TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00445-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00445-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 11001-3335-012-2018-00445-01
Demandante: Bertha del Campo Pérez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-3335-012-2018-00445-01
Demandante: BERTHA DEL CAMPO PÉREZ
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
Tema: Reliquidación pensión de invalidez y descuentos en salud sobre mesadas adicionales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0217
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 16 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad de
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad de la Resolución No. 6730 del 27 de julio de 2018; proferida por la Directora de Talento Humano - Secretaría de Educación del Distrito mediante la cual se negó la revisión y ajuste de la Pensión de Invalidez, y del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición radicada el 1° de marzo de 2017, ante la Fiduciaria la Previsora S.A., dado que con el Oficio N° 20170930314001 del 9 de marzo de ese año, tal fiduciaria, no dio respuesta a la solicitud de suspensión y reintegro de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud.Radicación: 11001-3335-012-2018-00445-01
Demandante: Bertha del Campo Pérez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pagar a favor de la demandante el reajuste de la Pensión de invalidez, incluyendo todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional en el año anterior a la fecha de retiro, en aplicación de lo establecido en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002, Decreto
reajuste de la Pensión de invalidez, incluyendo todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional en el año anterior a la fecha de retiro, en aplicación de lo establecido en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002, Decreto 1582 de 2012 y la Ley 91 de 1989; así como la suspensión y el reintegro de los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y a futuro.
Igualmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la actualización de la condena con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Señala la demanda que la señora Bertha del Campo Pérez, se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 25 de diciembre del 2016.
Refiere que m ediante dictamen de medicina laboral a la demandante le fue decretada invalidez de origen profesional, con un porcentaje del 90%.
Narra que a través de la Resolución N° 8680 del 29 de noviembre de 2016; la entidad accionada, l e reconoció una pensión de invalidez calculada con un IBL del 54% sin tener en cuenta la normatividad aplicable , que le otorga el 75%.
Manifiesta que , desde el primer pago de su mesada pensional a la demandante se le vienen efectuando descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre.
75%.
Manifiesta que , desde el primer pago de su mesada pensional a la demandante se le vienen efectuando descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Sostiene que el 15 de marzo de 201 7, presentó ante el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de reliquidación de la pens ión de invalidez con el fin de que se tuvieran en cuenta la totalidad de las cotizaciones efectuadas al sistema pensional acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002, y la Ley 91 de 1989 (Decreto 1582 de 2012) , asimismo, el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde el reconocimiento de la pensión.Radicación: 11001-3335-012-2018-00445-01
Demandante: Bertha del Campo Pérez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Aduce que con la Resolución N ° 6730 del 2 7 de julio de 2018, la entidad accionada negó lo solicitado.
Agrega que el 1° de marzo de 2017, se solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensió n de los dineros descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales; y con el Oficio N° 20170930314001 del 9 de ma rzo de 201 9, la entidad no se pronunció frente a lo solicitado , por
salud sobre las mesadas adicionales; y con el Oficio N° 20170930314001 del 9 de ma rzo de 201 9, la entidad no se pronunció frente a lo solicitado , por cuanto se limitó a enviar los extractos de pago.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 20 21, accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Refirió que en el sub examine, se debe determinar si a la demandante le asiste derecho, a: i) que se reliquide su pensión de invalidez con aplicación de las leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, que regulan los riesgos profesionales y ii) si resulta procedente o no realizar los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales en su calidad de pensionada.
Expuso que, en lo relacionado con el sistema de riesgos profesionales para docentes, la Ley 91 de 1989, no estableció regulación normativa, razón por la cual, las prestaciones médico -asistenciales y económicas derivadas de los riesgos laborales a los cuales se ven expuestos los educadores, se otorgan dentro de los regímenes de salud y pensiones que financia el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Agregó que la Ley 812 de 2003 estableció que: i) a los docentes vinculados a partir de su entrada en vigor, esto es 27 de junio de 2003, les será aplicable para efectos pensionales el régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y ii) los educadores que para el momento en que
partir de su entrada en vigor, esto es 27 de junio de 2003, les será aplicable para efectos pensionales el régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y ii) los educadores que para el momento en que entró en vigor ya se encontraban vinculados al servicio público oficial los gobierna el régimen pensional previsto en las disposiciones anteriores a dicha ley. Ahora bien, tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de la vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable.
Sostuvo que se encuentra probado que la demandante se vinculó al servicio docente oficial con posterioridad al 27 de junio de 2003 fecha de vigencia de la Ley 812 de 2003 , ello por cuanto tuvo un nombramiento en interinidad en octubre y noviembre de 2003 y posteriormente fue vinculada enRadicación: 11001-3335-012-2018-00445-01
Demandante: Bertha del Campo Pérez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 provisionalidad en 2004 , por lo que, el régimen aplicable ser á el general en pensiones previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Puntualizó que , revisada la resolución acusada, la entidad accionada dio aplicación a los artículos 38 y 40 de la Ley 100 de 1993, según los cuales el monto mensual de la prestación sería equivalente al 54% del IBL, cuando la disminución en la capacidad laboral sea igual o superio r al 66%. Lo que
aplicación a los artículos 38 y 40 de la Ley 100 de 1993, según los cuales el monto mensual de la prestación sería equivalente al 54% del IBL, cuando la disminución en la capacidad laboral sea igual o superio r al 66%. Lo que significa que, si bien la entidad acertó en aplicar el sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 ídem, no ocurrió lo mismo al liquidar la pensión por pérdida de la capacidad laboral, pues lo hizo por riesgo común, y no por enfermedad de origen profesional.
Explicó que p ara establecer el quantum de la prestación , la accionada ha debido partir de lo dispuesto en el literal b) del artículo 10° de la Ley 776 de 2002, en consonancia con el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 conforme a los cuales la liquidación pensional por invalidez, se efectúa con el 75% del promedio de lo cotizado en el año anterior a la fecha de calificación de la enfermedad de origen laboral, que para el sub examine, es del 13 de enero de 2015 a 13 de enero de 2016, siendo esta última fecha el día en que se calificó la invalidez, y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y que hayan sido efectivamente devengados.
De otra parte, con respecto a la pretensió n dirigida a que se ordene a la accionada no hacer ningún descuento por salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, causadas desde el momento en que comenzó a realizarse el pago de la pensión de invalidez y que se reintegre el valor descontado por este concepto, considera que, el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989; el cual establecía la procedencia de los descuentos;
comenzó a realizarse el pago de la pensión de invalidez y que se reintegre el valor descontado por este concepto, considera que, el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989; el cual establecía la procedencia de los descuentos; fue derogado tácitamente por la Ley 812 de 2003 . Aunado, a que se desconoce el artículo 7° de la Ley 42 de 1982, y al hecho de que, al estudiar las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no se determina la procedencia de los descuentos sobre las mesadas adicionales, por lo que, ordenó suspender los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de la pensión de invalidez y a efectuar el reintegro de los valores correspondientes a los descuentos.
Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada y dispuso que los remanentes sean a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
4. De los recursos de apelación.
4.1. Parte demandante
La parte demandante, a través de memorial visible en archivo 06 pág. 2-3 del expediente digital, interpuso recurso de apelación parcial contra la decisión deRadicación: 11001-3335-012-2018-00445-01
Demandante: Bertha del Campo Pérez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 primera instancia; y explica que el motivo de inconformidad radica en que la falladora de primera instancia refirió que los factores que deben hacer parte del Ingreso base de liquidación son los señalados en el Decreto 1158 de 1994.
5 primera instancia; y explica que el motivo de inconformidad radica en que la falladora de primera instancia refirió que los factores que deben hacer parte del Ingreso base de liquidación son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, es de tener en cuenta que la demandante cotizó sobre Asignación Básica y Prima de Vacaciones y el Decreto 1158 de 1994 no consagra la Prima de Vacaciones.
Por consiguiente, considera que, conforme a los artículos de la Constitución, las pensiones se deben liquidar con los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones y como la prima de vacaciones fue objeto de descuento con destino a Seguridad social, procede su inclusión.
4.2. Parte demandada
La parte demandada, a través de memorial visible en archivo 06 pág., 6 -17 del expediente digital , interpuso recurso de apelación contra a decisión de primera instancia, bajo el argumento de que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez lo adquiere en forma temporal o vitalicia todo docente oficial que estando vinculado al servicio activo se halle en situación de invalidez perdiendo su capacidad laboral en un porcentaje no inferior al 75%.
Refiere que el status de pensionado se configura a partir de la fecha de la valoración que certifique la pérdida de la capacidad laboral por la entidad contratista prestadora del servicio médico asistencial; y la fecha de efectividad, desde el momento en que cese el auxilio monetario por incapacidad y/o retiro del servicio.
Expone que, e n cuanto al valor de la mesada por pensión de invalidez, se liquida con base en el último salario devengado por el docente, y será
incapacidad y/o retiro del servicio.
Expone que, e n cuanto al valor de la mesada por pensión de invalidez, se liquida con base en el último salario devengado por el docente, y será equivalente al grado de incapacidad conforme a los siguientes porcentajes: i) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%, el valor de la pensión será igual al 100% del último salario devengado por el docente. ii) si excede el 75% sin pasar del 95%, la pensión será igual al 75% del último salario devengado por el docente y iii) cuando sea del 75%, dicha pensión será del 50%.
Puntualiza frente a los factores, que las p ensiones por regla general se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de la causación, so pena de violentar la Constitución de 1991 como norma superior; y como regla financiera, el reconocimiento de las pensiones se efectúa con los factores establecidos en la ley y sobre los cuales se han realizado aportes y/o cotizaciones oportunamente -artículo 48-inc. 12 de la Carta Política-.Radicación: 11001-3335-012-2018-00445-01
Demandante: Bertha del Campo Pérez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Destaca que, la Ley 812 de 2003, únicamente alteró respecto del personal docente, lo correspondiente al porcentaje a aportes de salud, más no modificó su régimen pensional, en ese orden, no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devengan, por el contrario, la
docente, lo correspondiente al porcentaje a aportes de salud, más no modificó su régimen pensional, en ese orden, no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devengan, por el contrario, la Ley 91 de 1989 en su artículo 8º faculta al FOMAG para dicho trámite.
Menciona que la Corte Constitucional, en sentencia T-12600 frente al principio de solidaridad, ha sostenido que el mismo “implica que todos los participantes de este sistema deban contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficacia, lo cual implica que sus miembros deben cotizar, no solo para poder recibir distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en conjunto”
Finalmente, advierte que no procede la condena en costas, pues solo habrá lugar a la condena cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, y en ausencia de su comprobación no procede; entonces como los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido , no es procedente condenar en costas.
5. Alegatos de conclusión
La parte demandante, y la entidad demandada no present aron alegato de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, es procedente la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, es procedente la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante Bertha del Campo Pérez, aplicando lo establecido en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002, Decreto 1582 de 2012 y la Ley 91 de 1989 , e incluyendo todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional en el año anterior a la fecha de retiro.
Adicionalmente, ha de estudiarse si la entidad accionada está facultada legalmente para descontar aportes para salud sobre las mesadas adicionales que se le vienen efectuando a la demandante en su calidad de pensionada. Y si era dable la condena en costas en primera instancia.Radicación: 11001-3335-012-2018-00445-01
Demandante: Bertha del Campo Pérez
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2. Normatividad aplicable al sub examine
2.1. Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial
La Ley 100 de 1993 1 actualmente vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las contingencias que puedan afectar al conglomerado social, dentro del marco del principio de la dignidad humana. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley en mención, excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo régimen pensional se encuentra
dignidad humana. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley en mención, excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo régimen pensional se encuentra señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 19892.
Luego, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se determinó en el artículo 81, que, a partir de su entrada en vigencia, es decir, 2 7 de junio de 2003, a los Docentes oficiales que se vinculen desde esa fecha, les resulta aplicable el régimen pensional de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Así mismo, en la misma disposición se estableció, que en lo que respect a a los Docentes oficiales vinculados con anterioridad a la aludida fecha, su régimen prestacional será el contemplado por la Ley 91 de 1989.3
El anterior mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se determinó:
“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los
esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial 41.148 el 23 de diciembre de 1993.
2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Artículo 8 1. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.Radicación: 11001-3335-012-2018-00445-01
Demandante: Bertha del Campo Pérez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Así las cosas, desde la perspectiva constitucional y legal, el régimen pensional previsto por la Ley 91 de 1989 a favor de los docentes vinculados al Fondo
Bogotá D.C. – Colombia 8 Así las cosas, desde la perspectiva constitucional y legal, el régimen pensional previsto por la Ley 91 de 1989 a favor de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente cubre al personal que se hubiere vinculado al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 2 7 de junio de 2003, motivo por el cual, los docentes vincu lados a partir de la última fecha en comento se encuentran sometidos en materia pensional a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones.
Por consiguiente, estima la Sala que, tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable.
2.2. Pensión de invalidez
La pensión de invalidez fue creada por el legislador con el objetivo de proteger al trabajador que ha visto la capacidad laboral disminuida y que necesita se garantice su derecho a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, esta prestación social es c oncedida a aquellos funcionarios que acrediten una incapacidad laboral dentro de los rangos previstos en la norma, sin necesidad de que cumplan los requisitos de edad ni tiempo de servicios exigidos por la Ley para acceder a la pensión de jubilación.
Asimismo, el legislador estimó que podrían presentarse patologías o siniestros de origen común y de origen laboral que generarían la misma consecuencia , pero que implican un tratamiento diferente, razón por la cual, creó el Sistema
Asimismo, el legislador estimó que podrían presentarse patologías o siniestros de origen común y de origen laboral que generarían la misma consecuencia , pero que implican un tratamiento diferente, razón por la cual, creó el Sistema General de Riesgos Labor ales conforme al Libro III de la Ley 100 de 1993 , reglamentado por el Decreto Ley 1295 de 1994.
En ese sentido, los eventos cuya estructuración de inhabilidad surja con ocasión del ejercicio de la actividad profesional, el Decreto Ley 1295 de 1994 4, señaló lo siguiente: “ARTICULO 1o. DEFINICION . El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan.
4 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.Radicación: 11001-3335-012-2018-00445-01
Demandante: Bertha del Campo Pérez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993. Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.
Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.
ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE
RIESGOS PROFESIONALES . El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:
(…) c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.
(…) ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.
Es de indicar que en los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994, se reguló lo concerniente al reconocimiento de la pensión de invalidez y su correspondiente monto, no obstante, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002.
Posteriormente, se expidió la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales” que previo:
“ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. <Ver Nota del
sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales” que previo:
“ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. <Ver Nota del Editor> Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decretoley 1295 de 1994 y la presente ley. (…)Radicación: 11001-3335-012-2018-00445-01
Demandante: Bertha del Campo Pérez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y e conómicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesiona l, al momento de requerir la prestación (…)
[…] ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.
persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen. El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el emplead or o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas. ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66% ), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el
tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). PARÁGRAFO 1o . Los pensionados por invalidez de origen profesional deberán continuar cotizando al Sistema General deRadicación: 11001-3335-012-2018-00445-01
Demandante: Bertha del Campo Pérez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 Seguridad en Salud , con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. PARÁGRAFO 2o. No hay lugar a l cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obte
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