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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00361-01-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00361-01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Demandante: LIGIA ALCIRA MÉNDEZ GÓMEZ

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 3335 012 -2018-00361-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la Secretaría de Educación de Bogotá , contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ligia Alcira Méndez Gómez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.

PETITUM

La demandante mediante apoderado solicita que declare la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado en relación con la petición elevada el 19 de

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.

PETITUM

La demandante mediante apoderado solicita que declare la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado en relación con la petición elevada el 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo en pago de las mismas.

1 Folios 112 a 118 vto., Cd a folio 118 aExpediente: 2018-0361-01

Actor: Ligia Alcira Méndez Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

2 Finalmente, solicita que las sumas adeudadas sean indexadas conforme al IPC, desde el momento en que se efectuó el pago de las cesantías y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, se disponga el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria, se dé cumplimiento a la misma en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la parte demandada.

y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria, se dé cumplimiento a la misma en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de demanda se indica que la actora laboró como docente y el día 25 de febrero de 2017 , solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG las cesantías a las que tenía derecho, las cuales, fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 5320 de 21 de julo de 2017 y canceladas el 15 de septiembre de 2017 , a pesar de que el plazo para pagarlas vencía el 25 de mayo de 2017. En consecuencia, el día 19 de diciembre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de 98 días por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 1 y 2 de la Ley 244, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12 ) Administrativo de Orali dad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 accedió a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:

La Juez de primera instancia indicó que se configuró mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, por cuanto, las entidades vinculadas

a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:

La Juez de primera instancia indicó que se configuró mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, por cuanto, las entidades vinculadas excedieron el término legal de 70 días. Recalcó que no se configuró el fenómeno de la prescripción , pues la actora interrumpió el término con la reclamación administrativa y demandó antes del vencimiento de los 3 años siguientes a la causación de la mora.

En consecuencia, siguiendo a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, condenó a la Nación – Ministerio de Educación por el incumplimiento en su calidad de empleador, sin embargo, precisó que dado que la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora

2 IbídemExpediente: 2018-0361-01

Actor: Ligia Alcira Méndez Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

3 S.A., dieron lugar a la mora en el pago de las cesantías con su actuar omisivo e injustificado, fueron declarados responsables solidariamente.

Sobre el particular, subrayó que la sentencia de unificación que existe sobre el tema en estudio no se pronunció sobre la responsabilidad de las entidades intervinientes en el trámite de las cesantías de los docentes, motivo por el cual encontró que la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. son responsables para responder por las resultas del proceso, dado que la sanción por mora se cancela con recursos del Ministerio de Educación, o quien tenga la

encontró que la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. son responsables para responder por las resultas del proceso, dado que la sanción por mora se cancela con recursos del Ministerio de Educación, o quien tenga la responsabilidad por el incumplimiento de sus funciones de reconocimiento y pago, esto es, el Distrito Capital que en virtud del artículo 9 de la Ley 91 de 89 se le delega la función de reconocimiento de prestaciones, o la Fiduprevisora S.A. a quien se le contrata para el manejo de los recursos del FOMAG. Recordó que el acto de delegación lleva implícita la respons abilidad por el incumplimiento de la obligación.

Agregó a lo anterior que, como dentro del trámite de reconocimiento y pago de cesantías intervienen tanto la Secretaría de Educación como la Fiduprevisora S.A. y son estas las encargadas de cumplir los térm inos, es también a esas entidades a las que se les debió dirigir la petición de reconocimiento de la sanción por mora, no así al Ministerio, al ser los verdaderos responsables de la mora y quienes deben pagar la sanción que de ello se derive. Sin embargo, siguiendo el fallo de unificación de 2018 condenó al Ministerio de Educación Nacional, como allí se hizo, pero el Juzgado ordenó a su vez a las entidades vinculadas pagar a su favor la condena. También dispuso que el Ministerio de Educación debe compulsar copias ante los Entes de Control para determinar la culpa o dolo de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y de la Fiduprevisora S.A. que manejaron el trámite del pago de las cesantías. Adicionalmente ordenó a las referidas entidades promover acción de

culpa o dolo de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y de la Fiduprevisora S.A. que manejaron el trámite del pago de las cesantías. Adicionalmente ordenó a las referidas entidades promover acción de repetición en contra de los funcionarios responsables, por los hechos en los cuales se les condena en el fallo.

Anotó que es improcedente indexar la sanción moratoria sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., puesto que, sin desconocer la sentencia del 26 de agosto de 2019 emitida por el Consejo de Estado, en la que se dice lo contrario, en la parte motiva de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 se dijo que no procedía.

Advirtió que procede inaplicar la regla contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en aras de proteger el principio de igualdad, pues existe en el régimen laboral privado una limitación de 24 meses que es desconocida por el régimen público sin justificación alguna. Señaló que la sanción por mora fue tomada del derecho laboral privado donde existe esta limitación.

Aclaró que la asignación salarial a tener en cuenta es la percibida al momento del retiro del servicio ya que se trata de cesantías definitivas (2016), y el montoExpediente: 2018-0361-01

Actor: Ligia Alcira Méndez Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

4 de la sanción a pagar debe ser cancelado por las entidades vinculadas en un 82,95% por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y en un 17,05% por la

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

4 de la sanción a pagar debe ser cancelado por las entidades vinculadas en un 82,95% por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y en un 17,05% por la Fiduprevisora S.A., de acuerdo al tiempo en que tuvieron en su poder la solicitud, sin que haya lugar a regularlo como quiera que los días de sanción no superan los 2 años. Aunado a lo anterior, indicó que la obligación total a cargo del Ministerio de Educación, corresponde a $11.961.288, valor al que se le debe descontar $9.457.740, suma que ya fue cancelada a la accionante, arrojando una diferencia neta de $2.503.548 pesos.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, cuestionando la forma en que se le endilgó responsabilidad en la condena cuando la entidad no la tiene.

Analizó la norma que regula el tema para decir que es claro que, si bien la entidad interviene en la elaboración o proyección del acto de reconocimiento de las cesantías, es el FOMAG quien lo aprueba, y la Fiduprevisora S.A. como Administradora de esa cuenta a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías. En esa medida el ente Territorial solo participa en la elaboración y remisión del acto que en últimas es aprobado por el FOMAG, quien tiene a su cargo el pago de dicha prestación a los docentes. Citó variada y reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha dicho que las Secretarías

remisión del acto que en últimas es aprobado por el FOMAG, quien tiene a su cargo el pago de dicha prestación a los docentes. Citó variada y reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha dicho que las Secretarías de Educación carecen de legitimación por pasiva en los procesos judiciales en los que se busque el reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá3 presentó en tiempo sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos del recurso de alzada.

La parte demandante guardó silencio . El Ministerio Público no emitió concepto en el proceso de la referencia.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la apoderada judicial de la Secretaría de Educación

3 Folios 138 a 146Expediente: 2018-0361-01

Actor: Ligia Alcira Méndez Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

5 Distrital en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación formulado, el asunto sub examine, se contrae a determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

CASO CONCRETO

Sea lo primero advertir que no se discute en alzada el derecho que le asiste a la parte actora a percibir una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 06 de mayo y el 31 de agosto de 2017 , lo cual, por demás resulta acertado, toda vez que los 70 días para efectuar el reconocimiento y pago del referido auxilio vencían el 05 de mayo de 2017 y, el mismo fue cancelado solamente hasta el 01 de septiembre del mismo año4, de manera que el lapso de mora en que incurrió la entidad se causó del 06 de mayo al 31 de agosto de 2017.

Habiendo precisado lo anterior, se advierte que mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las

se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que q uedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplier an los requisitos de afiliación.

Para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.

4 Encontrándose acreditado en el expediente que no hubo fecha de reprogramación para el pago, sino que se pagó una vez fueron consignadas el 01 de septiembre de 2017 en el banco BBVA. Ver folio 18Expediente: 2018-0361-01

Actor: Ligia Alcira Méndez Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

6 Con posterioridad, el Presidente de la Rep ública mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de

de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fi duciaria, para lu ego expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.

A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.

Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en

le haya sido enviada.

Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función es una simple intervención pues el FOMAG es el directamente responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.

Es claro entonces que las prestaciones socio -económicas, tales como las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, se encuentran a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En efecto, el Consejo de Estado 5 en un proceso en el que se solicitaba igualmente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, precisó lo siguiente:

5 Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 27 de julio de 2016, procesoExpediente: 2018-0361-01

Actor: Ligia Alcira Méndez Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

7 “(…) la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

7 “(…) la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba.

Sin embargo, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ser án reconocidas por el citado Fondo »”. (Subraya y negrilla fuera de texto original).

Luego de la anterior providencia, en fallo de 16 de noviembre de 2016 6, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, al resolver sobre ¿cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes? , concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. A saber:

“La entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de

por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. A saber:

“La entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como pasa a explicarse:

  • Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está representada por el Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
  • Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio y señaló en su artículo 4.º los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5.º el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará las cesantías.
  • A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin desp ojar

Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin desp ojar

No.5000234200020140217701 (5021 – 2015). Demandante: José del Carmen Vij a CastañedaDemandada: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Dictada dentro del radicado No. 66001-23-33-000-2013-00190-01Expediente: 2018-0361-01

Actor: Ligia Alcira Méndez Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

8 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

En conclusión: el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías.”. (Se destaca).

Más recientemente, en sentencia de 13 de julio de 20177, la Alta Corporación se ocupó de nuevo de establecer cuál es la autoridad competente conforme el ordenamiento jurídico para efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes y en tal virtud, qui én responde por la pretensión de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Al efecto consideró que en lo que refiere a conflictos o controversias judiciales

pretensión de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Al efecto consideró que en lo que refiere a conflictos o controversias judiciales relacionados con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hacerse cargo del restablecimiento del derecho que de ellas se derive por la competencia que la ley le impuso. Así lo manifestó:

“El objeto de la Ley 962 de 20058 fue la de simplificar9 una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba, circunstancia que en ningún momento supuso despojar al FOMAG de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del r eferido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”

Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio y pese a que en efecto la facultad nominadora se encuentre en cabeza de las secretarías de educación del nivel territorial, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. d el proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005

aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. d el proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 5610, por lo tanto, encontrándose en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados. (…)

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia proferida dentro del radicado No. 73001 23 33 000 2013 00256 01. 8 Ibídem 29. 9 Así puede verse en su mismo epígrafe en el cual se señala: “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”. 10 Ibídem 29.Expediente: 2018-0361-01

Actor: Ligia Alcira Méndez Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

9 De acuerdo con las pruebas señaladas, se observa que en efecto a la actora en calidad de docente territor ial, la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, le reconoció las cesantías parciales por los servicios prestados como docente nacionalizado, previa aprobación

docente territor ial, la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, le reconoció las cesantías parciales por los servicios prestados como docente nacionalizado, previa aprobación del proyecto de resolución por la FIduprevisora S.A., según se analizó a partir del acto administrativo de liquidación de la prestación social y la decisión administrativa controvertida en el presente asunto.

Lo anterior, conforme la Ley 962 de 2005 11, la cual previó que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían re conocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, cuyo trámite está comprendido por la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual en todo caso debe ser elaborado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

No obstante, tal como lo dispone el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 12 el patrimonio autónomo, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria, es de la Nación; por consiguiente, habida cuenta que se encuentra en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de la a ctora, es ostensible que la competencia en tratándose de prestaciones sociales de los docentes, y para el caso concreto de la solicitud de sanción moratoria por el incumplimiento del término legal, corresponde al Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – Secretaría de Educación Departamental, tal como lo consideró el a quo.

Por otro lado, la apoderada judicial del municipio de Ibagué manifiesta su desacuerdo frente al

ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – Secretaría de Educación Departamental, tal como lo consideró el a quo.

Por otro lado, la apoderada judicial del municipio de Ibagué manifiesta su desacuerdo frente al numeral octavo de la decisión de primera instancia 13, en tanto pese a que declara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la entidad territorial, en el aparte objeto de debate, ordena compulsar copias a la Secretaría de Educación por la mora en la expedición del acto administrativo que generó la sanción.

Al respecto, la Sala reitera que conforme lo previsto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 14, la facultad para el reconocimiento de las prestaciones sociales se encuentra en cabeza del

11 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios.” 12 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Esta do tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contr

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