TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00380-02-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00380-02-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-012-2018-00380-02
Demandante: Alejandro Perdomo Guzmán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPControversia: Reliquidación pensión de jubilación - Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y aplicación del Decreto 3135 de 1968 – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y aplicación de la Ley 33 de 1985Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 en la continuación de la audiencia inicial por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Alejandro Perdomo Guzmán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”,
y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 29 a 31. 1Expediente: 11001-33-35-012-2018-00380-02 - Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 026451 del 27 de junio de 2017 y RDP 035315 del 12 de septiembre de 2017 mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa reliquidar la pensión de jubilación del demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, con un 75 % de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación, entre ellos, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y horas extras, a partir del 17 de marzo de 1997 cuando adquirió el estatus de pensionado.
la liquidación, entre ellos, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y horas extras, a partir del 17 de marzo de 1997 cuando adquirió el estatus de pensionado. - Así mismo solicitó se ordene el reajuste de la prestación en atención a lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988, la indexación de la primera mesada pensional al haberse retirado el 30 de junio de 1993 y adquirido el estatus de pensionado el 17 de marzo de 1997, el pago de las diferencias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, el pago de intereses moratorios, la condena en costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - El señor Alejandro Perdomo Guzmán prestó sus servicios como empleado público por más de veinte años, desde el 16 de mayo de 1961 al 30 de junio de 1993, debiendo esperar hasta el 17 de marzo de 1997 cundo cumplió la edad requerida para ser beneficiario de la pensión de jubilación. - El señor Alejandro Perdomo Guzmán contaba con más de quince años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que la pensión de jubilación se debe regir por las disposiciones anteriores. 2 Ff. 31 a 33. 2Expediente: 11001-33-35-012-2018-00380-02
jubilación se debe regir por las disposiciones anteriores. 2 Ff. 31 a 33. 2Expediente: 11001-33-35-012-2018-00380-02 - A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de veinte años de servicios, por lo que en virtud del Decreto 2143 de 1995 se le debe respetar la totalidad de las garantías adquiridas conforme a las anteriores previsiones en pensión. - Por medio de la Resolución No. 17817 del 10 de junio de 1998 expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en liquidación, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se le reconoció al demandante la pensión en cuantía equivalente a $ 495.638.89, efectiva a partir del 17 de marzo de 1997, teniendo en cuenta para su liquidación el 75% de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, indexando la primera mesada pensional. - El 14 de marzo de 2017 el demandante Alejandro Perdomo Guzmán presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación tendiente a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y la indexación de la primera mesada pensional, interrumpiendo cualquier término prescriptivo. - Mediante la Resolución No. RDP 026451 del 27 de junio de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
prescriptivo. - Mediante la Resolución No. RDP 026451 del 27 de junio de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante Alejandro Perdomo Guzmán con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. - Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó el 28 de julio de 2017 el recurso de apelación tendiente a que se reajustara la prestación en los términos solicitados. - A través de la Resolución No. RDP 035315 del 12 de septiembre de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el acto recurrido. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 3Expediente: 11001-33-35-012-2018-00380-02 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 6°, 25 y 58 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1966, la Ley 1743 de 1966, la Ley 1437 de 1968, la Ley 5 de 1966, la Ley 33 de 1985, la Ley 57 de 1987, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 3135 de 19683. Para exponer el concepto de violación señaló que el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada conforme los lineamientos legales y
de 1978 y el Decreto 3135 de 19683. Para exponer el concepto de violación señaló que el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables para los servidores públicos que consolidaron su derecho en las condiciones establecidas en las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, es decir, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, indexando la primera mesada pensional al adquirir el estatus pensional con posterioridad al retiro definitivo del servicio. Adujo que el demandante contaba con más de quince años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que de conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita le permite ser beneficiario del régimen de transición allí contemplado, liquidando la prestación con los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma4.
Manifestó que el demandante consolidó el derecho pensional una vez acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios, situación que ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se dio aplicación al régimen previsto en la norma en cita, reconociendo los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo en los términos de la Ley 33 de 1985. En cuanto a la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de
norma en cita, reconociendo los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo en los términos de la Ley 33 de 1985. En cuanto a la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de diez años para adquirir el derecho, y sobre los 3 Ff. 34 a 40. 4 Ff. 138 a 144. 4Expediente: 11001-33-35-012-2018-00380-02 que se hayan realizado efectivamente aportes, y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su sentencia de unificación proferida en el año 2018. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescripción, (iv) buena fe, (v) improcedencia de intereses moratorios o indexación, y (vi) improcedencia de condena en costas.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de abril de 2021 en la continuación de la audiencia inicial en la que negó las pretensiones de la demanda5.
El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al
sentencia el 16 de abril de 2021 en la continuación de la audiencia inicial en la que negó las pretensiones de la demanda5. El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que previamente había adoptado la postura según la cual los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 no se veían afectados por la Ley 100 de 1993 aun cuando hubieran cumplido la edad en vigencia de esta última, y mucho menos les era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la norma en cita al no haber cotizado al sistema general de pensiones, como es el caso del demandante que trabajó hasta 1993 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de julio de 2020 en la que se dispuso que los beneficiarios del régimen de transición del parágrafo 2°, inciso 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que se les aplique el requisito de edad contenido en la norma anterior, y en el caso que allí se estudió se concluyó que el demandante cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 por lo que debía respetársele el derecho a pensionarse a partir de los cincuenta años de edad al contar con más de quince años de servicios al 13 de febrero de 1985, pero como es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por
lo que debía respetársele el derecho a pensionarse a partir de los cincuenta años de edad al contar con más de quince años de servicios al 13 de febrero de 1985, pero como es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por haber causado el derecho en vigencia de dicha norma, resulta claro que se pensiona aplicándole la edad del Decreto 3135 de 1968, el tiempo de servicio y tasa de liquidación de la Ley 33 de 1985, y el periodo de liquidación y factores salariales de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 5 Ff. 187 a 190 Vto. 5Expediente: 11001-33-35-012-2018-00380-02 Como en el caso del demandante Alejandro Perdomo Guzmán se encontró que adquirió el estatus de pensionado el 17 de marzo de 1997 cuando cumplió los cincuenta y cinco años de edad, en los términos del Decreto 3135 de 1968, resulta claro que la liquidación y los factores salariales aplicables son los señalados en el Decreto 1158 de 1994 en la forma prevista en la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado. Indicó que no es procedente ordenar la liquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, pues estos deben ser los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 según los criterios jurisprudenciales aplicables; en todo caso la entidad
año de servicio, pues estos deben ser los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 según los criterios jurisprudenciales aplicables; en todo caso la entidad accionada le reconoció factores salariales no señalados en la norma que regula su caso y dentro del último año de servicio del 1° de julio de 1992 al 30 de junio de 1993, pero no es procedente modificar el acto de reconocimiento, en tanto no se puede afectar el derecho sin consentimiento del titular. Finalmente, señaló que no es procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional, pues la entidad realizó el respectivo reajuste para los años 1993 a 1996 como se evidencia en la Resolución No. 017817 del 10 de junio de
1998. No condenó en costas a la parte actora.
4. Recurso de apelación Mediante auto del 3 de noviembre de 2021 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 en la continuación de la audiencia inicial por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.1. Argumentos del recurso Como argumentos de inconformidad señaló que tal y como se desprende del certificado emitido por la entidad empleadora, se efectuaron descuentos y aportes a pensión del 5 % sobre los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, prima de navidad y prima de 6 F. 203.
a pensión del 5 % sobre los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, prima de navidad y prima de 6 F. 203. 6Expediente: 11001-33-35-012-2018-00380-02 servicios, motivo por el cual no existe fundamento alguno para que se niegue su inclusión en la reliquidación pensional. Por otro lado debe tenerse en cuenta que el demandante prestó sus servicios en el sector público desde el 16 de mayo de 1961 al 30 de junio de 1993, por lo que para el 1° de abril de 1994 fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de veinte años de servicios, y no prestó sus servicios en vigencia de dicha norma, por lo que no contaba con la expectativa legítima de pensión sino con un derecho adquirido en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985. Para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 el demandante contaba con más de quince años de servicios, por lo que es beneficiario del régimen de transición, aplicando el régimen anterior el Decreto 3135 de 1968 y con los factores del Decreto 1045 de 1978. Manifestó que se le vulneraron al actor sus derechos adquiridos, pues no es dable aplicarle lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de noviembre de 2021 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA. y el artículo 67 de la Ley 2080 de
Mediante auto del 3 de noviembre de 2021 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció, así como tampoco el Ministerio Público emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
7Expediente: 11001-33-35-012-2018-00380-02 Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. RDP 026451 del 27 de junio de 2017 y RDP 035315 del 12 de septiembre de 2017 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
pensión de jubilación del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, atendiendo los argumentos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala establecer si el demandante Alejandro Perdomo Guzmán tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional contenido en el Decreto 3135 de 1968, en virtud de la transición de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año (Decreto 1045 de 1978), o si por el contrario es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia le es aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 únicamente en cuanto a edad y tiempo de servicio, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, y en ese sentido si se encuentra liquidada en debida forma, en virtud de los lineamientos establecidos sobre la materia. Para el anterior análisis, se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Pensión de jubilación en el sector público – Ley 33 de 1985
La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público,
La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 8Expediente: 11001-33-35-012-2018-00380-02 El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en
MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 19857 dispuso: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.2. Régimen transición de la Ley 33 de 1985 - Decreto Ley 3135 de 1968 El tenor literal de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso: “ARTÍCULO 1°.- (...) 7 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 9Expediente: 11001-33-35-012-2018-00380-02 PARÁGRAFO 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio , continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continúa o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen RETIRADOS DEL SERVICIO, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres,
empleados oficiales, actualmente se hallen RETIRADOS DEL SERVICIO, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una PENSIÓN DE JUBILACIÓN que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3.- En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. " “ARTÍCULO 3°.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN, PRIMA TÉCNICA,
DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS, TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."8 (Destaca la Sala)
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."8 (Destaca la Sala) El régimen de transición referido en la Ley 33 de 1985 es el contenido en el Decreto 3135 de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en donde se estableció lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 27.- Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es varón, o (50) si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. La Sala precisa en cuanto a dicho régimen de transición que se aplica a aquellos que no consolidaron su derecho pensional en vigencia del Decreto 3135 de 1968, pero solamente para quienes contaban con quince años de servicios en el sector público (a 13 de febrero de 1985 fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985), y en ese caso se les hace extensivo dicho régimen, pero únicamente en cuanto al requisito de edad, tal y como se dispone de forma expresa en la norma. 8 Modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 19 de septiembre de 1985. 10Expediente: 11001-33-35-012-2018-00380-02
8 Modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 19 de septiembre de 1985. 10Expediente: 11001-33-35-012-2018-00380-02 Esta posición es la que de manera uniforme ha sido aplicada en la Sección Segunda en la época reciente dejando de lado otras interpretaciones que indicaban que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 incluía tanto la edad, como los tiempos de cotizados, el monto y el IBL. Para precisar la tesis jurisprudencial, se cita de manera extensa una reciente providencia del 28 de mayo de 20209, que dice lo siguiente:
“Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿La señora Josefina López León al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, conforme a todos los factores devengados en el último año de servicios?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Los beneficiarios del régimen de transición contenido en el parágrafo 2.°, inciso 1.°, del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 únicamente tienen derecho a que se les aplique el requisito de edad contenido en la norma anterior y, en consecuencia, los factores salariales se regulan expresamente por la Ley 33, como se explica a continuación:
(…)
Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual:
expresamente por la Ley 33, como se explica a continuación:
(…)
Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual:
- quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y
- quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.
Según lo anterior, quienes al 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.
Respecto a la primera regla transicional contenida en la Ley 33 de 1985, debe advertirse que la norma aplicable vigente antes de la citada era la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 17 previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados en el
que en su artículo 17 previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos. Esta sería modificada en primer lugar por el artículo 3.° de la Ley 65 de 1946, y posteriormente por el artículo 4.° de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, radicado 25000-23-42-000-2013-01869, C.P. William Hernández Gómez. 11Expediente: 11001-33-35-012-2018-00380-02
En ese sentido, a partir de la Ley 4.° de 1966, los empleados oficiales tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, siempre que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado.
Luego, el Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y
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