TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00400-01-(06-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00400-01-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre dos mil veintidós (2022).
Demandante: Liliana María Soler Pava
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional Expediente: 110013335012-2018-00400-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada (fls. 366s) y por la parte demandante (fls. 371s) contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 358s), a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 1) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Liliana María Soler Pava , a través de apoderad o judicial, solicita que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el oficio S-2017457125/GEFAT-GADFI-29.27 del 28 de diciembre de 201 7, expedido por la Dirección de Sanidad de Bogotá y Cundinamarca de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la petición de reconocimiento de una relación laboral derivada de los contratos por prestación de servicios suscritos entre las partes.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación –
del cual se negó la petición de reconocimiento de una relación laboral derivada de los contratos por prestación de servicios suscritos entre las partes. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2017, “como también durante el tiempo que continúe laborando la trabajadora”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00400-01 Pág. No. 2
Reclama el reconocimiento y pago de la prima de servicios, vacaciones , cesantías, intereses a las cesantías y el pago al sistema de seguridad social integral en pensiones. Solicita que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y que se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA. De igual manera pretende la se condene a la entidad demandada al pago de cualquier otro derecho a favor de la demandante que se llegare a probar en forma extra y ultra petita, así como la condena en costas y agencias en derecho.
2. Hechos (fl. 3)
El apoderado de la parte actora aduce que la demandante estuvo vinculada con el Hospital Central de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional –INSPONAL, por varios períodos desde 1993 hasta el 2000, año en que se retiró por voluntad propia del cargo de Médico Especialista Policial Código 3120 Grado 22.
la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional –INSPONAL, por varios períodos desde 1993 hasta el 2000, año en que se retiró por voluntad propia del cargo de Médico Especialista Policial Código 3120 Grado 22.
Manifiesta que entre las partes se suscribieron 28 contratos de prestación de servicios como Médico Especialista en Cirugía Vascular, desde el 15 se septiembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2017.
Advierte que durante 17 años la demandante se ha desempeñado como Cirujana Vascular en el Hospital Central de la Policía Nacional , donde realiza actividades de atención de consulta externa, cirugía electiva programada y cirugía de urgencias, revista para evolución de pacientes hospitalizados y contesta interconsultas que se requieren en otros servicios, además tiene turnos de disponibilidad, asiste a juntas m édicas para decisión de casos y responde requerimientos de tipo administrativo y de asesoría médica.
Destaca que la accionante dirigió programas de cuidado de úlceras vasculares y participó en la creación de un programa de pie diabético.
Refiere que en el caso de autos se presenta el elemento de la subordinación en la medida que la demandante tenía que responder por sus actividades ante el Jefe de Cirugía General y Subespecialidades y al Jefe del Departamento Quirúrgico delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00400-01 Pág. No. 3
Hospital, de igual manera cumplía con un horario, ya que las agendas de consulta externa tenían días fijos, así como la programación de las cirugías y el seguimiento y evolución de los pacientes
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Hospital, de igual manera cumplía con un horario, ya que las agendas de consulta externa tenían días fijos, así como la programación de las cirugías y el seguimiento y evolución de los pacientes
Argumenta que las funciones del médico especialista en cirugía vascular a la fecha se continúan desempeñando de manera personal y baj o las instrucciones y órdenes de su jefe inmediato , como lo realizaba la demandante cuando fue nombrada por la institución en años anteriores.
3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 5) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 94 de la Constitución Política; 10, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 5 y 7 de la Ley 1562 de 2012; 4, 5, 7, 21 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Considera que el derecho del trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial protección del Estado y de debe desarrollar en condiciones dignas y justas. Agrega que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades no puede ser desconocido por los intervinientes en las relaciones laborales.
Destaca que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por ser temporal situación que está desvirtuada en la presente controversia toda vez que la accionante ha estado laborando por más de 17 años, cuando su contrato inicial fue tan sólo por 6 meses.
Señala que la Entidad demandada celebró un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral, en razón a que la señora Liliana María
accionante ha estado laborando por más de 17 años, cuando su contrato inicial fue tan sólo por 6 meses.
Señala que la Entidad demandada celebró un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral, en razón a que la señora Liliana María Soler Pava desde el 15 de septiembre de 2000 ha prestado sus servicios de forma personal e ininterrumpida bajo subordinación, recibiendo una remuneración mensual, sin autonomía e independencia, cumpliendo con un horario impuesto por su empleador y realizando la s actividades asigna das con los elementos suministrados por la entidad demandada en las instalaciones de la Policía Nacional.
Advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que cuando surge una relación laboral de derecho público por configurarse sus elementos, es procedente el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales iguales que devengan los funcionarios de planta.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00400-01 Pág. No. 4
Manifiesta que el acuerdo de voluntades existente entre las partes no es eximente de responsabilidad frente a la obligación de la Entidad demandada de dar un trato digno y justo al trabajador.
Indica que la s actividades desarrolladas por la accionante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó como Médico especialista en Cirugía Vascular, lo cual hace parte del objeto social de la entidad demandada, que es la prestación de servicios de salud.
4. Contestación de la demanda (fl. 316) El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones .
Argumentó que la Ley 80 de 1993, permite la vinculación de personal para atender
4. Contestación de la demanda (fl. 316) El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones .
Argumentó que la Ley 80 de 1993, permite la vinculación de personal para atender actividades que no pueden ser desarrolladas por el personal de planta, sin que ello genere una vinculación laboral, ni prestaciones sociales. Considera que el hecho de realizar una determinada actividad siguiendo pautas para su ejecución , en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorga al contratista el status de empleado público, por cuanto se debe cumplir con los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria. Aclara que en los contratos suscritos entre las partes no puede confundirse la coordinación, con la subordinación, ya que en este tipo de relaciones se suele recibir instrucciones, reportar informes de resultados o cumplir horarios; son simplemente las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para reforzar sus argumentos y propone la excepción de prescripción de los derechos a las prestaciones sociales. (fl. 319)
5. Sentencia recurrida (fl. 358s)
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2020, decidió acceder a las pretensiones, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó reconocer y pagar a la demandante “las prestaciones sociales a que tenga derecho , causadas con posterioridadMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00400-01
demandante “las prestaciones sociales a que tenga derecho , causadas con posterioridadMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00400-01 Pág. No. 5
al 22 de diciembre de 2014 (por prescripción trienal). La liquidación debe hacerse tomando como base el valor de la asignación devengada por un Médico Cirujano Especializado, si el valor de los honorarios pactados es menor” (fl. 164 vto).
Declara la prescrip ción de los derechos causados con anterioridad al 22 de diciembre de 2014, salvo los aportes al sistema de pensiones y ordenó “liquidar y consignar al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliada la actora, las diferencias de las cotizaciones entre lo pagado por ella y la reliquidación que aquí se ordena, durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral encubierta” (fl. 164 vto).
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, concluyó que, aunque se esté frente a un contrato de prestación de servicios de medicina especializada, como es el caso de la cirugía vascular, no puede descartarse la existencia de una relación laboral por el hecho de que la autonomía que ostenta el personal médico, en relación con sus conocimiento s científicos, no es esté supeditada a recibir órdenes de un superior , toda vez que la subordinación puede configurarse en otros aspectos como los administrativos, tales como el cumplimiento de un horario o el hecho que la Entidad demandada cuente con personal de planta con este tipo de profesionales.
Señala que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se logró
configurarse en otros aspectos como los administrativos, tales como el cumplimiento de un horario o el hecho que la Entidad demandada cuente con personal de planta con este tipo de profesionales.
Señala que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se logró acreditar que la demandante estuvo vinculada a la planta de personal del Hospital de la Policía Nacional en el cargo de Médico Especialista Código 3120 Grado 22 desde el año 19 93 hasta enero de 2000 y posteriormente suscri bió contratos de prestación de servicios en los cuales desarrolló las mismas actividades que venía desempeñando como personal de planta.
Destaca que la demandante no cumpl ía con sus obligaciones en tiempos disponibles de forma autónoma, ya que debía atender a los pacientes en horas específicas que eran agendados previamente por la entidad demandada , además existía una programación previa mes a mes de horarios de las cirugías que le correspondía realizar.
Refiere qu e la demandante, igual que al person al de planta de su misma especialidad, debía rendir informes de sus actividades , realizar el plan de necesidades del servicio, hacer parte de los comités académicos, administrar losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00400-01 Pág. No. 6
casos especiales y de evaluaciones de las contrataciones administrativas que se llevaran a cabo, llevar los registros en la historia clínica del paciente de forma completa y atender las urgencias que se presentaran en el servicio.
Indica que la accionante desempeñó funciones propias del giro misional de la entidad por más de 1 7 años , desvirtuando así el requisito de tran sitoriedad que
completa y atender las urgencias que se presentaran en el servicio.
Indica que la accionante desempeñó funciones propias del giro misional de la entidad por más de 1 7 años , desvirtuando así el requisito de tran sitoriedad que caracteriza la vinculación por prestación de servicios.
En la parte motiva señala que la entidad deberá reembolsar a la actora el valor que pag ó por concepto de cotizaciones realizadas a pensión y salud , en el porcentaje que le correspondía al empleador. De igual manera manifiesta que si la demandante acredita haber realizado pagos a la Caja de Compensación la entidad deberá realizar su devolución y niega las demás pretensiones.
6. Los recursos de apelación
6.1. Entidad demandada (fls. 366s)
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia , la apoderada de la entidad demandad a revoque la sentencia emitida por el a quo; y en su lugar , se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda.
Argumenta que la demandante tuvo una relación contractual en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 199 3, por lo tanto la Policía Nacional actuó de acuerdo con las normatividad que regula la materia y contrató a la señora Liliana María Soler Pava para desarrollar actividades que no podían llevarse a ca bo con personal de planta, por ser insuficiente para atender la demanda de usuarios al subsistema de salud de la Policía Nacional; y que se requería de conocimientos especializados en el campo de la cirugía vascular, por lo que se celebraron contratos de prestación de servicios profesionales en los cuales se acordó expresamente que no se generaba una relación laboral.
salud de la Policía Nacional; y que se requería de conocimientos especializados en el campo de la cirugía vascular, por lo que se celebraron contratos de prestación de servicios profesionales en los cuales se acordó expresamente que no se generaba una relación laboral.
Señala que en la present e controversia no se cumplen con los elementos constitutivos de una relación laboral , porque no hubo una relación dependiente y subordinada en el cumplimiento de las actividades descritas en el objeto y condiciones técnicas del contrato y por ello se puede afirmar que las órdenes de prestación de servicios no ocultan una relación laboral.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00400-01 Pág. No. 7
Destaca que en los contratos de prestación de servicio suscritos entre una Entidad pública y un particular no puede considerarse la coordinación, pues debe existir entre contratante y el contratista la subordinación. Considera que las declaraciones testimoniales dan fe de la existencia de una relación contractual en la medida que denotan que la demandante cumplió con las actividades encomendadas, bajo supervisión.
Refiere que los contratos suscritos tenían un carácter temporal, ya que en estos se estableció un plazo para atender una necesidad en el servicio médico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tenían un inicio, una terminación y una liquidación, por lo tanto no existió continuidad.
Afirma que dada la especialidad de la demandante en cirugía vascular, le permitía actuar con autonomía e independencia, por lo tanto tenía discrecionalidad para desarrollar sus actividades contractuales.
Manifiesta que el derecho a reclamar el vínculo laboral prescribió respecto de
permitía actuar con autonomía e independencia, por lo tanto tenía discrecionalidad para desarrollar sus actividades contractuales.
Manifiesta que el derecho a reclamar el vínculo laboral prescribió respecto de los contratos con antigüedad superior a 3 años contados a partir de la fecha de la reclamación formulada; además advierte que se presentan interrupciones entre los contratos suscritos por las partes. Para finalizar, reitera que el acto acusado goza de presunción de legalidad y se ajusta a derecho.
6. 2. Parte demandante (fl. 371)
El apoderado de la accionante presenta recurso de apelación de forma parcial frente a los numerales 2° y 3° de la decisión a doptada por el a quo, señala que las prestaciones sociales deben ser reconocidas desde “el 15 de septiembre de 2000 fecha desde que declaró el contrato laboral y hasta la finalización del último contrato de prestación de servicios (junio de 2018)” y no como equivocadamente lo determinó la Juez de primera instancia, al declarar la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 22 de diciembre de 2014.
En consecuencia solicita se revoque la declaración de prescri pción efectuada por la Juez de primera instancia. Agrega que con la decisión adoptada se está desconociendo los principios de favorabilidad y primacía de la realidad que rige en materia laboral, ya que en controversias de contrato realidad hay que reconocer lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00400-01 Pág. No. 8
prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicio con fines
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prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicio con fines pensionales, como si la demandante hubiese sido una empleada pública.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Doce (12) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C., se admit ieron los recursos de apelación interpuestos y sustentado s por las partes mediante auto (fl. 382) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 386), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. Las partes presentaron alegatos, en los siguientes términos: 7. 1. Parte demandante: (fl. 340s) Reitera los argumentos que expuso en la demanda y en el recurso de apelación. Manifiesta que deben protegerse los derechos fundamentales y constitucionales a la primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad, en la medida que cuando se presenta una reclamación que busca obtener el reconocimiento de los derechos inherentes a una relación laboral la consecuencia lógica para resarcir los derechos vulnerados es volver las cosas a su estado inicial, es decir se debe reconocer las prestaciones que dejó de devengar el contratista, por lo tanto solicita se revoque la declaración de prescripción realizada por el a quo y en su lugar se acceda al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante desde el “15 de septiembre de 2020” (sic) hasta junio de 2018. 7. 2. Entidad accionada: (fl. 345s)
reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante desde el “15 de septiembre de 2020” (sic) hasta junio de 2018. 7. 2. Entidad accionada: (fl. 345s) Insiste que se debe n negar las pretensiones, en razón a que la demandante ejecutó contratos de prestación de servicios con sujeción a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que no comportan una relación laboral. Manifiesta que la sentencia de primera instancia no se ajusta al recaudo probatorio, porque la contratación de la demandante se adecúa al texto normativo de la contratación pública y al hecho que las actividad es desarrolladas por la misma no podían llevarse a cabo con el personal de planta de la institución debido al alto número de usuarios del Subsistema de Salud. Reitera que en la presente controversia no se cumplen con los elementos constitutivos de una rela ción laboral, porque no hubo una labor dependiente yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00400-01 Pág. No. 9
subordinada para el cumplimiento de las actividades descritas en el objeto contractual, por ello afirma que las ordenes de prestación de servicios no ocultan una relación laboral, por el contrario, la mi sma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral, ya que el objeto contractual.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se ciñe a es clarecer si en la presente controversia ha ocurrido el fenómeno de la prescripción.
Por su parte, la impugnación presentada por la apoderada de la entidad demandada, radica en establecer si en la presente controversia está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral, o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.
Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Prestación personal del servicio La Sala observa que obran contratos en el plenario conforme a los cuales la señora Liliana María Soler Pava prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional, como Médico Especialista en Cirugía Vascular. Es del caso destacar destaca que en la presente controversia al no existir certeza acerca de los períodos de interrupción durante las vinculaciones contractuales, se profirió auto de mejor proveer, en el cual se ordenó oficiar a la Entidad demandada para q ue certificara lo pertinente (fl. 356). Como respuesta la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional allegó las certificaciones que obran en los folios 365, 366 y 368, que fueron debidamente puestas en conocimiento a las partes (fl. 370).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional allegó las certificaciones que obran en los folios 365, 366 y 368, que fueron debidamente puestas en conocimiento a las partes (fl. 370).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00400-01 Pág. No. 10
Así las cosas, obran en el plenario las siguientes pruebas:
Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción
Certificaciones Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción 933 DE 2000 Fl. 36-41 15/09/2000 14/03/2001 07-7-209332000 (fl. 365) 15/09/2000 14/03/2001 282 Fl. 43, 45-47 15/03/2001 14/08/2001 0 días 07-7-200822001 (fl. 365) 15/03/2001 14/08/2001 0 días 07-7-20364 Fl. 49-52 15/08/2001 30/11/2001 0 días 07-7-203642001 (fl. 365) 15/08/2001 30/11/2001 0 días 07-7-21035 Fl. 54-60 1/12/2001 31/10/2002 0 días 07-7-210352001 (fl. 365) 1/11/2001 (sic) 31/10/2002 0 días No hay contrato para este periodo
07-7-202292002 (fl. 365) 6/11/2002 5/03/2003 5 días 07-7-20424
DE 2003 Fl.
65-69
No hay contrato para este periodo
07-7-202292002 (fl. 365) 6/11/2002 5/03/2003 5 días 07-7-20424
DE 2003 Fl.
65-69 6/03/2003 5/12/2003 125 días calendario 5 días Periodo acreditado con certificación
07-7-204242003 (fl. 365)
06/03/03 31/10/2003 0 días
Inicio Suspensión 01-11-2003 Finalización Suspensión
01-12-2003 30 días calendario suspensión mutuo acuerdo No hay contrato para este periodo 02/12/2003 5/01/2004 07-7-20024
DE 2004 Fl.
70-78
20/01/2004
19/04/2004 45 días calendario 16 días Periodo acreditado con certificación
07-7-200242004 (fl. 365)
22/01/04
21/04/2004 16 días calendario (11 días hábiles)
07-7-20641 DE 2004 Fl. 79-88 22/04/2004 21/09/2004 2 días
07-7-206412004 (fl. 365) 22/04/2004 21/09/2004 0 días 07-7-21335
DE 2004 Fl.
90-95
07-7-206412004 (fl. 365) 22/04/2004 21/09/2004 0 días 07-7-21335 DE 2004 Fl. 90-95 22/09/2004 21/03/2005 0 días
07-7-213352004 (fl. 365) 22/09/2004 21/03/2005 0 días
No hay contrato para este periodo
07-7-200862005 (fl. 365) 22/03/2005 21/12/2005 0 días 07-7-21383
DE 2005 Fl.
98-107 16/12/2005 15/07/2006 269 días calendario 0 días Periodo acreditado con certificación
07-7-213832005 / 07-720543-2006 (sic) (fl. 365) 22/12/2005 21/07/2006 0 días
07-7-20543
DE 2006 Fl.
109-112 26/07/2006 25/02/2007 10 días calendario 5 días hábiles Lapso no acreditado con certificación, sin embargo, la certificación hace referencia al mencionado contrato para el período anterior. 07-7-20187
DE 2007 Fl.
113-117 8/03/2007 7/09/2007 10 días calendario
(8 días hábiles)
07-7-201872007 (fl. 365) 8/03/2007 7/09/2007 229 días calendario (8 días hábiles) Periodo
(8 días hábiles)
07-7-201872007 (fl. 365) 8/03/2007 7/09/2007 229 días calendario (8 días hábiles) Periodo acreditado con contrato 1/11/2007 31/05/2008 15/11/2007 14/06/2008Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00400-01 Pág. No. 11
Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción
Certificaciones Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción 07-7-21471 DE 2007 Fl. 118 54 días calendario
(37 días hábiles) 07-7-214712007 (fl. 365) 68 días calendario (37 días hábiles) Periodo acreditado con contrato No hay contrato para este periodo 07-7-0402
DE 2008 Fl.
122-125 9/07/2008 8/07/2009 404 días calendario 20 días hábiles Periodo acreditado con certificación
07-7-04022008 (fl. 366) 16/07/2008 15/07/2009 31 días calendario (20 días hábiles)
07-7-20520
DE 2009 Fl.
126-129 18/08/2009 17/07/2010 40 días calendario (25 días hábiles)
07-7-20520hábiles)
07-7-20520
DE 2009 Fl.
126-129 18/08/2009 17/07/2010 40 días calendario (25 días hábiles)
07-7-205202009 (fl. 366) 25/08/2009 24/07/2010 40 días calendario (25 días hábiles) 81-7-20428
DE 2010 Fl.
131-135 9/09/2010 8/11/2010 53 días calendario (34 días hábiles) 81-7-20428-10 (fl. 366) 9/09/2010 8/11/2010 46 días calendario 30 días hábiles 81-7-201193 DE 2010 Fl. 136-140 25/11/2010 24/06/2011 16 días calendario (11 días hábiles) 81-7-20-119310 (fl. 366) 25/11/2010 24/06/2011 16 días calendario (11 días hábiles) 81-7-20-485
DE 2001 Fl.
141-144 6/07/2011 5/12/2011 11 días calendario (5 días hábiles)
81-7-20-48511 (fl. 366) 6/07/2011 5/12/2011 11 días calendario (5 días hábiles) 81-7-2000112 DE 2012 Fl. 146-154 27/01/2012 26/09/2012 52 días calendario
11 días calendario (5 días hábiles) 81-7-2000112 DE 2012 Fl. 146-154 27/01/2012 26/09/2012 52 días calendario (36 días hábiles)
81-7-20001-12 (fl. 366) 27/01/2012 26/09/2012 52 días calendario 36 días hábiles 81-7-2074412 DE 2012 Fl. 157-161 13/11/2012 12/05/2013 47 días calendario (29 días hábiles)
81-7-20744-12 (fl. 366) 13/11/2012 12/05/2013 47 días calendario (29 días hábiles) 81-7-2026613 DE 2013 Fl. 163-171 20/05/2013 19/11/2013 7 días
81-7-20266-13 (fl. 366) 20/05/2013 19/11/2013 7 días 81-7-201496-13 DE 2013 Fl. 173-177 3/12/2013 30/07/2014 13 días calendario (9 días hábiles) 81-7-20149613 (fl. 366) 3/12/2013 30/07/2014 13 días calendario (9 días hábiles) 81-7-2094314 Fl. 181187 14/10/2014 30/07/2015 75 días calendario (50 días hábiles)
81-7-20943-14
hábiles) 81-7-2094314 Fl. 181187 14/10/2014 30/07/2015 75 días calendario (50 días hábiles)
81-7-20943-14 (fl. 366) 14/10/2014 30/07/2015 75 días calendario (50 días hábiles) 81-7-20-4962015 DE 2015 Fl. 189-196 1/09/2015 31/05/2016 32 días calendario (20 días hábiles)
81-7-20496-15 (fl. 366) 1/09/2015 30/05/2016 32 días calendario (20 días hábiles) 81-7-2036116 Fl. 197 16/06/2016 15/12/2016 15 días calendario (10 días hábiles) 81-7-2036116(fl. 366) 15/06/2016 14/12/2016 15 días calendario (10 días hábiles)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00400-01 Pág. No. 12
Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción
Certificaciones Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción 81-72017669 DE 2016 Fl. 204-2011
20/12/2016 15/02/2017 4 días
81-7-20176916 (fl. 366) 20/12/2016 15/02/2017
3 días
2016 Fl. 204-2011
20/12/2016 15/02/2017 4 días
81-7-20176916 (fl. 366) 20/12/2016 15/02/2017
3 días
Período no acreditado Periodo no acreditado 81-7-2016517 DE 2017 Fl. 212 7/04/2017 6/11/2017 50 días calendario (35 días hábiles)
81-7-20165-17 (fl. 366) 7/04/2017 6/11/2017 50 días calendario (35 días acreditado con contrato) 96-7201018-17
DE 2017 Fl.
349 30/11/2017 26/06/2018 23 días calendario (16 días hábiles) 96-7-20101817 (fl. 368) 30/11/2017 26/06/2018 23 días calendario (16 días hábiles)
Para la Sala es pertinente señalar que la certificación laboral es una prueba idónea para acreditar los tiempos durante los cuales la demandante prestó sus servicios a través de la relación contractual, sin que sea necesario, que se alleguen en forma indef ectible los contratos de prestación de servicios, por las siguientes razones:
1. El contrato no es uno de los elementos de la relación laboral, por ello no es necesario acreditar su existencia con la solemnidad que lo establece la ley. Los elementos qu e se deben acreditar para la existencia de la relación laboral son la prestación del servicio, la
1. El contrato no es uno de los elementos de la relación laboral, por ello no es necesario acreditar su existencia con la solemnidad que lo establece la ley. Los elementos qu e se deben acreditar para la existencia de la relación laboral son la p
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