el derecho de pago de las prestaciones sociales a favo r del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realida d sobre las formas en las relaciones de trabajo. Así mismo cita jurisprudencia que ha estimado que cuando el objeto del contrato verse sobre el desempeño de funciones correspondientes al giro ordinario de la administración, esto es, funciones de carácter pe rmanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respect o del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales.
Aseguró que acataba todas las instrucciones que sus jefes inme diatos daban, cumplía un horario y percibía una remuneración mensual como contraprestación de sus labores. De igual forma señaló que las actividades desarro lladas por la actora eran inherentes a la entidad demandada, tales como, la administración de base de datos, las cuales eran asimilables a las funciones que desarrollaban los empleados de planta.
sus labores. De igual forma señaló que las actividades desarro lladas por la actora eran inherentes a la entidad demandada, tales como, la administración de base de datos, las cuales eran asimilables a las funciones que desarrollaban los empleados de planta.
Indicó que al demostrarse los tres elementos que configuran una relación laboral, la entidad demandada vulneró la Ley 80 de 1993 –art. 32– y el Decreto 1950 de 1973 –art. 7–, en tanto que no tuvo en cuenta que los contratos de prestaci ón de servicios deben celebrarse por un tiempo determinado y no forma permanente, así como tampoco, que esa clase de contratación debe emplearse pa ra desempeñar funciones públicas. (fl. 197-203)
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
En escrito que obra a folios 220 a 230 el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se opuso a las pretensiones de la demanda, pues afirmó que los actos demandados no vulneran las normas constitucionales ni la Ley 80 de 1993. Afirmó que la entidad demandada no reconoció el pago de prestaciones sociales en a tención a que celebró contratos de prestación de servicios para realizar actividades que requerían conocimiento especializados y que no generaron ninguna relación laboral.
Adujo que corresponde al interesado desvirtuar la naturaleza contractual, pues no basta con afirmar la existencia de los tres elementos que constit uyen una relación laboral –prestación personal, remuneración y subordinación –. Señaló que en el expediente no obra ningún medio probatorio que permitiera demostrar la subordinación, como quiera que la demandante solamente se l imitó a manifestar que cumplía una jornada laboral, cuando durante los 8 años que fue contratada, el
expediente no obra ningún medio probatorio que permitiera demostrar la subordinación, como quiera que la demandante solamente se l imitó a manifestar que cumplía una jornada laboral, cuando durante los 8 años que fue contratada, el objeto contractual fue distinto, hubo solución de contin uidad al presentarse interrupciones por más de 15 días.
Frente al cumplimiento del horario, aseguró que esa situació n es propia de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, que en ningún caso deriva en una relación laboral. De igual forma indicó que en virtud de la relación contractual, también debía recibir instrucciones y re portar informes mensuales, que en ningún caso puede considerarse subordinación.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122018-00320-01
5 Propuso como excepciones de mérito: (i) legalidad del acto deman dado; (ii) existencia de solución de continuidad entre los contratos cel ebrados; (iii) Prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la sup uesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas; (i v) prescripción genérica.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 07 de octubre de 2020, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcia lmente a las pretensiones de la demanda pues se encontraban demostrados los tres elementos que constituyen una relación, esto es, prestación personal, remu neración y subordinación.
Para sustentar esa afirmación, indicó que de acuerdo con el obje to contractual
pretensiones de la demanda pues se encontraban demostrados los tres elementos que constituyen una relación, esto es, prestación personal, remu neración y subordinación.
Para sustentar esa afirmación, indicó que de acuerdo con el obje to contractual previsto en los contratos suscritos entre el 04 de septiembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2017 se encontraba demostrado que la demandante debía realizar sus labores de forma personal y además no podía ceder las obligaciones contraídas con la entidad demandada. Así mismo manifestó que la remuneración se encontraba acreditada en la medida que en cada uno de los contratos las partes pactaron el pago mensual de honorarios.
En punto de la subordinación, manifestó que los testimonios y el interrogatorio de parte practicados, daban cuenta que la demandante realizaba las mismas funciones que los empleados de planta pues se encargaba de impartir fo rmación profesional e integral mediante la modalidad de períodos fijos para la ejecución de formación en el área de economía financiera y su gestión, tenía que cu mplir un horario en la medida que los superiores se molestaban si no llegaba a las 8 de la mañana y cumplía sus funciones con las herramientas que la otorgaba el SENA.
Adicionalmente indicó que de acuerdo con el manual de fun ciones contenido en la Resolución No. 965 de 2017, la actora realizó labores similares a las de un instructor de planta código 3010 y a su vez que, no tenía autonomía e independencia para ejecutar sus actividades, habida cuenta que debía atender a las órdenes de sus superiores, cumplir un horario y metas en los tiempos requeridos, como también, portar el carné de la entidad.
En esas condiciones, la juez de primera instancia concluyó que en virtud del
superiores, cumplir un horario y metas en los tiempos requeridos, como también, portar el carné de la entidad.
En esas condiciones, la juez de primera instancia concluyó que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en el presente asunto existía una relación laboral y por lo tanto ordenó el pa go de prestaciones sociales de forma genérica devengados por un empleado de planta pero teniendo como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio s sin precisar ningún período de tiempo en específico, como también indicó que se debía reembolsar los valores cotizados a salud y pensión a la accionante . Así como también, ordenó la prescripción trienal, por lo que prescribió todas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 09 de mayo de 2015, pues la actora presentó petición el 09 de mayo de 2018 . Por otro lado, en la parte considerativa negó losFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122018-00320-01
6 valores pagados por concepto de retención en la fuente pero no vio reflejado en parte considerativa.
Ordenó el pago de los porcentajes de cotización correspondie ntes a salud y pensión. Finalmente condenó en costas a la entidad demanda da por un valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (fls. 295 – 303).
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte actora (Cd. 322)
La apoderada de la parte actora en audiencia de juzgamien to sustentó el recurso de apelación, en él alegó que a pesar de que el juez de primera instancia reconoció
4.1. Parte actora (Cd. 322)
La apoderada de la parte actora en audiencia de juzgamien to sustentó el recurso de apelación, en él alegó que a pesar de que el juez de primera instancia reconoció que existía una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, ordenó el pago de prestaciones desde el 09 de mayo de 2015 por la configuración de la prescripción trienal, cuando en su concepto ésta debe ser contada desde la sentencia, como quiera, que a partir de ese momento se reconoc en los derechos derivados de la relación laboral, de tal forma que no se en cuentra configurada la prescripción, por lo que se debe conceder el pago de las pre staciones por toda la relación laboral causadas desde el 04 de septiembre de 200 9 y el 15 de diciembre de 2017.
4.2. Parte demandada (fls. 308 – 309)
Manifestó que debe revocarse el fallo de primera instancia en atención a que no se acreditó la subordinación, pues los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad se realizan actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; por el contrario, se supervisa y con trola el cumplimiento del servicio traduciéndose en una relación de coordinación entre ambas partes contractuales.
Así mismo aseguró que del material probatorio obrante el expedie nte no se puede concluir que la actora realizaba actividades ligadas con el objeto misiona l de la entidad ni que las mismas corresponde a las designadas a los empleados de planta, objetó específicamente las pruebas testimoniales alegando que no guardaron uniformidad entre sí. Insistió en señalar que durante el víncu lo contractual entre l a
entidad ni que las mismas corresponde a las designadas a los empleados de planta, objetó específicamente las pruebas testimoniales alegando que no guardaron uniformidad entre sí. Insistió en señalar que durante el víncu lo contractual entre l a demandante y el SENA, existió una relación de coordinación que no puede equipararse a la subordinación, pues no se le exigió el cumpl imiento de un horario, la solicitud de permiso para ausentarse o que recibió órdenes que permitan inferir dependencia.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 24 de mayo de 2021 el Tribunal admitió la apelación (fl. 324), posteriormente enFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122018-00320-01
7 providencia de 16 de junio de 2021 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y vencido este, al Ministerio Público a efectos de que rindiera el respectivo concepto (fl. 327).
En esta oportunidad procesal intervinieron las partes en don de reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación (fls. 330 – 331 y 333 - 339). El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación i nterpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Ci rcuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación i nterpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Ci rcuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, corre sponde tomar la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar, si entre el 04 de septiembre de 2009 y el 15 de diciembre de 2017, período en el cual la señora ROSALBA MALAGÓN VILLAMIZAR estuvo vinculada en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA mediante contratos de prestación de servicio, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que de acuerdo con los elementos probatorios n o es posible determinar que las labores realizadas por la demandante como instructora del SENA estuvieron sujetas a una subordinación continuada, habida cue nta que al ser contratada la demandante para el cumplimiento de un número de horas específico, no es posible determinar si recibía constantes órdenes derivadas de una prestación del servicio ininterrumpida.
En esas condiciones, se revocará la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA
del servicio ininterrumpida.
En esas condiciones, se revocará la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122018-00320-01
8 4.1. Del pr
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