TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00493-01-(19-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00493-01-(19-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-35-012-2018-00493-01
Demandante: PEDRO MARÍA LEÓN VALENZUELA
Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Secretaría General de la Policía Nacional contra la sentencia de 11 de octubre de 2018 (fls. 61 a 62
vlto. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN del señor PEDRO MARÍA LEÓN VALENZUELA vulnerado por la POLICÍA NACIONAL , por las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO. ORDENAR al SECRETARIO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo dé contestación de la petición elevada por el señor PEDRO MARÍA LEÓN VALENZUELA el día 04 de septiembre del presente año. TERCERO. NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes. CUARTO. ADVERTIR a las partes que este fallo puede ser
septiembre del presente año. TERCERO. NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes. CUARTO. ADVERTIR a las partes que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento. QUINTO. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.” (fl. 45 vlto. cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00493-01
Actor: Pedro María León Valenzuela Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Pedro María León Valenzuela actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Secretaría General de la Policía Nacional con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito respetuosamente a Su Señoría se tutele mi Derecho Fundamental al Derecho de Petición (sic) para que la POLICÍA
NACIONAL me responda:
1. El “Derecho de Petición” radicado el cuatro (4) de septiembre de
Fundamental al Derecho de Petición (sic) para que la POLICÍA
NACIONAL me responda:
1. El “Derecho de Petición” radicado el cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) bajo el radicado No. 084904 ante la
POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL.
Consecuentemente se me informe (petitum dentro del Derecho de Petición (sic)):
2. Mediante qué oficio y de qué fecha, (del año 2018), se tramitó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la falta de ánimo conciliatorio que manifesté ante la Solicitud (sic) de comparecer a “Comité de Convivencia Laboral en el año 2018”, solicitud de comparecencia “Inútil e Ineficaz”, puesto ya (sic) me habían retirado “Ilegalmente” de la POLICÍA NACIONAL”.
Lo anterior para ejercer mis derechos Constitucionales y Legales de constituirme como Parte ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como “QUEJOSO” y “VÍCTIMA”.” (fls. 2 y 3 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que en el año 2014 instauró una queja ante la Policía Nacional por acoso laboral y el 4 de septiembre de 2018 elevó una petición ante la Secretaría General de la Policía Nacional mediante la cual solicitó brindar información sobre el trámite que se efectuó con ocasión de una citación a un
Secretaría General de la Policía Nacional mediante la cual solicitó brindar información sobre el trámite que se efectuó con ocasión de una citación a un comité de convivencia laboral al cual no asistió por no tener ánimo conciliatorio ya que dicha entidad ya lo había retirado del servicio en el año 2018 sin que se atendiera la mencionada queja, no obstante a la fecha de 2Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00493-01
Actor: Pedro María León Valenzuela Acción de tutela – Impugnación fallo interposición de la presente acción no ha obtenido respuesta de fondo en la medida en que le fueron otorgaron otras respuestas que no tenían nada que ver con lo que había solicitado.
3. Actuación en primer grado El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 27
de septiembre de 2018 (fl. 15 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada El abogado de la unidad de defensa judicial de Meta de la Policía Nacional señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante por cuanto ya se otorgó una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente con los hechos de la petición y lo solicitado en la misma por medio de la comunicación con radicación no. S-2018-063354-DEMET de 12 de septiembre de 2018, la cual le fue notificada personalmente en la dirección física que suministró para tal efecto; de otro lado aclaró que la
12 de septiembre de 2018, la cual le fue notificada personalmente en la dirección física que suministró para tal efecto; de otro lado aclaró que la petición elevada por el actor se respondió con base en los hechos planteados en la solicitud y con los antecedentes que reposaban en esa unidad, es decir, de acuerdo a una solicitud de conciliación judicial que elevó el demandante donde solicitó la nulidad del Decreto no. 2016 del 1º de febrero de 2018 mediante el cual fue retirado del servicio activo por parte de la institución, por lo que con base en ello se interpretó tal solicitud, empero en el escrito de tutela no se realizó una contextualización fáctica similar a la del derecho de petición sino que, se trató sobre la audiencia de conciliación celebrada por la Procuraduría General de la Nación con ocasión de hechos ocurridos en el año 2014 que incidieron, a juicio del actor, en su retiro en el año 2018, de manera que se enviará copia de las comunicaciones oficiales nos. S-2018-013958 de 25 de mayo de 2018 y S-2018-014085 de 26 de mayo de 2018 junto a sus correspondientes anexos a través de los cuales se dio trámite a la queja interpuesta por el señor Pedro María León Valenzuela al Procurador Delegado para la Fuerza Pública, por lo tanto se configuró el fenómeno de hecho superado (fls. 18 a 23 cdno. no. 1). 3Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00493-01
Actor: Pedro María León Valenzuela Acción de tutela – Impugnación fallo
5. Sentencia de primera instancia
3Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00493-01
Actor: Pedro María León Valenzuela Acción de tutela – Impugnación fallo
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió
sentencia el 11 de octubre de 2018 (fls. 61 a 62 vlto. cdno. no. 1) en el sentido amparar el derecho constitucional fundamental de petición toda vez que la respuesta brindada por la entidad demandada no satisface los presupuestos expuestos en el derecho de petición elevado por el actor y, además, no existe constancia de que se haya otorgado una respuesta de fondo o contestación material que desarrolle de manera completa todos los asuntos planteados.
6. Impugnación La Secretaría General de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera
instancia el 17 de octubre de 2018 (fls. 66 a 68 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 22 de octubre de 2018 (fl. 94 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que se brindó una respuesta a la precisa petición del actor a través del oficio no. S-2018-058376-SEGEN-15.1 de 17 de octubre de 2018 mediante el cual se le informó lo relacionado con el trámite de la queja de acoso laboral elevada en el año 2014 y, adicionalmente, las gestiones adelantadas en relación con las quejas de acoso laboral contra integrantes de la institución en el año 2018, respuesta que le fue enviada a la dirección suministrada para efectos de notificación, por
adicionalmente, las gestiones adelantadas en relación con las quejas de acoso laboral contra integrantes de la institución en el año 2018, respuesta que le fue enviada a la dirección suministrada para efectos de notificación, por lo tanto se configuró el fenómeno de hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce
4Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00493-01
Actor: Pedro María León Valenzuela Acción de tutela – Impugnación fallo mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Secretaría General de la Policía Nacional con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 4 de septiembre de 2018 referente al trámite de una queja por acoso laboral.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia y declarará la ocurrencia de una situación de hecho superado por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional el 4 de septiembre de 2018 (fl. 4 cdno. no. 1) al cual se le asignó el número de radicación 084904. 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Secretaría General de la Policía Nacional brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación identificada con el número S-2018-058376-SEGEN-ARJUR-15.1 de 17 de octubre de 2018 (fls. 5Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00493-01
número S-2018-058376-SEGEN-ARJUR-15.1 de 17 de octubre de 2018 (fls. 5Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00493-01
Actor: Pedro María León Valenzuela Acción de tutela – Impugnación fallo
69 a 80 cdno. no. 1) le informó al demandante el trámite que se le impartió tanto a la queja de acoso laboral elevada en el año 2014 como a la queja de acoso laboral del año 2018, anexando para tal fin las distintas comunicaciones efectuadas a otras autoridades en relación con su gestión, respuesta que le fue enviada a la dirección física que suministró para efectos de notificación y de la cual obra sello y firma de su recepción el 17 de octubre de 2018 (fl. 69 ibidem), razón por la cual no existe actualmente vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 6Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00493-01
Actor: Pedro María León Valenzuela Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Así las cosas, dado que al momento de proferir el fallo de primera instancia efectivamente se encontraba acreditada la vulneración del derecho de petición se confirmará el fallo de primera instancia; sin embargo como en el trámite de la impugnación con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 4 de septiembre de 2018 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste al actor carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición, en ese sentido hay lugar también a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto por lo ya anotado.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 11 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones
F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 11 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con base en los elementos probatorios puestos en conocimiento en el trámite de la impugnación declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Secretaría General de la Policía Nacional del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
7Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00493-01
Actor: Pedro María León Valenzuela Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 8