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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00374-01-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00374-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto de Desarrollo Urbano IDU / CONTRATO REALIDAD – La sala concluye que en el ca so bajo examen la labor contratada n o fue prest ada bajo una c ontinua subordinación y dependenc ia, s ino que obedeció a características pr opias de temporalidad y de c onocimientos jurídicos especia lizados en derecho administrativo y cobro coactivo, bajo las condiciones que la Ley 1474 de 2011 y la Ley 8 0 de 1993 dispusieron pa ra tal efecto / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Pa ra la correcta ejecuc ión de l contrato de prestación de servicios abogado de apoyo en la STJEF para adelantar procesos de cobro coactivo era necesario que la demandante diera cumplimiento a directrices y lineamientos particulares debido a la especialidad y necesidad del servicio de recaudo tributario en atención a las modificaciones normativas e n los acuerdos que regulan el impuesto de valorización que influyeron en mayor número de recursos y derechos de petición de los contribuyentes para el período comprendido entre el año 2013 a 2016, laps o qu e co incide los perí odos contractuales de la señora (…).

Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 08 de enero de 2013 al 10 de noviembre de 2016, período durante el cual la s eñora (…) estuvo vinculada al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a través de c ontratos d e prestación de se rvicios, se c onfiguraron los elementos d e prestación pe rsonal, rem uneración y s ubordinación, propios d e un a relación laboral?

Urbano IDU, a través de c ontratos d e prestación de se rvicios, se c onfiguraron los elementos d e prestación pe rsonal, rem uneración y s ubordinación, propios d e un a relación laboral?

Tesis: “(…) De las funciones mencionadas en el cargo de planta en com paración las previstas en los contratos de prestación de servicios, si bien se presenta en parte alguna similitud, debe indicarse que esta situación no es suficiente para la declaratoria de una relación legal y reglamentaria p ues como bien lo ha se ñalado el Consejo de Estado en decisión de 31 de oct ubre de 2018 “…no necesariamente se está fr ente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las d e los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene req uisitos especiales” (…) Sumado a lo an terior, del material pro batorio rec audado se desprende que las obligaciones contractuales no se ejecutaro n en las mi smas co ndiciones que los em pleados d e la planta global del IDU vinculados a la STJEF. (…) En primer lugar, se puede concluir que la señora (…) no cumplió un horario estricto en el tiempo que prestó sus servicios como contratista, como sí lo hacían los servidores de planta, el cua l comprendía de lunes a viernes de 7 am a 4:30 pm. En este s entido de los testimonios de los señores (…) se desprende que la demandante no estaba sujeta a un horario riguroso si no que dadas sus circunstancias personales éste res ultaba relativamente flexible, situación que como ya se advirtió no se predicaba de los abogados de planta. Por otra parte, lo relatado por el

desprende que la demandante no estaba sujeta a un horario riguroso si no que dadas sus circunstancias personales éste res ultaba relativamente flexible, situación que como ya se advirtió no se predicaba de los abogados de planta. Por otra parte, lo relatado por el señor (…) no logra desvirtuar lo afi rmado por los anteriores testimonios, pues si bien indicó que debían cumplir un horario de lunes a viernes, no especificó las horas de ingreso y de salida de la institución que permitieran determinar con claridad el horario cumpl ido por la demandante, ni las c onsecuencias aca rreadas por su inasistenc ia. (…) De igual modo, los señores (…) coinciden al afirmar que la señora Camargo era Autónoma en r ealizar sus la bores de sust anciación en los procesos asi gnados con el objeto adelantar el trámite de cobro coactivo y que además de la custodia de las documentales, tenía ingreso a las plataformas de la institución pa ra llevar a cab o las obligaciones contractuales, acceso que podía darse in dependientemente de l lugar y hora de ejecución. Ahora bien, con relación a la at ención de los contribuyentes también afirman que dicho se rvicio podía realizarlo cualquier contratista o f uncionario de la STJEF del IDU, de tal s uerte que su pres encia no res ultaba indispensable, testimonios que gozan de credibilidad no solo por la f unción que desempeñaban en el c ontrol de las labores ejecutadas por la demandante, s ino también porque resultan coinc identes con las circunstancias que justificaron la contratación dado el incremento del inventario de esa dependencia. (…) aunque el señor (…) respecto de las actividades y forma de ejecución

ejecutadas por la demandante, s ino también porque resultan coinc identes con las circunstancias que justificaron la contratación dado el incremento del inventario de esa dependencia. (…) aunque el señor (…) respecto de las actividades y forma de ejecución de labores de c obro coactivo, asignación y sust anciación de exp edientes realizó una narrativa amplia y detallada ésta finalmente termina corroborando el aumento de caráctertemporal en la carg a laboral que con llevó a c ontratar se rvicios profesiona les de abogados con conocimientos específicos para su pronta y necesaria evacuación y si bien advierte a diferencia de los anteriores testigos que sus labores solo se p odían cumplir desde la oficina por el acceso al sistema y la obligación de atención a público, está sola manifestación res ulta insuficiente para desvirtuar lo señalado por quienes en su momento ejercieron la labor de supe rvisión c ontractual, est o es, l a coordinadora d e STJEF, como el Director Jurídico de E jecuciones Fiscales e n el IDU. (…) Sumado a esto, e n cuanto a las órdenes directas que aduce haber recibido consistentes en priorizar la sust anciación de los as untos próximos a prescribir, c onviene señalar que dicha directriz impartida por la coordinación del área obedecía a la necesidad de ejercer de forma adecuada la labor de c obro c oactivo y velar por una ejecuc ión c ontractual correcta y satisfactoria acorde a lineamientos y cronogramas de la actividad de recaudo de valorización al estar necesariamente sujeta a términos procesales, pero no constituye por sí misma una c lara prueba de la subordinación. (…) En ese s entido, el Consejo

de valorización al estar necesariamente sujeta a términos procesales, pero no constituye por sí misma una c lara prueba de la subordinación. (…) En ese s entido, el Consejo de Estado (…) ha sostenido que el hecho de la comparecencia a las instalaciones de la entidad, cumplir determinado horario o recibir instruccio nes y/o lineamientos generales de sus superiores hace parte de una relación de c oordinación de actividades con el propósito que el objeto contractual por el cual fue vinculado sea culminado de la manera más satisfactoria, como en el caso de autos. (…) la sala concluye que en el caso bajo examen la labor contratada n o fue prest ada bajo una c ontinua subordi nación y dependencia, s ino que obedeció a características pr opias de tem poralidad y de conocimientos jurídicos especializados en derecho administrativo y cobro coactivo, bajo las condiciones que la Ley 1474 de 2011 y la Ley 80 de 1993 dispusieron para tal efecto. (…) En conclusión, esta Sala comparte lo esgrimido por el juez de primera instancia al considerar que pa ra la correcta ejecuc ión del c ontrato de prestación de servic ios abogado de apoyo en la STJEF para adelantar procesos de cobro coactivo era necesario que la demandante diera cumplimiento a directrices y lineamientos particulares debido a la es pecialidad y necesidad del se rvicio de reca udo tributari o en at ención a las modificaciones normativas e n los acuerdos que regulan el impuesto de valorización que influyeron en mayo r número de recu rsos y derechos de petición de los contribuyentes para el período compr endido entre el año 2013 a 2016, laps o qu e

modificaciones normativas e n los acuerdos que regulan el impuesto de valorización que influyeron en mayo r número de recu rsos y derechos de petición de los contribuyentes para el período compr endido entre el año 2013 a 2016, laps o qu e coincide los períodos contractuales de la señora (…) En cuanto a la condena en costas, es del caso precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se com ponen de la totalidad de i ) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…) Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se despachó de m anera desfavorable y por tal razón se c onfirmó todas y cada una de las partes de la sentencia de primera instancia, la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del ar tículo 365 del Códig o General del Proceso y proc ederá a c ondenar en costas en se gunda instancia a la parte demandante. (…) Por lo anterior, se dispondrá que las agencias del derecho en s egunda instancia a cargo de l a parte demandante sean por la suma de doscientos mil pesos moneda corriente ($ 200.000). Estas costas deberán ser liquidadas por el juzgado de primera, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154

por el juzgado de primera, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; SU448 de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. S egunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S22021, sep. 9/2021; Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 08001233300020140140101. Noviembre 13 de 2020.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 065

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 065

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001333501220180037401

DEMANDANTE: LIZBETH ADRIANA CAMARGO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

TEMAS: CONTRATO REALIDAD/ ABOGADA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 09 de octubre de 2 020, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, q ue negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora LIZBETH ADRIANA CAMARGO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (Fl. 37-44):

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección Técnica de

juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (Fl. 37-44):

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección Técnica de Gestión Contractual mediante el radicado N.º 20184350114241 de fecha 21 de febrero de 2018, mediante el cual negó la reclamación administr ativa de reconocimiento de contrato laboral realidad, existente entre mi ma ndante y el Instituto de Desarrollo Urbano y consecuentemente se negó a paga r a título deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501220180037401 2

reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociale s causadas desde el 08 de enero de 2013 hasta el 10 de noviembre de 2016.

2. Que se declare que entre mi mandante y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU existió una relación de trabajo con: (i) Prestación personal del se rvicio, (ii) remuneración, (iii) subordinación o dependencia, (iv) permanencia del servicio y (v) desigualdad con lo demás empleados de planta del IDU (…)”.

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas la accionante solicita:

1. Se condene al pago del valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales causadas entre el 08 de enero de 2013 y el 10 noviembre de 2016, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de abogado de plan ta en la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrol lo Urbano – en adelante STJEF-.

la asignación legal otorgada al cargo de abogado de plan ta en la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrol lo Urbano – en adelante STJEF-.

2. A título de reparación del daño solicitó el pago del porcentaje de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que debió ca ncelar el fondo pensional y a la E.P.S., durante el período comprendido entre el 08 de enero de 2013 y el 10 noviembre de 2016.

3. A título de reparación del daño la indemnización la con tenida en la Ley 244 de 1995, artículo 2, a razón de un día de asignación de salari o por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legal es, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

4. Que se condene a la entidad demandada que sobre las co ndenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas neces arias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos de la demanda

  • Manifestó la accionante que prestó sus servicios personales al IDU desde 08 de enero de 2013 y el 10 noviembre de 2016 , bajo la figura de contratos de prestación de servicios.
  • Refirió que se desempeñó como abogada en la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, adelantando procesos de cobro coactivo a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivo s, habituales y sin interrupción.

Ejecuciones Fiscales, adelantando procesos de cobro coactivo a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivo s, habituales y sin interrupción.

  • También señaló que, durante su vinculación con la entidad d emandada debió cumplir a cabalidad con los horarios establecidos por la Instituc ión para la realización de sus funciones, las cuales desarrolló dentro de las instalaciones; que estuvo siempre bajo órdenes e instrucciones directas de un supervisor, situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdader o contrato de prestación de servicios.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501220180037401

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  • Expuso que los objetos contractual es establecidos en los contratos de prestación de servicios celebrados con el IDU son similares a las funciones asi gnadas al cargo de Profesional Especializado Código 222, grado 14 de la entidad.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 13, 25, 29, 44, 47, 48, 53, 121, 125, 128, 228, 229 y 230.

(ii) Legales; Art. 128 del C.P.A.C.A., Decreto 1054 de 1978 y Ley 100 de 1993.

Para sustentar el concepto de la violación puso de presente la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado con Radicado N.º 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) en donde se precisa la prohibición que tienen las entidades del Estado

por el H. Consejo de Estado con Radicado N.º 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) en donde se precisa la prohibición que tienen las entidades del Estado para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercic io de funciones de carácter permanente, situación que alega se configuró en su caso.

Afirmó que la entidad demandada desconoció que en el vínculo que estableció con la demandante concurrieron los tres elementos de la relación la boral en la siguiente forma; (i) la señora LIZBETH ADRIANA CAMARGO, prestó sus servicios de manera personal para el IDU , (ii) se encontró permanentemente a órdenes de sus jefes inmediatos de la institución; aunado a que cumplió sus labores en las instalaciones de la referida institución; y (iii) recibió un sa lario como retribución a su servicio.

Citó varios pronunciamientos jurisprudencia les proferidos por la Corte Constitucional acerca del contrato realidad y los funcionario s de hecho, para afirmar que el actuar de la entidad demandada fue de mala fe y contrario a la ley, pues desconoció los derechos fundamentales de dignidad humana y trabajo, como también los principios que rigen el funcionamiento de la función pública.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El apoderado del Establecimiento Público de orden distrital IDU , se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la vinculación exi stente entre l a entidad y la demandante fue netamente contractual y en esa medida no existió la relación laboral que se reclama.

Adujo que a luz de la sentencia C -154 de 1997 la vinculación objeto del proceso se

entidad y la demandante fue netamente contractual y en esa medida no existió la relación laboral que se reclama.

Adujo que a luz de la sentencia C -154 de 1997 la vinculación objeto del proceso se dio bajo la figura de un contrato de prestación de servicios, el cual cumplió con las características propias de dicha clase de vinculación, pues alegó que las actividades de la función pública que no puedan desarrollarse por el p ersonal de planta o que requieran de conocimientos especializados para el desempeño d e las funciones, deben ser suplidas mediante contratos de prestación de servicios. De igual forma, indicó que el constituyente no estableció el mismo trato j urídico para la relaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501220180037401 4

laboral y para la vinculación contractual por prestación de servi cios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección constituci onal, la segunda además de no tener ninguna referencia de este tipo, tampoco puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene un alcance y unas finalidades distintas.

Refirió que con el propósito de desvirtuar la tesis de configu ración del contrato realidad analizó sus tres elementos, manifestando que en el caso en concreto, si bien la prestación del servicio de la demandante fue de manera personal, la misma se desarrolló sin subordinación, toda vez que no se configuró l a vocación de permanencia, pues entre los contratos suscritos no hubo continuida d. También alegó, que la demandante ejecutó el objeto contractual de manera autónoma, que si bien estuvo sujeta a la supervisión por parte de una coordi nación de área, dicha situación se enmarca en una coordinación necesaria entre la entidad y la contratista.

alegó, que la demandante ejecutó el objeto contractual de manera autónoma, que si bien estuvo sujeta a la supervisión por parte de una coordi nación de área, dicha situación se enmarca en una coordinación necesaria entre la entidad y la contratista.

Propuso como excepciones : ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, prescripción ext intiva de derechos, falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto demandado, ausencia de subordinación, la demandante no ostenta la ca lidad de empleado público del IDU y la genérica ( fls. 96-123)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión proferida el 09 de octubre del 2020, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (fls. 167 – 175):

En primer término procedió hacer un análisis de la normatividad relacionada con las clases de vinculación con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas disp uestas por el Consejo de Estado para el reconocimiento de una relación labo ral; de igual forma, expuso lo referente al principio de primacía de la realidad so bre las formas, como también explicó lo referente a la figura de prescripción apli cada a los contratos realidad, para luego analizar la situación de la demandante frente a los elementos de la precitada relación.

Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformid ad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que la señora LIZBETH

realidad, para luego analizar la situación de la demandante frente a los elementos de la precitada relación.

Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformid ad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que la señora LIZBETH ADRIANA CAMARGO prestó en forma personal sus servicios en el IDU, entre el 08 de enero de 2013 y el 10 noviembre de 2016, en desarrollo de varios contratos de servicios suscritos. Por otro lado, consideró que dentro de los extremos temporales mencionados se evidenciaron interrupciones en la celebración de contratos.

Sobre la remuneración señaló que los diversos contratos de prestación de servicios que obran en el plenario dieron cuenta que la entidad demandada le fijó a la señora LIZBETH ADRIANA CAMARGO una retribución por sus actividades como abogada ejecutora de los procesos de cobro coactivo adelantados por la demandada hecho que acotó, no fue discutido dentro del proceso por la demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501220180037401 5

Respecto a la subordinación o dependencia como elemento consti tutivo de la relación laboral aseveró que no puede quedar limitada única mente a la prestación personal del servicio y retribución de su labor, pues consideró qu e la demandante realizó sus funciones sin el cumplimiento de un horario establecido por la institución y tampoco estuvo bajo la dirección constante por un jefe inmediato.

Estimó que si bien las labores desempeñadas en el marco de algu nos de los contratos de prestación de servicios celebrados guardan similitud con las funciones asignadas al cargo de profesional especializado código 222, grado 14 en el Manual

Estimó que si bien las labores desempeñadas en el marco de algu nos de los contratos de prestación de servicios celebrados guardan similitud con las funciones asignadas al cargo de profesional especializado código 222, grado 14 en el Manual Especifico de Funciones del IDU, la forma y condiciones de e jecución fueron diferentes, pues de la valoración del material probatorio así como de los testimonios advierte que la señora Camargo no cumplió con un horario estricto pues su ingreso no era diario y el horario cumplido en algunas oportunidades difería del ordinario es decir 8 am a 5 p.m. Aclaró que existió una relación de coordinación de ejecución de actividades entre las partes, que implica que la contratista se someta a las condiciones necesarias de la institución para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada .

Señaló que en los últimos contratos suscritos por la demandante, esto es, en los contratos N.º 91 de 2016 y 839 de 2017, se presentó la figura de cesión de contrato circunstancia propia de las relaciones contractuales y no de una relación laboral, al permitir dentro de la autonomía que le asiste al contratista que pueda ceder o suspender el contrato.

Sumado a esto, consideró que la contratación de la demanda nte se realizó con el objeto de suplir la falta de personal de planta para at ender la ejecución de planes, programas y proyectos previstos en la Subdirección de ejecuciones f iscales, en donde la carga laboral es fluctuante al depender de la ap licación del estatuto de valoración y del plan de gobierno, que para la época de los hechos se realizaron ajustes y modificaciones en los acuerdos que regulan la materia por lo que impactó

donde la carga laboral es fluctuante al depender de la ap licación del estatuto de valoración y del plan de gobierno, que para la época de los hechos se realizaron ajustes y modificaciones en los acuerdos que regulan la materia por lo que impactó en el sector incrementando las funciones por parte de la administración distrital.

Tampoco encontró acreditado llamados de atención u requerimien tos por parte de la entidad a la demandante relacionados con la forma de ej ecución de sus funciones.

En virtud de lo anterior, concluyó que no se acreditó la configuración del elemento de subordinación, presupuesto indispensable de una relació n laboral, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN (fls.177-179)

4.1. Parte demandante

Reiteró que en el proceso se encuentran acreditados los 3 ele mentos de la relación laboral, de allí su inconformidad con la sentencia de primera instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501220180037401 6

Respecto del horario, indicó que el juez de primera instanci a realizó indebida valoración probatoria al tomar como única prueba el testimonio del señor Carlos Francisco Ramírez, restándole credibilidad a los demás. Alegó qu e debía atender al público por lo que dicha labor le exigía cumplir un horario estricto en las instalaciones de la entidad, además, debía utilizar los aplicativos “Orfeo y Valora” los cuales funcionaban únicamente en los ordenadores de la institución.

En cuanto a la equivalencia de funciones con un empleado de planta afirmó que de

de la entidad, además, debía utilizar los aplicativos “Orfeo y Valora” los cuales funcionaban únicamente en los ordenadores de la institución.

En cuanto a la equivalencia de funciones con un empleado de planta afirmó que de un estudio juicioso de cada una de ellas, se logra concluir que en efecto se equiparan unas con otras, sin perjuicio de que como contratista le fueran asignadas unas adicionales. Adujo que tanto los funcionarios de planta como las abogadas contratistas dentro de la Subdirección de ejecuciones fiscales compartían el mismo coordinador, por lo que se infiere que realizaba las mismas tareas.

Sobre la permanencia de las labores desarrolladas por la contrati sta dentro de la institución señaló que si bien dentro del área puede presentarse una carga fluctuante en el equipo de jurisdicción coactiva no deja de ser permanente la labor de cobro de valoración al ser una de las misiones del IDU. Sobre el particu lar citó distintos pronunciamientos del Consejo de Estado frente a la característ ica de temporalidad de los contratos de prestación de servicios en comparación a la permanencia de las verdaderas relaciones laborales y enfatizó que la contratante se encontraba en este último grupo.

De la cesión de contratos explicó que obedeció a la posición dominante del IDU frente a la contratista de propender por el interés y facilidad de operatividad de la institución. Aseguró que el simple hecho de realizar una cesión de contrato -mero formalismono es prueba si quiera sumaria que no se está ante una relación laboral oculta.

En relación con el cumplimiento de órdenes sostuvo que del ma terial probatorio se evidenció de forma clara que recibió órdenes directas, expresas y perma nentes de

no es prueba si quiera sumaria que no se está ante una relación laboral oculta.

En relación con el cumplimiento de órdenes sostuvo que del ma terial probatorio se evidenció de forma clara que recibió órdenes directas, expresas y perma nentes de su superior, muestra de ello, son los correos electrónicos y la revisión de trabajo que ratifican su dependencia como contratista de las directrices impartidas por el IDU.

Concluye que en el caso en concreto, se demostró la existencia d e la prestación personal del servicio, la remuneración permanente y mensual, como también el elemento de subordinación, contrario a lo planteado por el juez. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda al estar p robados los tres elementos de la relación laboral.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 17 de marzo de 2021 (fl.184) el Tribunal admitió la apel ación y mediante auto de fecha 25 de agosto de 2021 (fl. 188-189) el despacho dene gar la solicitud deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501220180037401 7

pruebas de oficio realizada por la parte demandante en el e scrito de apelación. Posteriormente a través auto del 08 de septiembre del 2021 (fl. 192) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de con clusión y vencido

Posteriormente a través auto del 08 de septiembre del 2021 (fl. 192) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de con clusión y vencido este, al Ministerio Público, para que rindiera el correspondien te concepto en el asunto objeto de controversia.

En esa oportunidad intervino la parte demanda da, en donde insistió en los argumentos expuestos en la contestación de demanda y trascribió los apartes más relevantes de la sentencia apelada para solicitar que la mi sma se confirme. Como también la parte demandante, quién insistió en los argume ntos del escrito de apelación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.

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