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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00535-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00535-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NACIÓN - MINIST ERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL ES DEL MAGISTERIO – La parte considerativa y resolutiva guardan relación, pues no advierte una falta de claridad en la redacción de la parte resolutiva de la s entencia en mención, tampoco en los fundamentos considerativos de ésta qu e pudieran influir e n ella, se niega la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de julio de 2021, emitida por esta Corporación. Respecto a la solicitu d de adición, la parte demandante n o pretende una adición de la s entencia, dicha figu ra i mplica la ausencia de resolución j udicial de alguno de los extre mos del li tigio p lanteados por las partes o de uno de los elementos estructurales del fallo como tal, lo cual, no ocurrió y tam poco fue indicada por la a poderada actora, la ausencia de resolución de alg una pretensión pedida / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN Y DEVOLUCIÓN DESCUENTOS EN SALUD SOBRE MESADAS ADICIONALES – Se negará la petición de aclaración y/o adición, dado que lo pretendido por la apoderada de la parte acto ra no reúne los presu puestos para que pueda accederse a dichas figuras procesales.

Problema jurídico: ¿La Sa la a naliza el me morial v isible en el archivo 12 del expediente digital, a través del cual, la apoderada de la parte demandante, solicita que se aclar e y/o adicione la s entencia del 14 de julio de 2021, emitida por esta Corporación, por cuanto no existe clari dad entre la parte c onsiderativa y la parte resolutiva?

que se aclar e y/o adicione la s entencia del 14 de julio de 2021, emitida por esta Corporación, por cuanto no existe clari dad entre la parte c onsiderativa y la parte resolutiva?

Extracto: “(…) En el sub exam ine, se advierte que el señor (…) a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra la Nación –Ministerio de Educación NacionalFONPREMAG, para que, por un lado, fuera reliquidada su pensión y de o tro, para que se sus penda y reinteg re lo descontado por c oncepto de salud sobre la s mesadas adicionales. (…) El A quo, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es negó la solicitud de rel iquidación p ensional en los térmi nos pretendidos y accedió al reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de salud. (…) La parte acto ra apeló la negativa a la reliquidación pensional, y por su parte la entidad accionada presentó su inconformidad frente al reinteg ro y suspensión de los descuentos por concepto de salud efectuado sobre las mesadas adicionales. (…) El a rtículo 328 del C.P.C. aplic able, por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., dispone (…) Entonces, cuando ambas partes discutan la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condiciones, como en el sub examine apelaron las partes demandante y demandada, esta S ubsección, analizó toda la providencia del A quo. (…) En la parte considerativa del fallo después de la normatividad aplicable, frente a cada pretensión se dijo (…)

Reliquidación

el sub examine apelaron las partes demandante y demandada, esta S ubsección, analizó toda la providencia del A quo. (…) En la parte considerativa del fallo después de la normatividad aplicable, frente a cada pretensión se dijo (…) Reliquidación pensión (…) Desc uentos para sa lud (…) De lo anterior, se ev idencia que la parte actora no tiene derecho a la reliquidación pensional, con la inclusión de la prima de servicios por cuanto no constituye base de liquidación de los aportes, como lo señaló el A q uo, por lo q ue, se c onfirma la decisión fren te a la nega tiva a rel iquidar la prestación, y d e otro lado, como ta mbién se ind icó, por la reciente s entencia de unificación del Consejo de EstadoSUJ-024-CE-S2-2021, la Sala, cambió su postura, para en su lugar, negar la pretensión de reinteg ro y devolución de aportes po r concepto de sa lud. En ese sen tido se c onsignó en e l proveído (…) A partir de lo anterior, es posible est ablecer que la parte resolu tiva de la p rovidencia del 14 de julio de 2021 no es errada ni confusa, pues, como se advirtió, en el caso objeto de estudio, se analizaron dos problemas jurídicos, de los cuales, se está confirmando la decisión de negar la rel iquidación pensional del proveído de primera instancia . (…) A hora co moquiera que es p rocedente efect uar descu entos en las mesada s adicionales por concep to de salud, se p rocedió a negar esta p retensión. (…) Por consiguiente, es claro que la decisión q uedó c onsignada en “confirmar

adicionales por concep to de salud, se p rocedió a negar esta p retensión. (…) Por consiguiente, es claro que la decisión q uedó c onsignada en “confirmar parcialmente” y en su lugar “NEGAR LA D EVOLUCIÓN Y REINTEG RO de losdescuentos a salud efect uados a las mes adas adicionales”, pues, n o pod ría haberse revocado la decisión en su totalidad, por cu anto, se insiste de los dos problemas jurídicos planteados, el A quo, resolvió uno de ellos de manera acertada para la Sala, lo que i mplicaba c onfirmar dicho aspecto . (…) A hora, si bien textualmente se c onsignó en la reso lutiva: “CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia del 27 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto, y, en su lugar, dispone: NEGAR LA DEVOLUCIÓN Y REINTEGRO de los descuentos a salud efectuados a las mesadas adicionales”; esto no contiene expresiones confusas, pues efectivamente la Sentencia del 27 de enero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , y no p odría indicarse otra cosa. (…) En ese sentido, considera la Sala que la parte considerativa y resolutiva guardan relación, pues no advierte una falta de claridad en la redacción de la parte resolutiva de la s entencia e n mención, así como tampoco en los fundamentos considerativos de ésta qu e pudieran influir en ella, por consiguiente, se niega la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de julio de 2 021, emitida

de la parte resolutiva de la s entencia e n mención, así como tampoco en los fundamentos considerativos de ésta qu e pudieran influir en ella, por consiguiente, se niega la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de julio de 2 021, emitida por esta Co rporación. (…) A hora respecto a la solicitu d de adición, se infiere entonces que la parte demandante no pretende una adición de la s entencia, esto por cuan to como se indicó anteriormente, dicha figu ra i mplica la ausencia de resolución judicial de alguno de los extremos del litigio planteados por las partes o de uno de los elementos estructurales del fallo como ta l, lo c ual, no ocurr ió y tampoco fue indicada por la apoderada actora, la ausencia de resolución de alguna pretensión pedida. (…) P or lo ex puesto, se nega rá la petición de aclaración y /o adición, dado que lo pretendido por la apoderada de la parte actora no reúne los presupuestos para que pueda accederse a dichas figuras procesales. (…) Negar la petición de aclaración y /o ad ición frente a la s entencia del 14 de julio de 2021, emitida por esta Corporación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, la Sala plena de la Secci ón Segunda tres (03) de junio de dos mil veintiuno (20 21), sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.RADICACIÓN: 11001-33-350-12-2018-00535-01

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER ORTIZ

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.RADICACIÓN: 11001-33-350-12-2018-00535-01

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER ORTIZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-350-12-2018-00535-01

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER ORTIZ CASTILLO DEMANDADA: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

TEMA: Reliquidación pensión y devolución descuentos en salud sobre mesadas adicionales

ACLARACIÓN SENTENCIA

La Sala analiza el memorial visible en el archivo 12 del expediente digital, a través del cual, la apoderada de la parte demandante, solicita que se aclare y/o adicione la sentencia del 14 de julio de 2021, emitida por esta Corporación, por cuanto no existe claridad entre la parte considerativa y la parte resolutiva.

Para sustentar su solicitud, indica que en la parte resolutiva del fallo se indicó:

por cuanto no existe claridad entre la parte considerativa y la parte resolutiva.

Para sustentar su solicitud, indica que en la parte resolutiva del fallo se indicó:

“PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia del 27 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Doce (12) Ad ministrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretens iones de la demanda, de conformidad con lo expuesto, y, en su lugar, dispone:

“NEGAR LA DEVOLUCIÓN Y REINTEGRO de los descuentos a salud efectuados a las mesadas adicionales”

Explica que, “no hay claridad en lo que indica en la parte considerativa y en la parte resolutiva, pues, se debe tener en cuenta que, en primera instancia, el Juzgado 12 Administrativo ordena el REINTEGRO Y SUSPENSION DE LOS DESCUENTOS EN SALUD sobre las mesadas adicionales, sin embargo, el Tribunal en la parte resolutiva ordena CONFIRMAR PARCIALEMENTE (sic) la sentencia de primera instancia, pero dispone NEGAR LA DEVOLUCION Y REINTEGRO. Por lo anterior, solicito la aclaración y/o adición a la que haya lugar el NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva, con el fin de evitar inconvenientes con el cliente”.RADICACIÓN: 11001-33-350-12-2018-00535-01

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER ORTIZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

I. ANTECEDENTES

El Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

Bogotá D.C. – Colombia 2

I. ANTECEDENTES

El Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en la parte resolutiva ordenó:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación que devenga el señor JORGE ELIECER ORTIZ CASTILLO, conforme las razones expuestas en la parte motivan del fallo.

SEGUNDO: DECLARAR la prescripción de los descuentos realizados en las mesadas adicionales, causados con anterioridad al 26 de Julio de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo en relación al derecho de petición elevado por el señor JORGE ELIECER ORTIZ CASTILLO, el 26 de julio de 2017 bajo el Radicado N°20170321914932(f.16), ante la FIDUPREVISORA S.A:

CUARTO. DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto causado con la petición de suspensión y reintegro de los descuentos en salud presentada ante FIDUPREVISORA S.A., el 26 de julio de 2017 (f. 16), por lo anteriormente expuesto.

QUINTO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución N° 5280 del 30 de mayo de 2018, mediante la cual, la Secretaria de Educación Distrital negó la suspensión de los descuentos en salud sobre las

QUINTO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución N° 5280 del 30 de mayo de 2018, mediante la cual, la Secretaria de Educación Distrital negó la suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales al señor JORGE ELIECER ORTIZ CASTILLO.

SEXTO. ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A como representante del patrimonio del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Suspender los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de la pensión de jubilación del señor JORGE ELIECER ORTIZ

CASTILLO.

SÉPTIMO. CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A como representante del patrimonio del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a efectuar el reintegro al señor JORGE ELIECER ORTIZ CASTILLO, de los valores correspondientes a los descuentos para salud efectuados sobre las mesadas pensionales adicionales, a partir del 26 de julio de 2014.

OCTAVO. ORDENAR se dé aplicación a lo establecido en los artículos 192, 194 y 195 del-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.RADICACIÓN: 11001-33-350-12-2018-00535-01

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER ORTIZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 NOVENO. DISPONER que la devolución de los descuentos se haga de manera indexada.

Bogotá D.C. – Colombia 3 NOVENO. DISPONER que la devolución de los descuentos se haga de manera indexada.

DÉCIMO. NO CONDENAR EN COSTAS.

DÉCIMO PRIMERO. DISPONER los remanentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

DÉCIMO SEGUNDO. COMUNICAR este fallo, para su ejecución como lo ordena el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez en firme a las partes accionadas

DÉCIMO TERCERO. EJECUTORIADA esta providencia ARCHIVESE las diligencias, previas las anotaciones respectivas”.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el A quo, resolvió dos problemas jurídicos y en el acta de la Audiencia Inicial, consignó: “Corresponde al Despacho determinar i) Al demandante, en su condición de docente público con vinculación anterior a la vigencia de l a Ley 812 de 2003, le debe ser reliquidada su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional y ii) En este caso es procedente la suspensión y devolución de los descuentos por concepto de salud que se han venido realizando sobre las mesadas adicionales a la demandante” (Archivo 04 del Expediente Digital).

Contra la decisión anterior presentaron recurso de apelación la apoderada de la parte demandante y la entidad demandada.

Determinado lo anterior, procede la Sala a resolver la petición de la siguiente forma:

II CONSIDERACIONES

El artículo 285 del Código General del Proceso, disposición aplicable por

la parte demandante y la entidad demandada.

Determinado lo anterior, procede la Sala a resolver la petición de la siguiente forma:

II CONSIDERACIONES

El artículo 285 del Código General del Proceso, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.”RADICACIÓN: 11001-33-350-12-2018-00535-01

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER ORTIZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Conforme a la normatividad citada, la aclaración de los conceptos o frases de los fallos no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción intangible, o cuando existe incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la providencia. De la misma forma, dicha disposición prohíbe a los falladores revocar o reformar sus propias sentencias.

Por su parte el artículo 287 ibídem dispone:

parte considerativa y resolutiva de la providencia. De la misma forma, dicha disposición prohíbe a los falladores revocar o reformar sus propias sentencias.

Por su parte el artículo 287 ibídem dispone:

“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

(…) (Destacado propio de la Sala).

De conformidad con el citado artículo, se le permite al juez adicionar la sentencia, con otra complementaria, con el fin de que se pronuncie sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Dicho artículo supon e que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y q ue el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión. Así, la adición de la sentencia procede cuando en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

III. CASO CONCRETO

En el sub examine, se advierte que el señor Jorge Eliécer Ortiz Castillo , a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulida d y

la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

III. CASO CONCRETO

En el sub examine, se advierte que el señor Jorge Eliécer Ortiz Castillo , a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional -FONPREMAG, para que , por un lado, fuera reliquidada su pensión y de otro, para que se suspenda y reintegre lo descontado por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.

El A quo, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es negó la solicitud de reliquidación pensional en los términos pretendidos y accedió al reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de salud.RADICACIÓN: 11001-33-350-12-2018-00535-01

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER ORTIZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 La parte actora apeló la negativa a la reliquidación pensional, y por su parte la entidad accionada presentó su inconformidad frente al rein tegro y suspensión de los descuentos por concepto de salud efectuado sobre las mesadas adicionales.

El artículo 328 del C.P.C. aplicable, por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., dispone:

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las

C.P.A.C.A., dispone:

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”

Entonces, cuando ambas partes discutan la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condiciones, como en el sub examine apelaron las partes demandante y demandada, esta Subsección, analizó toda la providencia del A quo.

Así, en el proveído del 14 de julio de 2021, el problema jurídico que se resolvió en esta instancia fue: “… la controversia se circunscribe a determinar, i) si en el caso sub examine, es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio con la inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados en dicho lapso. ii) Adicionalmente, ha de estudiarse si la entidad accionada está facultada legalmente para descontar aportes para salud sobre las mesadas adicionales que se le viene efectuando al demandante Jorge Eliécer Ortiz Castillo en su calidad de pensionado”.

En la parte considerativa del fallo después de la normatividad aplicable, frente a cada pretensión se dijo:

 Reliquidación pensión

“Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes

a cada pretensión se dijo:

 Reliquidación pensión

“Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso del accionante, los factores que deben tenerse en cuenta son aquellos enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales realizó aportes.RADICACIÓN: 11001-33-350-12-2018-00535-01

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER ORTIZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 De acuerdo con el artículo 1º ibidem, se tiene que la prima de servicio no puede incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto no constituye base de liquidación de los aportes.

Frente a la prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, que devengó, si bien fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, aun cuando, no se encuentran dentro de los taxativos de la Ley 62 de 1985, la administración, los agregó al IBL al momento del reconocimiento prestacional y, por lo tanto, no es objeto de discusión en esta oportunidad, como quiera que ello no fue solicitado”. (Se destaca)

 Descuentos para salud

“De otra parte, teniendo en cuenta la reciente sentencia de unificación del Consejo de EstadoSUJ-024-CE-S2-2021, cuyos apartes

ello no fue solicitado”. (Se destaca)

 Descuentos para salud

“De otra parte, teniendo en cuenta la reciente sentencia de unificación del Consejo de EstadoSUJ-024-CE-S2-2021, cuyos apartes pertinentes fueron citados en párrafos que anteceden, frente a los descuentos para salud de las mesadas adicionales, la Sala cambia el criterio que venía aplicando y en consecuencia debe revocar la sentencia recurrida en este aspecto”.

De lo anterior, se evidencia que la parte actora no tiene derecho a la reliquidación pensional, con la inclusión de la prima de servicios por cuanto no constituye base de liquidación de los aportes, como lo señaló el A quo, por lo que, se confirma la decisión frente a la negativa a reliquidar la prestación , y de otro lado, como también se indicó, por la reciente sentencia de unificación del Consejo de EstadoSUJ-024-CE-S2-2021, la Sala, cambió su postura, para en su lugar, negar la pretensión de reintegro y devolución de aportes por concepto de salud. En ese sentido se consignó en el proveído:

“Por consiguiente, del análisis anterior, esta Sala de decisión sostenía la tesis de que no se puede efectuar el descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 42 de 1982 y artículo 5º de la Ley 43 de 1984.

Sin embargo, con el propósito de analizar lo atinente a la procedencia de los descuentos a salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala plena de la Sección

de los descuentos a salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), sentencia de unificación SUJ-024-CE-S22021 y en sus consideraciones expuso: (…)

De otra parte, teniendo en cuenta la reciente sentencia de unificación del Consejo de EstadoSUJ-024-CE-S2-2021, cuyos apartes pertinentes fueron citados en párrafos que anteceden, frente a losRADICACIÓN: 11001-33-350-12-2018-00535-01

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER ORTIZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 descuentos para salud de las mesadas adicionales, la Sala cambia el criterio que venía aplicando y en consecuencia debe revocar la sentencia recurrida en este aspecto”.

A partir de lo anterior, es posible establecer que la parte resolutiva de la providencia del 14 de julio de 2021 no es errada ni confusa, pues, como se advirtió, en el caso objeto de estudio, se analizaron dos problemas ju rídicos, de los cuales, se está confirmando la decisión de negar la reliquidación pensional del proveído de primera instancia.

Ahora comoquiera que es procedente efectuar descuentos en las mesadas adicionales por concepto de salud, se procedió a negar esta pretensión.

Por consiguiente, es claro que la decisión quedó consignada en “confirmar

Ahora comoquiera que es procedente efectuar descuentos en las mesadas adicionales por concepto de salud, se procedió a negar esta pretensión.

Por consiguiente, es claro que la decisión quedó consignada en “confirmar parcialmente” y en su lugar “NEGAR LA DEVOLUCIÓN Y REINTEGRO de los descuentos a salud efectuados a las mesadas adicionales” , pues, no podría haberse revocado la decisión en su totalidad, por cuanto, se insiste de los dos problemas jurídicos planteados, el A quo, resolvió uno de ellos de manera acertada para la Sala, lo que implicaba confirmar dicho aspecto.

Ahora, si bien textualmente se consignó en la resolutiva : “CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia del 27 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto, y, en su lugar, dispone: NEGAR LA DEVOLUCIÓN Y REINTEGRO de los descuentos a salud efectuados a las mesadas adicionales”; esto no contiene expresiones confusas, pues efectivamente la Sentencia del 27 de enero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y no podría indicarse otra cosa.

En ese sentido, considera la Sala que la parte considerativa y resolutiva guardan relación, pues no advierte una falta de claridad en la redacción de la parte resolutiva de la sentencia en mención, así como tampoco en los fundamentos considerativos de ésta que pudieran influir en ella, por consiguiente, se niega la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de julio

parte resolutiva de la sentencia en mención, así como tampoco en los fundamentos considerativos de ésta que pudieran influir en ella, por consiguiente, se niega la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de julio de 2021, emitida por esta Corporación.

Ahora respecto a la solicitud de adición, se infiere entonces que la parte demandante no pretende una adición de la sentencia, esto por cuanto como se indicó anteriormente, dicha figura implica la ausencia de resolución judicial de alguno de los extremos del litigio planteados por las partes o de uno de los elementos estructurales del fallo como tal, lo cual, no ocurrió y tampoco fue indicada por la apoderada actora, la ausencia de resolución de alguna pretensión pedida.RADICACIÓN: 11001-33-350-12-2018-00535-01

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER ORTIZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Por lo expuesto, se negará la petición de aclaración y/o adición, dado que lo pretendido por la apoderada de la parte actora no reúne los presupuestos para que pueda accederse a dichas figuras procesales.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la petición de aclaración y/o adición frente a la sentencia del 14 de julio de 2021, emitida por esta Corporación, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias del caso.

expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias del caso.

La presente decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha

Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/EgE MrfVyL5BEgg4rnaZT9fkBlhs5QUACR7-f882WquJjvA?e=E1ZZ7A

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Magistrada

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado AB/AE

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