TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00400-01-(31-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00400-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESUELVE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Liliana María Soler Pava
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional Expediente: 110013335012-2018-00400-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 06 de septiembre de 2022 (fls. 4 25), presentadas por el apoderado de la Entidad demandada mediante memorial que obra en el folio 451 del expediente.
1. Antecedentes
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Liliana María Soler Pava , a través de apoderad o judicial, solicita que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el oficio S -2017457125/GEFAT-GADFI-29.27 del 28 de diciembre de 2017, expedido por la Dirección de Sanidad de Bogotá y Cundinamarca de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir como contraprestación del vínculo laboral existente entre las partes durante
Dirección de Sanidad de Bogotá y Cundinamarca de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir como contraprestación del vínculo laboral existente entre las partes durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2017. El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de oct ubre de 2020, decidió acceder a las pretensiones, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó reconocer y pagar a la demandante “las prestaciones sociales a que tenga derecho, causadas con posterioridad al 22 de diciembre de 2014 (por prescripción trienal). La liquidación debe hacerse tomando como base el valor de la asignación devengada por un Médico Cirujano Especializado, si elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00400-01 Pág. No. 2
valor de los honorarios pactados es menor”. A su vez , declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 22 de diciembre de 2014, salvo los aportes al sistema de pensiones. (fl. 164 vto).
Las partes interpusieron recursos de apelación contra dicha provide ncia, los cuales fueron concedidos ante esta Corporación. Esta Sala de Decisión profirió sentencia el 06 de septiembre de 2022 en la que decidió:
“ MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a fin
sentencia el 06 de septiembre de 2022 en la que decidió:
“ MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a fin de indicar que el reconocimiento y pago de todas las prestaciones legales deben ser liquidadas con el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato, por el período comprendido entre 14 de octubre 2014 al 26 de junio de 2018, por los estrictos periodos contractuales, así:
Contrato Periodo Interrupción 81-720943-14 14 de octubre de 2014 al 30 de julio de 2015 81-7-20-496-2015 1 de septiembre de 2015 al 30 de mayo de 2016 20 días hábiles 81-7-20361-16 15 de junio al 14 de diciembre de 2016 10 días hábiles 81-7-2017669–2016 20 de diciembre de 2016 al 15 de febrero de 2017 3 días 81-7-20165-172017 7 de abril al 6 de noviembre de 2017 35 días hábiles 86-7-201018-172017 30 de noviembre de 2017 al 26 de junio de 2018 16 días hábiles
SEGUNDO: ADICIÓNASE el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así: NIÉGASE devolución de los aportes a salud y pensión, así como los correspondientes a Caja de Compensación Familiar.
de octubre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así: NIÉGASE devolución de los aportes a salud y pensión, así como los correspondientes a Caja de Compensación Familiar.
TERCERO: ADICIÓNASE el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a fin de declarar prescritos los emolumentos correspondientes a las relaciones laborales, que se desarrolla ron en los siguientes periodos: i) 15 de septiembre de 2000 al 7 de septiembre de 2007, (ii) 15 de noviembre de 2007 al 24 de julio de 2010, (iii) 9 de septiembre de 2010 al 5 de diciembre de 2011, (iv) 27 de enero de 2012 al 30 de julio de 2014, salvo los aportes pensionales.
CUARTO: ADICIÓNASE a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, un numeral Noveno, así: NOVENO: Se niegan las demás pretensiones.”
2. Solicitudes de aclaración y adición
La Entidad demandada solicita se aclare la decisión adoptada en los numerales primero y tercero de la parte resolutiva, ya que tanto en la valoración de la pruebaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00400-01 Pág. No. 3
como en la parte resolutiva se manifestó que existió una interrupción superior a treinta días hábiles, entre la terminación del contrato 81 -7-20176669 de 2016
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como en la parte resolutiva se manifestó que existió una interrupción superior a treinta días hábiles, entre la terminación del contrato 81 -7-20176669 de 2016 terminó el 15 de febrero de 2017 y el contrato 81-7-20165-17 de 2017 con fecha de inicio 7 de abril de 2017, es decir existió una interrupción de 35 días hábiles, operando de es ta manera el fenó meno la prescripción trienal, sin embargo la condena es dispuesta al reconocimiento desde el 14 de octubre de 2014, por lo que considera necesario realizar un aclaración o en su defecto se adicione la sentencia para señalar que el reconocimiento se debe realizar desde el 7 de abril de 2017.
CONSIDERACIONES
Los artículos 285 y 286 del CGP1 regulan las figuras de aclaración y de adición de providencias, en los siguientes términos:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de
ejecutoria de la providencia. (…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad” (Destacado fuera de texto).
De conformidad con las normas citadas, se advierte que: i) la aclaración de providencias procede cuando existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella; y ii) la adición procede cuando se omitió el pronunciamiento sobre alguno de los puntos objeto de la litis o sobre algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
El Consejo de Estado ha considerado que la figura de la aclaración no tiene por objeto controvertir los fundamentos de las providencias, sino aclarar aspectos que generan duda, en los siguientes términos2:
1 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; providencia de 3 de mayo de 2018; radicación número: 660012331003-201100142-01.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00400-01 Pág. No. 4
“debe tenerse en cuenta que de cara al principio de la seguridad jurídica. La sentencia, una vez proferida, es inmodificable por el mismo juez que la dictó según
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“debe tenerse en cuenta que de cara al principio de la seguridad jurídica. La sentencia, una vez proferida, es inmodificable por el mismo juez que la dictó según lo dispone el CGP, de manera que éste pierde competencia respecto del asunto resuelto, lo cual implica que no pueda reformarla, revocarla o modificarla y. solo de manera excepcional, podrá aclarar, corregir o adicionar algunos de los puntos contenidos en la providencia, en los precisos términos indicados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. De otro lado, la aclaración busca brindar una mayor comp rensión de aquellos `conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda`, siempre que los mismos sean relevantes para determinar el alcance de los dispuesto en la parte resolutiva. Bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estos instrume ntos, se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia”.
Al respecto, l a Sala advierte que en este caso concreto, en la sentencia proferida en segunda instancia, en el marco de los fundamentos de los recursos de apelación, se realizó un análisis sobre la prescripción de los emolumentos laborales surgidos a título de restablecimiento del derecho, que se acompasa con la jurisprudencia vigente, así:
“5. De la prescripción (…) las relaciones laborales culminaron en las sigui entes fechas: (i) 7 de septiembre de 2007, (ii) 24 de julio de 2010, (iii) 5 de diciembre de 2011, (iv)
“5. De la prescripción (…) las relaciones laborales culminaron en las sigui entes fechas: (i) 7 de septiembre de 2007, (ii) 24 de julio de 2010, (iii) 5 de diciembre de 2011, (iv) 30 de julio de 2014, (v) 15 de febrero 2017 y (vi) 26 de junio de 2018. En consecuencia se evidencia que en el presente caso se configuró el fenómeno de la prescripción respecto a los emolumentos laborales correspondientes a las relaciones que se configuraron con anterioridad al 22 de diciembre de 2014 como quiera que la reclamación data del 22 de diciembre de 2017 (fls. 294s); salvo los aportes pensionales. (negrilla fuera de texto)
Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a aclarar o adicionar la sentencia para declarar la prescripción de las acreencias laborales, comoquiera que la providencia no contiene frases que generen dudas sobr e su alcance, así como tampoco se ha omitido un pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia; por el contrario, lo que se observa es que la Entidad demandada no está de acuerdo con el sentido de la decisión porque estima que se debería declarar la prescripción del 7 de abril de 2017, fecha en la que inició la relación laboral luego de la interrupción de 35 días hábiles; sin embargo, tal argumento no puede ser analizado de fondo en el marco de una solicitud de aclaración o adición de la sentencia, conforme al objeto de estas figuras procesales y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque implicaría reabrir un debate jurídico que ya se definió.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
conforme al objeto de estas figuras procesales y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque implicaría reabrir un debate jurídico que ya se definió.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2018-00400-01 Pág. No. 5
Con base en lo anterior, se concluye que en la sentencia proferida en segunda instancia se resolvieron puntualmente cada uno de los argumentos de apelación, por lo que no es posible acceder a la solicitud de adición presentada por la Entidad demandada; en consecuencia, se negarán dichas solicitudes.
En mérito de lo expuesto, la Sala
R E S U E L V E:
PRIMERO.- NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la Entidad demandada a la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2022 , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- RECONOCER personería al abogado Jaime Eduardo Ruiz , identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.744.807 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 215.651 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la Entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el folio 4463.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
3 En virtud de lo dispuesto en la Circular PCSJC19-18, expedida el 9 de julio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, se realizó la revisión de los antecedentes del apoderado, encontrando conforme el certificado No. 2576386 de 26 de enero de 2023 que el mismo no se encuentra suspendido ni excluido del ejer cicio de su profesión, en los términos señalados en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado.