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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00464-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00464-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculadas Secretaría de Educación Distr ital de Bogotá D.C., y Fiduciaria la P revisora S.A. / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANT ÍAS – Se c oncluye que la Nación – M inisterio de Educación Nacional – Fondo Naci onal de Prestacio nes Sociales del Magisterio es la entidad que debe ser con denada a efectuar el pago de la sanción moratoria por el p ago e xtemporáneo de esta presta ción social / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA – L a Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y la Fiduciaria la Previsora S.A., no están llamadas legalmente a responder con recursos propios en este proceso, por cuanto le corresponde a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la Secretaría de Educación de Bogo tá y la Fiduciaria La Previsora S.A., tienen legitimación en la causa por pasiva frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y, como consecuencia, deben responder por la c ondena im puesta por la j uez de pr imera in stancia, o por e l contrario, si le asiste razón a los apelantes en que al no radicar en cabeza de esas entidades la responsabil idad de l pago de la co ndena, se d ebe revocar en e ste aspecto la sentencia apelada?

contrario, si le asiste razón a los apelantes en que al no radicar en cabeza de esas entidades la responsabil idad de l pago de la co ndena, se d ebe revocar en e ste aspecto la sentencia apelada?

Extracto: “(…) el reconocimiento de las pre staciones sociales de los docentes se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones el acto administrativo que adopte tal decisión debe ser ela borado y fir mado por el Secretario de E ducación de la en tidad terr itorial correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fondo, que en la act ualidad es la F iduciaria la Previsora S. A. (…) las obli gaciones relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, son exclusivas de éste, el cual, al carecer de personería jurídica debe comparecer a travé s de la Nación – Ministerio de Educación Naci onal, como lo establece el artícu lo 159 de l C.P.A.C.A. (…) Bajo esta perspectiva, se tiene que, si bien es cierto, el ac to administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial Resolución No. 7270 del 10 de diciembre de 2015 (...) no fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional directamente, también lo es que, como se indica en el enca bezado de dicho acto, este se hizo con funda mento, en el art ículo 56 de la Ley 962 de 2005, señalando: “LA DI RECTORA DE TAL ENTO HUMANO DE LA SECRETARÍA D E

este se hizo con funda mento, en el art ículo 56 de la Ley 962 de 2005, señalando: “LA DI RECTORA DE TAL ENTO HUMANO DE LA SECRETARÍA D E EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, D.C., con fundamento en la d elegación conferida por el Secretario de Educación de Bogotá, D.C., a través de la Resolución 1352 del 02 de junio de 2010 y en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en materia de prestaciones social es a cargo del Fondo N acional de Prest aciones S ociales de l Magisterio”. (…) el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 (…) Igualmente, se aprecia que el artículo cuarto de la parte resolutiva de la Resolución No. 7270 de l 10 de diciembre de 2015 (…) se puede evidenciar que la act uación de los entes territoriales e n el acto administrativo que a ccedió al reco nocimiento y pago una cesantía pa rcial a la actora, es una competencia p ropia de la Naci ón, pues e n consideración a la dele gación efect uada por ministerio de la Ley, la f unción d e elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, la cumplen los entes terr itoriales en no mbre de la Nación, Ministerio de E ducación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio y no como autoridad administrativa. (…) es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y n o de la Secretaría de E ducación de Bogotá, razón por la c ual es aq uel el obligado a responder fren te a las pretensio nes de

que se hace dicho reconocimiento y n o de la Secretaría de E ducación de Bogotá, razón por la c ual es aq uel el obligado a responder fren te a las pretensio nes de reconocimiento o reli quidación de prestacio nes sociales de los docentes y, consecuentemente, de la sanción moratori a que se cause por el no pago oportuno de las cesantías, razón por la c ual, se c oncluye que la Nación – Ministerio d e Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que debe ser condenada a efectuar el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esta prestación social. (…) en vista que noexiste una norma -para el momento en que se elevó la solicitudque disponga que la Secretaría de E ducación de Bogotá D.C., u otra en tidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag, deba responder solidariamente con su propio pecunio por el pago de la sanción moratoria que se genere por el pago tardío de las cesantías, no es dable ordenar que la Secretaría de E ducación de Bogotá D.C., ni otra entidad como la Fiduprevisora S.A., reintegren la suma que se ordena pagar al mentado Fondo, por tal concepto. (…) Aunado a lo anterior, es de precisarse que si bien es cierto, se expidió la Ley 1955 de 2019 (…) la cual en el parágrafo del artículo 57 prevé que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la

57 prevé que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de E ducación al Fondo Naci onal de Prestacio nes Sociales de l Magisterio, l a mencionada norma rige a partir de su publicació n (…) en virtud del principio de irretroactividad de la Ley entendido “como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a pa rtir de su vigencia” (….) que “una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con a rreglo a normas anteriores” (…) no es dable aplicar en el presente caso la mencionada norma que permite e l pago de la sanción moratoria en cabeza del en te territorial, pues la solicitud de las cesant ías parciales (11 d e septiembre de 2015), el reconocimiento de las mismas (Resolución No.7270 del 10 de diciembre de 2015) y la petición de la sanción moratoria (15 de diciembre de 2017), se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 1955 de 2019, esto es, cuando se encontraba en vigor el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, según el cual, las p restaciones sociales que pagará el F ondo Naci onal de Prestacio nes Sociales del Magisterio, serán reconocidas por el citado Fondo y por ende, es este quien debe responder por la sanción moratoria que se causó. (…) De otra parte,

Sociales del Magisterio, serán reconocidas por el citado Fondo y por ende, es este quien debe responder por la sanción moratoria que se causó. (…) De otra parte, en lo que atañe a la condena a la Fiduciaria la Previsora S.A., encuentra la Sala que, fue vinculada al proceso (…) e interpuso recurso de apelación en el que, en últimas, sustentó su inconformidad con la condena que le impuso la A quo. Frente al particular, se considera que t ampoco hay lugar a condenar a la Fiduprevisora a pagar la mora con sus propios recursos, por las razones que pasan a exponer (…) La Fiduciaria La Previsora S.A., tan sólo es el organismo encargado del manejo de los recursos ec onómicos del Fondo Nacio nal de Prestacio nes Sociales del Magisterio, que constituye una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica. (…) su actuación surge como consecuencia de un vínculo contractual (contrato de fiducia) celebrado entre la Nación y Fi duciaria la Previsora S.A., al tenor de la Ley 80 de 1993 y las demás normas le gales y reglam entarias que la co mplementan, cuyo objeto es la administración, invers ión, destinación y p ago con cargo al patrimonio autónomo así constituido de las prestaciones rec onocidas a nombre de la Nación – Fondo de Prestacio nes Sociales de l Magisterio. (…) fr ente a la naturaleza jurídica de la Fiduprevisora, y frente al interrogante de si puede ser sujeto pasivo en acciones judiciales relacionadas con el pago que debe realizar la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el H. Consejo de Estado,

naturaleza jurídica de la Fiduprevisora, y frente al interrogante de si puede ser sujeto pasivo en acciones judiciales relacionadas con el pago que debe realizar la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el H. Consejo de Estado, ha sost enido (…) la Sa la c oncluye que es la Nación – Ministerio de E ducación Nacional – Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del M agisterio la parte que debe ser condenada al pago de la suma correspondiente a la sanción moratoria por el p ago tardío de las cesantías a favor de la dema ndante, p ues, como ya se mencionó, la actuación de la F iduciaria la Previsora S. A. só lo se limita a la administración, inversión y destinación de los recursos conforme a las instrucciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, como consecuencia, tampoco es la llamada legalmente a responder con sus recursos propios. (…) la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo los numerales cuarto y quint o los cuales se revocan, toda vez que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y la Fiduciaria la Previsora S.A., no están llam adas legalmente a responder con recursos propios en este proceso, por cuanto le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio el reconocimiento de la s anción moratoria por el pago ta rdío de la cesantía parcial. (…) en c uanto a la co ndena en co stas, ente ndidas estas c omo l a erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las

(…) en c uanto a la co ndena en co stas, ente ndidas estas c omo l a erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están confor madas po r: i) las ex pensas, que corres ponde a los gasto ssurgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la co mpensación por los gastos d e ap oderamiento en que incurr ió la parte contraria, se ti ene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación. (…) la Sala no condenará en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C619/01; SU309/19; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 5 d e diciembre de 2013, Expd, No. 2769-12.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1 990; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-012-2018-00464-01

de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1 990; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-012-2018-00464-01

Demandante: Tatiana Andrea Bogotá Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-012-2018-00464-01

Demandante TATIANA ANDREA BOGOTÁ RODRÍGUEZ

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Vinculadas: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE

BOGOTÁ D.C., y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0292

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos el 16 de febrero de 202 1, por la apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y el 22 de

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0292

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos el 16 de febrero de 202 1, por la apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y el 22 de febrero de 2021 por la apoderada de la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia del 08 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, derivado de la petición presentada el 15 de diciembre de 2017, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día d e retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de laRadicado: 11001-33-35-012-2018-00464-01

Demandante: Tatiana Andrea Bogotá Rodríguez

contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de laRadicado: 11001-33-35-012-2018-00464-01

Demandante: Tatiana Andrea Bogotá Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

Igualmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 14037 de 2011, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la actualización de la condena con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que la demandante mediante petición radicada el día 11 de septiembre de 2015 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a reparaciones locativas, petición que fue resuelta por medio de la Resolución 7270 del 10 de diciembre de 2015 , proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual, se reconoció la liquidación parcial del auxilio de cesantías. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, los 70 días con los que contaba para cancelarla, conforme lo dispone la Ley, vencieron el 11 de septiembre de 2015, no obstante, quedaron a disposición hasta el 14 de abril de 2016, por lo que se causó una mora de 112 días.

lo dispone la Ley, vencieron el 11 de septiembre de 2015, no obstante, quedaron a disposición hasta el 14 de abril de 2016, por lo que se causó una mora de 112 días.

Con base en lo anterior, la accionante en ejercicio del derecho fundamenta l de petición, el 1 5 de diciembre de 2017 solicitó con destino a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías , a lo cual la entidad demandada no dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 08 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

La A-quo trajo a colación las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 , para precisar que los docentes tienen el carácter de empleados públicos y, en consecuencia, le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. De este modo, precisó que, la entidad cuenta con 15 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento, más 10 días de ejecutoria, de conformidad con el artículo 76 del CPACA, más 45 días para el

servidores públicos. De este modo, precisó que, la entidad cuenta con 15 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento, más 10 días de ejecutoria, de conformidad con el artículo 76 del CPACA, más 45 días para el pago efectivo, para un total de 70 días hábiles.Radicado: 11001-33-35-012-2018-00464-01

Demandante: Tatiana Andrea Bogotá Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Descendiendo al caso concreto, encontró que como la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 11 de septiembre de 2015, la entidad tenía plazo hasta el 24 de diciembre de 2015 para efectuar el pago, razón por la cual, la mora se produjo desde el día siguiente, esto es, a p artir del 25 de diciembre de 2015 hasta el 07 de abril de 2016 – día anterior al pago de las cesantíaspara un total de 103 días, respecto a la cual se to ma el salario básico diario al momento de la fecha en que se causó la mora qu e, para el caso de la demandante, corresponde al año 2016 y 2017. Así mismo, en consideración a que los días adeudados por este concepto no supe raban los dos años, sostuvo que no había lugar a limitar la sanción moratoria.

Explicó el trámite que surtió la petición presentada por la demandante tendiente al pago de una cesantía parcial y, expuso que las entidades involucradas no informaron la fecha en que remitieron y recibieron la orden de

Explicó el trámite que surtió la petición presentada por la demandante tendiente al pago de una cesantía parcial y, expuso que las entidades involucradas no informaron la fecha en que remitieron y recibieron la orden de pago del auxilio, a pesar de haberse requerido, debiendo definir que el monto a reconocer sería dividido en partes iguales. Entonces, señaló que la Secretaría de Educación y la Fiduciaria incurrieron en conjunto en mora de un total de 103 días, luego al convertir los días de retraso en porcentaje, el Ent e debe responder por el 50% y la Previsora por el otro 50%.

De otra parte, dispuso que no había lugar a declarar la prescripción habida cuenta que la mora en el pago de las cesantías se causó desde el 25 de diciembre de 2015, la petición de reconocimiento y pago de la sanción mora fue presentada el 15 de diciembre de 2017 y la demanda el 11 de septiembre de 2017 , es decir, entre la causación de la mora y la petición de sanción moratoria y, entre esta última y la presentación de la demanda no transcurrió más de 3 años.

Respecto a la indexación acotó que en providencia del 26 de agosto de 2019 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, se sostuvo que la correct a interpretación de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 implicaba dar aplicación al inciso final de artículo 187 del CPACA, sin embargo, expresamente en la parte motiva de la sentencia de unificación el Consejo de Estado dijo lo contrario, señalando que al no ser la sanción moratoria un derecho de carácter laboral, sino una penalidad, no resultaba proceden te

expresamente en la parte motiva de la sentencia de unificación el Consejo de Estado dijo lo contrario, señalando que al no ser la sanción moratoria un derecho de carácter laboral, sino una penalidad, no resultaba proceden te reconocerla, razón por la cual, negó dicha pretensión.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en consideración a que la sanción mora “surgió con una providencia judicial” y no observó temeridad ni mala fe en el trámite del proceso, ni este representó mayor grado de complejidad.

4. Recurso de apelación

4.1. Secretaría de Educación de Bogotá.

La apoderada de la parte demanda da, a través de memorial visible en el expediente digital 1, interpuso recurso de apelación contra la decisión de

1 Expediente Digital 08. 3-8Radicado: 11001-33-35-012-2018-00464-01

Demandante: Tatiana Andrea Bogotá Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 primera instancia, argumentando que, existió error del fallador en lo que concierne a la responsabilidad del ente territorial en el pago de la san ción mora por pago tardío de las cesantías, careciendo de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, luego de traer a colación el régimen legal que regula las obligaciones prestacionales de la Nación y las entidades territoriales con el personal docente y la forma como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe cancelar las cesantías a estos funcionarios, explicó qu e

obligaciones prestacionales de la Nación y las entidades territoriales con el personal docente y la forma como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe cancelar las cesantías a estos funcionarios, explicó qu e si bien la entidad territorial interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, es el Fondo quien da la aprobación, pues tiene a su cargo el pago de la prestación social.

Expuso que el ente, actúa en el ejercicio de la delegación de funciones y en tal virtud realizó todos los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la demandante que establece el Decreto 2831 de 2002 en nombre de la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag . Entonces, su labor se circunscribe a una colaboración con el mentado Fondo, en el recaudo de solicitudes y documentos necesarios para el reconocimiento de la prestación, siendo su actividad meramente operativa, en tanto que la decisión final la adopta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De otra parte, agregó que si bien, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 trata sobre la eficiencia en la administración de los recursos del Fonpremag, debe tenerse en cuenta que en su parágrafo se dispone que la entidad territorial será responsable de la sanción mora en aquellos eventos en los que e l pago extemporáneo se genere como consecuencia de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al mentado Fondo, no obstante, esa norma no es aplicable al presente asunto comoquiera que entró a regir a partir de l 25 de mayo de 2019 y los hechos de este proceso tuvieron lugar entre el añ o 2016

Educación Territorial al mentado Fondo, no obstante, esa norma no es aplicable al presente asunto comoquiera que entró a regir a partir de l 25 de mayo de 2019 y los hechos de este proceso tuvieron lugar entre el añ o 2016 y 2017, esto es, cuando aún no estaba vigente, sin que sea dable su aplicación retroactiva.

4.2 Fiduciaria la Previsora S.A.

La apoderada de la parte demandada, a través de memorial visible en el expediente digital 2, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el fallador erró en vincularla a la condena si se tiene en cuenta que no le asiste responsabilidad alguna por su naturaleza jurídica.

Al respecto, puntualizó que la Fiduprevisora S.A., es una entidad de economía mixta que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y este a su vez es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestaciones que las entidades reconozcan a

2 Expediente Digital 08. 11-15Radicado: 11001-33-35-012-2018-00464-01

Demandante: Tatiana Andrea Bogotá Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 su planta de personal docente. Luego, sostuvo que la Previsora es una simple administradora de recursos que no está legitimada en la causa por pasiva.

Recordó que la Nación – Ministerio de Educación Nacional celebró el contrato

5 su planta de personal docente. Luego, sostuvo que la Previsora es una simple administradora de recursos que no está legitimada en la causa por pasiva.

Recordó que la Nación – Ministerio de Educación Nacional celebró el contrato de fiducia mercantil de administración y pago del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio con la sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., razón por la cual actúa única y exclusivamente como vocera y administradora de los recursos de dicho Fondo, esto es, en cumplimiento de las obligaciones contractuales.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto de nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) se admitió el recurso de apelación presentado el 16 de febrero de 2021, por el apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y el 22 de febrero de 2021 por la apoderada de la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.3 Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide

Ley 1437 de 2011.

5.3 Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S.A., tienen legitimación en la causa por pasiva frente a la sanción moratoria por el pag o tardío de las cesantías y, como consecuencia, deben responder por la condena impuesta por la juez de primera instancia, o por el contrario, si le asiste razón a los apelantes en que al no radicar en cabeza de esas entidades la responsabilidad del pago de la condena , se debe revocar en este aspecto la sentencia apelada.Radicado: 11001-33-35-012-2018-00464-01

Demandante: Tatiana Andrea Bogotá Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

2. Normatividad aplicable.

Al respecto, ha de indicarse que la Ley 91 de 1989 , creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo dispone el artículo 3º de la siguiente forma:

“[…] Artículo 3º : Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin

la siguiente forma:

“[…] Artículo 3º : Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. […]”

De esta manera, se tiene que la Ley 91 de 1989, al crear el Fondo, señaló que la administración de sus recursos se realizaría por parte de un tercero en virtud de un contrato fiducia mercantil. Es así, como en cumplimiento de la ley, el Ministerio de Educación Nacional, suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria la Previsora S.A., contenido en la Escritura Pública número 0083 del 21 de junio de 1990.

Ahora bien, a través del Decreto 1175 de 1990, por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989, se asignaron las funciones de cada uno de los órganos que intervienen en el procedimiento de

reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989, se asignaron las funciones de cada uno de los órganos que intervienen en el procedimiento de reconocimiento de las prestaciones sociales; así, el Fondo es el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales; la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho.

Por otro lado, por medio de la Ley 962 de 2005 , se dict

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