TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00454-01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00454-01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-35-012-2018-00454-01
DEMANDANTE : MARÍA SUSANA MÉNDEZ PARDO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO / FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Asunto : Reliquidación pensión / Descuentos en salud
SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala, dentro del término legal 1, a decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante , señora MARÍA SUSANA MÉNDEZ PARDO, como por el extremo pasivo, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FONPREMAG) y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
(FIDUPREVISORA), en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial simultánea con decisión de fondo celebrada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se accedió a las pretensiones concernientes a los descuentos en salud y negó aquellas relacionadas a la reliquidación pensional.
1. ANTECEDENTES
a las pretensiones concernientes a los descuentos en salud y negó aquellas relacionadas a la reliquidación pensional.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 5917 del 26 de junio de 2018, mediante la cual se negó la solicitud de ajuste pensional y el Oficio N° 20181070026891 del 26 de enero de 2018, a través del cual se negó la petición de reintegro y devolución de descuentos por concepto de seguridad social e n salud sobre las mesadas adicionales.
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-012-2018-00454-01 María Susana Méndez Pardo Segunda instancia
Página 2 de 24 - Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se condene al extremo pasivo a:
a.- Revisar y ajustar la pensión de jubilación reconocida, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, en el período comprendido entre el 1º de marzo de 2013 al 1º de marzo
a.- Revisar y ajustar la pensión de jubilación reconocida, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, en el período comprendido entre el 1º de marzo de 2013 al 1º de marzo de 2014, incluyendo, además de los ya reconocidos, las correspondientes a la prima especial y la prima de navidad.
b.- Reintegrar los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde la causación de la prestación y hasta la sentencia.
c.- Ordenar suspender los descuentos por seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.
- Que se condene a reconocer y pagar los reajustes desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que se haya cancelado, junto con la indexación sobre las sumas resultantes; igualmente , se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y condenar en costas.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
- Que la señora MARÍA SUSANA MÉNDEZ PARDO nació el 01 de marzo de 1959, y labora como docente al servicio del Estado desde el 21 de enero de 1980 hasta la fecha (presentación de la demanda).
- Que mediante Resolución N° 4284 de 20 de junio de 2014, proferida por el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Bogotá D.C. , se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, incluyendo para la liquidación de la prestación, como factores salariales , los correspondientes a la
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Bogotá D.C. , se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, incluyendo para la liquidación de la prestación, como factores salariales , los correspondientes a la asignación básica, prima de vacaciones, prima de alimentación y horas extras.
- Que elevó derecho de petición el 16 de marzo de 2018 bajo el N° E-2018-147608 / 2018 -PENS-540702, solicitando la revisión y el ajuste de la prestación y el reintegro de descuentos por concepto de salud; la cual se resolvió de manera desfavorable a los intereses de la demandante en Resolución N° 5917 del 26 de junio de 2018.11001-33-35-012-2018-00454-01
María Susana Méndez Pardo Segunda instancia
Página 3 de 24 - Que elevó derecho de petición el 25 de enero de 2018 bajo el N° 20180320181432, ante la Fiduciaria La Previsora S.A. , requiriendo el reintegro y suspensión de los dineros descontados por salud en las mesadas adicionales; la cual se resolvió de manera desfavorable a los intereses de la demandante mediante el Oficio N ° 20181070026891 del 26 de enero de 2018.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. Parte demandante
Indicó que, la parte actora está amparada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por la Ley 91 de 1989, por lo tanto, tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación en un porcentaje igual al 75% del salario mensual devengado durante el
y por la Ley 91 de 1989, por lo tanto, tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación en un porcentaje igual al 75% del salario mensual devengado durante el año anterior al retiro del servicio, como se establece en las Leyes 62 de 1985 y 33 de 1985; normatividad entendida bajo la aplic ación del artículo 2 º de la Ley 4 ª de 1992 y de la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Rad. No. 25000-2325-000-2006-07509-01(0112-09).
Expresó que, respecto a la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados sobre las mesadas pension ales adicionales, la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen de cotización de los docentes oficiales sería el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales prohíben los descuentos; en igual forma, se debe tener en cuenta el Decreto 1073 de 2002 y la sentencia C-461 de 1995, en la cual la Corte Constitucional abord ó el tema sobre la existencia de regímenes especiales y, entre otros, el principio a la igualdad, en aplicación a personas que se encuentran en las similares condiciones fácticas.
1.3.2. Entidad demandada – Nación, Ministerio de Educación Nacional ,
FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.
En diligencia de audiencia inicial celebrada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la etapa de excepciones previas, se puso de presente que el extremo pasivo no contestó la demanda.
1.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
mil veinte (2020), en la etapa de excepciones previas, se puso de presente que el extremo pasivo no contestó la demanda.
1.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Mediante escrito de intervención, trajo a colisión la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en la que se estableció que los factores salariales que se deben incluir para calcular el I.B.L. para la pensión de vejez de los servidores públicos, beneficiarios de la tran sición, son únicamente aquellos sobre11001-33-35-012-2018-00454-01 María Susana Méndez Pardo Segunda instancia
Página 4 de 24 los cuales se haya efectuado el respectivo aporte o cotización al sistema de pensiones, criterio de interpretación el cual se complementa con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Rad. N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se estableció una subregla similar.
1.5. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial simultánea con decisión de fondo celebrada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda2, se resolvió:
“(…) PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación que devenga la señora MARÍA SUSANA MENDEZ PARDO , conforme las razones expuestas en la parte motivan del fallo.
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación que devenga la señora MARÍA SUSANA MENDEZ PARDO , conforme las razones expuestas en la parte motivan del fallo.
SEGUNDO: DECLARAR la prescripción de los descuentos realizados en las mesadas adicionales, causados con anterioridad al 25 de enero de 2015 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio Nº 20181070026891 del 26 de enero de 2018, a través del cual, la FIDUPREVISORA S.A. negó la devolución de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de la señora MARÍA SUSANA MENDEZ
PARDO.
CUARTO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Nº 5917 del 26 de junio de 2018, mediante la cual, la Secretaría de Educación Distrital negó la suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales a la señora MARÍA SUSANA
MENDEZ PARDO.
QUINTO. ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A como representante del patrimonio del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO suspender los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de la pensión de jubilación de la señora MARÍA SUSANA MENDEZ PARDO.
SEXTO. CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A como representante del patrimonio del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. A efectuar el reintegro a la señora MARÍA SUSANA MENDEZ PARDO , de los valores
del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. A efectuar el reintegro a la señora MARÍA SUSANA MENDEZ PARDO , de los valores correspondientes a los descuentos para salud efectuados sobre las mesadas pensionales adicionales, a partir del 25 de enero de 2015. (…) OCTAVO. DISPONER que la devolución de los descuentos se haga de manera indexada.
NOVENO. NO CONDENAR EN COSTAS. (…)” (Énfasis del texto)
1.6. Fundamento de los recursos
La parte demandante , señora MARÍA SUSANA MÉNDEZ PARDO , interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 57 a 61 del expediente, radicado el 4 de febrero de 2021 -mediante correo electrónico -,
2 Folios 51 a 55.11001-33-35-012-2018-00454-01 María Susana Méndez Pardo Segunda instancia
Página 5 de 24 solicitando se revoque parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, argumentó:
“(…)
5. Quien debe realizar el descuento al trabajador o empleado público (En este caso particular el docente) por los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social y el respectivo pago a las entidades encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación es el empleador, tal como lo establecen los artículos…
En el caso q ue nos ocupa, el descuento para la cotización sobre el salario (todos los factores devengados habitualmente o periódicamente) de mi poderdante se omitió por
jubilación es el empleador, tal como lo establecen los artículos…
En el caso q ue nos ocupa, el descuento para la cotización sobre el salario (todos los factores devengados habitualmente o periódicamente) de mi poderdante se omitió por el empleador, lo que no puede afectar el derecho habitualmente como trabajador, en la liquidación de la pensión jubilación que le fue reconocida por la entidad demandada de conformidad a la Ley 33 de 1985. (…) Una interpretación a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir, aquella según la cual la citada norma no enlista en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que simplemente los enuncia y por tanto, nada impide la inclusión de otras partidas que percibió e l trabajador (docente) en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional, independientemente que sobre estos se hayan o no efectuado los aportes correspondientes, pues tales deducciones se podrán hacer cuando se realice la reliquidación pensional. (…) Concluyéndose entonces, que desde el 2003 el régimen de cotización en salud a cargo del sector docente pensionado, es el mismo que se aplica para los destinatarios de la ley 100 de 1993, regidos por el régimen contributivo y así mismo p or mandato expreso de la Ley 812 de 2003, sobre el particular no es dable otorgar un tratamiento diferente a los docentes oficiales pensionados pues este sector docente tiene derecho a la prestación de un servicio de salud especial según lo previsto en la Ley 91 de 1989, pero también lo es que el legislador con relación a los aportes pertinentes no previó normativa
a los docentes oficiales pensionados pues este sector docente tiene derecho a la prestación de un servicio de salud especial según lo previsto en la Ley 91 de 1989, pero también lo es que el legislador con relación a los aportes pertinentes no previó normativa distinta a lo común. (…) Así las cosas, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la ley 812 de 2003, se remitieron tácitamente a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, estas y sus reglamentos no contemplan dichos descuentos, argumento que fue de igual forma ratificado por el Decreto 1833 de 2016… (…)” (Énfasis del texto)
La entidad accionada , NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAC IONALFONPREMAG, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en el folio 63 del expediente, radicado el 8 de febrero de 2021 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, negando las pretensiones en su lugar, argumentó:
“(…) En este sentido y con fundamento en la Jurisprudencia antes transcrita, se tienen que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, conllevó que a los mismo se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 1 2% previsto por el artículo 204 de la
respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 1 2% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrario la Ley 91 de 1989 (normatividad que se encuentra vigente y por ello debe aplicarse( en su artículo 8º faculta al FOMAG para dicho trámite. (…)” (Énfasis del texto)11001-33-35-012-2018-00454-01 María Susana Méndez Pardo Segunda instancia
Página 6 de 24 1.7. Alegatos
La parte demandante y el extremo pasivo en escritos visibles en los folios 72 a 76 y 78 a 82 del expediente, radicados el 2 y 9 de julio de 2021 , respectivamente, mediante correo electrónico, present aron los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, en donde reiteraron los argumentos esgrimidos en primera instancia y en los recursos de apelación incoados.
1.8. Ministerio Público
La Agencia del Ministerio Público presentó concepto visible en los folios 86 a 99 del expediente, radicado el 29 de julio de 2021 -mediante correo electrónico -, solicitando se revoque los numerales 2º y 8º de la parte resolutiva de la decisión adoptada en primera instancia confirmándose todo lo demás, concluyó:
“(…) De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas
adoptada en primera instancia confirmándose todo lo demás, concluyó:
“(…) De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas aportadas y con los razonamientos expuestos en este concepto, se encuentra que no es procedente la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante en la forma solicitada , esto es, en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del status de pensionada, en particular las primas especial y de navidad , y por el contrario dicha liquidación debe hacerse con base en los factores salariales señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y que hayan servido de base para calcular los aportes, tal como se expuso en la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado …, razón por la cual no se ha desvirtuado la p resunción de legalidad de la que se encuentra investido el acto administrativo demandado, en lo que a este tema se refiere.
En cuanto a los descuentos del 12% para salud sobre las mesadas adicionales, de conformidad con la sentencia de unificación …, los m ismos son procedentes, según las consideraciones y decisiones contenidas en esta providencia. (…)” (Énfasis del texto)
2. CONSIDERACIONES
2.1. Los problemas jurídicos
Los problemas jurídicos por resolver se contrae n a determinar : a.- Si es dable revocar la sentencia de primera instancia por la cual se negaron las pretensiones, y en su lugar, ha de reconocerse a la señora MARÍA SUSANA MÉNDEZ PARDO la reliquidación de la pensión, en los términos solicitados en la demanda y; b.- Si a los
en su lugar, ha de reconocerse a la señora MARÍA SUSANA MÉNDEZ PARDO la reliquidación de la pensión, en los términos solicitados en la demanda y; b.- Si a los docentes oficiales pensionados, en los lineamientos previamente establecidos, se les debe realizar los descuentos a las mesadas adicionales, con destino al régimen contributivo de salud, en el porcentaje objeto de litis. En caso negativo , es de analizar si es procedente ordenar la suspensión y el reintegro de los descuentos realizados a las mesadas adicionales.11001-33-35-012-2018-00454-01 María Susana Méndez Pardo Segunda instancia
Página 7 de 24 2.2. Los hechos probados
a.- La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución N° 4284 del 20 de junio de 2014 (fls.3-4), reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la demandante -fruto de la solicitud radicada el 7 de mayo de 2014 bajo el No. 2014-PENS-008651-, efectiva a partir del 2 de marzo de 2014, como docente de vinculación nacional – situado fiscal, donde se consideró:
“(…) Que de acuerdo con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Oficina de Personal de la SED, la educadora ha venido prestando sus servicios desde el 21/01/1980 con vinculación vigente, nombrada por Resolución 01224 del 01/02/1980.
Que adquirió el status de Jubilada el 01/03/2014, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)
Que adquirió el status de Jubilada el 01/03/2014, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Asignación Básica $2’647.609,00 Prima de Alimentación $324,00 Horas Extras $10.775,00 Prima de Vacaciones $109.790,00
TOTAL $2’768.498,00
Que el valor de la pensión a reconocer es de $2’076.374,00 correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada, efectiva a partir del 02/03/2014.
Que son disposiciones aplicables entre otras: Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 2831 de 2005, las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 962 de 2005 y la Resolución 1352 de 2010. (…)” (Énfasis del texto)
b.- Mediante Resolución N° 5917 del 26 de junio de 2018 (fls.9-10), la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito resolvió negar el ajuste a una pensión vitalicia de jubilación y el reintegro de descuentos por concepto de salud, petición elevada el 16 de marzo de 2018 bajo el No. 2018-PENS-540702.
c.- Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios (fls17-18), donde se evidencian los factores salariales devengados en el período comprendido entre el 1º de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2014, corresponden, en forma
donde se evidencian los factores salariales devengados en el período comprendido entre el 1º de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2014, corresponden, en forma proporcional temporal, a: Sueldo, prima de alimentación, prima de especial, prima de vacaciones y prima de navidad.
d.- Obra extracto de pagos generado por la FIDUPREVISORA S.A., relativos al período comprendido entre el 28 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2017 (fls.15-16, donde se evidencia lo relativo al pago de la mesada adicional y pensión de jubilación, así como los descuentos generados por concepto de servicio médico.11001-33-35-012-2018-00454-01 María Susana Méndez Pardo Segunda instancia
Página 8 de 24 2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la liquidación pensional de los servidores públicos / Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en su jurisprudencia reciente ya ha precisado sobre el cambio en el precedente horizontal -sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y demás concordantesen relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (en el caso puntual, sobre los docentes), para así adoptar una interpretación integr al de los diferentes fallos de la Corte Constitucional y de la reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, donde se acogió la línea jurisprudencial de la
para así adoptar una interpretación integr al de los diferentes fallos de la Corte Constitucional y de la reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, donde se acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales.
Ahora bien, la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aunado a la reciente postura dada sobre el tema, profirió Sentencia de Unificación N° SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, bajo el radicado N° 68001 -23-33-000-2015-00569-01 (0935 -17), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, se armoniza rán en adelante ambas posturas, salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.
Del mismo modo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la fi nalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos
interpretando la fi nalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”.11001-33-35-012-2018-00454-01 María Susana Méndez Pardo Segunda instancia
Página 9 de 24 De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en:
“(…)
49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general
(artículo 11).
50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que
en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).
50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultra ctiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren conso lidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…)” (Énfasis del texto)
De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del
forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ” (Negrillas del texto). Que, relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite.
En igual forma, estableció dos subreglas, excluyendo a los docentes afili ados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera, no así de lo segundo, situación que es del caso en concreto, y el cual se procederá a analizar:
“(…)
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su11001-33-35-012-2018-00454-01
María Susana Méndez Pardo Segunda instancia
Página 10 de 24 régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 3. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
María Susana Méndez Pardo Segunda instancia
Página 10 de 24 régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 3. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aqu ellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para l os pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”.
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El
de la Ley 812 de 2003, el cual señala:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIAL
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