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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00523-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00523-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)1 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Ginna Paola Rod ríguez Hernández contra la ESE Nuestra Señora del Carmen del Municipio del Colegio Cundinamarca2.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.0130 de 10 de noviembre de 2017 , por medio de la cual el Hospital negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por la actora.

A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a pagarle a la demandante en el período comprendido entre el 13 de julio de 2012 y el 31 de julio de 2017, el valor equivalente a las prestaciones sociales, legales y convencionales que devenga un empleado público vinculado al cargo de Odontólogo general o rural (8 horas) y, a pagarle el valor

de julio de 2012 y el 31 de julio de 2017, el valor equivalente a las prestaciones sociales, legales y convencionales que devenga un empleado público vinculado al cargo de Odontólogo general o rural (8 horas) y, a pagarle el valor equivalente al porcentaje cancelado por concepto de sa lud y pensión establecido en la Ley 100 de 1993 que se encuentra a cargo del empleador.

1 Folios 351 a 357. CD a folio 357A 2 El Hospital o la ESE en adelante

Referencias:

Demandante: GINNA PAOLA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

Demandado: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN – EL

COLEGIO CUNDINAMARCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 012-2018-00523-01Expediente: 2018-00523-01

Actora: Ginna Paola Rodríguez Hernández

2 Igualmente, demanda se declare que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales; se condene al Hospital a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas haciendo los ajustes de valor conforme la fórmula usada por el Consejo de Estado mes a mes ; a cumplir la condena dentro del término establecido en el CPACA; a pagar las costas y agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Fue contratada mediante contrato de prestación de servicios el 13 de julio de 2012 para desempeñarse como Odontólog a general de la accionada en el primer nivel de atención previsto en el POS, pero, al iniciar sus labores de

Fue contratada mediante contrato de prestación de servicios el 13 de julio de 2012 para desempeñarse como Odontólog a general de la accionada en el primer nivel de atención previsto en el POS, pero, al iniciar sus labores de inmediato el Gerente del Hospital le asignó funciones adicionales de tipo administrativo de forma obligatoria en calidad de Coordinadora de los servicios de odontología de toda la ESE, las que no estaban en el objeto del contrato.

Ejercía dos tipos de funciones, unas como Odontóloga general de un proceso misional de la entidad, toda vez que hace parte de la función permanente de la ESE, otras de dirección, control y ejecución de funciones públicas que solo debían ser ejecutadas por personal de planta y para lo cual se le exigía el cumplimiento de un horario estricto acorde con los funcionarios de planta y cargos administrativos del Hospital.

Las funciones desempeñadas eran revisadas, supervisadas y direccionadas por sus superiores, no coordinando actividades, sino sujeta a subordinación por parte de los mismos. Tanto así que recibía llamados de atención, reconocimiento por su gestión, y debía pedir pe rmisos para ausentarse del Hospital.

Del 13 de julio de 2012 al 30 de junio de 2017 suscribió contratos de prestación de servicios de forma periódica y sin solución de continuidad con la entidad. Para el efecto se le imponía como condición que tenía que seguir asumiendo tanto las funciones de Odontóloga gene ral como las de coordinadora de servicio de odontología del Hospital (relacionó los contratos).

Al iniciar el último contrato informó a la demandada que iniciaría un posgrado y solicitó a sus superiores modificar su agenda para prestar sus servicios en

coordinadora de servicio de odontología del Hospital (relacionó los contratos).

Al iniciar el último contrato informó a la demandada que iniciaría un posgrado y solicitó a sus superiores modificar su agenda para prestar sus servicios en las tardes lunes, martes, miércoles y viernes, jueves y viernes todos el día y domingos medio día, de forma que pudiera así compensar el horari o exigido por la institución.

El 6 de febrero de 2017 el Gerente del Hospital de respondió diciendo que no era posible modificar la agenda ya que el horario de atención es el requerido por la comunidad, además que se daría una disminución en el número de atenciones contratadas, por lo que se debe seguir con el horario establecido por la Institución.Expediente: 2018-00523-01

Actora: Ginna Paola Rodríguez Hernández

3 En los contratos no se pactó horario , ni número determinado de atenciones requeridas.

El 3 de febrero de 2017 le fue informado a la actora que la ESE da por terminado su contrato.

El 6 de febrero de 2017 ya se había contratado a otra persona que estaba realizando las funciones de la actora. Para esa fecha la agenda de la demandante había sido cancelada.

El 7 de febrero de 2017 solicitó copias del acto qu e da por terminado el contrato. La entidad le contestó que si era su interés continuar con la relación contractual vigente la invitan a que la ejecución se desarrolle como hasta fecha se había efectuado, de lo contrario se le pide comunicarle a la entidad lo correspondiente.

La respuesta anterior le negó la posibilidad de continuar con el Hospital y evidencia la falta de autonomía y la existencia de una relación laboral. La

fecha se había efectuado, de lo contrario se le pide comunicarle a la entidad lo correspondiente.

La respuesta anterior le negó la posibilidad de continuar con el Hospital y evidencia la falta de autonomía y la existencia de una relación laboral. La entidad intentó dar la apariencia de terminación unilateral del contrato por no completar un mínimo de atenciones que nunca existieron en el contrato

El 13 de marzo de 2017 solicitó la liquidación de las prestaciones derivadas del contrato realidad.

El Hospital dio apariencia de legalidad a la situación y aceptó que la accionante ej ecutara el contrato durante los meses de junio y julio en el horario establecido, dadas las vacaciones académicas.

En octubre de 2017 la entidad llama a la demandante para que liquiden bilateralmente el contrato a lo que ella se niega.

En la Resolución No.0130 de 10 de noviembre de 2017 el Hospital hace la liquidación unilateral del contrato.

La demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior.

A través de la Resolución No.005 de 9 de enero de 2018 el hospital desató el recurso rechazándolo por improcedente. Acto que fue conocido hasta mediados del mes de abril de 2018 por la actora cuando se acercó al Hospital a preguntar por la respuesta al recurso.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:Expediente: 2018-00523-01

Actora: Ginna Paola Rodríguez Hernández

4 Artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, sentencias de la Corte Constitucional T-104 de 2017, C-171 de

4 Artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, sentencias de la Corte Constitucional T-104 de 2017, C-171 de 2012 y C -614 de 2009, y de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 13 de julio de 2017 dentro del Radicado No.68001233300020120011601.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de efectuar un recuento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, relacionó las pruebas allegadas al proceso y procedió a analizar la existencia de los elementos denominados permanencia de funciones y subordinación los que consideró necesarios para acreditar una relación laboral, a saber:

Está probado que el servicio de odontología es de carácter misional en los Hospitales de primer nivel. En la planta de personal del Hospital hay un cargo de odontólogo, caracterizado como profesional de servicio social. La demandante estuvo vinculada como odontóloga del 2012 al 2017 con una interrupción de 3 meses entre el 30 de junio y el 1 de octubre de 2014.

Las funciones que desempeñó la actora fueron de carácter permanente, porque los contratos se celebraron sucesivamente por un término mayor de cuatro años, lo que demuestra que el servicio de odontología no era una necesidad transitoria, lo que legitima los contratos de prestación de servicio,

porque los contratos se celebraron sucesivamente por un término mayor de cuatro años, lo que demuestra que el servicio de odontología no era una necesidad transitoria, lo que legitima los contratos de prestación de servicio, sino que debía contratar un odontólogo ad icional en la planta de personal y no solo con el que presta los servicios en áreas rurales. Esta conclusión se confirma al revisar el proyecto de reorganización del Hospital por cuanto allí se observa se observa que la supresión de cargos se hizo con fund amento en la viabilidad financiera de la entidad, y no por efectos de las necesidades del servicio, además que la exgerente de la entidad manifestó que contaba con dos y tres odontólogos bajo la modalidad de prestación de servicios.

Por el hecho de ser odontóloga la actora no puede descartarse el contrato realidad puesto que la subordinación puede presentarse. En el caso concreto las funciones prestadas en un hospital se caracterizan por ser cotidianas, lo que unido al tiempo en que la demandante contrat ó con la entidad permite afirmar que hubo habitualidad en la prestación del servicio. Además, que está probado que la actora realizaba su actividad en las instalaciones del Hospital aunque tenía consultorio propio, y que existían horarios de entrada y sali da del personal y tiempos para la atención de cada paciente. Además, que en la respuesta la solicitud de cambio de horario de atención a pacientes la entidad le dijo a la demandante que no. Finalmente, los testigos dicen que la demandante cumplió actividad es administrativas como coordinadora deExpediente: 2018-00523-01

Actora: Ginna Paola Rodríguez Hernández

5 urgencias, actividades que no estaban en los contratos y se ven en documentos allegados al proceso.

demandante cumplió actividad es administrativas como coordinadora deExpediente: 2018-00523-01

Actora: Ginna Paola Rodríguez Hernández

5 urgencias, actividades que no estaban en los contratos y se ven en documentos allegados al proceso.

Por tanto, se demostró la permanencia de las funciones, la subordinación frente a la entidad, y que la actora no contaba con autonomía para desarrollar sus obligaciones, por lo que se debe declarar que existió una verdadera relación laboral.

Como se dispuso en la audiencia inicial, se debe hacer el estudio de la excepción denominada carencia de demanda contra el acto que negó el pago de prestaciones laborales así: en petición del 13 de marzo de 2017 la actora solicitó a la entidad el pago de prestaciones sociales por los años en que prestó sus servicios como odontóloga. El 21 de marzo de 2017 la entidad negó lo solicitado. El 29 de marzo de 2017 la demandante pide le aclaren la anterior respuesta y le digan cuándo puede reincorporarse a sus actividades. El 17 de abril la Institución le dice a la accionante que su contrato se encuentra vigente y que si es su interés pue de reincorporarse en sus actividades. El 27 de octubre de 2017 la entidad requiere a la actora para liquidar bilateralmente el contrato ya que finalizó el 30 de junio de 2017 y hay saldos pendientes. El 21 de noviembre la demandante pide continuar el contrato para ejecutar todo el presupuesto asignado al mism o. El 10 de noviembre de 2017 en Resolución No. 0130 se liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios, acto notificado el 14 de diciembre de

2017. El 27 de diciembre de 2017 la actora presentó reposición en contra de

noviembre de 2017 en Resolución No. 0130 se liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios, acto notificado el 14 de diciembre de

2017. El 27 de diciembre de 2017 la actora presentó reposición en contra de la decisión anterior en el que transcribió la petición de 13 de marzo como uno de los hechos en que sustenta su oposición a lo decidido en la Resolución impugnada y solicita se le permita terminar el contrato . Mediante la Resolución No. 005 de 9 de enero de 2018 se declaró improcedente el recurso.

Por lo anterior se debe declarar inepta demanda por no haberse acusado el acto de 21 de marzo de 2017 que resolvió la petición de reconocimiento de prestaciones sociales. La resolución demandada liquida un contrato de forma unilateral y frente a esta la actora no solicitó el reconocimiento de prestaciones sociales, sino que cuestiona las razones por la que se dio por terminado el contrato.

Sin embargo, como la jurisprudencia ha di cho que en lo relacionado con aportes pensionales es obligación del Juez pronunciarse así no se hubiese solicitado, el Despacho como Juez constitucional ampara el derecho a la seguridad social y ordena al Hospital liquidar y consignar al Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliada la actora cancelar las diferencias de los aportes a pensión pagados por la actora y la liquidación que en el fallo se ordena, durante toda la relación laboral, descontando interrupcio nes superiores a 15 días, teniendo como sueldo base de cotización el valor de la asignación de un Odontólogo Profesional 214 o el de los honorarios pactados

ordena, durante toda la relación laboral, descontando interrupcio nes superiores a 15 días, teniendo como sueldo base de cotización el valor de la asignación de un Odontólogo Profesional 214 o el de los honorarios pactados en caso de resultar mayores. Si existe diferencia entre los aportes realizadosExpediente: 2018-00523-01

Actora: Ginna Paola Rodríguez Hernández

6 por la contratista y los que se debieron cotizar, deberá cancelar el faltante por aportes a pensión, solo en el porcentaje que le corresponde como empleador, por tal, la actora debe acreditar hechas a pensión y si no las hizo o existe diferencia en su contra tiene la carga de completar el porcentaje que le incumbía como trabajadora; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El abogado del extremo activo del proceso apeló el fallo de primera instancia solicitando sea revocado, dado que no se configuró la excepción de inepta demanda y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora. Los argumentos se sintetizan así:

El Juzgado desconoce que de acuerdo al artículo 163 del CPACA cuando un acto es objeto de recursos se entienden demandados los que lo resolvieron.

El acto administrativo de 21 de marzo de 2017 fue expedido para resolver las controversias de las partes en ese momento, cuando se le dijo que, si era su interés seguir con el contrato vigente, la invitaban a seguirlo haciendo como hasta el momento se había realizado. De esta forma el Hospital resolvió dejar seguir laborando a la accionante, tan es así que vencido el término de ejecución del contrato que iba hasta el 30 de junio de 2017, ella siguió trabajando todo el

hasta el momento se había realizado. De esta forma el Hospital resolvió dejar seguir laborando a la accionante, tan es así que vencido el término de ejecución del contrato que iba hasta el 30 de junio de 2017, ella siguió trabajando todo el mes de julio de ese año y le fue pagado normalmente el salario. En agosto de 2017 le impidieron seguir en el Hospital porque no cumplía con el número de procedimientos mensuales, pero estos no estaban fijados en el contrato. Por ello, en Oficio de 21 de noviembre de 2017 manifestó a la entidad que conforme se había acordado con la supervisora del contrato lo ejecutaría en el mes de diciembre. Pero no recibió respuesta escrita y la respuesta que le fue notificada el 14 de diciembre de 2017 fue la Resolución No.130 de 10 de noviembre de 2017, por la cual fue liquidado unilateralmente el contrato para impedirle seguir trabajando como se había acordado. Por esto la demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución en comento al ser un acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa, el que fue rechazado por improcedente sin justificación jurídica y vulnerando las disposiciones del CPACA.

Dado que la solicitud de 21 de noviembre no fue resuelta y que el recurso fue rechazado procedió a solicitar la nulidad de la Resolución No.130 de 10 de noviembre de 2017 al ser este acto el que vulneró sus derechos y puso fin a la actuación administrativa desconociendo los argumentos expuestos sobre el contrato realidad, más cuando la entidad le manifestó en agosto de 2017 que el contrato seguía y se acordó que laboraría en el mes de diciembre.

Por la temporalidad del Oficio No. HNSC 2017 – 212 de 21 de marzo de 2017

contrato realidad, más cuando la entidad le manifestó en agosto de 2017 que el contrato seguía y se acordó que laboraría en el mes de diciembre.

Por la temporalidad del Oficio No. HNSC 2017 – 212 de 21 de marzo de 2017 no se demandó, dado que el mismo se expidió para resolver las diferencias suscitadas en relación con la terminación del contrato en el primer trimestre de 2017, lo que posteriormente fue superado como se narró con anterioridad, aunque resuelta esta dificultad el Hospital liquidó el contrato vulnerando losExpediente: 2018-00523-01

Actora: Ginna Paola Rodríguez Hernández

7 derechos de la actora, pues no respondió la solicitud de 21 de noviembre, y rechazó el recurso de reposición para simular que la liquidación se hizo de acuerdo a la ley.

La nulidad del acto administrativo demandado no tiene por finalidad retrotraer las cosas al estado anterior a que fue proferido, sino demostrar que la actora fue diligente agotando la actuación administrativa y solicitando a la entidad la existencia de un contrato realidad y el pago de sus derechos, por lo cual se demanda el acto de liquidación. El Juzgado no aplicó el artículo 163 del CPACA, según el cual se debe entender demandada la Resolución No.130 de 10 noviembre de 2017 y la Resolución No.005 de 9 de enero de 2018, donde está inmerso el recurso de reposición presentado por la demandante y en el que se encuentra la solicitud de existencia de una relación laboral y de los derechos económicos. En la reposición se solicitó que la dejaran terminar el contrato o que le liquidaran las prestaciones propias de la realidad laboral con la ESE y la

encuentra la solicitud de existencia de una relación laboral y de los derechos económicos. En la reposición se solicitó que la dejaran terminar el contrato o que le liquidaran las prestaciones propias de la realidad laboral con la ESE y la entidad en la Resolución No.005 de 9 de enero de 2018 niega esto, es decir que, la entidad señala que el recurso tiene por finalidad solicitar nuevamente la liquidación y pago de aportes de las prestaciones sociales, por lo que se debe entender que se individualizó correctamente el acto administrativo a demandar, lo que además va en concordancia con las pretensiones de la demanda.

De otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos el derecho surge con la sentencia que lo constituye y debe reclamarse dentro del término prescriptivo de las obligaciones laborales (3 años siguientes). Así que la actora demandó en término el reconocimiento del contrato realidad, los beneficios económicos derivados del mismo, y el acto administrativo con el cual se culminaba la actuación administrativa.

Los elementos que se deben demostrar según la jurisprudencia para que exista un contrato realidad, actividad personal, subordinación continuada, dependencia y remuneración están probados.

Debe aplicarse el principio de favorabilidad laboral; la entidad tiene el deber de legal prever y calcular los empleos necesarios para atender las necesidades de la entidad y de formular políticas de recursos humanos para estructurar su gestión; y que de acuerdo con la Ley 80 de 1993 los contratos de prestación de servicios solo pueden celebrarse en el evento en que las actividades no puedan ser desarrolladas por el personal de planta, o en el caso que se requieran conocimientos especializados con los que no cuentan tales servidores, siempre que las funciones a desarrollar no sean permanentes o parte del giro ordinario

servicios solo pueden celebrarse en el evento en que las actividades no puedan ser desarrolladas por el personal de planta, o en el caso que se requieran conocimientos especializados con los que no cuentan tales servidores, siempre que las funciones a desarrollar no sean permanentes o parte del giro ordinario de los negocios de la entidad estatal.

La demandante ejercí a funciones de odontóloga general y de carácter administrativo —estas últimas no estaban en los contratos—. Desde 1999 el Hospital ha necesitado contratar personal de planta para prestar el servicio de odontología, pero la gerencia ha priorizado temas de vi abilidad financieraExpediente: 2018-00523-01

Actora: Ginna Paola Rodríguez Hernández

8 precarizando las condiciones laborales de los odontólogos. No ha habido voluntad de elaborar planes estratégicos de previsión de recursos humanos.

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada en cuanto declaró la existencia de una relación laboral y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. El recurso se resume de la siguiente forma:

No hay prueba de la subordinación, pues solo se demuestra que hubo unos contratos de prestación de servicios entre la s partes, no siendo el cumplimiento de horario evidencia de esto, porque la administración contrata dentro del horario de prestación de servicios establecido según sus necesidades. Lo único que realizó el Hospital fue ante la ausencia de talento humano de planta con condiciones profesionales específicas, dar aplicación al artículo 31 de la Ley 80 de 1993.

Los contratos suscritos con la actora no generan relación laboral ni derecho a pago de prestaciones porque e contrato se dio para vincularla de manera

humano de planta con condiciones profesionales específicas, dar aplicación al artículo 31 de la Ley 80 de 1993.

Los contratos suscritos con la actora no generan relación laboral ni derecho a pago de prestaciones porque e contrato se dio para vincularla de manera excepcional con e l fin de asumir actividades especializadas que no podían ser efectuadas por el personal de planta, pero con autonomía e independencia en la ejecución del contrato.

No hay prueba sumaria de que existiera dependencia de la contratista con la entidad, pues fue contratada para aplicar de forma profesional y autónoma conocimientos que solo ella manejaba en su especialidad.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

Se aclara que el abogado de la parte demandante allegó pronunciamiento frente al recurso de apelación del Hospital a folios 388 a 389, en el que adujo que la entidad no aportó pruebas que demuestren que su actuar el legítimo, solo hizo argumentaciones subj etivas con las que pretende evadir su responsabilidad, sin que se vea la intención de adecuar su actuar a las necesidades laborales del talento humano requerido para así contratar en debida forma al personal de salud, lo que usa como excusa para no vincula r personal de planta, con lo que se aprovecha de su propio dolo o culpa.

3 Folios 377 a 378 4 Folio 384Expediente: 2018-00523-01

debida forma al personal de salud, lo que usa como excusa para no vincula r personal de planta, con lo que se aprovecha de su propio dolo o culpa.

3 Folios 377 a 378 4 Folio 384Expediente: 2018-00523-01

Actora: Ginna Paola Rodríguez Hernández

9 Sin embargo, en atención que la sentencia de primer grado y los recursos datan del mes de noviembre del año 2020, este Tribunal admitió las apelaciones con base en lo dispuesto en l os artículos 212 y 247 de la Ley 1437 de 2011 anteriores a la modificación introducida por la Ley 2080 de

2021. Por consiguiente, como en las citadas normas del Estatuto Contencioso original no se contemplaba la posibilidad de oponerse al recurso de apelación formulado por la contraparte , como sí sucede en la actualidad, la Sala no encuentra de recibo que el apoderado de la parte actora allá formulado pronunciamiento en relación con la apelación del Hospital, máxime cuando en el auto que admitió los recursos quedó claro que con este se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por el término común de 10 días.

En razón a esto no se tendrá en cuenta el escrito de oposición al recurso.

El Ministerio Público guardaron silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación int erpuestos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de con trol, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos de los recursos de apelación formulados y con base en lo evidenciado por la Sala en el proceso , el primer problema jurídico que corresponde resolver se contrae a determinar si hay lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda total o parcialmente por no haberse acusado en nulidad el acto administrativo de 21 de marzo de 2017 que resolvió sobre la petición elevada por la actora en la que solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de la existencia de un contrato realidad. De ser negativa en todo o en parte la respuesta al interrogante anterior se debe establecer si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demand a o si , por el contrario , se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.Expediente: 2018-00523-01

Actora: Ginna Paola Rodríguez Hernández

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HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las preten siones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas relevantes recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

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HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las preten siones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas relevantes recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. En Oficio de 6 de febrero de 2017 el Hospital le informa a la actora que la solicitud elevada el 27 de enero verbalmente relacionada con el cambio de horario para atender compromisos académicos los días lunes, miércoles y viernes de 7 am a 12 pm, no se encuentra viable debido a que el horario de atención de la Institución es e requerido por la comunidad, además que se evidencia disminución en el número de atenciones, siendo necesario que continúe con los horarios establecidos por la ESE5.

2. El 7 de febrero de 2017 la accionante pidió a la entidad copia del acto administrativo por el cual se da por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 081 de 2017, toda vez que, de acuerdo a conversación sostenida con la Gerente el 3 de febrero e lla le manifestó verbalmente que daba por terminado el contrato referido , y hasta ese mismo día lo podía ejecutar porque se iba a suspender de inmediato la agenda de citas odontológicas de la actora en el Hospital, con lo que la accionante no estaba de acuerdo ya que había prestado sus servicios y cumplido con sus obligaciones laborales por cuatro años y medio en la entidad. Resaltó que el actuar de la entidad contraviene la cláusula novena del contrato y que el 4 de febrero de 2017 compensó por petición de la Gerente el 1 de febrero6.

3. El 9 de febrero de 2017 el Hospital resuelve la petición de 7 de febrero

la cláusula novena del contrato y que el 4 de febrero de 2017 compensó por petición de la Gerente el 1 de febrero6.

3. El 9 de febrero de 2017 el Hospital resuelve la petición de 7 de febrero de ese año diciendo que la Gerencia no ha proferido acto alguno terminando el contrato, y que la decisión de no acceder a cambiar los horarios de atención de los pacientes no implica la terminación unilateral de contrato No.081 de 2017, dicha decisión solo se basa en el número de citas solicitadas y agendadas, sumado a que el horario de atención e

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