🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00335-01-(23-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00335-01-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculadas: Distrito Capital Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no de la Secretaría de Educación de Bogotá, es aquel el que deberá responder frente a las pretensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y de la sanción moratoria, la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad que debe ser condenada a efectuar el pago de la sanción moratoria / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No existe una norma que indique que la Secretaria de Educación del Distrito, u otra entidad distinta a la Nación Ministerio de Educación Fonpremag, deba responder solidariamente con su propio pecunio por el pago de la sanción moratoria que se genere por el pago tardío de las cesantías – La Fiduciaria la Previsora S.A., tan sólo es el organismo encargado del manejo de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, su actuación surge como consecuencia de un vínculo contractual, contrato de fiducia, celebrado entre la Nación y Fiduciaria la Previsora S.A., no es posible condenar a dicha entidad, y la Fiduciaria tampoco es la llamada legalmente a responder.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Fiduprevisora S.A. y la Secretaria de

condenar a dicha entidad, y la Fiduciaria tampoco es la llamada legalmente a responder.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Fiduprevisora S.A. y la Secretaria de Educación del Distrito, tienen legitimación en la causa por pasiva y por ende deben responder por la condena impuesta por la Juez de primera instancia, o por el contrario, si le asiste razón a los apelantes cuando afirman, que al no radicar en cabeza de esas entidades la responsabilidad de la condena, se debe revocar parcialmente la sentencia proferida en primer grado?

Extracto: “(…) De conformidad con la normatividad transcrita, el reconocimiento de las prestaciones se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Secre tario de Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A. (…) la actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá en el acto que reconoció las cesantías, no es una competencia propia sino de la Nación (…) es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no de la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual es aquel el que deberá responder frente a las pretensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías, (…) se concluye que la Nación – Ministerio de

reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías, (…) se concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que debe ser condenada a efectuar el pago de la sanció n moratoria. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y que no existía para ese momento una norma que indique que la Secretaria de Educación del Distrito, u otra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag, deba responder solidariamente con su pecunio propio por el pago de la sanción moratoria que se genere por el pago tardío de las cesantías, no es posible ordenar que el DistritoSecretaria de Educa ción Distrital, reembolse la suma que se ordena pagar a FONPREMAG, por tal concepto. (…) si bien es cierto, se expidió la Ley 1955 de 2019 (…) la cual en el parágrafo del artículo 57 prevé que la entidad territorial será responsable del pago de la san ción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial alFONPREMAG, lo cierto es que la mencionada norma rige a partir de su publicación (…) como lo dispuso el artículo 336. (…) en virtud del principio de irretroactividad de la norma, según el cual “la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia” 1, no es posible aplicar en el presente caso la mencionada

la norma, según el cual “la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia” 1, no es posible aplicar en el presente caso la mencionada norma que sí permite el pago de la sanción moratoria, pues la solicitud de las cesantías parciales se realizó el 3 de abril de 2017 (fl. 16), el reconocimiento de las mismas realizado mediante la Resolución No. 6003 de 28 de agosto de 2017 , y la petición de la sanción moratoria de 12 de febrero de 2018, se efectua ron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, cuando se encontraba en vigor el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, según el cual, las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, s erán reconocidas por el citado Fondo y por ende, es el que debe responder por la sanción moratoria que se causó. (…) se revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada, por las razones expuestas. (…) En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Ministerio de Educación Nacional, suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria La Previsora S.A., el cual se identifica con la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990; quedando claro que el Fondo se encarga de estudiar las soli citudes de reconocimiento de prestaciones sociales y la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora. (…) Respecto a la naturaleza jurídica de la FIDUPREVISORA, y frente al interrogante de si puede ser sujeto pasivo en acciones judicia les relacionadas con el pago que debe realizar la Nación - Fondo Nacional de

como pagadora. (…) Respecto a la naturaleza jurídica de la FIDUPREVISORA, y frente al interrogante de si puede ser sujeto pasivo en acciones judicia les relacionadas con el pago que debe realizar la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el H. Consejo de Estado (…) la Sala concluye que la Fiduciaria La Previsora S.A., tan sólo es el organismo encargado del manejo de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tal sentido, su actuación surge como consecuencia de un vínculo contractual (contrato de fiducia) celebrado entre la Nación y Fiduciaria La Previsora S.A., cuyo objeto es la administración, inversión, destinación y pago con cargo al patrimonio autónomo así constituido, de las prestaciones reconocidas a nombre de la Nación – FONPREMAG. (…) Por lo anterior, no es posible condenar solidariamente a dicha entidad, pues se reitera, no existe norma que así lo disponga, y la Ley 1955 de 2019, que sí prevé tal figura, únicamente lo señal a respecto de la entidad territorial, sumado a que no es posible su aplicación retroactiva. (…) Por lo anterior, la sanción moratoria a que tiene derecho la demandante está a ca rgo únicamente del citado Fondo, y por ende, la Fiduciaria no es la llamada legalmente a responder, por lo cual, la condena impuesta a dicha entidad deberá ser revocada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional. Sentencia C619 de 2001; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1614 de 13 de diciembre de 2004; Sección Segunda. Sentencia de 18 de agosto

619 de 2001; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1614 de 13 de diciembre de 2004; Sección Segunda. Sentencia de 18 de agosto de 2011. No. 1887-08. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Decreto 1175 de 1990; Ley 962 de 2005; Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 1955 de 2019; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: DR. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-012-2018-00335-01

Demandante: LUZ AMPARO CLAVIJO ROMERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculadas: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. y

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MAGISTERIO

Vinculadas: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. y

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantíasfalta de legitimación en la causa por pasiva.

I. ASUNTO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Secretaría de Educación de Educación de Bogotá D.C. (fl. 167168) y la Fiduciaria la Previsora S.A. (fl. 175 -177), contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 20 de agosto de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 160 - 166), que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (fls. 2 -14), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. E-2018-25538 de 14 de febrero de 2018,1

1 En audiencia inicial, declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de enjuiciamiento del acto definitivo e indebida integración del contradictorio, en razón aExpediente: -11001-33-35-012-2018-00335-01

2

por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, derivado de la petición elevada el 12 de febrero de 2018, ante la Nación – Ministerio de Educación

2

por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, derivado de la petición elevada el 12 de febrero de 2018, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar el valor de la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía definitiva establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, (ii) reconocer y pagar las sumas necesarias con los ajustes de valor, conforme al índice de precios a l consumidor (iii) se paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se condene en costas.

HECHOS. Sostiene la actora que labora como docente, por lo que solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 03 de abril de 2017 (fl. 16), el reconocimiento y pago de la cesantía parcial con destino a reparaciones locativas, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 6003 de 28 de agosto de 2017 (fl. 15 - 17), siendo cancelada el 25 de octubre de 2017 (fl. 21).

de la cesantía parcial con destino a reparaciones locativas, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 6003 de 28 de agosto de 2017 (fl. 15 - 17), siendo cancelada el 25 de octubre de 2017 (fl. 21).

Que, el 12 de febrero de 2018 (fl. 22), pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que fue remitida mediante Oficio No. E-2018-25538 de 14 de febrero de 2018 (fl. 25) a la FIDUPREVISORA S.A. para que resolviera de fondo, sin que a la fecha esta entidad se hubiera pronunciado.

que el Oficio No. E-2018-25538 de 14 de febrero de 2018, constituye un ac to de trámite, dado, que a través de este la Secretaría de Educación de Bogotá remitió a la Fiduprevis ora S.A, la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria elevada por el actor, por lo que las pretensiones de la demanda se deben encaminar a declarar la ocurrencia del acto ficto presunto constituido por la evasiva del Nación – Ministerio de Educación Nacional de dar respuesta de fondo a la petición eleva el 12 de febrero de 2018, lo cual fue aceptado por las partes, por lo que, el litigio quedó fijado en ese sentido.Expediente: -11001-33-35-012-2018-00335-01

3

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

3

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y La Fiduprevisora S.A (fl. 57 - 63).

Indicaron, que si bien la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene la función del pago d e las cesantías, también lo es, que quien debe expedir el acto administrativo de reconocimiento, es la Secretaria de Educación, por lo que, como en el ca so en estudio la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 3 de abril de 2017, la entidad territorial tenía hasta el 26 de abril de 2017, para decidir sobre el reconocimiento de la prestación, sin embargo, tan solo lo hizo hasta el 28 de agosto de 2017, razón por la cual debe responder por el interregno en que se incurrió en mora. Asimismo, agrega que se acoge a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado No. 7300123-33-000-201400580-01 (N.I. 4961-2015), en la que se determinó que la sanción moratoria y la indexación son incompatibles entre sí, pues, de no ser así, se constituiría en una doble sanción, haciendo más gravosa la situación de la entidad. 2.2. Distrito Capital - Secretaría de Educación(fl. 124 -135). Manifestó, que no

entre sí, pues, de no ser así, se constituiría en una doble sanción, haciendo más gravosa la situación de la entidad. 2.2. Distrito Capital - Secretaría de Educación(fl. 124 -135). Manifestó, que no es el llamado a responder por las pretensiones de la demanda, ya que si bien es cierto elabora el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago d e cesantías, sean parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el que aprueba el acto administrativo, y que a la Previsora S.A., como administradora de esa cuenta especial, solamente l e corresponde hacer el pago de ese emolumento.

3. FALLO RECURRIDO. El Aquo accedió a las pretensiones de la demanda

(fl. 160 -166), toda vez, al contabilizar los 70 días hábiles siguient es a la radicación de la solicitud de reconocimiento, lo cual se hizo el 3 de abril de 2017, la entidad debía efectuar el pago, a más tardar el 19 de julio de 2017, lo que n o ocurrió, pues, lo realizó el 25 de octubre de dicho año, y en consecu encia, se generó un total de 95 días de mora.Expediente: -11001-33-35-012-2018-00335-01

4

Indicó, que las entidades vinculadas son responsables por la sanción moratoria, de acuerdo con las actuaciones que se realizaron en el trámite del reconocimiento y pago de dicha prestación. Precisó, que la condena va dirigida a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, pero que como a su vez la Secretaría de Educación del Distrito y la

y pago de dicha prestación. Precisó, que la condena va dirigida a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, pero que como a su vez la Secretaría de Educación del Distrito y la Fiduciaria La Previsora S.A., son responsables por la mora originada en el reconocimiento y pago de la sanción deprecada, estas entidades deben pagarle al citado Ministerio, de su pecunio, 81.15% y 18.85% de la sanción, en su orden. En ese sentido, se pronunció de la siguiente manera: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto causado con la petición de reconocimiento de la sanción moratoria presentada ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ (sic), el 12 de febrero de 2015 (ff. 22 - 24), por la señora Luz Amparo Clavijo Romero , identificada con cédula de ciudadanía Nro. 41.750.422 (fl.29).

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto causado por la falta de respuesta a la petición del 12 de febrero de 2018.

TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN a pagar a la señora LUZ AMPARO CLAVIJO ROMERO, ya identificada, 95 días de sanción mora equivalente a diez millones setecientos cincuenta y nueve mil pesos ($10,759,000 M/cte.). De conformidad con la sentencia de unificación no hay lugar a indexación.

CUARTO: La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO pagará con su pecunio, a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL el valor de

OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y

a indexación.

CUARTO: La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO pagará con su pecunio, a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL el valor de

OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y

CUATRO PESOS ($8,730,774 M/cte.).

QUINTO: LA FIDUPREVISORA S.A . Pagará con su pecunio, a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL EL VALOR DE DOS MILLONES

VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($2,028,336 M/cte).

SEXTO: La entidad dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: E l MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL deberá compulsar copias ante los organismos de control (Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República). Esto con el objetivo de determinar la posible culpa y/o dolo de los funcionarios de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO y de la FIDUPREVISORA S.A., en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías de la demandante por su parte, las referidas entidades deberán promover el proceso de repetición en contra de los funcionarios responsables, por los hechos en l os cuales se le condenó pecuniariamente en esta instancia.

OCTAVO: sin condena en costas. (…)”Expediente: -11001-33-35-012-2018-00335-01

5

III. APELACIÓN

  • Distrito - Secretaría de Educación (fl. 167-168). Solicitó se revoque la decisión

5

III. APELACIÓN

  • Distrito - Secretaría de Educación (fl. 167-168). Solicitó se revoque la decisión apelada, en cuanto a la condena impuesta a esa entidad, toda v ez que es la Nación-Ministerio de Educación NacionalFOMAG, la que por disposición legal tiene obligación de efectuar el mencionado pago, en razón de las funciones y competencias asignadas, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado a este fondo.

La Fiduciaria la Previsora S.A. (fl. 175 -177). Pide que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia, toda vez, que no está legitimada en la causa por pasiva para asumir la condena impuesta por el A-quo, dado que, solo funge como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del contrato de fiducia mercantil celebrado con la Nación - Ministerio de Educación para tal fin, y en ese sentido su competencia se limita a poner a disposición los recursos en la entidad bancaria que señale el docente, a quien se le reconoció la prestación.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

El Distrito Capital – Secretaria de Educación Distrital (fls. 191-196) reiterólo dicho en los recursos de alzada.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Fiduciaria La Previsora S.A. (fl. 188-189), indicaron, que la Fiduprevuisora S.A, no se encuentra legitimada en la

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Fiduciaria La Previsora S.A. (fl. 188-189), indicaron, que la Fiduprevuisora S.A, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que solo es la administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del contrato de fiducia mercantil celebrado con la Nación - Ministerio de Educación, para tal fin.

La parte actora no alegó, y el Ministerio Público, no conceptuó (fl. 197), a pesar de haber sido notificados en debida forma (fl. 187).Expediente: -11001-33-35-012-2018-00335-01

6

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la Fiduprevisora S.A. y la Secretaria de Educación del Distrito, tienen legitimación en la causa por pasiva y por ende deben responder por la condena impuesta por la Juez de primera instancia, o por el contrario, si le asiste razón a l os apelantes cuando afirman, que al no radicar en cabeza de esas entidad es la responsabilidad de la condena, se debe revocar parcialmente la sentencia proferida en primer grado.

2. Decisión del caso.

2.1. El A quo afirmó, que la administración incurrió en mora por falta de pago oportuno de la cesantía a la actora, y en consecuencia ordenó: el reconocimiento de la indemnización moratoria, indicando que dicha condena debía ser asumida

2.1. El A quo afirmó, que la administración incurrió en mora por falta de pago oportuno de la cesantía a la actora, y en consecuencia ordenó: el reconocimiento de la indemnización moratoria, indicando que dicha condena debía ser asumida por la “NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ”, por la “FIDUPREVISORA S.A.” y por la “SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO” en la proporción que le corresponda a cada una de ellas, de acuerdo con el tiempo de mora en que cada una incurrió, decisión con la cual no se encuentran de acuerdo la citadas entidades, dado que, aducen que no están legitimadas en la causa por pasiva.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Secretaría de Educación del Distrito y la Fiduprevisora S.A, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión y el debate se centrará tan solo en el estudio de la falta de legitimación en la causa de las entidades vinculadas.

2.2. Legitimación por pasiva del Distrito Capital - Secretaría de E ducación del Distrito.

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , reguló lo concerniente al pago de las prestaciones sociales y económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías. Dicha norma consagró que el Fondo pagaría tales prestaciones a través de la entidadExpediente: -11001-33-35-012-2018-00335-01

sociales y económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías. Dicha norma consagró que el Fondo pagaría tales prestaciones a través de la entidadExpediente: -11001-33-35-012-2018-00335-01

7

fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. Al respecto estableció:

“Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

(…)

5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionaliza do que se causen a partir del momento de la promulgación de la pre sente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio; (…)

Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vincula dos a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afil iación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los

requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de n aturaleza formal o normativa y económica.” (Negrilla fuera de texto original)

Por su parte, el numeral 1º del artículo 15 ibídem, ordenó la preservación del régimen del cual venían gozando “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989…” y precisó que los docentes nacionales, así como los que se vinculen a partir del 1º de enero de 19 90, “para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional”.

A través del Decreto 1175 de 1990 , por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fonpremag, se dispuso que el Fondo es el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales; la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho.

Con la expedición de la Ley 962 de 2005 , tal atribución de reconocimiento de prestaciones sociales se asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante acto administrativo suscrito por el Secretario de EducaciónExpediente: -11001-33-35-012-2018-00335-01

8

de la entidad territorial respectiva, previa aprobación del proyecto de acto por

8

de la entidad territorial respectiva, previa aprobación del proyecto de acto por parte de quien administre el fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsora

S.A.. Dispone la norma:

“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte d e quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a l a que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” (Negrillas del Despacho).

A su turno, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 , a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señaló en sus artículos 2 y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló las funciones que tiene el Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos que resuelven peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.

De conformidad con la normatividad transcrita, el reconocimiento de las

actos administrativos que resuelven peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.

De conformidad con la normatividad transcrita, el reconocimiento de las prestaciones se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Secret ario de Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por pa rte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A.

Así las cosas, se tiene que si bien es cierto, el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial, como es la Resolución No. 6003 de 28 de agosto de 2017 (fl. 1617), no fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, también lo es que, como se informa en el encabezado de dicho ac to, este se hizo atendiendo el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, se ñalando: “LA

DIRECTORA DE TALENTO HUMANO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ, D.C., con fundamento en la delegación conferida por la Secretaria de Educación del Distrito, a través de la Resolución 513 del 16 de marzo de 2016 y en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especialExpediente: -11001-33-35-012-2018-00335-01

9

por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…” (Subrayas de la Sala):

9

por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…” (Subrayas de la Sala):

A su vez, se establec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...