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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00500-01-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00500-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Solicitó retirar las anotaciones efe ctuadas ante los entes de control, reparar a título de indemnización, daños materiales por la pérdida de oportunidad laboral, reparar a título de indemnización, perjuicios inmateriales por daños morales.

PROCESO DISCIPLINARIO – Personería de Bogotá / SANCIÓN DISCIPLINARIA –No se configuran en su totalidad los element os estructurales de la falta disciplinaria que conlleven el de sconocimiento de l os principios que rigen la función pública, y la configuración de una conducta disciplinaria susceptible de ser sancionada / REVOCA LA SENTENCIA DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Y ANULA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Las valoracio nes rea lizadas por los o peradores disciplinarios, no encuentran asi dero jurídico con la situación fá ctica del caso concreto, los actos administrativos demandados deberán a nularse, t eniendo e n cuenta, que esta Jurisdicción no constituy e una tercera instancia en los proceso s disciplinarios, sino que se ejerce un control de legali dad s obre los m ismos / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Teniendo en cuenta que la señora (…) para el momento d e ejecutarse la s anción de destitución o rdenada, no se encontraba vinculada c omo empleada p ública, se o rdena a l a demandada, la eliminación del registro de la sanción de destitución e inhabilidad general del cargo o de cualquiera que ejerza f unciones públicas por el término de 13 año s, de la seño ra an te las autoridades competentes.

registro de la sanción de destitución e inhabilidad general del cargo o de cualquiera que ejerza f unciones públicas por el término de 13 año s, de la seño ra an te las autoridades competentes.

Problemas jurídicos: ¿Determinar i) Si en el p roceso disciplinario adelantado c ontra la demandante operó l a caducidad, por haber transcurrido más de 4 meses entre la fecha de notificación del fallo disciplinario de segunda instancia (1 3 de abril de 2018) y la fech a en que fue radicada la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (16 de agosto de 2018); ii) Si los actos administrativos dema ndados fueron expedidos con infracción de las normas en que d ebían f undarse y e n forma ir regular, vulnerando los principios de legalidad de la fa lta, publicid ad, pres unción de i nocencia, imparcialidad y reformatio in pejus, dado que, a juicio de la parte actora, con la suscripción del convenio de asociación 166 de 2011 no existió ninguna irregularidad, y, por tanto, no se podía formular un cargo por una causal que no se advirtió como ilegal, es decir, no existió falta disciplinaria; iii) Si la autoridad discipli naria desconoció los derec hos de defensa y audiencia y contradicción, y de controve rsia de la prueba, por expedir los actos acusados con falsa motivación y haber cambiado el tipo disciplinario a endilgar en tres ocasiones (11 de octubre de 2013, 30 de junio de 2015 y 21 de marzo d e 2017), agregando hechos, suposiciones e interpre taciones iv) Si se vu lneró el principio de c ongruencia, entre lo

(11 de octubre de 2013, 30 de junio de 2015 y 21 de marzo d e 2017), agregando hechos, suposiciones e interpre taciones iv) Si se vu lneró el principio de c ongruencia, entre lo investigado, el pliego de ca rgos y la sanción i mpuesta, pues no existe corresp ondencia entre la objetividad de la norma infringida y la norma aplic able al esc enario fáctico investigado?

Tesis: “(…) De lo expuesto por el juzgador disciplinario, se extrae, que considera vulnerados los principios de transparencia y selección objetiva, al no haber optado la investigada por la modalidad de selección abreviada dispuesta en los artículos 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007. (…) que si bien, se demostró una indebida escogencia de la modalidad de contratación por parte de la encartada, transg rediendo las leyes 1150 de 2007 y 80 de 1 993, que d ebió considerar para llevar a cabo el objeto del proyecto 643, de impulsar el apoyo al turismo, la cultura y la convivencia en la Localidad de Puente Aranda, con el componente: Navidad en Puente Aranda; ta mbién lo es, que yerra la autoridad disciplinaria al en causar la vulneración de los principios de transparenc ia y selección objetiva, solamente al quebrantamiento de las l eyes 1150 de 2007 y 80 de 1 993, ya citadas, y obv iar el espectro más amplio que cobija la aplicación de los mentados principios también en los c onvenios de asociación, que pa ra el caso en comento, encuentra relación con la escogencia de la entidad sin ánimo de lucro para la suscripción del convenio, lo cual, como

espectro más amplio que cobija la aplicación de los mentados principios también en los c onvenios de asociación, que pa ra el caso en comento, encuentra relación con la escogencia de la entidad sin ánimo de lucro para la suscripción del convenio, lo cual, como quiera que para la época de los hechos aún no había sido expedido el Decreto 092 de 2017que establece las reglas para la elección del contratista cuando se trata de una entidad sin ánimo d e lucro- , n o er a obligación e n es e ent onces, requerir la participación de diversos p roponentes. (…) se entiende c onfigurada l a an tijuridicidad sust ancial en laacción u omisión de un servidor público, cuando se compruebe de manera real y efectiva el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. (…) Y habida cuenta, que en la formulación del cargo se de mostró la celebración in debida del Convenio de Asociación No. 166 del 16 d e diciembre de 2011 con la Fu ndación para el Crecim iento Integral y el Desarrollo Comunitario, cuando tal negocio jurídico debió efectuarse mediante un proceso de convocatoria pública, en atención a su objeto y obligaciones contractuales, pero no se sustentó de manera suficiente la transgr esión de los pr incipios de transparencia y selección objetiva, y en el entendido que es obligación de la autoridad disciplinaria efectuar un juicio de antijuridicidad sobre la infracción del deber funcional del servidor disciplinado, para así llegar a la certeza o convicción de la existencia del hecho y la cu lpabilidad del implicado; encuentra la Sala, que no se c onfiguran en su totalidad los element os

para así llegar a la certeza o convicción de la existencia del hecho y la cu lpabilidad del implicado; encuentra la Sala, que no se c onfiguran en su totalidad los element os estructurales de la falta disciplinaria que conlleve n el de sconocimiento de l os principios que rigen la función pública, y de contera, la configuración de una conducta disciplinaria susceptible de ser sancionada . (…) se afe cta ta mbién el principio de proporcionalidad de la sanción, dado que la sanción impuesta no resulta adecuada a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública, como quedó visto. (…) quedan sin fundamento, la adecuación típica, la ilicitud sustancial de la conducta y el grado de culpabilidad; razón por la cual, la Sala arriba a la conclusión, que las valoraciones realizadas por los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia, no encuentran asidero jurídico con la situación fáctica del caso concreto, y por tanto, los actos administrativos demandados deberán anularse, teniendo en cuenta, que esta Jurisdicción no constituye una tercera instancia en los procesos disciplinarios, sino que se ejerce un control de legalidad sobre los mismos. (…) En consecuencia, se declarará la nulidad de los fallos disciplinarios profer idos dentro de la investigación con Radicación 1 0307 de 2 012, contenidos en el Auto 1045 de 25 de septiembre de 2017 y en la Resolución 151 de 21 de marzo de 2 018, exped idos en su o rden, por el Persone ro De legado para Asuntos Disciplinarios III de la Personería de Bo gotá D. C. y la Personera de Bogotá D.C. (…) No

marzo de 2 018, exped idos en su o rden, por el Persone ro De legado para Asuntos Disciplinarios III de la Personería de Bo gotá D. C. y la Personera de Bogotá D.C. (…) No obstante, teniendo en cuenta que de c onformidad con lo probado en el proceso, la s eñora (…) para el momento de ejecutarse la sanción de destitución ordenada, no se encontraba vinculada como empleada pública, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la demandada, la eliminación del registro de la sanción de destitución e inhabilidad general del cargo de Alcaldesa Local de Puente Aranda, código 030, grado 05, o de cualquiera que ejerza f unciones públicas por el término de trece (13) años, de la s eñora (…) ante las autoridades c ompetentes, como la Personería de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Mayor de Bogotá, entre otras. (…) No se ordena el p ago de perjuicios morales, habida cuenta que, si bien f ueron solicitados en el líbelo demandatorio, la parte actora no desarrolló el correspondiente concepto de violación, no aportó con la demanda, ni solicitó en ella, la práctica de prueba alguna para probar tales perjuicios, en consecuencia, no quedaron demostrados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-099 de 1995; T-238 de 1996; T-324 de 1999; T165 de 2001; C-641 de 2002; C802 de 2006; C136 de 2016; C-1 25 de 2003; C-721 de 2015; C-430 de 2000; Consejo de Estado, 1100103-25-000-2011-00122-00(0414-11), 11 de j ulio de 20 13 C.P. Gustavo Eduar do Gómez Aranguren; Sala de lo Conte ncioso A dministrativo, Sección Te rcera, Subsección C , Dr.

Enrique G il Boter o, nueve ( 9) de mayo de dos mil on ce (2011). 1700123-31-000-199603070-01(17863). Actor: Central Hi droeléctrica de Caldas S.A. Demandad o: Municipio de Manizales; Sala de lo Conte ncioso A dministrativo, Secci ón Segunda, Rad. 0500123-33000-2014-00154-01(2143-16), C. P. Dr. William Hernánd ez Sánchez; Sala de lo Contencioso A dministrativo, Secci ón Segund a, Subsecci ón “A”, Rad. 11001-03-25-0002011-00611-00(2364-11), 31 de enero de 2019, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sala de Consulta y Servicio Civil, 30 de mayo de 2017, Rad. 11001030600020160022100 (2319), C. P. Dr. Edgar González López.

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006;

CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.

EXPEDIENTE : 11001-33-35-012-2018-00500-01

DEMANDANTE : ANDREA MAGALY ÁLVAREZ CASTAÑEDA

DEMANDADA : PERSONERÍA DE BOGOTÁ

ASUNTO : DISCIPLINARIO - CADUCIDAD

SEGUNDA INSTANCIA ============================================================

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad y no se condenó en costas.

1. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de lo s actos administrativos contenidos en:

a) Fallo disciplinario de primera instancia 1045 de 25 de septiembre de 2 017, proferido po r el Personero Delegado para Asuntos Disciplinarios III de la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, mediante el cual se declaró probado y no desvirtuado el único cargo formulado a la señora ANDREA MAGALY ÁLVAREZ CASTAÑEDA en su condición de Alcaldesa Local de Puente

PERSONERÍA DE BOGOTÁ, mediante el cual se declaró probado y no desvirtuado el único cargo formulado a la señora ANDREA MAGALY ÁLVAREZ CASTAÑEDA en su condición de Alcaldesa Local de Puente Aranda y le impuso como sanción la destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de trece (13) años.2018-00500-01

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b) Fallo disciplinario de segunda instancia contenido en la Resolución 151 d e 21 de marzo de 2018, expedido por la Personera de Bogotá, que ne gó la petición de nulidad y confirmó el fallo sancionatorio de primera instancia.

Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) retirar las anotaciones efectuadas ante los entes de control respectivos, efectuados a la señora ANDREA MAGALY ÁLVAREZ CASTAÑEDA; ii) reparar a título de indemnización, daños materiales por la pérdida de oportunidad laboral, tasados en la suma de $15.515.524 más las sumas que resulten por vacaciones, cesantías, y demás emolumentos que dejó d e percibir, desde la fecha que quedó en firme la inhabilidad hasta q ue se resuelva la nulidad deprecada; iii) reparar a título de indemnización, perjuicios inmateriales por daños morales , tasados en 200 SMLMV al momento de proferir el fallo; y iv) condenar a la demandada en costas procesales.

1.1.2. Fundamentos fácticos

A raíz de la comunicación de 19 de diciembre de 2011 suscrita por la secretaria del

condenar a la demandada en costas procesales.

1.1.2. Fundamentos fácticos

A raíz de la comunicación de 19 de diciembre de 2011 suscrita por la secretaria del Consejo Local de Arte, Cultura y Patrimonio de Puente Aranda, radicada en la Personería Local de Puente Aranda, donde manifiesta su desacuerdo con el monto de la inversión del Convenio 166 de 2011, así como la insuficiente divulgación de su objeto; la Personería de Bogotá dio apertura a la investigación contra la Alcaldesa Local de Puente Aranda, ANDREA MAGALY ÁLVAREZ CASTAÑEDA, que culminó con los actos administrativos demandados, imponiéndole sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de trece (13) años.

1.2. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA

Refirió, que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debió fundarse y en forma irregular, dado que supone el incumplimiento de normas que regulan la contratación pública , específicamente en lo relacionado con la suscripción de convenios establecido en el artículo 355 de la Carta Política, sobre los cuales destaca, que es de ber de la administración local impulsar este tipo de convenios de asociación en pro de ejecutar los planes y políticas públicas, mediante la suscripción de convenios de asociación, amparados en este artículo constitucional.2018-00500-01

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Y es por esta razón, que la alcaldía profirió la autorización para la suscripción del

asociación, amparados en este artículo constitucional.2018-00500-01

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Y es por esta razón, que la alcaldía profirió la autorización para la suscripción del convenio de asociación, por lo tanto, no es procedente formular un cargo por una causal que no fue advertida como improcedente o ilegal.

Añadió, que el Convenio de Asociación 166 de 2011 fue celebrado con la Fundación para el Crecimiento Integral y Desarrollo Comunitario en el marco de los presupuestos legales del ordenamiento legal Colombiano, y que en dicho expediente se encuentra la copia de los estudios previos formulados por la alcaldía local de Puente Aranda, la justificación del rubro presupuestal requerido para la realización de las actividades, la definición de los parámetros de ejecución y características del proyecto; y de esta manera se concluyó mediante certificado de idoneidad y evaluación técnica, que el proponente cumplía con las condicio nes técnicas, económicas y financieras para la suscripción del convenio.

Así, mediante los radicados 201138106-0313 y 0113810609053 de 29 y 30 de noviembre de 2011, respectivamente, la Secretaría de Gobierno Distrital, emitió la autorización para la celebración del convenio. No obstante, se encontraba pendiente la firma del Convenio 166, pero si para el 16 de diciembre de 2011 no se completaba su ejecución, los recursos se perderían para la localidad, por lo qu e este convenio fue ejecutado el 17 de diciembre de 2011, con la auto rización de la interventoría del proyecto y la supervisión del mismo, para la realización de

completaba su ejecución, los recursos se perderían para la localidad, por lo qu e este convenio fue ejecutado el 17 de diciembre de 2011, con la auto rización de la interventoría del proyecto y la supervisión del mismo, para la realización de actividades navideñas para la comunidad.

Consideró, que el principio de transparencia no fue vulnerado , pues los documentos contractuales del convenio dan cuenta de la veracidad de los mismos y demuestran la actitud y capacidad del contratista para ejecutarlo.

Tampoco consideró aplicable el principio de la selección objetiva , dado que se trataba de un único proponente, y la contratación directa supone la facultad del contratante para escoger de manera directa al contratista.

Explicó, que los actos administrativos demandados desconocieron el derecho de defensa y audiencia, por haber cambiado en tres ocasiones el tipo disciplinario a endilgar y la Procuraduría amplió de manera injustificada el espectro del cargo a formular, agregando hechos, suposiciones, posiciones o interpretaciones a u n2018-00500-01

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cargo disciplinario, sin tener en ningún momento a favor de la alc aldesa, la presunción de que su actuar fue lícito.

Agregó, que se vulneró el principio de investigación integral , pues no se valoraron y practicaron todas las pruebas.

Resaltó, que la tasación de la sanción impuesta es desmedida, dado que no se demostró el desconocimiento de la ley, lo que desvirtúa el grado de culpab ilidad endilgado a título de culpa y la falta que se le imputa.

Con lo anterior, expresó, que se violaron los principios de, derecho de defensa y

demostró el desconocimiento de la ley, lo que desvirtúa el grado de culpab ilidad endilgado a título de culpa y la falta que se le imputa.

Con lo anterior, expresó, que se violaron los principios de, derecho de defensa y contradicción, y de controversia de la prueba, legalidad de la falta, publicidad, presunción de inocencia, imparcialidad, reformatio in pejus y de congruencia.

Destacó, que no existió ilicitud en la causa investigada y no es necesa rio pronunciamiento sobre el particular, al no existir correspondencia entre la objetividad de la norma infringida y la norma aplicable al investigado -no existió falta disciplinaria-.

1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA

Argumentó, que tanto la decisión de primera instancia como el fallo sanciona torio de segunda instancia, respetaron el debido proceso y derecho de defensa, fundamentados en los principios del derecho disciplinario.

1.4. AUDIENCIA INICIAL

1.4.1 Excepciones previas

La entidad demandada no propuso excepciones previas y el juzgado no advirtió alguna que debiera ser declarada de oficio.

1.4.2. Fijación del litigio

Fue fijado de la siguiente manera:

«[…] el litigio se contrae a determinar:2018-00500-01

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1. Si los Actos Administrativos No. 1045 del 25 de septiembre de 2017 y PSI 151 del 21 de marzo de 2018 incurrieron en falsa motivación, infracción de las normas en las que debían

1. Si los Actos Administrativos No. 1045 del 25 de septiembre de 2017 y PSI 151 del 21 de marzo de 2018 incurrieron en falsa motivación, infracción de las normas en las que debían fundarse y expedición irregular, al presuntamente haber concluido que el convenio de asociación No. 166 de 2011 correspondía a un contrato de suministros.

2. Si los actos demandados fueron expedidos con violación de los derechos al debido proceso, audiencia y defensa al presuntamente: i) haber cambiado el tipo disciplinario imputado a la actora en 3 ocasiones y desconocido el principio de congruencia; ii) haber desconocido el principio de investigación integral por la omisión en la valoración de las pruebas que hubiesen llevado a la absolución de la disciplinada y iii) haber declarado disciplinariamente responsable a la actora desconociendo la presunción de inocencia.

3. Si la sanción impuesta fue proporcional a la falta cometida.»

1.5. SENTENCIA APELADA

A través de Sentencia dictada en audiencia el 24 de marzo de 2021, el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de caducidad y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

«[…] comoquiera que para la fecha de la sanción disciplinaria la demandante no se encontraba vinculada con la administración y la sanción no se ejecutó a través de acto administrativ o, el Despacho advierte que el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la notificación de la Resolución No. 151 del 21 de marzo de 2018, es decir, desde el 14 de abril de ese año.

Despacho advierte que el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la notificación de la Resolución No. 151 del 21 de marzo de 2018, es decir, desde el 14 de abril de ese año.

Ahora bien, el señor Procurador Judicial 62 señala que este término de caducidad debe ser contabilizado desde el día siguiente a la notificación del acto demandado, afirma que comenzó a correr el 16 de abril de 2018, puesto que el 14 de abril era un día no hábil. El Despacho tampoco comparte esta interpretación pues de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, la consideración de tomar el día hábil siguiente sólo aplica para los casos en los cuales la finalización del término respectivo se da en un día no hábil y no, como en el presente asunto, cuando el término comienza en un día no hábil.

Así las cosas, dado que la caducidad de la acción de la referencia debe contabilizarse a partir del día 14 de abril de 2018, la demandante tenía hasta el 14 de agosto de ese año para suspender el término de caducidad mediante la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. No obstante, como sólo hasta el 16 de agosto de 2018 tal solicitud fue presentada (ff. 80-82), forzado resulta concluir que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. En consecuencia, este Juzgado declarará probada la excepción propuesta.»

1.6. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora considera, que el momento sobre el cual acaece el cumplimiento de la norma es el de la notificación del acto, la cual en el presente caso fue por correo electrónico enviado al apoderado de la demandante, el día 13

El apoderado de la parte actora considera, que el momento sobre el cual acaece el cumplimiento de la norma es el de la notificación del acto, la cual en el presente caso fue por correo electrónico enviado al apoderado de la demandante, el día 13 de abril de 2018, pero no se entiende surtida ese mismo día, sino a partir de la fecha y hora en que se acceda a la notificación por parte del usuario, entonces, la2018-00500-01

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notificación debe entenderse surtida el día que la empresa de correo elec trónico certificado, a través de la cual se envió el correo de datos, certifique que se abrió el archivo, y entonces, a partir de esta fecha comienza a correr el término de los cuatro meses para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la Personería de Bogotá solicita confirmar la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad y, luego de cita r argumentos jurisprudenciales, destaca que:

«(i) la Oficina Asesora Jurídica de la Personería Distrital allegó, el pasado 10 de febrero de 2021, el folio 608 del expediente disciplinario (356 de la respuesta de la Personería), donde consta, que el Doctor PEDRO ANTONIO QUIROGA BENAVIDES, autorizó, desde el 30 de enero de 2017, dentro del expediente 103072012, ser notificado en correo electrónico pquiroga@quirogaabogados.co; (ii) durante el desarrollo del proceso disciplinario no se allegó memorial alguno por la parte actora donde solicitara modificar la forma de recepción de

2017, dentro del expediente 103072012, ser notificado en correo electrónico pquiroga@quirogaabogados.co; (ii) durante el desarrollo del proceso disciplinario no se allegó memorial alguno por la parte actora donde solicitara modificar la forma de recepción de notificaciones; y (iii) en los folios 42 a 45 de la carpeta 5 del expediente 10307-12 reposan los respectivos certificados de notificación expedidos por la correspondiente empresa de correo certificado (4-72) donde se establece que, tanto el apoderado, como la demandante recibieron el mensaje de datos mediante el cual se notificó el acto administrativo No. 151 del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el día trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) y, en consecuencia, tenían acceso al acto administrativo adjunto desde ese preciso momento.

Por consiguiente, dado que la caducidad de la acción de la referencia debe contabilizarse a partir del día 14 de abril de 2018 -como acertadamente determinó la primera instancia en la sentencia anticipada-, la Demandante tenía hasta el 14 de agosto de ese año para suspender el término de caducidad mediante la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. […]

Como solo hasta el 16 de agosto de 2018 tal solicitud fue presentada, se concluye que operó el fenómeno de la caducidad de la acción y que la jurisdicción contencioso-administrativa se enervó en forma extemporánea para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […]»

El agente del Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. ANÁLISIS PROBATORIO

El agente del Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. ANÁLISIS PROBATORIO

➢ La secretaria ejecutiva del Consejo Local de Arte, Cultura y Patrimonio de Puente Aranda, el 19 de diciembre de 2011 solicitó a la Procuraduría Gener al de la Nación la investigación del Convenio 166 «Proyecto Navidad en Puente Aranda» y por Auto de 3 de febrero de 2012, el Procurador Primero Distrital remitió las diligencias a la Personería Distrital de Bogotá (fl. 185 A, Carpeta 1 (11-18), medio magnético).2018-00500-01

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➢ Por auto 2224 de 28 de septiembre de 2012, dictado dentro de la radicación 2012ER10307, el Personero Delegado para Asuntos Disciplinarios IV de la Personería de Bogotá, resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora ANDREA MAGALY ÁLVAREZ CASTAÑEDA, en su calidad de Alcaldesa Local de Puente Aranda (fl. 185 A, Carpeta 1 (62-68), medio magnético).

➢ E n auto 2696 de 11 de octubre de 2013 , el Personero Delegado para Asuntos Disciplinarios IV de la Personería de Bogotá , formuló a la funcionaria como cargo único «Suscribir el convenio de asociación N° 166 del 16 de diciembre de 2011, a través de la modalidad contractual establecida en el artículo 355 de la Constitución Política, sin que se reunieran las formalidades y requisitos

cargo único «Suscribir el convenio de asociación N° 166 del 16 de diciembre de 2011, a través de la modalidad contractual establecida en el artículo 355 de la Constitución Política, sin que se reunieran las formalidades y requisitos legales, al parecer desconociendo los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva», señaló como normas violadas , el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002; artículos 23, 24 y 26 de la Ley 80 de 1993; artículos 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007; y la Resolución 313 de 17 de marzo de 2006; como forma de culpabilidad, a título de culpa grave, y la calificación de la falta, como gravísima (fl. 185 A, Carpeta 2 (124144), medio magnético).

➢ A través de la Resolución 2076 de 21 de octubre de 2014, el Person ero Delegado para Asuntos Disciplinarios IV de la Personería de Bogotá , profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable a la señora ANDREA MAGALY ÁLVAREZ CASTAÑEDA, en su calidad de Alcaldesa Local de Puente Aranda y le impuso sanción disciplinaria de «suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses de salario devengado para diciembre de 2011» (fl. 185 A, Carpeta 3 (2-40), medio magnético).

➢ El 24 de abril de 2015, por Auto 017, el Personero de Bogotá decretó la nulidad de la actuación a partir del Auto de Cargos No. 2696 de 11 de octubre de 2013 (fl. 185 A, Carpeta 3 (69-76), medio magnético).

de la actuación a partir del Auto de Cargos No. 2696 de 11 de octubre de 2013 (fl. 185 A, Carpeta 3 (69-76), medio magnético).

➢ En Auto de Cargos 753 de 30 de junio de 2015, el Personero Delega do para Asuntos Disciplinarios IV de la Personería de Bogotá, formuló como cargo único a la investigada «[…] puede ver comprometida su responsabilidad por suscribir el convenio de asociación N° 166 del 16 de diciembre de 2011 con la

FUNDACIÓN PARA EL CRECIMIENTO INTEGRAL Y EL DESARROLLO2018-00500-01

ANDREA MAGALY ÁLVAREZ CASTAÑEDA Página 8

COMUNITARIO a través de la modalidad contractual establecida en el artículo 355 de la Constitución Política y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, al parecer, con desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva que regulan la contratación estatal», señaló como normas violadas, el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002; artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993; artículos 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007; y la Resolución 313 de 17 de ma rzo de 2006; como forma de culpabilidad, a título de culpa gravísima, y la calificación de la falta, como gravísima (fl. 185 A, Carpeta 3 (84-108), medio magnético).

➢ Por Auto de 5 de febrero de 2016, el Personero Delegado para la Coordinaci ón de Asuntos Disciplinarios de la Personería de Bogotá asigna a la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios III, el proceso con radicado 10307-2012

de Asuntos Disciplinarios de la Personería de Bogotá asigna a la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios III, el proceso con radicado 10307-2012 (fl. 185 A, Carpeta 3 (199), medio magnético).

➢ En el Auto 0030 de 25 d

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