TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00371-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00371-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Negó las pretensiones de la demanda, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición / DECRETO 546 DE 1971 – La demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos del Decreto 546 de 1971 por tener 20 años de servicio público en la Fiscalía General de la Nación; en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – No así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual, en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en el Decreto 546 de 1971, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro?
Extracto: “(…) nació el 10 de octubre de 1958 (…) acreditó “1.595 semanas” de servicio (…) contaba con más de 35 años de edad. (…) la demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que obtuvo su status antes
servicio (…) contaba con más de 35 años de edad. (…) la demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que obtuvo su status antes del 31 de julio de 2010, esto es el 10 de octubre de 2008 (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen d e transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos del Decreto 546 de 1971 por tener 20 años de servicio público en la Fiscalía General d e la Nación; en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual, en armonía con lo expuesto en prece dencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) Colpensiones reconoció una pensión de vejez, señalando que la demandante es beneficiaria del régime n de transición de la Ley 100 de 1993 y aplicó la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75%, condicionada al retiro del servicio. (…) en la Resolución No. VPB 29297 de 2016, por la cual se reliquidó la pensión a la demandante (f.85s), la Entidad afirma que “ si bien, el afiliado cumple con los requisitos para ser pensionado de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, una vez efectuado el estudio de la prestación se evidenció que la liquidación reali zada bajo el régimen establecido en la Ley 71 de 1988, es más favorable a los intereses del
efectuado el estudio de la prestación se evidenció que la liquidación reali zada bajo el régimen establecido en la Ley 71 de 1988, es más favorable a los intereses del afiliado por reflejar una mesada pensional más elevada” (…) la entidad realizó el cálculo de la pensión bajo las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, arrojando una cuantía mayor bajo la Ley 71 de 1988, la cual quedó en $3.2 11.022 (f.86),en un porcentaje del 75%. Además, la entidad en el acto de reliquidación indicó que tiene en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 (…) el reconocimiento pensional del demandante conforme al Decreto 546 de 1971, debe atender al IBL que estableció la jurisprudencia de las Altas Cortes en esta materia, lo cual impide que la pensión sea reliquidada con todos los factores devengados en el último año anterior al estatus o de servicio. (…) obra certificación salarial en donde se observa que para los años 2015 y 2016, la demandante devengó los factores de asignación básica, vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones (…) reliquidó la pensión teniendo en cuenta los factores de: “ asignación básica y bonificación por servicios prestados” (…) de conformidad con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. (…) la entidad advirtió en su liquidación que la cuantía pensional liquidada de conformidad con la Ley 71 de 1988, le resulta superior a la analizada bajo las demás normas (Leyes 33 de 1985, 797 de 2003 y Decreto 546 de 1971); en consecuencia
conformidad con la Ley 71 de 1988, le resulta superior a la analizada bajo las demás normas (Leyes 33 de 1985, 797 de 2003 y Decreto 546 de 1971); en consecuencia tampoco le resulta más benéfica la aplicación de la Ley 797 d e 2003. (…) deconformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de un ificación No. CE-SUJ-S2-021-201, del 11 de junio de 2020, en la liquidación de la pensión de la demandante se deben incluir los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 si tener en cuenta el salario más alto devengado, como lo pretende la demanda, en consecuencia, el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 , en este caso no le resulta más benéfico. (…) la Sala advierte que contrario a lo que plantea la parte recurrente para resolver el caso de autos no es posible acudir a la jurisprudencia vigente al momento en que inició la reclamación judicial, por cuanto la Sala Plena del Consejo de Estado determinó el alcance de la sentencia de unificación, proferida el 28 de agosto de 2018 (…) En consecuencia, es claro que por tener carácter retrospectivo la sentencia de unificación se aplica a todas las situaciones que se encontraban pendientes de ser resueltas en vía administrativa y judicial al momento de su expedición, por lo que en casos como el de autos no resulta procedente dar aplicación a jurisprudencia que no se encuentra vigente. (…) solo hasta el recurso de apelación el apoderado de la demandante solicitó la aplicación de la Ley 797 de 2003. En gracia de discusión se advierte que la entidad
resulta procedente dar aplicación a jurisprudencia que no se encuentra vigente. (…) solo hasta el recurso de apelación el apoderado de la demandante solicitó la aplicación de la Ley 797 de 2003. En gracia de discusión se advierte que la entidad en Resolución No. VPB 29297 de 2016, indicó que la demandante de con formidad condicha norma, cumplió como fecha de status el 10 de octubre de 2013 (f.85vto) y acreditó 1595 semanas cotizadas, arrojando una tasa de remplazo del 71.4 % de conformidad con la Ley 797 de 2003, con una cuantía equivalente a $ 3.056.893 y bajo la Ley 71 de 1988 con una tasa de remplazo del 75%, con un a cuantía del $3.211.022, concluyéndose que la Ley 797 de 2003, no le resulta más favorable. (…) se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra proteg ida por el régimen de transición, por lo que los argumentos esbozados en la a pelación no afectan la presunción de legalidad de los actos acusados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernand o Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala P lena de lo
SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernand o Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala P lena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Aba día Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sección Segunda, senten cia de unificación del 11 de junio de 2020, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agos to de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Gladys Sierra Torres Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 1100133350 12-2018-00371-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f.281s) contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 (f.278s) por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Gladys Sierra Torres, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos: (i) GNR 65837 del 29 de febrero de 2016 y; (ii) VPB
Torres, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos: (i) GNR 65837 del 29 de febrero de 2016 y; (ii) VPB 29297 del 7 de junio de 2016, por las cuales se reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988 y no con el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pensional de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y se reconozca el pago del retroactivo. Así mismo, que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00371-01 Pág. No. 2
2. Hechos.
El apoderado de la actora refiere que la demandante nació el 10 de octubre de 1958 y laboró en distintas entidades.
Manifiesta que prestó los servicios a la Policía Nacional, en donde solicitó que se tuvieran en cuenta los tiempos dobles cotizados como agentes, del 2 de febrero de 1985 al 4 de marzo de 1998.
Indica que luego se vinculó al INPEC del 14 de junio de 1988 al 26 de julio de 1990 y posteriormente se desempeñó en la Dirección de Instrucción CriminalCTPJ, del 25 de julio de 1990 al 31 de mayo de 1992.
Señala que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 1 de junio de
CriminalCTPJ, del 25 de julio de 1990 al 31 de mayo de 1992.
Señala que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 1 de junio de 1992 al 16 de diciembre de 2014 y con posterioridad, el 17 de diciembre del mismo año se vinculó al establecimiento público de educación superior adscrito a la Fiscalía General de la Nación, en donde se encontraba vinculada a la fecha de presentación de la demanda.
Por Resolución No. GNR 65837 del 29 de febrero de 2016 Colpensiones reconoció pensión de vejez, de conformidad con la Ley 71 de 1988, por lo que interpuso recurso de apelación, resuelto a través de la Resolución No. VPB 29297 del 14 de julio de 2016, en donde se señala que tiene derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971, pero por favorabilidad aplica de la Ley 71 de 1988.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El apoderado del actor estima como violados los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971; 102 de la Ley 1437 de 2011; Acto Legislativo 01 de 2005.
Expone que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como ha sido reconocido por Colpen siones de manera reiterada en los actos administrativos, por lo que tiene derecho a que la pensión sea reconocida de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con el 75% de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00371-01 Pág. No. 3
sea reconocida de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con el 75% de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00371-01 Pág. No. 3
asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales.
Anota que la entidad incurre en error al no modific ar la resolución de reconocimiento pensional y no dar aplicación integr al al régimen especial aplicable a la demandante.
Sostiene que la entidad “incurre en una clara vía de hecho ” al “interpretar de manera errónea e injustificadamente el régimen al q ue debe ser sometido el reconocimiento de la prestación, máxime cuando la misma entidad reconoce que la actora cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiaria del régimen de transición” (f.4).
Considera que no resulta aplicable la sentencia C-258 de 2013, ya que los requisitos de edad y tiempo para ser acreedora de la pensión, los cumplió con antelación a la expedición de dicho pronunciamiento.
Insiste que no puede predicarse que la aplicación de la Ley 71 de 1988 le resulta más beneficiosa que el régimen especial, el cual consagra la liquidación de la pensión con el salario más alto devengado.
4. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la Entidad accionada (f. 99s) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los ac tos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico.
Indica que a la demandante se le aplicó la Ley 71 de 1988, por remisión del
pretensiones de la demanda al considerar que los ac tos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico.
Indica que a la demandante se le aplicó la Ley 71 de 1988, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a éste i ndica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben aplicar los artículos 21 y 36 (inciso 3º).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00371-01 Pág. No. 4
Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en l a Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquid ación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
Por último, propone como excepciones las de “inexistencia del derecho reclamado”, “cobro de lo no debido” , “prescripción”, “buena fe” y “genérica” (f.106vto.).
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
(f.106vto.).
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 13 de febrero de 2020 (f.278s) en donde negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas.
El a quo luego de citar el Decreto 546 de 1971 y la sentencia de la Corte Constitucional C 258 de 2013, indica que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente contempló la edad, el período de cotización o tiempo de servicios y la tasa de remplazo, por lo que el IBL d ebe observar el régimen general de pensiones, esto es, el señalado en el artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, a la demandante le faltaban más de 10 años p ara pensionarse, por lo que se debió aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como lo realizó la entidad en el acto de reconocimiento pensional, incluyendo los factores sobre los cuales se cotizó, por lo que considera que no es posible dar aplicación al Decreto 546 de 1971.
Precisa que no es posible dejar de aplicar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, atendiendo a que el derecho se produjo con antelación a su expedición, pues en las providencias judicial es no se contemplaron excepciones respecto a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Corte Constitucional, atendiendo a que el derecho se produjo con antelación a su expedición, pues en las providencias judicial es no se contemplaron excepciones respecto a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00371-01 Pág. No. 5
Advierte que de darse aplicación a la Ley 797 de 2003 la tasa de remplazo le resultaría más baja que la establecida con la Ley 71 de 1988, así como tampoco es procedente aplicar el Decreto 758 de 1990, por cuanto no se evidenció que haya cotizado al ISS.
Concluyó que la demandante “cotizó a diferentes cajas de previsión social , además de ser beneficiarias del Decreto 546 de 1971, también podía acogerse a la Ley 71 de 1988, la cual arrojó un IBL más alto y por ende una mesada pensional más favorable, siendo correcto el actuar de la entidad, quien en aplicación del principio de favorabilidad calculó en valor de la pensión bajo diferentes regímenes y ordenó el pago conforme al que más beneficio generaba a la demandante” (f.250vto).
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en audiencia (f.140s), en el que solicita que se revoqu e la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretension es de la demanda.
Solicita inaplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado por ser posterior a los hechos en los cuales se fundamenta las pretensiones de la demanda. Agrega que la providencia en la cual se basó el a quo para negar
de la demanda.
Solicita inaplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado por ser posterior a los hechos en los cuales se fundamenta las pretensiones de la demanda. Agrega que la providencia en la cual se basó el a quo para negar las pretensiones se refiere a un régimen pensional diferente al que es objeto de análisis en el caso de autos.
Por último, solicita que se contemple la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 797 de 2003, la cual puede ser más favo rable por el número de semanas cotizadas.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f.287) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f.291), las partes alegaron de conclusión de la siguiente forma:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00371-01 Pág. No. 6
7.1 Parte actora (f.294s)
El apoderado de la demandante insiste en los argumentos expuestos en el recurso y reitera que no debe darse aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
7.2 Entidad accionada (f.297s)
La apoderada de la accionada expuso nuevamente los planteamientos esgrimidos en la contestación y señala que se debe dar cumplimiento a los pronunciamientos de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015
La apoderada de la accionada expuso nuevamente los planteamientos esgrimidos en la contestación y señala que se debe dar cumplimiento a los pronunciamientos de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 en donde se interpreta la forma de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; por lo que concluye que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
7.3 Ministerio Público. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico.
Visto el fundamento del recurso de apelación, formulado por la parte actora, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen d e transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en el Decreto 546 de 1971, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00371-01 Pág. No. 7
1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que
Radicación: 110013335012-2018-00371-01
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1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así:
Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo,
consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen.
El ingreso base de liquidaci ón pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.
Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.
Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el
base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.
Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.
Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00371-01
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especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.
Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.
Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos
inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.
Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucion al varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis.
En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto de be ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición.
La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los
través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2.
1 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Ibíd.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00371-01 Pág. No. 9
De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C -258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los
Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…”5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada co
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