🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00476-01-(01-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00476-01-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Caja General de la Policía Nacional / REAJUSTE PENSIÓN IPC – La demandante solicitó que se condene a la entidad demandada, a reajustar su mesada pension al con el incremento del IPC para los años 1996 y siguientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, pretensión accedida en por el juzgador de primera instancia para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – La pensión mensual por muerte reconocida a la demandante se incrementó en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en un porcentaje inferior al de variación del IPC, raz ón por la cual a la accionante le asiste derec ho al reajuste de su mesada pensional únicamente para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Problema jurídico: ¿Determinar si fue acertada o no la d ecisión de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2021, por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad d el Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialme nte a las pretensiones de la demanda?

Extracto: “(…) por regla general, las pensiones y asignaciones de retiro son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio; sin embargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 154 (…) del decreto 96 de 1989, norma con la cual se reconoció el derecho a la demandante, opera la prescripción respecto a las diferencias en las m esadas pensionales que no se hubies en

de conformidad con lo preceptuado en el artículo 154 (…) del decreto 96 de 1989, norma con la cual se reconoció el derecho a la demandante, opera la prescripción respecto a las diferencias en las m esadas pensionales que no se hubies en solicitado dentro de l os 4 añ os siguientes a la fecha en que se hicieron exigibles. (…) Esta Sala decisión, considera que se debe aplicar la p rescripción cuatrienal establecida en los decretos 96 de 1989, por ser esta la norma con la cual se reconoció el derecho pensional a la demandant e. Sin embargo, en este caso, el fallador de primera instancia aplicó la prescripción trienal contemplada en el decreto 4433 de 2004, decisión q ue no fue recurrida por el apoderado de la demandante, por lo que en el caso de autos la entidad demandada se constituye como apelante único, lo que impide a esta Sala de Decisión modificar la decisión del a quo en ese sentido, en virtud del principio de la no reformatio in peius. (…) Por lo anterior, debe ser el térmi no trienal el que se aplique en el presente caso. Ahora bien, la demandante elevó su solicitud el 15 de noviembre de 2013, por lo que contaba con el término de 3 años para interponer la presente demanda. Sin embargo, el presente asunto fue radicado sólo hasta el 20 de septiembre de 2018. En atención a q ue el término prescriptivo, de conformidad con la norma, se interrumpe por una sola vez, habrá de precisarse el fallo impugnado, en el sentido de declarar la prescripción del pago del reajuste de las mesadas anteriores al 20 de septiembre de 2015. (…) De

habrá de precisarse el fallo impugnado, en el sentido de declarar la prescripción del pago del reajuste de las mesadas anteriores al 20 de septiembre de 2015. (…) De otra parte, la orientación del H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia es que contabilizado dicho reajuste sobre la base de la asignación o pensión, durante este período, debe tener incidencia en las mesadas futuras, como lo ha ordenado en varias sentencias de tutela que motivó el cambio de interpretación de esta Sala. (…) La demandante solicitó que se cond ene a la entidad demandada, a reajustar su mesada pensional con el incremento del IPC para los años 1996 y siguientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, pr etensión accedida en por el juzgador de primera instancia para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. (…) En virtud de lo establecido en las leyes 238 de 1995 y 100 de 1993 (artículo 14) y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta, se debe establecer si efectivamente durante l os años 1996 (entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995) y siguientes, se presentaron diferencias neg ativas para la actora , frente a la variación porcent ual del índice de precios al consumidor, es decir si el porcentaje d el IPC f ue más favorable o no que el incremento efectuado por e l Gobierno Nacional al salario mínimo que se aplicó conforme al entonc es artículo 150 del decreto 96 de 1989 y al decreto 1212 de 1990. (…) Para tales efect os es necesario traer a colación el siguiente cuadro comparativo, teniendo en cuenta e l

Gobierno Nacional al salario mínimo que se aplicó conforme al entonc es artículo 150 del decreto 96 de 1989 y al decreto 1212 de 1990. (…) Para tales efect os es necesario traer a colación el siguiente cuadro comparativo, teniendo en cuenta e l porcentaje de variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para los años 1 996 y siguiente s y el porcentaje de los incrementos anuales reconocidos a la demandante, conforme al artículo 150 del decreto 96 de 1989 y el decreto 1211 de 19 90 que es el mismo en que se incrementó el salario mínimo mensual. (…) En el caso concreto se encuentra demostrado que la pensión mensual por muerte reconocida a la demandante se incrementó en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en un porcentaje inferior al de variación del IPC, raz ónpor la cual a la accionante le asiste derecho al reajuste de su mesada pensional únicamente para los años 1999, 2001, 200 2, 2003 y 2004, razón por la cual el fallo será confirmado en este ítem. (…) En ese orden de ideas, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia en cuanto declaró la nulidad del acto acusado y accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reajuste de la pensión para los años 1999, 2001, 2002, 20 03 y 2004 conforme al incremento del IPC, siempre que hasta la fecha no se haya p agado valor alguno p or este concepto. Se precisará la fecha a partir de la cual opera la prescripción del pago del reajuste de las mesadas pensionales. (…) Además, en consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida

valor alguno p or este concepto. Se precisará la fecha a partir de la cual opera la prescripción del pago del reajuste de las mesadas pensionales. (…) Además, en consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que tampoco hay lugar a imponer cond ena en costas en esta instancia. (…) En consecuencia, l a Sala confirmará parcialmente la s entencia proferida en primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones d e la demanda. Se modificarán los numerales 3° y 5° sobre la prescripción y se revocará el numeral 7° de la sentencia impugnad a, en cuanto condenó en costas a la part e vencida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C387 de 1994; C-941 de 2003; Consejo de Estado, 8464-05, Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Sentencia 17 de mayo de 2007, Dr. Jaime Moreno García.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1091 de 1995 ; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto 4433 de 20 04

(Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-012-2018-00476-01

Demandante: Carolina Márquez Franco

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Caja General de la Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Reajuste pensión IPC

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Carolina Márquez Franco, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del silencio administrativo ficto o presunto, frente a la petición presentada el 15 de noviembre de 2013 ante la Caja General de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reajustar anualmente las mesadas de la pensión que percibe con la inclusión de los porcentajes del IPC decretado por el DANE para los años 1996 a 2015 y siguientes, dando aplicación a este índice cuando sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de oscilación.

Igualmente solicitó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre el reajuste anual aplicando el IPC a las mesadas de la pensión, y lo pagado como aumento anual de las mismas con la escala gradual y el método de oscilación.

Solicitó además que los pagos adeudados se hagan con el correspondiente ajuste de valor, según el IPC para cada año, de conformidad con el artículo 187 del

el método de oscilación.

Solicitó además que los pagos adeudados se hagan con el correspondiente ajuste de valor, según el IPC para cada año, de conformidad con el artículo 187 del CPCA, que estas cantidades devenguen intereses comerciales a partir de su causación y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo establece el artículo 195 de la misma norma, y que la sentencia de cumpla en los términos de ese mismo artículo.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00476-01

Demandante: Carolina Márquez Franco

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 Como hechos, señaló que es beneficiaria de una pensión reconocida por la Caja General de la Policía desde el año 1990.

El 15 de noviembre de 2013 elevó petición ante la entidad demandada con radicado No. 151912, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste por el IPC en su pensión para los años 1996 y siguientes.

En el concepto de violación, argumentó en síntesis lo siguiente:

La ley 238 de 1995 estableció que, pese a que algunos regímenes estas excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993 por ser especiales, ello no implica la negación de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de esa ley, por lo que fue el mismo legislador el que dispuso la aplicación de las normas generales en determinadas circunstancias que resultan más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, como el de la Fuerza Pública, cuando sus disposiciones quedan rezagadas y se produce un desmejoramiento de sus derechos laborales y prestacionales.

los regímenes especiales, como el de la Fuerza Pública, cuando sus disposiciones quedan rezagadas y se produce un desmejoramiento de sus derechos laborales y prestacionales.

El acto acusado adolece de violación a las normas legales por falta de aplicación y por interpretación errónea.

2.- Contestación a la demanda

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, y se refirió al contenido de los hechos con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:

Señaló que en el caso de autos no existió silencio administrativo, pues mediante oficio No. 360286/APRE.GRUPE1.10 del 06 de diciembre de 2013, la Jefatura de Prestaciones Sociales de la entidad dio respuesta a la petición elevada por la actora con radicado No. 151912 del 15 de noviembre de 2013, oficio que fue enviado a la dirección que se indicó como lugar de notificaciones.

El citado oficio cumplió con los estándares y requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso, fue expedido por la autoridad y el funcionario competente y goza del principio de legalidad y transparencia.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00476-01

Demandante: Carolina Márquez Franco

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 En caso de asistirle derecho a la demandante, manifestó que no se opone, pero precisó que el acto acusado se expidió en cumplimiento y aplicación de la normatividad especial vigente para los miembros de la Fuerza Pública, tanto activos como retirados, con derecho a pensión y/o asignación de retiro.

precisó que el acto acusado se expidió en cumplimiento y aplicación de la normatividad especial vigente para los miembros de la Fuerza Pública, tanto activos como retirados, con derecho a pensión y/o asignación de retiro.

Si la parte actora pretende la aplicación de una norma más favorable, deberá someterse íntegramente a la disposición que invoca, es decir, la prestación deberá liquidarse en los términos del artículo 288 de la ley 100 de 1993, y deberá tomarse para el efecto el IPC en forma permanente hacia el futuro, en virtud del principio de unidad de materia, sin que se pueda pretender tomar las partes más favorables de diferentes normas.

En el caso de autos, se dio aplicación a lo establecido anualmente por el Gobierno Nacional, facultado para decretar o fijar cada año el incremento de las mesadas pensionales que devengan los miembros de la Fuerza Pública.

El decreto 1091 de 1995 estableció el principio de oscilación para las asignaciones de retiro y pensiones, por lo que el personal destinatario de esta normatividad no puede acogerse a otra que regule ajustes prestacionales para otros sectores, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

Propuso como excepciones “Caducidad de la acción” y “prescripción de las mesadas”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia del 11 de febrero de 2021, declaró la nulidad del oficio No. 360286/ARPRE.GRUPE1.10 del 06 de diciembre de 2013, por medio del cual la Caja General de la Policía Nacional negó a la demandante el reajuste de la

360286/ARPRE.GRUPE1.10 del 06 de diciembre de 2013, por medio del cual la Caja General de la Policía Nacional negó a la demandante el reajuste de la pensión por muerte con aplicación del IPC.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Caja General de la Policía Nacional reajustar la pensión por muerte devengada por la accionante en calidad de cónyuge supérstite y el porcentaje que corresponda a sus hijos, durante los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00476-01

Demandante: Carolina Márquez Franco

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 Igualmente, condenó a la Caja General de la Policía Nacional a pagar a la accionante, en calidad de cónyuge supérstite, la diferencias que resulten entre el reajuste ordenado y las sumas efectivamente canceladas, a partir del 15 de noviembre de 2010, como consecuencia de la afectación de la base prestacional, en el porcentaje que a ella corresponda.

Por último, ordenó a la Caja que, al momento de dar cumplimiento, realice los descuentos de ley en los porcentajes reajustados y condenó en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión, en primer lugar, señaló que al plenario fue aportado el oficio No. 360286/ARPRE.GRUPE1.10 del 10 de diciembre de 2013, que atendió de fondo la petición elevada por la actora el 15 de noviembre de 2013

aportado el oficio No. 360286/ARPRE.GRUPE1.10 del 10 de diciembre de 2013, que atendió de fondo la petición elevada por la actora el 15 de noviembre de 2013 con radicado No. 51912, con su respectiva constancia de notificación según la guía de entrega de la Empresa 472.

Si bien esta prueba conduciría a una decisión inhibitoria por configurarse la inepta demanda por indebida individualización del acto demandado, consideró que dar aplicación a la norma procesal en estos estrictos términos conduciría a la violación de principios y derechos de raigambre constitucional, pues conllevaría a exigir a la actora -una adulta mayor-, el reinicio de la reclamación administrativa correspondiente para obtener el reajuste de su pensión por muerte, carga desproporcionada que haría nugatorio sus derechos fundamentales a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.

Por lo anterior, dio prevalencia a los sustancial sobre lo formal y entendió como demandado el citado oficio, decisión que fue notificada en estrados en esa audiencia y que quedó debidamente ejecutoriada.

De otra parte, señaló que al amparo de la ley 238 de 1995, las asignaciones de retiro y las pensiones que perciben los miembros de la Fuerza Pública son susceptibles de ser reajustadas con el IPC del año inmediatamente anterior, según lo prevé el artículo 14 de la ley 100 de 1993, siempre que los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional sean inferiores al IPC.

Por lo anterior, consideró que se deben revisar los incrementos de la pensión por muerte de la demandante y realizar los reajustes pertinentes con base en el IPC

decretados por el Gobierno Nacional sean inferiores al IPC.

Por lo anterior, consideró que se deben revisar los incrementos de la pensión por muerte de la demandante y realizar los reajustes pertinentes con base en el IPC durante los años 1997 a 2004, siempre y cuando sean más favorables. Además,Expediente: 11001-33-35-012-2018-00476-01

Demandante: Carolina Márquez Franco

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 como la cuantía de la pensión depende del valor inicialmente reconocido por ser este la base y los reajustes pensionales afectar el monto de las mesadas posteriores, señaló que la diferencia dineraria no se interrumpe en el 2004 sino que continúa causándose hasta que se realice el reajuste respectivo.

Para el caso concreto, luego de realizar tabla comparativa, señaló que resulta más favorable el reajuste de la pensión por muerte de la demandante con base en el IPC por los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Además, declaró probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas, de conformidad con el decreto 4433 de 2004, a partir del 15 de noviembre de 2010, en atención a que la reclamación fue presentada el 15 de noviembre de 2013.

4.- La apelación

La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Como argumentos, reiteró los mismos ya expuestos en la contestación de la demanda.

5.- Alegatos de Conclusión

la sentencia a fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Como argumentos, reiteró los mismos ya expuestos en la contestación de la demanda.

5.- Alegatos de Conclusión

En esta etapa procesal, tanto los apoderados de las partes como el Representante del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2021, por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En especial se debe determinar si la señora Carolina Márquez Franco, tiene o no derecho a que la pensión por muerte de la cual es beneficiaria se reajuste conforme al IPC durante los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y demás normas concordantes.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00476-01

Demandante: Carolina Márquez Franco

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con la fotocopia del registro civil de matrimonio aportada dentro del plenario, el señor Miguel Antonio Potosí y la señora Carolina Márquez Franco contrajeron matrimonio católico el día 19 de enero de 1985

2.1.- De conformidad con la fotocopia del registro civil de matrimonio aportada dentro del plenario, el señor Miguel Antonio Potosí y la señora Carolina Márquez Franco contrajeron matrimonio católico el día 19 de enero de 1985

2.2.- De conformidad con la fotocopia del registro civil de defunción, el señor Miguel Antonio Potosí falleció el 24 de mayo de 1990.

2.3.- Mediante resolución No. 10173 del 02 de octubre de 1990, el Director General de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar a la señora Carolina Márquez Franco, en su calidad de esposa del extinto SV Miguel Antonio Potosí, y en representación de los menores Juan Sebastián y Jeimy Alexandra Potosí Márquez, hijos del causante, una pensión mensual por muerte en cuantía de $48.290.16, equivalente al 50% de los distintos haberes devengados por el fallecido Suboficial, a partir del 25 de mayo de 1990.

En este acto administrativo se indicó que el SS Miguel Antonio Potosí ingresó a la Institución el 30 de enero de 1975 y fue retirado por defunción a partir del 24 de mayo de 1990, por lo que acumuló un tiempo total de servicios de 12 años, 5 meses y 27 días.

Además, que su fallecimiento se produjo como consecuencia de la acción del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público, motivo por el cual el Director General de la Policía Nacional, en cumplimiento del artículo 164 del decreto 96 de 1989 lo ascendió en forma póstuma al grado de Sargento Viceprimero, mediante resolución No. 8422 del 13 de agosto de 1990.

por el cual el Director General de la Policía Nacional, en cumplimiento del artículo 164 del decreto 96 de 1989 lo ascendió en forma póstuma al grado de Sargento Viceprimero, mediante resolución No. 8422 del 13 de agosto de 1990.

2.4.- El 15 de noviembre de 2013 la demandante, en su calidad de beneficiaria del extinto SV Miguel Antonio Potosí, solicitó al Director General de la Policía Nacional los aumentos salariales correspondientes a los años 1996 a 2011 y siguientes, teniendo en cuenta el IPC, de conformidad con la ley 238 de 1995.

2.5.- El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dio respuesta negativa a la anterior petición mediante oficio No. 360286/ARPRE.GRUPE 1.10 del 06 de diciembre de 2013.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00476-01

Demandante: Carolina Márquez Franco

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 En este acto administrativo indicó que el reconocimiento y pago de la pensión se hizo con fundamento en el decreto 1212 de 1990, Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en su artículo 151 contempla el principio de oscilación para las asignaciones de retiro y pensiones, y no el IPC.

Además, que el IPC es una disposición de la ley 100 de 1993, norma que no es aplicable para el caso de la Fuerza Pública, en virtud del principio de inescindibilidad.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

Conforme a lo establecido con el material probatorio, a la señora Carolina Márquez Franco le fue reconocida una pensión mención mensual por la muerte de su

inescindibilidad.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

Conforme a lo establecido con el material probatorio, a la señora Carolina Márquez Franco le fue reconocida una pensión mención mensual por la muerte de su cónyuge, el SV Miguel Antonio Potosi (q.e.p.d.), de conformidad con el decreto 96 de 1989.

El artículo 164 de la citada preceptiva1 contempla que si un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional muere en servicio activo como consecuencia de la acción del enemigo, debe ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior y si el causante hubiere cumplido 12 años o más de servicios, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual, liquidada y cubierta de la misma forma que la asignación de retiro, de acuerdo al grado y tiempo de servicios.

En lo relacionado con el reajuste de las pensiones, el artículo 150 de esta norma establecía:

“Artículo 150. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el

1 Artículo 164. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. A partir de la vigencia del presente estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualqui era que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualqui era que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equival ente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 139 de este Decreto. b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 139 de este Decreto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley. Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00476-01

Demandante: Carolina Márquez Franco

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8

Demandante: Carolina Márquez Franco

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo le gal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 139 de este Decreto.”

De tal suerte que las pensiones y asignaciones de retiro serían reajustadas tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introdujeran en las asignaciones de actividad para cada grado, sin que en ningún caso puedan ser inferiores al salario mínimo legal, y sin que sus beneficiarios pudieran acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública.

Teniendo en cuenta que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial, el artículo 279 de la ley 100 de 19932 los excluyó de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social. Sin embargo la Ley 238 de 1995, adicionó dicha norma en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

dicha norma en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4°. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

A su vez, los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993 determinan:

“Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

(...)

Artículo 142. Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de

2 Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto

2 Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (“...”) (Subraya la Sala).Expediente: 11001-33-35-012-2018-00476-01

Demandante: Carolina Márquez Franco

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9 Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Parágrafo. Esta mesada adici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...