TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00391-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00391-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-012-2018-00391-01
Demandante: MARÍA CELINA FLÓREZ DE GIL
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación – Ley 4 de 1966 – Régimen de transición de la Ley 33/85 . Auxiliar de Servicios Generales. Revoca sentencia que accedió a las pretensiones. _____________________________________________________________
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 142 - 148), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 27 de febrero de 2020, por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 132 a 138), en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, relacionada con la
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 28 – 43). La parte actora solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. DIR 12213 del 1° de agosto de 2017 (fls. 7-11), mediante la cual se revocó la Resolución No. SUB 72341 del 22 de mayo de 2017 , ordenando
la Resolución No. DIR 12213 del 1° de agosto de 2017 (fls. 7-11), mediante la cual se revocó la Resolución No. SUB 72341 del 22 de mayo de 2017 , ordenando reliquidar la pensión de vejez de la actora, pero no ordenó incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios..Exp: 11001-33-35-012-2018-00391-01 2 Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación , con el 75% del salario promedio percibido el último año de servicios y con los factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro, de conformidad con la Ley 33 de 1985,y demás normas que regulan la materia ; ii) pagar las diferencias que resulten, entre el valor que se debió cancelar, y lo que se ordene en este proceso, de forma indexada; iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA; v) pagar los intereses moratorios de conformidad con el inciso 3 del artículo 192 ibídem, y vi) se condene en costas a la demandada.
HECHOS. Afirmó la demandante, que nació el 13 de octubre de 1940 (fl. 26), y prestó sus servicios en el Fondo Educativo Regional de Bogotá, por más de 20 años, como auxiliar de servicios generales.
Adujo que el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 4383 del 13 de marzo
como auxiliar de servicios generales.
Adujo que el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 4383 del 13 de marzo de 2001, efectiva a partir del 1° de febrero de dicho año (fl. 3 - 6).
Expresó, que el 1 3 de marzo de 2017 (fls. 18 - 25), pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la reliquidación de la citada prestación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, la cual fue negada a través de la Resoluci ón No. SUB72341 de 22 de mayo de 2017, por lo cual interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto a través del acto acusado, revocando la decisión anterior y orden ando reliquidar la pensión, pero sin tener en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 57 a 79 ). La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho y debidamente motivados, ya que la actora es beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de1993, es decir, que tiene derecho a pensionarse con el régimen anterior (Ley 33/85), del cual solo se tendrá en cuentaExp: 11001-33-35-012-2018-00391-01
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dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de1993, es decir, que tiene derecho a pensionarse con el régimen anterior (Ley 33/85), del cual solo se tendrá en cuentaExp: 11001-33-35-012-2018-00391-01 3 la edad, el tiempo de servicios cotizados y el monto de la pensión, pero para fijar el ingreso base de liquidación no es viable acudir a las normas anteriores, sino que el monto de la pensión será el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, o el tiempo que le hiciere falta para pensionarse, teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo interpretó la Corte Constitucional en la Sentencia SU -230/15, , y que por lo tanto , no era procedente solicitar la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 1 32 - 138): La Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 , toda vez que al 13 de febrero de 1985 contaba con más de 15 años de servicios, por lo que la normativa aplicable era la Ley 6 de 1945, con los factores de los Decretos 1042 y 1045 de
1978.
Por lo anterior , sostuvo que no le son aplicables las Sentencias C-258/13 y SU230/15 de la Corte Constitucional, ni la Sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, y en consecuencia ordenó reliquidar la pensión con el
230/15 de la Corte Constitucional, ni la Sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, y en consecuencia ordenó reliquidar la pensión con el 75% del salario promedio del último año de servicios, comprendido entre el 1° de febrero de 2000 y el 1° de febrero de 2001 , teniendo en cuenta como factores: sueldo básico, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de tra nsporte y auxilio de alimentación , con efectos fiscales desde el 13 de marzo de 2014, por prescripción trienal.
Además, ordenó pagar las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que se le debe reconocer , de acuerdo con la reliquidación ordenada y descontar los aportes para pensión no efectuados, debidamente actualizados y durante toda la vida laboral.
III. APELACIÓN
La parte demandada (fls. 142 – 148). Solicitó revocar la sentencia recurrida y , en su lugar , negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la liquidación de la pensión de la demandante se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico.Exp: 11001-33-35-012-2018-00391-01 4
Insistió, en que para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100/93, se aplican los requisitos de las normas anteriores, en cuanto a edad, semanas cotizadas y monto, sin embargo, la liquidación del IBL debe hacerse con base en lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, o con el tiempo que le hiciera falta para pensionarse y con los factores taxativamente señalados en el D ecreto 1158 de
cotizadas y monto, sin embargo, la liquidación del IBL debe hacerse con base en lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, o con el tiempo que le hiciera falta para pensionarse y con los factores taxativamente señalados en el D ecreto 1158 de 1994.
Lo anterior , teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, que es de carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República, el cual se encuentra plasmado en las Sentencias SU-230/15 y SU427/16, en las que se indica, que “El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición”.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La entidad demandada (fls. 160 – 163), reiteró en esencia lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
La parte actora (fls. 164 – 167), señaló que tiene derecho a la reliquidación de la pensión, de conformidad con la s Leyes 33 y 62 de 1985 , y reiteró lo argumentado en la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta a folio 158 del plenario.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar , si la parte demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez, incluyendo todos los factores salariales sobre los cuales realizó aportes en el último año de servicios, conforme a lo previsto a lo previsto en la Ley 4/66, Decreto 3135/68 y Decreto 1045
los factores salariales sobre los cuales realizó aportes en el último año de servicios, conforme a lo previsto a lo previsto en la Ley 4/66, Decreto 3135/68 y Decreto 1045 de 1978, régimen anterior a la Ley 33/85 , o si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
2. Marco Normativo aplicable.Exp: 11001-33-35-012-2018-00391-01
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2.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, personas que continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad si es mujer o 40 años si es hombre, o 15 o más años de servicios.
Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubila ción, deben haber servido a la Administración durante 20 años
Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubila ción, deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, y en su artículo 3º prevé que las pensiones se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, el cual fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, y enlistó los factores salariales con los cuales se debe conformar el ingreso base de liquidación. Al efecto dispuso:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrilla fuera texto original)
Dicha disposición normativa también estableció tres excepciones para su aplicación
liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrilla fuera texto original)
Dicha disposición normativa también estableció tres excepciones para su aplicación a saber: i) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; ii) los empleados públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma hayan cumplido 15Exp: 11001-33-35-012-2018-00391-01 6 años de servicio, a quienes se les debe aplicar las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad ; iii) y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.
El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 , estableció un régimen de transición para las personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma, esto es al 13 de febrero de 1985 (como lo precisó la sentencia C -932 de 2006), tuvieran más de 15 años de servicios. No obstante, la norma contempla que el régimen de transición, se refiere únicamente a la edad de jubilación, sin hacer mención a los factores de salario o monto de la pensión y conformación del IBL, de manera que frente a ese requisito se debe acudir a las normas anteriores.
Ahora bien, el régimen pensional anterior, se encuentra consagrado en las Leyes
mención a los factores de salario o monto de la pensión y conformación del IBL, de manera que frente a ese requisito se debe acudir a las normas anteriores.
Ahora bien, el régimen pensional anterior, se encuentra consagrado en las Leyes 6 de 1945 y 4º de 1966 y en los Decretos 1743/66 y 3135 de 1968, según los cuales, se tendrán derecho a la pensión en cuantía del 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio, cuando se reúnan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad si es hombre y 50 años si es mujer. Por su parte, e l artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, de manera general determinó los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
No obstante, cuando el accionante adquiere el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar en cuanto al IBL el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, como pasa a explicarse.
2.2 Régimen de Transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100/93 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente:
2.2.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de
2.2.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación yExp: 11001-33-35-012-2018-00391-01 7 alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se reali zaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”1 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último, se concluyó que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan
principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema. . 2.2.2. Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la cual realiza un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las personas que se encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Dichos elementos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de servicios y al monto de la pensión.
1 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de
Previsión Social - Cajanal E.I.C.E liquidada-, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra el Consejo de Estado, -Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto)Exp: 11001-33-35-012-2018-00391-01 8 En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció que aquellas personas que les faltaren menos de diez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, si fuere inferior a diez años, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cot izaciones al sistema de pensiones.
pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cot izaciones al sistema de pensiones.
Indicó la Alta Corporación , que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el I BL, sino que era viable incluir otras emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, interpretación que más se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la c ual la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”.
En ese sentido concluyó, que con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
En esta decisión el Consejo de Estado tuvo en cuenta los factores salariales sobre
contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
En esta decisión el Consejo de Estado tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión , de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición y por lo tanto , estos son los únicos factores que se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del monto de la pensión.Exp: 11001-33-35-012-2018-00391-01 9 Por lo anterior, es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación citada.
3. DECISIÓN DEL CASO.
La señora MARÍA CELINA FLÓREZ DE GIL laboró en el sector privado ( Casa Limpia Ldta.), desde el 6 de abril de 1967 hasta el 21 de septiembre de 1978, y en el Fondo Educativo Regional de Bogotá , del 19 de septiembre de 1978 al 1° de febrero de 2001, siendo su último cargo el de Auxiliar de Servicios Generales (fls. 7 y 14).
De lo anterior se infiere, que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, la demandante no tenía más de 15 años de servicios al Estado, por lo cual no tendría derecho a que le aplicara el régimen anterior, esto
el 13 de febrero de 1985, la demandante no tenía más de 15 años de servicios al Estado, por lo cual no tendría derecho a que le aplicara el régimen anterior, esto es, el previsto en las Leyes 6 de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como pasa a explicarse:
Como se observa , la demandante laboró para el sector privado durante aproximadamente 11 años, sin embargo las normas mencionadas , solamente tenían previsto el reconocimiento de la pensión de jubilación para los empleados públicos, pues fue hasta la expedición de la Ley 71 de 1988 que se posibilitó para tales fines, la acumulación de tiempos públicos y privados, y así lo precisó el H. Consejo de Estado, al pronunciarse sobre la creación de la pensión de jubilación por aportes:
“(…) 2. La creación de la pensión de jubilación por aportes.
En el modelo de prestaciones sociales y de seguridad social anterior a la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, el sistema pensional aplicable a los trabajadores del sector privado era diferente al aplicable a los servidores públicos, al punto de que por regla general no era posible, para efectos de la pensión, sumar el tiempo servido en una u otra calidad de vínculo laboral. (Negrilla Sala)
Para remediar esta situación el Congreso expidió la Ley 71 de 1988, la cual, en su artículo 7 de la Ley 71 de 1988 consagró la denominada “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. (Negrilla Sala)
por acumulación de aportes”, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. (Negrilla Sala)
Así pues, en virtud de esta normatividad, los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón y, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados deExp: 11001-33-35-012-2018-00391-01 10 la relación de trabajo de carácter particular y oficial.”2
Teniendo en cuenta lo anterior, aunque es cierto que la demandante tenía más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 33/85 , el régimen aplicado por el A quo, no permitía la acumulación de tiempos privados y públicos, y por ende, el régimen pensional anterior a la Ley 100/93, que le era aplicable a su situación pensional es la Ley 71 de 1988 , que reguló la pensión de jubilación ordinaria por aportes, y que exigía como requisito para adquirir la pensión, 20 años de servicios (sector privado y público) y 55 años de edad si es mujer y 60 años si es hombre.
La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, sin embargo, el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 derogó expresamente el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, que regulaba el salario base de liquidación de la pensión por aportes, dejando un vacío legal en este aspecto.
artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 derogó expresamente el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, que regulaba el salario base de liquidación de la pensión por aportes, dejando un vacío legal en este aspecto.
No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro del radicado No. 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-11), se pronunció respecto al vacío normativo que quedó a causa de dicha derogatoria, declarando la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 19973 solamente en la parte que derogó el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994.
En ese sentido, se tiene que p or cuenta de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, recobró pleno vigor la norma por medio de la cual se reglamenta el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes, es decir, el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994. Al efecto, los artículos 6º y 8º ibídem, prevén:
“ARTÍCULO 6-. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.
ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El monto
sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.
ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dich o salario, salvo lo previsto en la ley.” (Negrilla fuera de texto)
2 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”. sentencia de 9 de junio de 2011. Exp No. 25000-2325-000-2005-05520-01(1117-09) MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
3 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones”,Exp: 11001-33-35-012-2018-00391-01 11 Por lo tanto, para efectos de liquidar la pensión por aportes, según esa decisión, se debían tener en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes durante el último año de servicios, salvo que algún emolumento esté excluido expresamente por ley.
Ahora bien, como adquirió el status pensional el 13 de octubre de 1995, fecha en que cumplió 55 años de edad, pues nació el 13 de octubre de 1940 (fl.26), es decir, que adquirió el estatus de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo
que cumplió 55 años de edad, pues nació el 13 de octubre de 1940 (fl.26), es decir, que adquirió el estatus de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la cobija el régimen de transición de dicha norma, y por ende se le debe aplicar, en cuanto al IBL, lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que dicho IBL no fue objeto de transición, y por ende debe acudirse al Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, mediante la Resolución No. 004383 del 13 de marzo de 2001, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de jubilación por aportes a la demandante, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho , sin especificar qué factores salariales se incluyeron, efectiva a partir del 1° de febrero de 2001, fecha del retiro definitivo.
Posteriormente, por medio de la Resolución SUB N° 72341 de 22 de mayo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios, acto administrativo que fue revocado por la Resolución DIR N° 12213 del 1° de agosto de 2017, la cual reliquidó la pensión de jubilación de la actora, según lo establecido por la Ley 33 de 1985 , teniendo en cuenta el 75% del promedio cotizado durante los últimos 10 años de servicio y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/94.
de jubilación de la actora, según lo establecido por la Ley 33 de 1985 , teniendo en cuenta el 75% del promedio
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