TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00539-01-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00539-01-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculados: Distrito Capital Secretaría de Educación de Bo gotá / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Para el año de su retiro 2015, su salario básico estaba en $2.866.699, dividiendo dicho salario en 30 días y multiplicándolo por 154 días de mora, resulta un total de $14.715.722 / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DISTRITO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BO GOTÁ Y DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – La Sala c oncluye que la Fi duciaria La Previsora S.A., tan sólo es el org anismo encargado del manejo de los recursos ec onómicos del Fo ndo Nacio nal de Presta ciones Sociale s del M agisterio, su a ctuación surge como c onsecuencia d e un víncu lo c ontractual (contrato de fi ducia) celebrado entre la Nación y F iduciaria La Previsora S.A ., cuyo objeto es la administración, inversión, destinación y pago con cargo al pa trimonio autónomo así c onstituido, de las presta ciones reconocidas a nombre de la Nación FONPREMAG, no es posible condenar solidariamente a dicha entidad.
Problema jurídico: ¿Determinar, (i) si la Secretaría de E ducación de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S.A., están legitimadas en la causa por pasiva y por ende, si deben responder por la condena impuesta por la Juez de primera instancia, o por
Fiduciaria La Previsora S.A., están legitimadas en la causa por pasiva y por ende, si deben responder por la condena impuesta por la Juez de primera instancia, o por el contrario, si le asiste razón a las entidad apelantes c uando afirman, que a l no radicar en cabeza de esa entidad la responsabilidad de la condena, se debe revocar parcialmente la sentencia proferida en primer instancia; y (ii) si el valor tota l de la sanción moratoria se encuentra liquidado en debida forma?
Tesis: “(…) la Sala c oncluye que la Fi duciaria La Previsora S.A., tan sólo es el organismo encargado del manejo de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tal s entido, su actuación surge com o consecuencia d e un víncu lo c ontractual (contrato de fi ducia) celeb rado en tre l a Nación y Fiduciaria La Previsora S.A., cuyo objeto es la administración, inversión, destinación y pago con cargo al pa trimonio autónomo así c onstituido, de las prestaciones rec onocidas a no mbre de la Nación – FONPREMAG. (…) P or lo anterior, no es posible condenar solidariamente a dicha en tidad, pues se reitera, para la fecha de los hechos, no existía norma que así lo dispusiera, y la Ley 1955 de 2 019, que sí prevé tal figura, únicamente lo seña la res pecto de la en tidad territorial, sumado a que no es posible su aplicación retroactiva. (…) Por lo anterior, la s anción moratoria a la que tiene derecho la dema ndante, está a cargo
territorial, sumado a que no es posible su aplicación retroactiva. (…) Por lo anterior, la s anción moratoria a la que tiene derecho la dema ndante, está a cargo únicamente del c itado F ondo, y por e nde, la F iduciaria tam poco es la llamad a legalmente a responder, por lo cual, la condena impuesta a dicha entidad deberá ser revocada. (…) Así las cosas, se confirmará parcialmente la sentencia apelada en esta materia, toda vez que, se revocarán los numeral cuarto, quinto y séptimo por las razones expuestas. (…) Ahora bien, respecto de la objeción presentada por la apo derada de la Fi duprevisora S.A., en c uanto solicitó se dé aplicación a la sentencia de unificación de l H. Consejo de Est ado, la c ual est ablece qu e la asignación que se debe te ner en cu enta pa ra realizar el cálculo de la s anción moratoria es la asi gnación básica del momento en el que se causó el derecho, en caso de las cesantías definitivas es el último salario devengado por el docente. (…) Por lo cual, la apoderada de dicha entidad manifiesta que no es posible realizar la liquidación de la sanción moratoria con el salario de un año y la otra parte con el salario de otro año, pues esa no es la regla impartida en la sentencia de unificación. (…) Es importante precisa r, que la regla señalada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, con p onencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vé lez (…) precisa lo si guiente (…) “(…) TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la secci ón segun da de l Consejo de Estado para señalar
Ibarra Vé lez (…) precisa lo si guiente (…) “(…) TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la secci ón segun da de l Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde sedeberá ten er en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo (…) En ese sentido, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá realizó la sigu iente liquidación (…) Revisada la liquidación anterior y los documentos obrantes en el expediente, se tiene que para e l año de su retiro esto es 2015, su salario básico estaba en $2. 866.699 como lo se ñala el Formato Único para Expedición de Certificados de Salarios (fl. 88), por lo cual dividiendo dicho salario en 30 días y multiplicándolo por 154 días de mora, resulta un total de $14.715.722, que fue el resultado s eñalado por el A – quo, por l o cual, es claro que los motivos de inconformidad de la ap oderada de la Fiduprevisor a S.A., no son de recibo. (...) El artículo 188 de la Ley 1 437 de 20 11, dispone: “salvo en los p rocesos en que s e ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y e jecución se regirán por las normas del Código de Procedim iento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo
ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y e jecución se regirán por las normas del Código de Procedim iento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la con dena en costas cua ndo se est ablezca que s e presentó la demanda co n manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y a nalizar puntualmente, cuando sea necesario, si la dema nda fue p resentada co n manifiesta carencia d e fundamento legal. (…) La anterior norma se complem enta con lo dis puesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso d e apelación, casación, queja, s úplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos es peciales previstos en este c ódigo.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Secci ón (…) Segunda del Consejo de Esta do, cuando afirma (…) Dicha postura fue reite rada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) En el presente caso, si bien es cierto que los recursos de apelación se resolverá n de manera favorable para las
afirma (…) Dicha postura fue reite rada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) En el presente caso, si bien es cierto que los recursos de apelación se resolverá n de manera favorable para las entidades demandadas, dando aplicación a lo est ablecido en e l numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, ten iendo en cu enta que no f ueron c ausadas, toda vez que la en tidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C619 de 2001; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.
FUENTE FORMAL: Ley 1955 de 2019; Ley 952 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968
(A rt. 41); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-012-2018-00539-01
Demandante: JOSÉ ARMANDO MORENO RUIZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Vinculados: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. y
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantíasfalta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito – Secretaría de Educación de Bogotá y de la Fiduciaria La
Previsora S.A.
I. ASUNTO
Decide la Sala l os recursos de apelación interpuestos por la apoderada del Distrito - Secretaría de Educación de Bogotá (fls. 97 – 98 vto.) y por la apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A. (fls. 99 – 100 vto.), contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 1° de diciembre de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 89 - 95), mediante la cual decidió acoger las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 89 - 95), mediante la cual decidió acoger las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
II. ANTECEDENTESExpediente: 11001-33-35-012-2018-00539-01
2
1. LA DEMANDA (fls. 11 - 24). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición elevada el 16 de marzo de 2018 (fl.3).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) Reconocer y pagar el valor de la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía definitiva establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor; iii) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA; iv) que se paguen los intereses moratorios a partir de l día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se condene en costas..
Hechos. Sostiene, que el actor labora como docente, y que el 4 de agosto de
día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se condene en costas..
Hechos. Sostiene, que el actor labora como docente, y que el 4 de agosto de 2016, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 5), el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1500 del 21 de febrero de 2017 (fls. 5 - 7), habiendo sido canceladas el 4 de mayo de 2017 (fl. 8).
Que el 16 de marzo de 2018 (fls. 3), pidió el reconocimiento y pago de la sanción en comento al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , solicitud que no fue resuelta.
2. FALLO RECURRIDO (fls. 94 - 100). El Aquo accedió a las pretensiones de la demanda , toda vez que al contabilizar los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento, lo cual se hizo el 4 de agosto de 2016, se concluye que la entidad debía efectuar el pago, a más tardar el 16 de noviembre de 2016, lo que no ocurrió, pues, lo realizó el 21 de abril de 2017.
Precisó, que la condena va dirigida a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero a su vez, que la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A., son responsables por la mora originada en el reconocimiento y pago de l a sanción deprecada.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00539-01
3
responsables por la mora originada en el reconocimiento y pago de l a sanción deprecada.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00539-01
3
En ese sentido, se pronunció de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto causado con la petición de reconocimiento de la sanción moratoria presentada ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ el 16 de marzo de 2018 (ff. 03 y 04), por el señor JOSÉ ARMANDO MORENO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía N°. 19.080.229 de Bogotá (f.02).
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto causado con la petición de reconocimiento de la sanción moratoria presentada ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ el 16 de marzo de 2018, por lo anteriormente expuesto.
TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN a pagar al señor JOSÉ ARMANDO MORENO RUIZ, ya identificado, 154 días de sanción mora, equivalentes a CATORCE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($14.715.722M/CTE). De conformidad con la sentencia de unificación no hay lugar a indexación.
CUARTO: La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ pagará con su pecunio, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL el valor de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($7.357.861 M/CTE).
pagará con su pecunio, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL el valor de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($7.357.861 M/CTE).
QUINTO: LA FIDUPREVISORA S.A. pagará con su pecunio, a la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL el valor de SIETE MILLONES
TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN
PESOS ($7.357.861 M/CTE).
SEXTO: La entidad dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL deberá compulsar copias ante los organismos de control (Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República). Esto con el objeto de determinar la posible culpa y/o dolo de los funcionarios de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y la FIDUPREVISORA S.A., en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías del demandante. Por su parte, las referidas entidades deberán promover el proceso de repetición en contra de los funcionarios responsables por los hechos en los cuales se les condenó pecuniariamente en esta instancia.
OCTAVO: (…)”
III. APELACIÓN
La apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá (fls. 97 – 98 vto.), presentó recurso de apelación y solicitó que se revoq ue el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la falta de legitimación en la
La apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá (fls. 97 – 98 vto.), presentó recurso de apelación y solicitó que se revoq ue el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de B ogotá, toda vez queExpediente: 11001-33-35-012-2018-00539-01
4
FONPREMAG es la entidad que debe reconocer y pagar las cesantías y la sanción moratoria a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que no le asiste razón al juez de primera instancia.
La apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A. (fls. 99 – 100 vto.). Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, puesto q ue no tiene responsabilidad alguna, dada su naturaleza jurídica, ya que es una administradora de los recursos del personal docente.
Además, solicitó que se dé aplicación a lo decidido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado sobre la materia , la cual establece que la asignación salarial que se debe tener en cuenta para realizar el cálculo de la sanción moratoria es la asignación básica y el salario del momento en el que se causó el derecho a dicha sanción, dado que no se puede prete nder liquidar una parte de la sanción con el salario de un año y la otra parte con el salario del otro año, pues esa no es la regla impartida por el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
no es la regla impartida por el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 29 de julio de 2022 (fls. 116 - 117), se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las entidad es vinculadas, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cua l, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de haber sido notific ado en debida forma (fls. 118 - 120).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, (i) si la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S.A., están legitimadas en la causa por pasiva y por ende, si deben responder por la condena impuesta por la Juez de primera instancia, o por el contrario, si le asiste razón a las entidad apelantes cuando afirman, que al no radicar en cabeza d e esa entidad la responsabilidad de la condena, se debe revocar parcialmente la sentencia proferidaExpediente: 11001-33-35-012-2018-00539-01
5
en primer instancia; y (ii) si el valor total de la sanción moratoria se encuentra liquidado en debida forma.
2. Tesis de la Sala.
5
en primer instancia; y (ii) si el valor total de la sanción moratoria se encuentra liquidado en debida forma.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, en consecuencia, se revocarán los numerales cuarto, quinto y séptimo de dicha sentencia, teniendo en cuenta que no existe una norma que indique que la Secretaria de Educación Distrital, u otra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – FONPREMAG, deba responder solidariamente con su propio pecunio por el pag o de la sanción moratoria que se genere por el pago tardío de las cesa ntías, por lo que no es posible ordenar que el Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá, y la Fiduprevisora, reembolsen la suma que se ordena pagar a FONPREMAG, por tal concepto.
De otra parte, la liquidación efectuada por el A -quo, fue realizada en debida forma, ya que tuvo en consideración la regla señalada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
3. Decisión del caso.
3.1. El A quo afirmó, que la administración incurrió en mora por falta de pago oportuno de la cesantía, y en consecuencia ordenó el reconocimiento de la indemnización moratoria, indicando que dicha condena debía ser asumida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a su vez ordenó tanto a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, como a la Fiduciaria La Previsora S.A, a devolver el monto
Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a su vez ordenó tanto a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, como a la Fiduciaria La Previsora S.A, a devolver el monto de la sanción al FONPREMAG, decisión con la cual no se encuentran de acuerdo las entidades vinculadas, dado que aducen, que no están legitimadas en la causa por pasiva.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Secretaría de Educación de Distrito de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S.A, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión y el debate se centrará tan solo en el estudio de la falta de legitimación en la causa por pa sivaExpediente: 11001-33-35-012-2018-00539-01
6
respecto a las entidad es vinculadas, además, si fue liquidada en debida forma el valor total de la sanción moratoria.
3.2. Legitimación por pasiva del Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá.
La Ley 91 de 19891, reguló lo concerniente al pago de las prestaciones sociales y económicas de los docentes vinculados, incluidas las cesantías. Dicha norma establece, que el Fondo pagará tales prestaciones a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. Al respecto señala:
“Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación
contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. Al respecto señala:
“Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligacio nes prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
(…)
5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (…)
Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nac ionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuen tren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los req uisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fon do, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de natura leza formal o normativa y económica.” (Negrilla fuera de texto original)
interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de natura leza formal o normativa y económica.” (Negrilla fuera de texto original)
Por su parte, el numeral 1º del artículo 1 5 ibídem, ordenó la preservación del régimen del cual venían gozando “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989…” y precisó que los docentes nacionales, así como los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 “para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional”.
1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Expediente: 11001-33-35-012-2018-00539-01
7
A través de la Ley 962 de 20052, la atribución de reconocimiento de prestaciones sociales se asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante acto administrativo suscrito por el Secretario de Educación de la entidad territorial respectiva, previa aprobación del proyecto de acto por parte de quien administre el fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsora S.A.; así dispuso la norma:
“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la
Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encu entre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se h ará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” (Negrillas del Despacho).
A su turno, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 , a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señaló en sus artículos 2 y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas están a cargo del Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló las funciones que tiene el Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos que resuelven peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijado s por la Ley 91 de 1989.
De conformidad con la normatividad transcrita, el reconocimiento de las prestaciones se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Secreta rio de Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A.
Así las cosas, se tiene que si bien es cierto, el acto administrativo de reconocimiento
Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A.
Así las cosas, se tiene que si bien es cierto, el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía definitiva, contenido en la Resolución No. 1500 del 21 de febrero de 2017 (fls. 5 – 7) no fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, también lo es que, como se informa en el encabezado de dicho acto, este se hizo con fundamento en el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005, que prescribe: “LA DIRECTORA DE TALENTO HUMANO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, D.C., con fundamento en la delegación conferida por el Secretario del Distrito, a travé s de la
2 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”Expediente: 11001-33-35-012-2018-00539-01
8
Resolución 513 del 16 de marzo de 2016 y en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio(…)” (Subrayas de la Sala):
A su vez, se estableció en el numeral 3° de la parte resolutiva, que:
“El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará a través de la entidad Fiduciaria las sumas a que se refieren los artículos
A su vez, se estableció en el numeral 3° de la parte resolutiva, que:
“El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará a través de la entidad Fiduciaria las sumas a que se refieren los artículos anteriores, previas deducciones ordenadas por la Ley (…)”.
La Sala reitera que la actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá en el acto que reconoció las cesantías, no es una competencia propia sino de la Nación, pues claramente y en consideración a la delegación efectuada por la Ley, la fun ción de elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, la cumple en nombre de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no como autoridad distrital, sin desconoc er que también pueden hacer reconocimientos de otra índole.
Además, como quedó visto, es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no de la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual es el que debe responder frente a las pretensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías, razón por la cual se concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad que debe ser condenada a efectu ar el pago de la sanción moratoria.
Teniendo en cuenta lo anterior y que para la fecha de ocurrencia de los hechos, no existía una norma que indicara, que la Secretaria de Educación Distrital, u otra
de la sanción moratoria.
Teniendo en cuenta lo anterior y que para la fecha de ocurrencia de los hechos, no existía una norma que indicara, que la Secretaria de Educación Distrital, u otra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – FONPREMAG, deb ía responder solidariamente con su propio pecunio por el pago de la sanción moratoria que se generara por el pago tardío de las cesantías, no es posible o rdenar que el Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá, ni otra entidad com o la Fiduprevisora, reembolsen la suma que se ordena pagar a FONPREMAG, por tal concepto.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00539-01
9
En ese sentido, debe p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.