TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00432-01-(11-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00432-01-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL / SALVAMENTO DE VOTOServicio Nacional de Aprendizaje SENA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00432-01
Demandante: DEDCY PATRICIA DOMÍNGUEZ CÁRDENAS
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora DEDCY PATRICIA DOMÍNGUEZ CÁRDENAS , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 11-1040 No. 2 -2017-034480 del 9 de agosto de 2017 , expedido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, en adelante SENA, que desconoció la existencia de una relación laboral entre las partes.
A título de restablecimiento del derecho, s olicita que se declare la existencia
expedido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, en adelante SENA, que desconoció la existencia de una relación laboral entre las partes.
A título de restablecimiento del derecho, s olicita que se declare la existencia de un a relación laboral entre las partes, “a partir del momento en que fue vinculado, con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se derivan”.
Pide que se ordene al SENA el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de alimentación, primas semestrales, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación.
Pretende el pago a favor de la demandante de las cotizaciones que el SENA debió efectuar por concepto de seguridad social a salud, riesgos profesiones y pensiones y que la entidad le correspondía asumir, así como las retenciones efectuadas al “salario”.
Reclama que se condene a la entidad al pago de costas procesales y perjuicios morales ocasionados a la demandante.
1 Folios 66 a 86 del expediente.2
Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00432-01
Demandante: DEDCY PATRICIA DOMÍNGUEZ CÁRDENAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La accionante laboró en el SENA a través de múltiples contratos de prestación de servicios, a saber: 3060 del 21 de marzo de 2013, 3930 del 6 de septiembre
La Sala los resume en los siguientes términos:
La accionante laboró en el SENA a través de múltiples contratos de prestación de servicios, a saber: 3060 del 21 de marzo de 2013, 3930 del 6 de septiembre de 2013, 1710 del 23 de enero de 2014, 620 del 22 de enero de 2015 y 558 del 22 de enero de 2016.
El 2 de agosto de 2017 la demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad, dando cumplimiento al requisito de procedibilidad.
A través del acto enjuiciado la entidad negó lo pedido por la accionante.
Las actividades desempeñadas por la señora DOMÍNGUEZ CÁRDENAS eran continuas, misionales y permanentes del SENA. Su labor fue subordinada, configurándose los elementos de una relación laboral, con lo cual se desdibuja el vínculo contractual independiente y autónoma, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 13, 25, 48 y 53. - Ley 100 de 1993: art. 15. - Ley 119 de 1994: art. 4º. - Ley 115 de 1995: arts. 1º. 2º, 36 y 37. - Ley 244 de 1995: 1º y 2º. - Decreto Ley 3135 de 1968: art. 8º y 11. - Decreto 2277 de 1979: art. 42 (parágrafo). - Decreto 1424 de 1998: art. 22.
- Decreto Ley 3135 de 1968: art. 8º y 11. - Decreto 2277 de 1979: art. 42 (parágrafo). - Decreto 1424 de 1998: art. 22. - Decreto 1426 de 1998: art. 2º. - Decreto Ley 1045 de 1978: arts. 8º, 24 y 25.
Manifestó que el acto enjuiciado vulnera el derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto desconoce que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas hubo una relación laboral entre las partes.
Hizo mención al contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según la cual es posible suscribir este tipo de contratos por parte de las entidades siemp re y cuando las funciones contratadas no puedan ser realizadas por personal de planta de la entidad y cuando se requieran conocimientos especializados. Además, deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
Adujo que las entidades estatales como el SENA “ no pueden bajo la premisa de atender las ‘exigencias de la dinámica propia del funcionamiento del3
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Demandante: DEDCY PATRICIA DOMÍNGUEZ CÁRDENAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Estado’” desatender postulados constitucionales y legales previamente establecidos para vincular personal a través de contratos de prestación de servicios. Al respecto, citó apartes de la sentencia C-614 de 2009 de la H. Corte Constitucional con el fin de indicar las premisas que tuvo dicha Corporación
establecidos para vincular personal a través de contratos de prestación de servicios. Al respecto, citó apartes de la sentencia C-614 de 2009 de la H. Corte Constitucional con el fin de indicar las premisas que tuvo dicha Corporación para considerar configurada una relación laboral y no una civil de prestación de servicios.
Sostuvo que el H. Consejo de Estado en la sentencia del 27 de febrero de 2014, radicado No. 20001233100020110031201, manifestó que cuando se contrata por prestación de servicios para la realización de funciones misionales de instrucción en el SENA, la labor es subordinada, “pues esencialmente, dentro de los deberes del Estado y del Sistema Nacional de Educación no formal, la labor del grupo ocupacional de instrucciones no puede ejercerse libre y autónomamente sino atendiendo a reglas y parámetros establecidos por un superior jerárquico”. Por lo anterior, se debe declarar la relación laboral en virtud del principio de la realidad sobre las formas y en ese sentido pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador.
Precisó que los trabajadores d el SENA tienen unas vacaciones colectivas que se conceden al finalizar cada año, “desde el mes de noviembre por lo regular”. Por lo anterior, destacó que se debe entender que la relación fue continua y permanente del servicio por las vacaciones “o en su defecto, a las demoras en la planeación dentro de la elaboración de los Estudios Previos que realizan los Directores Regionales y sus oficinas de recursos humanos en el SENA, para justificar la contratación de instructores por medio de la Ley 80 de 1993. Ell o en virtud de la exigencia (sic) principio de planeación de la contratación pública”.
Directores Regionales y sus oficinas de recursos humanos en el SENA, para justificar la contratación de instructores por medio de la Ley 80 de 1993. Ell o en virtud de la exigencia (sic) principio de planeación de la contratación pública”.
Manifestó que la educación no formal y la formación para el trabajo con fundamento en las normas del SENA y las leyes generales de educación establecen que las labores que realiza dicha entidad hacen parte de los fines del Estado, por lo que “ es función pública la instrucción que ha realizado” la demandante. De este modo, sostuvo que la relación no fue esporádica ni ocasional, sino que su espíritu ha sido el de permanecer en el servicio de la institución.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Manifestó que se deben negar las pretensiones, ya que conforme lo previsto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, le es permitido contratar por prestación de servicios.
Adujo que el SENA fue creado como una iniciativa para el cumplimiento de la función del Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, impartiendo horas de formación, propias de la educación no
2 Folios 97 a 111 del expediente4
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formal, “que son aquellas ofrecidas por una persona natural contratada para laborar por un determinado número de horas como instructor im partiendo conocimiento especializado e instrucción sobre un área técnica establecida,
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formal, “que son aquellas ofrecidas por una persona natural contratada para laborar por un determinado número de horas como instructor im partiendo conocimiento especializado e instrucción sobre un área técnica establecida, dentro de un módulo dictado en un programa impartido por la entidad”.
Manifestó que las personas naturales o jurídicas vinculadas al SENA por medio de contratos de prestación de servicios , realizan actividades con autonomía técnica, administrativa, financiera y sin subordinación, no se dan órdenes, sino que “ se supervisa y controla el resultado de acuerdo a los objetivos de la institución y que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista”. Agregó que los contratos son celebrados con solución de continuidad.
Precisó que el legislador autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios cuando las labores no pueden ser realizadas por personal de planta de la entidad. Además, en las sentencias C960 de 2007, C282 de 2007, C-386 de 2007, C -154 de 1997, T -214 de 2005 y T -1109 de 2005 de la H. Corte Constitucional se ha hablado sobre tal situación.
Sostuvo que entre las partes existe una coordinación de labores para garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados, y el hecho de que un servicio sea prestado en determinado horario y en las instalaciones del SENA, así como la entrega de informes para verifica r el cumplimiento de las obligaciones, no implica que haya existido subordinación o dependencia, pues se trata de labores relacionadas con impartir formación educativa.
Mencionó que el reconocimiento de las relaciones labores en virtud del
la entrega de informes para verifica r el cumplimiento de las obligaciones, no implica que haya existido subordinación o dependencia, pues se trata de labores relacionadas con impartir formación educativa.
Mencionó que el reconocimiento de las relaciones labores en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades “ en el hecho de ‘forzar’ la ley, escindirla de manera acomodaticia para lograr cometidos estrictamente económicos alejados de la juridicidad de un rodear las demandas”.
Explicó que el hecho de que se configure una relación laboral no implica que el contratista obtenga la calidad de empleado público, por cuanto no median los componentes de una relación de carácter legal y reglamentaria en virtud de lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia.
Cuestionó los alcances de la jurisprudencia en este tipo de asuntos, en los cuales pretende reconocer la relación laboral ligada únicamente al término de subordinación, desconociendo las obligaciones contractuales en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad. Además, inicialmente a título de restablecimiento concedía el reintegro del contratista, lo cual varió dada la imposibilidad de dicha orden. En similares circunstancias, se pronunció sobre la indemnización moratoria concediéndola para luego no reconocerla, “y así fue llegando el momento actual en el que solamente se reduce el thema decidendum a ir por el ‘botín’ porque no se lo puede tener como empleado público, no se le puede otorgar el reintegro ni mucho meno s salarios dejados5
Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00432-01
Demandante: DEDCY PATRICIA DOMÍNGUEZ CÁRDENAS
público, no se le puede otorgar el reintegro ni mucho meno s salarios dejados5
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de percibir, pero sí unas prestaciones derivadas de una relación” , con lo cual convierte los casos en un “intento de quedarse con lo que no le corresponde”, pues no cumple con los requisitos del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia.
Adujo que no hubo subordinación ni dependencia del accionante, pues resulta apenas lógico que la entidad regule el cumplimiento del contrato, bajo la orientación de un Coordinador, así como que se actúe dentro de los marcos y objetivos trazados por el SENA.
Precisó que el hecho de que el contratista instructor hubiese prestado sus servicios en horarios determinados por el SENA y siguiendo los parámetros de los programas de enseñanza que ofrece la entidad a los sectores menos favorecidos no implica que se haya configurado el elemento de la subordinación. Además, la presentación de informes es propia de los contratos de prestación de servicios, para efectos de verificar el cumplimiento y ejecución de las actividades.
Propuso como excepciones “legalidad del acto demandado”, “existencia de la solución de continuidad entre los contratos celebrados” , “prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas” e “imposibilidad de recibir más de una asignación salarial del tesoro público”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas” e “imposibilidad de recibir más de una asignación salarial del tesoro público”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 24 de febrero de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Hizo alusión al contrato realidad y la desnaturalización de los contratos de prestación de servicio.
Adujo que “los elementos de prestación personal del servicio y remuneración no fueron cuestionados por la entidad demandada”. Frente a la subordinación, sostuvo que de acuerdo con la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado, en el proceso No. 23001 -23-33000-2013-00260-01, se presume dicho elemento, “ sin perjuicio de que con las pruebas allegadas logre ser desvirtuada ”, acudiendo a los “ criterios identificadores de la permanencia de funciones ” establecidos por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
Así las cosas, consideró que las actividades realizadas por la demandante están dirigidas a acompañar los diferentes procesos de formación que ofrece
3 Folios 507 a 513 del expediente.6
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el SENA, lo cual corresponde al giro misional de la entidad. Además, en el manual de funciones existe el c argo de Instructor, labor realizada por la
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el SENA, lo cual corresponde al giro misional de la entidad. Además, en el manual de funciones existe el c argo de Instructor, labor realizada por la accionante, de tal manera que desempeñaba las mismas actividades del personal de planta de la entidad.
Explicó que hubo temporalidad o habitualidad, comoquiera que la accionante fungió como Instructora entre los años 2014 a 2016 en los diferentes centros de aprendizaje del SENA denominados “ambiente de aprendizaje”.
Adujo que las actividades realizadas por la demandante no son de aquellas que se caracterizan por conocimientos especializados, que impidan que el personal de planta pueda realizar dichas labores. Además, “ frente a la contratación por recarga laboral, es claro que las ofertas académicas que realiza el SENA para cada ciclo deben contar con una programación previa que permita determinar el número de instructores necesarios. En consecuencia, el déficit de instructores no es justificación para la contratación por prestación de servicios”.
Por otra parte, explicó que respecto a la excepción propuesta por la entidad denominada “imposibilidad de recibir más de una asignación salarial del tesoro público”, por cuanto suscribió dos contratos de forma simultánea, aclaró que el término “ asignación” consagrado en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia debe entenderse de quienes desempeñan empleos públicos.
Seguidamente, explicó que las labores contractuales de los dos contratos de prestación de servicios eran diferentes. Sin embarg o, “no se logró demostrar con exactitud el tiempo que la actora dedicaba a cada una de las actividades de los contratos ejecutados concomitantemente, quedando así en evidencia
prestación de servicios eran diferentes. Sin embarg o, “no se logró demostrar con exactitud el tiempo que la actora dedicaba a cada una de las actividades de los contratos ejecutados concomitantemente, quedando así en evidencia que la calidad que ostentaba la demandante para el año 2013 era de contratista”. De este modo, declaró probada parcialmente la excepción propuesta por el SENA.
En conclusión, declaró la relación laboral entre el 24 de enero de 2014 y el 15 de diciembre de 2016, esto es, hasta la finalización del contrato 558 de 2016.
Por otra parte , consideró que no procedía la devolución de los dineros por retención en la fuente.
Adujo que no operó la prescripción, teniendo en cuenta que la accionante laboró como docente, por lo que “ el término de interrupción que hubo entre el contrato 1710 y 620 no generó ruptura en la solución de continuidad, pues el periodo de 26 días debe imputarse a las vacaciones de fin de año. Como la reclamación se formuló el 24 de julio de 2017, el Despacho encuentra que se hizo antes del vencimiento del término de prescripción del contrato 620”.7
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Consideró que los aportes pensionales son imprescriptibles, de acuerdo con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado citada en párrafos anteriores. Así las cosas, reconoció dichos aportes por los extremos laborales de los contratos, incluidas las interrupciones. Adicional, sostuvo que el SENA debía
sentencia de unificación del H. Consejo de Estado citada en párrafos anteriores. Así las cosas, reconoció dichos aportes por los extremos laborales de los contratos, incluidas las interrupciones. Adicional, sostuvo que el SENA debía desembolsar los valores de las cotizaciones que sufragó a salud y pensión.
En conclusión, declaró la nulidad del acto enjuiciado y ordenó a título de restablecimiento del derecho:
SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO, ORDENAR a el SERVICIO NACIONAL
DE APRENDIZAJESENA, proceder a lo siguiente:
- RECONOCER y PAGAR a la señora DEDCY PATRICIA DOMÍNGUEZ CÁRDENAS las prestaciones sociales a que tenga derecho, causadas con posterioridad al 24 de enero del 2014. La liquidación debe hacerse tomando como base el valor mensual de los honorarios pactados en los contratos suscritos, conforme a la parte motiva de esta providencia.
- LIQUIDAR y CONSIGNAR al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado la ACTORA, las diferencias de las cotizaciones entre lo pagado por ella y la reliquidación que aquí se ordena, durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral encubierta, conforme a la parte motiva.
- REEMBOLSAR a la actora el valor pagado por las cotizaciones en el porcentaje que le correspondía al empleador conforme a la parte motiva.
TERCERO: Se deniega la declaración de relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales durante los contratos 3060 y 3930 del 2013, en los que hubo doble vinculación, conforme a lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: Se deniega la declaración de relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales durante los contratos 3060 y 3930 del 2013, en los que hubo doble vinculación, conforme a lo señalado en la parte motiva.
CUARTO: No hay lugar a declarar la PRESCRIPCIÓN.
Además, ordenó dar cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 192 y 195 del CPACA, y no condenó en costas.
IV. LOS RECURSOS
4.1. PARTE DEMANDANTE4
Solicitó que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia, al considerar que no debe prosperar la excepción propuesta por el SENA relacionada con la imposibilidad de percibir doble asignación del Tesoro Público, dado que en virtud de que lo que se reclama “no es el pago por ejemplo de unos honorarios, o ni siquiera de salario, sino que lo estamos solicitando es el reconocimiento de unas prestaciones sociales que se causaron por haber servido en un periodo de tiempo de manera subordinada”.
En ese sentido, adujo que en el presente asunto no se debe equiparar el contratista como servidor público, sino que a título de indemnización se ordena “a un equivalente al de las prestaciones sociales que ganaban los funcionarios
4 Folio 513 del expediente.8
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de planta, a él (sic) se le indemnice”. De este modo, como la accionante no fue funcionaria pública, no se le puede aplicar las normas que consideró el A quo.
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de planta, a él (sic) se le indemnice”. De este modo, como la accionante no fue funcionaria pública, no se le puede aplicar las normas que consideró el A quo.
4.2. PARTE DEMANDADA5
Solicitó que se revoque la sentencia que d eclaró la nulidad del acto administrativo demandado y se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la accionante estuvo vinculada a la entidad a través de sendos contratos de prestación de servicios que no generan relación laboral ni e l reconocimiento de prestaciones sociales, pues se celebraron por el término estrictamente indispensable.
Adujo que el A quo realizó las consideraciones y valoraciones del proceso de manera errada para concluir que hubo una relación laboral entre las par tes. Sin embargo, no se demostró la prestación personal del servicio de manera permanente con el SENA, pues en los informes de actividades de los contratos de prestación de servicios por los años 2014, 2015 y 2016, se encuentra la carga de horas laborales en que prestó los servicios la accionante, “horarios que son disímiles a los horarios de un instructor trabajador de planta con los que cuenta el SENA”.
Manifestó que no puede pregonarse que hubo subordinación por el hecho de que se desplieguen las activ idades propias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, pues es necesario que exista una orientación del Coordinador, y que la contratista actúe dentro de los marcos y objetivos trazados por la entidad.
Transcribió los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
orientación del Coordinador, y que la contratista actúe dentro de los marcos y objetivos trazados por la entidad.
Transcribió los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante 6 ratificó los argumentos expuestos en el escrito de apelación parcial, manifestando que la declaratoria de la excepción propuesta por la entidad por parte del A quo contraviene los derechos de la accionante frente a la declaratoria de la relación laboral d erivada de la celebración de sendos contratos de prestación de servicios.
Sostuvo que respecto a la simultaneidad de los contratos de prestación de servicios en el año 2013, el A quo pretendió “ aplicar una norma que regula situaciones ordinarias, normale s, a una situación extraordinaria o de facto” , pues reconocer la relación laboral no conlleva a que se incurre en una doble asignación del Tesoro Público, porque “ lo que se demandan no son sueldos, sino un RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN”.
5 Folios 515 a 520 del expediente. 6 Folios 527 a 534 del expediente.9
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Demandante: DEDCY PATRICIA DOMÍNGUEZ CÁRDENAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Explicó que lo resuelto en primera instancia controvierte las reglas jurisprudenciales de la sentencia C -614 de 2009 de la H. Corte Constitucional, desconociendo la existencia de una relación laboral por todo el periodo contratado, dado que se pro bó las condiciones de subordinación o
jurisprudenciales de la sentencia C -614 de 2009 de la H. Corte Constitucional, desconociendo la existencia de una relación laboral por todo el periodo contratado, dado que se pro bó las condiciones de subordinación o dependencia de la función de instrucción desplegada en los contratos de prestación de servicios desde el año 2013.
Aclaró que los contratos de prestación de servicios celebrados dan cuenta del desarrollo de las labor es prestadas por la accionante y el pago como contraprestación por los servicios, lo cual equivale al salario devengado.
Pidió que en virtud del principio de favorabilidad se realice una valoración de la simultaneidad de los contratos de prestación de se rvicios, analizando las situaciones fácticas, así como la intencionalidad del SENA, quien se benefició de las labores de la accionante.
Adujo que la labor de la accionante como Instructor del SENA es de carácter misional, tal como lo prevé el literal e) del artículo 10º del Decreto 1426 de 1998, por lo que la entidad se encuentra en la prohibición establecida en el artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968.
Citó las sentencias del H. Consejo de Estado del 27 de febrero de 2014, radicado No. 2011-00312-01, del 12 de mayo de 2014, radicado No. 2005-06806-01, del 19 de enero de 2015, radicado No. 2012 -00016-01, en las cuales se declaró la relación laboral de un Instructor del SENA vinculado a través de sendos contratos de prestación de servicios. Por su parte, dijo que en ese mismo sentido esa Corporación en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,
relación laboral de un Instructor del SENA vinculado a través de sendos contratos de prestación de servicios. Por su parte, dijo que en ese mismo sentido esa Corporación en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado No. 2013 -00260-01, explicó que por la naturaleza de la actividad docente hay subordinación.
Pidió que se dé aplicación al precedente del H. Consejo de Estado en virtud del artículo 10 del CPACA, que se tenga en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y no exigir el cumplimiento de requisitos formales excesivos.
La entidad demandada no presentó alegatos.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitieron los recursos de apelación presentados por ambas partes. Posteriormente, únicamente la accionante presentó alegatos de conclusión.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actu ado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.10
Radicado No.: 11001-33-35-012-2018-00432-01
Demandante: DEDCY PATRICIA DOMÍNGUEZ CÁRDENAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a establecer: i) si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado , que negó los derechos y acreencias laborales de la demandante, para lo cual se deberá establecer si está probado
El asunto se contrae a establecer: i) si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado , que negó los derechos y acreencias laborales de la demandante, para lo cual se deberá establecer si está probado o no que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y p restaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, y ii) se debe determinar si procede confirmar las condenas impuestas a la SUBRED, o si estas deben ser revocadas, adicionadas o modificadas
7.3. TESIS DE LA SALA
- Se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar el fallo apelado en ese aspecto.
- Se debe modificar la condena impuesta, en cuanto a que i) cuando la demandante laboró de forma simultánea mediante dos contratos hubo una relación laboral, la cual generó prestaciones y demás emolumentos laborales: ii) solo procede la cotización a pensión por el tiempo en que se demostró que hubo una relación la boral por las partes; iii) no procede la devolución de las cotizaciones por concepto de salud y pensión a favor de la accionante.
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En el expediente reposan las siguientes pruebas:
- Se aportó c opia de los contratos de prestación de servicios, actas de inicio, adiciones y prórrogas (fls. 9 a 28), y certificaciones emitidas por el SENA (fls. 29 a a 35 y 116 a 126), según los cuales la entidad contrató a
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