TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00341-01-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00341-01-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Por cuanto se evidencia que el tit ulo ejec utivo arrimado al proceso ordenó a la extinta Cajanal hoy Ugpp la el reajuste de la pensión de la ejecutante en los términos del artículo 177 del C.C.A., obliga ción que conf orme se obs erva en la Resolución 10092 d el 29 de noviembre de 2006, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, f ue ordenada en el artículo segund o, per o finalmente no fue de bidamente r eliquidada ni cancelada / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA – No se evidencia que se hubiera efectuado el pago de las diferencias en tre las mesadas atrasadas y adici onales y el pago de los intereses morat orios d erivados de la se ntencia, observan do de las p iezas procesales obrantes en el plenario como la liquidación de las sentencias q ue conforman el título ejec utivo no ha si do cancelada / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – El valor final que debe cancelar la entidad ejecutada por concepto de l as diferencias en tre las mesadas a trasadas y adicionales y el pago de los intereses moratorios es el que res ulte de la aprobación de la liquidación del crédito, etapa en la cual las partes volverán a tener la posibil idad de presentar sus l iquidaciones y cue stionar la de la contraparte y será el juez el que las apruebe o impruebe.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la ejecutante le asiste razón jurídica o no para
contraparte y será el juez el que las apruebe o impruebe.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la ejecutante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la U nidad Administr ativa Especial de Ge stión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) el pago de la diferencia entre las mesada s reliquidadas y l as pagadas y los intereses morat orios ocasionados como consecuencia de las se ntencias que constituyen el título ejecutivo en este proceso?
Tesis: “(…) Adentrándonos al caso concreto se precisa que lo perseg uido por el ejecutante es el reconocimiento y pa go por concepto de las diferencias entre las mesadas atrasadas y adicionales y el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial co ntenida en el título ejec utivo objeto de esta demanda. (….) Ahora bien, el apoderado de la Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en el recurso de apelación que nos atañe expu so como argumento de la impugnación, que la obligación ya f ue cancelada y suma do a ello que dicha entidad no es la encargada de los pagos deprecados y que por tanto, carece de legitimación en la causa. (…) Al respecto, el artículo 22 del Decreto 21 96 de 2009 de 12 de junio de 200 9, (…) estableció: (…) La nor ma es clara al afirmar que Cajanal debía pag ar tod as las obligaciones ant eriores, presentadas al inicio de la liqu idación y las q ue se le presentaron estando en proceso de liquidación, precisando que las obligaciones que
estableció: (…) La nor ma es clara al afirmar que Cajanal debía pag ar tod as las obligaciones ant eriores, presentadas al inicio de la liqu idación y las q ue se le presentaron estando en proceso de liquidación, precisando que las obligaciones que no alcanzará a pagar Cajanal, y las que estén en trámite al cierre de la liquidación, estarán a cargo de la Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protec ción Social UGPP. (…) P osteriormente el presidente de la República expidió el Decreto 575 d el 22 de marzo de 2013 (...) en dicha normativa entre otras, se estableció lo siguiente en relación c on su objeto así (…) Aunado a lo ant erior, el órgano de cierre de esta jurisdicción al resolver un conflicto negativo de competencia (…) estableció (…) A sí las cosa s, se t iene que no le asiste razón al apoderad o de la e ntidad ejecutada al af irmar que la responsabilidad del pago p or concepto de las diferencias e ntre las mesada s atrasadas y adicionales y el pago de los interes es morat orios d erivados de la sentencia judicial no le corresponde a la Ugpp y que carecen de legitimación en la causa, ya que conforme a la directriz planteada por el Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribucion es Parafiscales de la Protección Social Ugpp, es la sucesora procesal de manera integr al de la liquidada Cajanal y p or end e, es la llamada a asumir las condenas que se pr ofieran en procesos judiciales contra Cajanal. (…) De otra parte, se tiene que no solo se solicita
Cajanal y p or end e, es la llamada a asumir las condenas que se pr ofieran en procesos judiciales contra Cajanal. (…) De otra parte, se tiene que no solo se solicita el pago por concepto de las diferencias entre las mesadas atrasadas y adicionales,sino tamb ién el pa go de los intereses moratorios los cu ales se causan como consecuencia del pago tardío de una obligación, en este caso, por el cumplimiento extemporáneo a la sentencia que puso fin al proceso, es decir, que son una especie de indemnización a la que tiene derecho el acreedor por no tener consigo el dinero en la op ortunidad debid a, esto es, por existir un r etraso en la ejecución de la obligación. (…) En lo que respecta a los intereses morat orios por el cumplimiento tardío de la sentencia que pone fin al proceso, el artículo 177 del entonces Código Contencioso Admini strativo, ap licable por ser la nor ma vigente al momento de quedar ejecutoriadas las providencias cuya ejecución se depreca, establecía que «Las ca ntidades líqu idas reconocid as en tales sentencias devengarán interes es comerciales durante los seis ( 6) meses sigu ientes a su ejecut oria y moratorios después de este término (…) Así mismo previó que «...tales condenas serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria ». (…) De la ant erior normativa se colige que, en tratándose de condenas impuestas a entidades públicas consistentes en sumas de dinero, el entonc es Código Contencioso Administr ativo indicaba que las mismas eran ejecutables 18 meses después de su ejecutoría, sin embargo, los intereses moratorios, tal y como lo determinó la sentencia de la Corte
consistentes en sumas de dinero, el entonc es Código Contencioso Administr ativo indicaba que las mismas eran ejecutables 18 meses después de su ejecutoría, sin embargo, los intereses moratorios, tal y como lo determinó la sentencia de la Corte Constitucional anteriormente transcrita, corren a partir de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso. (….) En ese orden de ideas, y luego de efectuar el estudio probatorio co rrespondiente, la Sala arriba a la conclusión de que la e ntidad ejecutada adeu da a la señora (…) la su ma de dinero co rrespondiente a las diferencias entre las mesadas atrasadas y adicionales y el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia, por cuanto se ev idencia que el titulo ejecutivo arrimado al proceso ordenó a la extinta Cajanal hoy Ugpp la el reajuste de la pensión de la ejecutante en los términos del artículo 177 del C.C.A., obligación que conforme se observa en la Resolución 10092 del 29 de noviembre de 2006, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, f ue ordenada en el artículo segund o, per o finalmente no fue debidamente reliquidada ni cancelada. (…) Lo anterior, por cuanto del análisis integral del proce so no se evidencia que se hubiera efectuado el pago de las diferencias en tre las mesadas atrasadas y adici onales y el pa go de los intereses moratorios derivados de la se ntencia y por el con trario se t iene q ue el recurso de ap elación fue motiva do en la f alta de legitimidad de la Ugpp para efectuar el pag o, aspecto que conf orme se expuso líneas atrás ya está zanjad o,
recurso de ap elación fue motiva do en la f alta de legitimidad de la Ugpp para efectuar el pag o, aspecto que conf orme se expuso líneas atrás ya está zanjad o, observando de las piezas procesales obrantes en el plenario como la liquidación de las sentencias q ue conf orman el título ejec utivo no ha si do cancelad a. (…) Por último, frente a la caducidad alegada se debe ten er en cuenta q ue el juzga do de primera instancia ya se había pronunciado en lo referente mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019 visto a f olio 196 a 197, donde efect ivamente se evidencia que la demanda se presentó de ntro del término legal, sumado a ello en el proceso ejecutivo cuando el título proviene de una sentencia judicial como ocu rre en este caso, las únicas excepciones qu e pueden interponerse s on las establecidas en el artículo 442 del Código Gener al del Proceso . En ese orden, como la excepción precitada no se encuentra enlistadas en dicha normativa, se concluye que la misma resulta improcedente. (…) Finalmente, debe in dicarse que el valor f inal q ue debe cancelar la e ntidad ejecutada por concepto de l as diferencias entre las mesadas atrasadas y adicionales y el pago de los intereses moratorios es el que res ulte de la aprobación de la liquidación del crédit o, etapa en la cu al las partes volverán a tener la posibilidad de presentar sus liquidaciones y cuestionar la de la contraparte y será el juez el que las apruebe o impruebe. (…) Con base en los razonamientos que se dejan con signados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr ítica,
se dejan con signados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr ítica, sin más di squisiciones sobre el particular, se co nfirmará la sentencia de primera instancia. (…) no se impone al funcion ario judicial la obligación de conden ar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) Lo anter ior nos lleva a concluir que la mencionada conde na se debe imponer siempre y cuando se ev idencie que existió por la pa rte ven cida, temeridad, mala f e, o pruebas co ntundentes que mues tren la causación de losgastos, factores q ue deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandada esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente sensatos, razón por la cual no se condenara en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentenci as C188 de 1999; Consejo de Estado, Sección Tercera CP Enri que Gil Botero Rad 52001-23-31-000-2001-01371-02 Octubre 20 de 2014; Providencia veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), Sala de Consulta y Se rvicio Civil, C.P William Zambrano Cetina, Rdo.1100103-06-000-2015-00150-00(C); Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto emitido el 29 de a bril de 2014; 27 de agosto de 201 5,
Zambrano Cetina, Rdo.1100103-06-000-2015-00150-00(C); Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto emitido el 29 de a bril de 2014; 27 de agosto de 201 5, Sección Segund a, radicado N° 1900123330 00 20 12 00725 01 (14 22 - 201 4); demandante: Sulay González de Castro y Otros; Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA
(Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPAC A (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente
:
11001333501220180034101
Demandante : Teresa Andreotta de Laborda
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de control
Tema : : Ejecutivo laboral Pago intereses moratorios derivados del incumplimiento de sentencia judicial (reliquidación pensión ordinaria)
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de control Tema : : Ejecutivo laboral Pago intereses moratorios derivados del incumplimiento de sentencia judicial (reliquidación pensión ordinaria)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada contra la sentencia de 25 de febrero de 2020 proferida en audiencia por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. La señora Teresa Andreotta de Laborda, por conducto de apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva (artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, con el fin de obtener el pago por concepto de las diferencias entre las mesadas atrasadas y adicionales y el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda de fecha 16 de abril de 2002, confirmada por el Consejo de Estado Sección Segunda de fecha 26 de junio de 2003.
Fundamentos fácticos. La parte ejecutante como soporte de la demanda ejecutiva, señaló los siguientes hechos:
Laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Consulado General de Colombia en Buenos Aires desde diciembre de 1955 y hasta el 30 de noviembre de 1988, en razón a susExpediente: 11001333501220180034101
Demandante: Teresa Andreotta de Laborda
Buenos Aires desde diciembre de 1955 y hasta el 30 de noviembre de 1988, en razón a susExpediente: 11001333501220180034101
Demandante: Teresa Andreotta de Laborda
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
2 servicios la extinta Caja Nacional de Previsión Social (cajanal), mediante Resolución 6334 de 16 de julio de 1999 reconoció una pensión de jubilación en cuantía de US 551,87 (Dólares) efectiva a partir del 1º de enero de 1989.
Mediante apoderado la señora Teresa Andreotta de Laborda instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1999-2863 en contra de Cajanal con el fin de que se le sean cancelados los reajustes pensionales establecidos en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988.
Con sentencia de abril 26 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda y confirmada el 26 de junio de 2003 por el Consejo de Estado, se orden ó a Cajanal a reliquidar la pensión a partir del 1º de enero de 1990, teniendo en cuenta el porcentaje en que se aumentaron los salarios del personal que prestaba sus servicios en la embajada de Argentina en los años 1990, 1994 y 1995, sin lugar a pagar indexación. Dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada el 3 de octubre de 2003.
La demandante radicó ante la entidad cinco (5) peticiones distintas, de fechas 16 de
decisión quedó debidamente ejecutoriada el 3 de octubre de 2003.
La demandante radicó ante la entidad cinco (5) peticiones distintas, de fechas 16 de septiembre de 2004, 17 de febrero y 4 de mayo de 2005, 23 de enero y 15 de febrero de 2006, la entidad en cumplimiento al fallo judicial profiere la Resolución No. 10092 de 29 de noviembre de 2006, reconociendo a la actora la suma de US 6.343,64 por concepto de mesadas atrasadas e intereses moratorios, previos descuentos por salud, pago que solo se realizó hasta el 31 de agosto de 2007.
Inconforme con el pago, el 27 de noviembre de 2008 (fl 18 del c1), se presentó demand a a través de la acción de reparación directa, correspondiéndole por reparto al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá - sección tercera, bajo el radicado 2008-328, en donde solicitó se declarara responsable a CAJANAL por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la liquidación incorrecta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se le condenara al pago de las diferencias que resulten entre lo liquidado conforme al fallo judicial y lo ya cancelado por la entidad, con la indexación y los intereses moratorios que correspondan.Expediente: 11001333501220180034101
Demandante: Teresa Andreotta de Laborda
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
3 El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá con auto del 3 de marzo de 2009 inadmitió l a
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
3 El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá con auto del 3 de marzo de 2009 inadmitió l a demanda y ordenó a la parte actora adecuarla a una acción ejecutiva.
Con ocasión a las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente 2008-328 fue reasignado hasta el 31 de agosto de 2012 al Juzgad o 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual profirió auto del 23 de abril de 201 3 dejando sin efectos el de 3 de marzo de 2009 emanado del Juzgado 37 Administrativo con el que previamente se había ordenado adecuar la demanda a una acción ejecutiva, decidiendo impartirle el trámite de reparación directa.
El proceso estuvo a cargo del Juzgado 22 Administrativo de Descongestión hasta el 11 de diciembre de 2014, momento en que fue reasignado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá, Despacho que finalmente profirió sentencia el 26 de octubre de 2015 negando las pretensiones de la demanda y declarando improcedente la acción de reparación. Contra esa sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación el 10 de noviembre de 2015.
El proceso fue remitido el 10 de febrero de 2016 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - sección tercera, quien mediante providencia del 23 de marzo de 2018 dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado
- sección tercera, quien mediante providencia del 23 de marzo de 2018 dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá dejó sin efectos el auto de 3 de marzo de 2009.
El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá con providencia del 29 de mayo de 2018 declaró la falta de competencia para conocer el asunto, ordenando remitir el proceso a los juzgados de la sección segunda, siendo finalmente entregado al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá sección segunda, para que le diera el respectivo tramite del ejecutivo.
Mandamiento de pago. (folios 49 a 55). Mediante providencia de 17 de mayo de 2019, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp a favor de la señora Teresa Andreotta de Laborda por la suma de:Expediente: 11001333501220180034101
Demandante: Teresa Andreotta de Laborda
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
4 « […] 2. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante por las siguientes sumas de dinero: a. TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON VEINTIDOS CENTAVOS (US 36.922,22) por conceptos de las diferencias entre las mesadas atrasadas y adicionales.
b. OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES SEISCIENTOS
CON VEINTIDOS CENTAVOS (US 36.922,22) por conceptos de las diferencias entre las mesadas atrasadas y adicionales. b. OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS COLOMBIANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (81.923.653,36) a los intereses moratorios cantidades que deberán ser pagadas en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia (CGP Art. 43 f) y de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
3. Se precisa que la suma por la que se libra mandamiento de pago corresponde al título, que indica: i. Total de diferencias encontradas por el Despacho a ntes de la ejecutoria US 39.348,54 dólares americanos. ii. Aportes en Salud liquidados por valor de US 4 530 dólares americanos, iii. Intereses moratorios de las diferencias antes a la ejecutoria por un total de iv. La entidad realizó un pago parcial por concepto de mesadas atrasadas y adicionales de $4.789.540,00. Interese s moratorios por valor total de $8.285,372,00 y aportes a salud $441.918,00. v. Las cantidades reconocidas por concepto de intereses moratorios, no podrán sobrepasar el límite del capital total liquidado. vi. No hay lugar a la indexación. vii.
No se reconocerán diferencias con posterioridad a la ejecutoria.
[…]».
Contestación de la demanda. (fs. 188 a 195). La entidad ejecutada, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando revocar el mandamiento de
[…]».
Contestación de la demanda. (fs. 188 a 195). La entidad ejecutada, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando revocar el mandamiento de pago y proponiendo las excepciones de: «pago, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción ejecutiva».
Además insiste en que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, ordenados mediante fallos judiciales debidamente ejecutoriados, en donde Cajanal en liquidación es la entidad condenada a dicho pago, toda vez que estas obligaciones seguirían a cargo del proceso liquidatario de Cajanal EICE en liquidación, puesto que las reclamaciones de este tipo deberán ser atendidas por el patrimonio autónomo creado para tal fin.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 (fs. 212 a 214), al considerar que frente a la excepción de pago , si bien con la Resolución 10092 se pretendió cumplir la orden judicial, de conformidad con lo expuesto en auto del 16 de mayo de 2019, la entidad erro en convertir la mesada de dól aresExpediente: 11001333501220180034101
Demandante: Teresa Andreotta de Laborda
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
5 a pesos colombianos, pues tornó una TRM diferente, lo cual arrojó unas diferencias entre el
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
5 a pesos colombianos, pues tornó una TRM diferente, lo cual arrojó unas diferencias entre el valor reliquidado y pagado y el monto que se debió pagar por lo que en la actualidad existe un saldo a favor de la ejecutante.
Manifestó que frente a los intereses que se ordenaron pagar se calcularon sobre un capital que no correspondía con el que realmente se debía pagar pues al realizarse las operaciones para liquidar los causados sobre el capital completo y teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia, la fecha en que se solicitó el cumplimiento de la sentencia y el momento del pago, se corroboró que el monto liquidado por la entidad demandada es inferior al hallado por el Despacho, por lo que sí existe un saldo pendiente de pago.
Señaló que lo relativo a la excepción de caducidad, ya fue resuelta mediante auto del 31 de octubre de 2019, donde el Despacho la negó la misma comoquiera que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal.
Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que mediante Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias entre la entidad en liquidación (Cajanal) y la entidad que debía asumir sus funciones (Ugpp), señalando que las actividades misionales de carácter pensional y demás actividades afines de Cajanal E.I.C.E en Liquidación radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, serían asumidas por la UGPP, al igual que el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, independientemente de que los servicios requeridos se derivaran de solicitudes que debían haberse tramitado por la extinta entidad, por
atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, independientemente de que los servicios requeridos se derivaran de solicitudes que debían haberse tramitado por la extinta entidad, por lo que en la actualidad es la Ugpp la legitimada en atender las peticiones y administrar la nómina de pensiones de la extinta Cajanal, declarando no probadas dichas excepciones y como consecuencia ordeno seguir adelante la ejecución.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la Ugpp interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que la entidad que representa allegó que la obligación ya fue cumplida en los términos ordenados en la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que mediante Resolución 10092 del 29 de noviembre del 2006, la entidad Caja Nacional de Previsión Social, ordenó reliquidar la mesada pensiona de la hoy ejecutante.Expediente: 11001333501220180034101
Demandante: Teresa Andreotta de Laborda
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
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Dijo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, carece de legitimidad en la causa por pasiva toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condena al pago de la reliquidación de la mesada pensional a la Caja Nacional de Previsión Social y nada se dice sobre la entidad ejecutada en este proceso.
Manifestó que es el patrimonio autónomo quien debe responder por los rubros que se pretenden a través de este proceso ejecutivo y no la Ugpp, en el entendido que no fue l a
se dice sobre la entidad ejecutada en este proceso.
Manifestó que es el patrimonio autónomo quien debe responder por los rubros que se pretenden a través de este proceso ejecutivo y no la Ugpp, en el entendido que no fue l a entidad ejecutada la condenada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto la Ugpp carece de competencia para el reconocimiento y pago de los inter eses moratorios de que trata el artículo 177 de CCA, ordenados mediante los fallos judiciales debidamente ejecutoriados, en donde Cajanal en liquidación es la entidad condenada a dicho pago.
Por último, frente a la caducidad insiste en que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue debidamente ejecutoriada el 6 de junio del 2003, por lo que fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, la exigibilidad de la obligación se presenta 18 meses después de ejecutoriada la sentencia, el demandante tenía hasta el 27 de diciembre del 2009 para presentar la acción ejecutiva, pero si bien la demanda fue presentada el 27 de noviembre del 2008, la misma no fue notificada a la entidad sino hasta el 26 de agosto del 2019, por lo tanto a la fecha que se libró mandamiento de pago ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de que trata el artículo 164 de la ley 1437 del 2011.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido el 24 de agosto de 2020 (fl. 233) y admitido po r esta Corporación a través de proveído de 22 de abril de 2021 (f. 237), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento
Corporación a través de proveído de 22 de abril de 2021 (f. 237), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, po rExpediente: 11001333501220180034101
Demandante: Teresa Andreotta de Laborda
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
7 medio de auto de 21 de julio de 2021 (f. 239), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes, quienes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda y su adecuación por la parte ejecutante como en la contestación y recurso de apelación la entidad ejecutada.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 25 de febrero de 2020 (fs. 212 a 214), a través de la cual el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la ejecutante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la ejecutante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) el pago de la diferencia entre las mesadas reliquidadas y las pagadas y los intereses moratorios ocasionados como consecuencia de las sentencias que constituyen el título ejecutivo en este proceso.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, de conformidad con las razones que se pasan a exponer.
Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Criterios del reconocimiento de los intereses moratorios. La Sala considera pertinente ind
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