TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00398-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00398-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM, Fiduprevisora S.A. y Departamento de Cundinamarca Secretaría de Educación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Se concluye por tanto que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2015 y el 1.º de diciembre de 2015, por noventa y seis (96) días calendario / REFORMATIO IN PEJUS – Teniendo en cuenta que en este asunto no se puede hacer más gravosa la situación de las entidades apelantes, dado que las mismas concurren como apelantes únicos art. 328 del CGP, para los efectos de esta providencia solo se contabilizaran noventa y cuatro (94) días de mora, que fueron los establecidos en la sentencia de primera instancia, habida consideración que por lo expuesto, esta sala no puede modificar el fallo apelado sobre este aspecto para aumentar la sanción impuesta.
Problema jurídico: Establecer, si: ¿Hay lugar a reconocer y pagar al señor ( …) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido por esas normas?
En caso de q ue el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, s i, ¿l a
de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido por esas normas? En caso de q ue el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, s i, ¿l a sanción moratoria q ue resulte a favor del demandante debe ser con cargo a l os recursos propios de la SE-DC y la Fiduprevisora, o del FNPSM?
Extracto: “(…) Sea lo primero, señalar que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado q ue el régimen de cesantías aplicable al demandante es el anualizado, pues fue con base en el mismo que el FNPSM, a través de la Resolución No. 1190 de 17 de septiembre de 2015, le reconoció las cesantías parciales solicitadas por el actor, señalando incluso en dicho acto de manera detallada, las consignaciones efectuadas en cada anualidad a su fondo de cesantías, desde el año 2008 hasta el 2014. (…) Por tanto, es preciso recordar que la tesis que sostendrá la sala de decisión frente al fondo del asunto, es que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) Así pues, la petición de reconocimiento de las cesantías se radicó por el demandante el 12 de mayo de 2015; por s u parte, la entidad contaba con un térmi no de quince ( 15) días para
de reconocimiento de las cesantías se radicó por el demandante el 12 de mayo de 2015; por s u parte, la entidad contaba con un térmi no de quince ( 15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 3 de junio de 2015); diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 19 de junio de 2015); y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 27 de agosto de 2015); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento lo expidió el 17 de septiembre de 2015, y efectuó el pago el día 2 de diciembre de 2015. (…) Se concluye por tanto que, la entidad dema ndada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2015 y el 1.º de diciembre de 2015, es decir, por noventa y seis (96) días calendario. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que en este asunto no se puede hacer más gravosa la situación de las entidades apelantes, dado que l as mismas concurren como apelantes únicos (art. 328 del CGP), para los efectos de esta providencia solo se contabilizaran noventa y cuatro (94) días de mora, que fueron los establecidos en la sentencia de primera instancia, habida consideración q ue por lo expuest o, esta sala no puede modificar el fallo apelado sobre este aspecto pa ra aumentar la sanción impuesta. (…) Aclarado lo anterior, y en atención a la jurisprudencia del
en la sentencia de primera instancia, habida consideración q ue por lo expuest o, esta sala no puede modificar el fallo apelado sobre este aspecto pa ra aumentar la sanción impuesta. (…) Aclarado lo anterior, y en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de2018, a efect os de calcular el monto de la sanción moratoria se deberá tener en cuenta la asignación básica que devengaba el docente a la fecha de causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, que para el caso concreto es aquella percibida por el demandante en el año 2015. (…) En este sentido, se tiene que la sanción moratoria se obtiene de dividir la asignación básica en treinta (30), para obtener el valor de un (1) día de salario, y posteriormente multiplicarlo por el número de días de mora, operación que se efectúa en el siguiente recuadro (…) Así pues, se confirmará la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006. (…) En lo que respecta al segundo problema jurídico planteado en este asunto, relativo a los recursos con los cuales se debe pagar la condena aquí impuesta, es preciso indicar que el Decreto 1272 de 2018, “por el cual se modifica el Decreto 1 075 de 2015 (…) De manera que, no cabe duda que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse con cargo a los recursos del FNPSM, “sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que
el Decreto 1 075 de 2015 (…) De manera que, no cabe duda que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse con cargo a los recursos del FNPSM, “sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento”, motivo por el cual se modificarán en tal sentido los numerales ordinales tercero a quinto de la sentencia de primera instancia. (…) Ahora bien, pese a que la SE-DC señala que el Decreto 1272 de 2018 solo se puede aplicar a las moras causadas desde su vigencia, 23 de julio de 2018, lo cierto es que la norma no señala tal condicionamiento, p or el contrario, prevé una obligaci ón en cabeza de la Fiduprevisora de iniciar tales acciones contra la entidad q ue dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, por lo que tal argumento no es de recibo para no emitir la orden correspondiente. (…) Se confirmará la decisión de primera instancia que acced ió a las pretensiones de la demanda, como quiera que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro d el término concedido por la ley, sin embarg o, se modificarán los numerales ordinales tercero a quinto de la sentencia, para señalar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto, se debe realizar con
el mencionado auxilio dentro d el término concedido por la ley, sin embarg o, se modificarán los numerales ordinales tercero a quinto de la sentencia, para señalar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto, se debe realizar con cargo a los recursos del FNPSM. (….) Se modificará la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia s SU-336 de 2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-012-2018-00398-01
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-012-2018-00398-01
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Adolfo Pinto Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM, Fiduprevisora S.A. y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación
1. ASUNTO
Decide la sala los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas contra el fallo proferido el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor José Adolfo Pinto Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Naciona l, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 23 de junio de 2017, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocerle y pagarle la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006.
2.3 Dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 de la Ley 1437 de 2011, actualizar la condena conforme al IPC, así como reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se efectúe el pago total de la sanción reclamada.
1 Fls. 1-13.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00398-01 Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Adolfo Pinto Gómez
Demandado: Nación– MEN– FNPSM
2.4 Condenar en costas a la entidad demandada conforme al art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Teniendo en cuenta su vinculación como docente, el demandante solicitó el 12 de mayo de 2015 al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías.
3.1 Teniendo en cuenta su vinculación como docente, el demandante solicitó el 12 de mayo de 2015 al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías.
3.2 Mediante la Resolución No. 1190 de 17 de septiembre de 2015, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas; tal emolumento a su vez fue pagado al demandante el 2 de diciembre de 2015, por intermedio de entidad bancaria.
3.3 En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías del demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de setenta (70) días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los cuales se vencieron el 5 de agosto de 2015, el actor procedió a elevar petición el 23 de junio de 2017, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, para un total de noventa y siete (97) días de mora.
3.4 Pese a lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto de fondo la solicitud.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el FNPSM menoscabó los preceptos legales que regulan las cesantías para los servidores públicos, en tanto pagó este auxilio por fuera de los términos legales establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desconociendo que el mismo se encuentra dirigido a proteger a los servidores que quedan cesantes en su actividad.
En tal sentido, conforme a las normas señaladas, indica que el FNPSM cuenta con máximo
encuentra dirigido a proteger a los servidores que quedan cesantes en su actividad.
En tal sentido, conforme a las normas señaladas, indica que el FNPSM cuenta con máximo 65 o 70 días para pagar el auxilio de las cesantías parciales o definitivas a los docentes, contados así, 15 días para expedir el acto administrativo, 5 o 10 días para notificarlo y 45 días para proceder a efectuar el pago al servidor, sin embargo, la entidad pagó el auxilio al demandante por fuera de tales términos, lo que genera la causación de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el presente asunto, y la nulidad de acto acusado al negar el reconocimiento de la sanción reclamada.
5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida3 por el juzgado de instancia en contra del FNPSM y dentro del mismo proveído ordenó vincular a la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, y a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en adelante SE-DC, como demandadas.
2 Fls. 2-4. 3 Fls. 28-29Expediente: 11001-33-35-012-2018-00398-01 Página 3 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Adolfo Pinto Gómez Demandado: Nación– MEN– FNPSM En vista de lo anterior, se observa que las entidades demandadas contestaron la demanda
de la siguiente manera:
5.1 SE-DC. Contestó4 oportunamente la demanda por conducto de apoderado, a través
Demandado: Nación– MEN– FNPSM En vista de lo anterior, se observa que las entidades demandadas contestaron la demanda
de la siguiente manera:
5.1 SE-DC. Contestó4 oportunamente la demanda por conducto de apoderado, a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas.
La entidad señala que debe ser desvinculada del presente asunto, pues no es la llamada a responder por la condena pretendida, en la medida que el departamento no tiene competencia en las decisiones sobre el trámite y expedición de actos administrativos que reconocen prestaciones sociales, en tanto ello compete únicamente al FNPSM.
Refiere que, el departamento al proferir las resoluciones que deciden sobre tales prestaciones, únicamente actúa cumpliendo el encargo que le fue encomendado en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año, pues la decisión de fondo y aprobación de dicho acto corresponde al FNPSM, y el pago a la Fiduprevisora.
5.2 El FNPSM y la Fiduprevisora, no presentaron contestación a la demanda, pese a ser notificadas5 en debida forma.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) 6 dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento, accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones:
- Como primera medida, indicó que en este asunto es aplicable la sanción moratoria
juzgamiento, accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones:
- Como primera medida, indicó que en este asunto es aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías prevista en las Leyes 244 de 995 y 1071 de 2006, teniendo en cuenta que los docentes tienen el carácter de empleados públicos.
- Luego, refirió que el demandante elevó solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 12 de mayo de 2015, de manera que los quince (15) días para resolverla vencían el 3 de junio de 2015; así mismo, los diez (10) días para que esta decisión quedara ejecutoriada fenecían el 19 de junio de 2015, y el plazo de los cuarenta y cinco (45) días para el pago culminaba el 27 de agosto de 2015.
- Pese a lo anterior, la solicitud de cesantías fue resuelta por la accionada a través de la Resolución No. 1190 de 17 de s eptiembre de 2015 , y según certificado de la Fiduprevisora el pago se efectuó el 2 de diciembre de 2015, en consecuencia, la a quo consideró que la prestación fue pagada por fuera de los términos que tenía la entidad para ello, que era de setenta (70) días.
- De este modo, concluyó que la entidad incurrió en mora desde el 28 de agosto de 2015 hasta el 1.º de diciembre de 2015 (día anterior al pago), por lo que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por un total de noventa y cuatro (94) días.
- Al realizar la condena en concreto, señaló que la asignación básica que se debía
demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por un total de noventa y cuatro (94) días.
- Al realizar la condena en concreto, señaló que la asignación básica que se debía tener en cuenta para liquidar la sanción era aquella certificada para el año 2015, esto
4 Fls. 33-46. 5 Fl. 30. 6 Fls. 138-144.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00398-01 Página 4 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Adolfo Pinto Gómez Demandado: Nación– MEN– FNPSM es, $1.950.087; de este monto a su vez, obtuvo el salario diario, es decir, $65.003 ; y finalmente dicho valor lo multiplicó por los noventa y cuatro (94) días de mora, lo cual dio como resultado la suma de $6.110.273 por concepto de sanción moratoria.
- Seguidamente, el juzgado de instancia determinó que de acuerdo con la responsabilidad de las entidades que intervinieron en el reconocimiento y pago de
las cesantías, a la SE-DC le corresponde pagar la suma de $1.913.318 por concepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta que al actuar como delegataria del FNPSM debe responder con su propio peculio por la sanción que se generó en el presente asunto; por otra parte, señaló que la Fiduprevisora debe pagar los otros $4.196.955, al ser la entidad encargada del pago de las cesantías, y por ende, responsable de cumplir los términos establecidos en la normatividad para ello.
- De manera que, la juez de instancia consideró procedente acceder a las pretensiones
al ser la entidad encargada del pago de las cesantías, y por ende, responsable de cumplir los términos establecidos en la normatividad para ello.
- De manera que, la juez de instancia consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición radicada por la parte actora el 23 de junio de 2017.
- A título de restablecimiento del derecho, ordenó al FNPSM reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por el demandante en la suma de $6.110.273 , equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales, esto es, por noventa y cuatro (94) días calendario. Para el efecto,
dispuso que la SE-DC y la Fiduprevisora debían pagar de su peculio las sumas antes referidas.
- En cuanto al fenómeno de la prescripción, señaló que no se configuró en el presente asunto, teniendo en cuenta que el derecho a la sanción se hizo exigible el 28 de agosto de 2015 y la petición reclamando la misma se radicó el 23 de junio de 2017, esto es, antes de que transcurrieran los tres (3) años posteriores; a su vez, la demanda se presentó el 1.º de agosto de 2018, de manera que entre las últimas dos actuaciones tampoco pasaron más de tres (3) años.
- Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación en el presente asunto.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
tampoco pasaron más de tres (3) años.
- Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación en el presente asunto.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
7.1 Fiduprevisora: Presentó recurso de apelación 7 señalando que no se encuentra conforme con lo decidido por la juez de instancia, debido a que es con los recursos del FNPSM que se deben pagar las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, incluida la sanción moratoria , y no con los recursos propios de la Fiduprevisora como lo ordenó la a quo, en la medida que la entidad solo actúa como administradora de los recursos del fondo, por tanto, tales dineros no son propios de la Fiduciaria sino del fiduciante o fideicomitente.
7.2 SE-DC8: que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva frente al reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes, puestas estas se encuentran a cargo del FNPSM, en tanto que el ente territorial solo interviene en la elaboración del acto
7 Fls. 145-146. 8 Fls. 147-148.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00398-01 Página 5 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Adolfo Pinto Gómez Demandado: Nación– MEN– FNPSM administrativo de reconocimiento de cesantías. Por ende, considera que como el FNPSM es el que aprueba el acto y la Fiduprevisora paga el importe de la prestación, es el FNPSM quien debe responder por el pago de la sanción moratoria.
administrativo de reconocimiento de cesantías. Por ende, considera que como el FNPSM es el que aprueba el acto y la Fiduprevisora paga el importe de la prestación, es el FNPSM quien debe responder por el pago de la sanción moratoria.
En tal sentido, hizo alusión a l Decreto 1272 de 2018, por el cual se modificó el Decreto número 1075 de 2015, el cual señala: “El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, sin embargo, indicó que aquella orden dada en tal norma, de iniciar las acciones contra quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, no se puede aplicar al presente asunto, pues la norma entró en vigencia el 23 de julio de 2018, de manera que solo en las moras causadas desde esa fecha es posible iniciar el trámite en mención.
Por otra parte, refirió que lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 (parágrafo del artículo 57), referente a la responsabilidad de los entes territoriales en el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, solo se aplica a hechos o demoras que ocurran a partir de su expedición, esto es, a partir del 25 de mayo de 2019, no obstante, en el presente asunto la mora se predica del año 2015 cuando esta normativa no había sido expedida, por lo que tampoco puede aplicarse en contra del DC-SE.
Por lo tanto, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que en su lugar, se desvincule a la SE-DC del presente asunto.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por lo tanto, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que en su lugar, se desvincule a la SE-DC del presente asunto.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 13 de mayo de 20219, y mediante providencia de 9 de junio del mismo año 10 se admitieron los recursos de apelación impetrados.
8.2 Posteriormente, mediante auto de 7 de julio de 2021 11 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
8.3 El DC-SE presentó escrito de alegatos12, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, en tanto que la parte demandante y el FNPSM no hicieron uso de esta etapa procesal.
8.4 El Ministerio Público presentó concepto 13, en el que solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada, pues señala que tal como lo indicó el juzgador, el pago de la sanción moratoria de manera solidaria se encuentra acorde con el art. 1579 del Código Civil, que alude a las obligaciones entre los deudores solidarios.
En todo caso, considera que la condena por la sanción moratoria impuesta en contra del FNPSM y la Fiduprevisora, debe hacerse con cargo a los recursos del patrimonio autónomo administrado por la fiducia, lo que excluiría de responsabilidad a esta última con cargo a los recursos de su patrimonio societario.
9 Fl. 152. 10 Fl. 154. 11 Fl. 157.
administrado por la fiducia, lo que excluiría de responsabilidad a esta última con cargo a los recursos de su patrimonio societario.
9 Fl. 152. 10 Fl. 154. 11 Fl. 157. 12 Fls. 159-167. 13 Fls. 168-175.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00398-01 Página 6 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Adolfo Pinto Gómez
Demandado: Nación– MEN– FNPSM
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra el fallo proferido el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver los planteamientos esgrimidos por las entidades en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:
9.2.1. ¿Hay lugar a reconocer y pagar al señor José Adolfo Pinto Gómez la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las
moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido por esas normas?
9.2.2. En caso de que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, si, ¿la sanción moratoria que resulte a favor del demandante debe ser con cargo a los recursos propios de la SE-DC y la Fiduprevisora, o del FNPSM?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
9.3.1. Tesis de la parte demandante
Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha que debía hacerse el reconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber proferido la demandada el acto administrativo, y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.
9.3.2. Tesis de la parte accionada
Tanto la SE-DC como la Fiduprevisora, consideran que es con los recursos del FNPSM que se deben pagar las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, incluida la sanción moratoria, y no con los recursos de la fiduciaria o del ente territorial , como lo ordenó el juzgado de instancia.
9.3.3. Tesis del juzgado de instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la parte accionada superó el término establecido en la norma a efectos de reconocer y pagar el auxilio de las
9.3.3. Tesis del juzgado de instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la parte accionada superó el término establecido en la norma a efectos de reconocer y pagar el auxilio de las cesantías del demandante; en atención a ello, condenó a la Fiduprevisora y a la SE-DC, a pagar al actor en diferentes proporciones, y con sus propios recursos, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00398-01 Página 7 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Adolfo Pinto Gómez Demandado: Nación– MEN– FNPSM 9.3.4. Tesis de la sala
Se confirmará la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que el actor tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que la demandada no profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.
Sin embargo, se modificará la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de aclarar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse en su totalidad con cargo a los recursos del FNPSM.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El 12 de mayo de 2015, el docente José Adolfo Pinto Gómez solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El 12 de mayo de 2015, el docente José Adolfo Pinto Gómez solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Documental: Se extrae de la Resolución No. 1190 de 17 de septiembre de 2015
(fl.24). 10.2 Con la Resolución No. 1190
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.