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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00545-01-(25-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00545-01-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – Improcedencia por existir otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo son la acción de nulidad, o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela;

naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela; en ese contexto, será declarada improcedente la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, confirmada la sentencia impugnada.

Nota de Relatoría: Frente a la naturaleza subsidiaria de la Acción de Tutela consultar sentencias de la Corte Constitucional T-041/13, MP Dr. Mauricio

González Cuervo; SU-713/06, T-016/08 y T-012/09

Fuente Formal: CN artículo 48, 86; Decreto 2591 de 1991 artículo 6; CPACA artículos 137 y 138

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-35-012-2018-00545-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLOExpediente No. 11001-33-35-012-2018-00545-01

Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción de tutela – impugnación fallo Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls. 203 a

208 vltos. cdno. no. 1), contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA, por las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo. (…).” (fls. 198 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 30 de octubre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Zona Franca La Candelaria S.A., con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social de los trabajadores y la sostenibilidad financiera del sistema pensional del régimen de Prima Media con Prestación Definida, se acceda a las siguientes pretensiones:

“g. PRETENSIONES

1. Que se declare la violación de los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso (art. 29) y a la seguridad social (art. 28).

2. Que se declare que los bienes recibidos por dación en pago

Colpensiones al debido proceso (art. 29) y a la seguridad social (art. 28).

2. Que se declare que los bienes recibidos por dación en pago adjudicados a Colpensiones dentro del proceso concursal de la sociedad Fibrexa S.A se encuentran destinados a cubrir los aportes de la seguridad social de los ex-trabajadores de la mencionada sociedad y respecto de los mismos no era procedente la figura del abandono legal, como tampoco la disposición de mercancías efectuadas por la DIAN.

3Que se reverse el acto No. 039 del 15 de marzo de 2018 por medio de la cual se declaró la pérdida de calificación del usuario WOLRDTEX CARIBE LIMITED SUCURSAL COLOMBIANA EN LIQUIDACION y la Resolución No. 1-48-235-407 del 8 de septiembre de 2010 (sic) por el cual se autorizó la disposición de mercancías mediante el proceso de enajenación de bienes como material ferroso. 4Que se permita a Colpensiones continuar con el proceso establecido en el Decreto 352 de 2018 respecto de los bienes otorgados en dación de pago 2Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00545-01

Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción de tutela – impugnación fallo como consecuencia del proceso concursal en contra de la sociedad FIBREXA

S.A.S.” (fl. 19 y vlto. cdno. no. 1 - mayúsculas por la parte accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de

S.A.S.” (fl. 19 y vlto. cdno. no. 1 - mayúsculas por la parte accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 111 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Colpensiones de conformidad a las obligaciones establecidas en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, debe velar por la correcta administración y estabilidad financiera de los recursos de la seguridad social del

Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

2. Como consecuencia de la anterior obligación, Colpensiones se hace parte como acreedor en los procesos liquidatorios de las diferentes sociedades comerciales, con el fin de reclamar los aportes en pensión que se adeuden a favor de los trabajadores.

3. La administradora fue vinculada en el proceso concursal de la sociedad Fibrexa S.A.S., que fue admitido y gestionado por la Superintendencia de Sociedades quién a través del auto No. 405-000822 del 21 de septiembre de 2015 aprueba la adjudicación de los bienes propuesta por el liquidador.

4. En el auto en referencia se advirtió que la estructura de activos o bienes a liquidar corresponden a maquinaria y equipo por valor de $3.130.000.000, de los cuales se dispuso adjudicar a Colpensiones por concepto de aportes a seguridad

4. En el auto en referencia se advirtió que la estructura de activos o bienes a liquidar corresponden a maquinaria y equipo por valor de $3.130.000.000, de los cuales se dispuso adjudicar a Colpensiones por concepto de aportes a seguridad social en pensión, la suma de $615.162.167 representados en maquinaria.

Sin embargo, en ninguna parte de la anterior decisión emitida por la Superintendencia de Sociedades, se informó las condiciones en que se encuentran y se van a entregar los bienes adjudicados; la maquinaria con la que se pretendían cubrir los aportes de la seguridad social se encontraba almacenada en una Zona Franca, sin nacionalización y en las bodegas de un tercero llamado 3Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00545-01

Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción de tutela – impugnación fallo WORLDTEX CARIBE LIMITED, que ejerce las calidades de un "usuario industrial y comercial de bienes", y respecto de quien se encontraba surtiendo también un proceso liquidatorio, situación ésta que como se expondrá más adelante impuso a Colpensiones unas cargas excesivas y procedimientos de naturaleza aduanera completamente ajenas a una administradora de pensiones que conllevó finalmente a que la DIAN declarara la disposición respecto de la maquinaria en referencia.

5. Como consecuencia de la adjudicación, el liquidador requirió a Colpensiones y a muchos de los acreedores de la sociedad para iniciar el proceso de entrega de los bienes, para lo cual el 17 de junio de 2016 solamente se hicieron presentes

referencia.

5. Como consecuencia de la adjudicación, el liquidador requirió a Colpensiones y a muchos de los acreedores de la sociedad para iniciar el proceso de entrega de los bienes, para lo cual el 17 de junio de 2016 solamente se hicieron presentes funcionarios de Colpensiones y dos acreedores más de la sociedad Fibrexa S.A.,

en la Zona Franca La Candelaria. En la visita referida por personal de ésta administradora, se informó que a Colpensiones le fueron adjudicadas 35 máquinas para uso textil en un 100% salvo dos maquinarias que lo son en copropiedad; que todas éstas se encuentra almacenadas en la Zona Franca la Candelaria y que al contactarse con el agente de aduana Logiservices Ltda, se informó que éstas cuenta con más de 20 años de antigüedad, su traslado presenta ciertas complejidades por su tamaño (2 máquinas ocupan un conteiner) y que nunca habían sido sometidas a proceso de nacionalización. En todo caso, advierte previamente que para esta administradora era imposible rechazar totalmente la adjudicación de los bienes dados en dación de pago, debido a que la Ley existente en la materia - Decreto 352 de 2017 - no contempla la posibilidad de que las administradoras de pensiones renuncien a las adjudicaciones por criterios de costo - beneficio o venalidad, en ese sentido, no puede desconocerse la vocación de los bienes que se reciben como recursos de la seguridad social atendiendo que todo ingreso que se reporte a favor de los trabajadores por concepto de pensión, será irrenunciable y podrá predicarse

puede desconocerse la vocación de los bienes que se reciben como recursos de la seguridad social atendiendo que todo ingreso que se reporte a favor de los trabajadores por concepto de pensión, será irrenunciable y podrá predicarse siempre como un beneficio en comparación con la renuncia al cobro del crédito.

6. Colpensiones ajena a los trámites de aduanas y legalización de mercancías, por ser este un aspecto completamente distante de su objeto social, solicitó cotización del operador de aduana Logiservices Zona Franca Ltda., quien a través

4Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00545-01

Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción de tutela – impugnación fallo de correo electrónico de fecha 21 de junio de 2016 advirtió que las opciones que Colpensiones tendría con la mercancía recibida serían las siguientes: >Colpensiones nacionaliza o vende en zona franca a un tercero para que nacionalice directamente en su nombre >Vender a una empresa en el extranjero para dar salida a los equipos al resto del mundo. >Someter los equipos al proceso de DESNATURALIZACION, consistente en el desarmado total, para posteriormente venderlos como chatarra y quien compre debe nacionalizar la chatarra.

7. En este estado de cosas, las posibilidades de disponer materialmente de ia maquinaría, comportaba una gran dificultad no sólo técnica y administrativa sino además económica atendiendo que el mismo operador de aduana - Logiservices Zona Franca Ltda. - mediante correo del 25 de junio de 2016 remitió cotización a Colpensiones para la ejecución de las laborales de legalización o manejo de la

además económica atendiendo que el mismo operador de aduana - Logiservices Zona Franca Ltda. - mediante correo del 25 de junio de 2016 remitió cotización a Colpensiones para la ejecución de las laborales de legalización o manejo de la mercancías en la zona franca, siendo los servicios ofrecidos realmente alarmantes en su costo y en la operatividad que demandaban, así: >El proceso de nacionalización requiere asumir el siguiente costo y procedimiento: (I) Servicio de agencia de aduanas por valor de $3.500.000 (ii) Pago de IVA del 16% el cual alcanzaría un valor de $98.426.048.00 (iii) Costos adicionales por alistamiento y adecuación , equipos necesarios para movilización y cargue de camiones. Valor del flete terrestre de zona Franca la Candelaria S.A (¡v) Valor del flete terrestre de zona Franca La Candelaria hasta el destino final (v) Asesoría y acompañamiento de la empresas Logiservices ZF LTDA en calidad de Operador Logístico por valor de $ 5.000.000. >El proceso de desnaturalización en desarmado total para posteriormente venderlos como chatarra comprendía múltiples gastos que se generaban en torno a las siguientes actividades: (i) someter a proceso de desnaturalización los equipos y efectuar cortes con equipo de Oxlcorte. (¡i) contratar los servicios de una agencia de aduana para que presente una licencia de Importación ante la VUCE (iii) iniciar la importación de la chatarra (iv) sobre la

servicios de una agencia de aduana para que presente una licencia de Importación ante la VUCE (iii) iniciar la importación de la chatarra (iv) sobre la chatarra pagar I.V.A del 16% (v) costos por la administración y almacenamiento en zona franca (vi) costos del personal que desarrolla el proceso de desnaturalización o desarme y chatarrización de todos los equipos contando con que el personaje que desarrolle esta actividad debe tener experiencia atuendos o ropas necesarios, aportes en salud, ARP, equipos necesario el desarrollo de la actividad (vii) contratar los equipos para el cargue de camioneta (viii) asesoría y acompañamiento de la empresas Logiservices ZF LTDA en calidad de operador logístico por valor de $5.000.000.

8. En este punto resalta que surtir el proceso de nacionalización podía constituir un detrimento patrimonial atendiendo el alto costo que representaba iniciar dicho procedimiento, y como se advertirá con posterioridad, dado el bajo valor comercial que en efecto tenían las mercancías adjudicadas a Colpensiones.

5Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00545-01

Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción de tutela – impugnación fallo

9. Ante las anteriores dificultades, Colpensiones remitió a la Coordinadora del Grupo de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades oficio del 9 de agosto de 2016 con radicado No.2016_9137996 a través del cual informa que con

Grupo de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades oficio del 9 de agosto de 2016 con radicado No.2016_9137996 a través del cual informa que con ocasión del proceso de depuración adelantado, se estableció que para ese momento la empresa Fibrexa S.A solamente adeudaba la suma de $109.941.233 por concepto de aportes, razón por la cual se solicita la readjudicación de los bienes que excedan dicho valor, teniendo en cuenta que había sido adjudicada mercancía por valor de $615.162.167.

10. Colpensiones dadas las gravosas condiciones en que se le habla adjudicado la maquinarla, el día 9 de diciembre de 2016 da alcance a la comunicación referida en el numeral anterior mediante oficio radicado con el No. 2016_14348050 dirigido a la Coordinadora del Grupo de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades a quien informa que la Administradora se ha venido contactando con el liquidador con el ánimo de conocer el estado de los bienes que se recibirían toda vez que la mercancía no estaba nacionalizada e inquiriendo para que se entregara saneada, precisó que los bienes adjudicados lo son para cubrir obligaciones pero que en el estado en que se encontraban carecían por completo de valor comercial, lo cual impedía realizar la imputación de las semanas en las historias laborales de los trabajadores. En tal sentido lo refirió expresamente: "Dando alcance a nuestro oficio con radicado No. 2016_9137996 del 9 de agosto de 2016, nos permitimos informar que esta Administradora ha venido

historias laborales de los trabajadores. En tal sentido lo refirió expresamente: "Dando alcance a nuestro oficio con radicado No. 2016_9137996 del 9 de agosto de 2016, nos permitimos informar que esta Administradora ha venido contactando con el liquidador con el ánimo de conocer el avance de la petición formulada en el referido oficio, y con el ánimo de conocer el estado de los bienes que se recibirían por parte de Colpensiones, al respecto se nos informó que estos se encuentran en puerto y que no han sido objeto de nacionalización. Al respecto es importante señalar, que los bienes adjudicados a esta Administradora lo son para cubrir obligaciones con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que el objeto de los mismos es imputar pagos en las historias laborales de los trabajadores respecto de los cuales la empresa liquidada adeudaba aportes, y que para efectuar dicha imputación se requiere la liquidación del bien de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 1753 de 2015 "Plan Nacional de Desarrollo 2014-2016". Que las condiciones en que se encuentran impiden su recibo, que lo que se está adjudicando carece de valor patrimonial, y constituye un pasivo, y en consecuencia no se podría realizar la imputación en las historias laborales de los trabajadores Por lo expuesto, de manera atenta solicitamos instar al liquidador a que el bien se entregue saneado y que garantice la entrega material del mismo o en

su defecto se modifique la adjudicación efectuada a Colpensiones” 6Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00545-01

Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción de tutela – impugnación fallo

11. La Superintendencia de Sociedades profiere el 17 de febrero de 2017, el auto No. 405-004719, por medio del cual desestima la solicitud de redistribución de los bienes presentada por Colpensiones a través del liquidador para lo cual advierte que sobre esos bienes ya había operado la tradición que trata el numeral 6 del artículo 58 de la Ley 1116 de 2016, por lo que los acreedores habrían adquirido el dominio de esa maquinaria.

12. Adicionalmente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, conmina a los 36 acreedores para que retiren la maquinaria que se les había adjudicado y refiere particularmente que la DIAN había dado un plazo perentorio para considerar el abandono legal de esos bienes, situación reportada por el liquidador quien había indicado como novedad que el Director de Operaciones de la Zona Franca había manifestado que el 28 de febrero de 2017 vencía el plazo para el retiro legal de la maquinaria, toda vez que, la sociedad había perdido la calificación de usuario operador y a partir de esa fecha se produciría el abandono legal de los bienes a favor de la DIAN.

13. De otro lado, pero con relación al auto 405-004719 del 17 de febrero de 2017, se evidenció que el valor de la mercancía adjudicada por valor de

13. De otro lado, pero con relación al auto 405-004719 del 17 de febrero de 2017, se evidenció que el valor de la mercancía adjudicada por valor de $615.162.167 no correspondía o no ostentaba el valor comercial por el cual había sido adjudicada, situación que se infiere cuando el liquidador informa que todo el patrimonio liquidable de la sociedad Fibrexa S.A.S cuantificado en maquinaria por valor de $3.130.000.000 (De esta cifra $615.162.167 fueron adjudicados para Colpensiones) pasó a tener un valor de $41.000.000. Así puntualmente lo refirió la Superintendencia de Sociedades: "que los bienes asignados... pasaron de tener valor adjudicado de $3.130.000.000 a $41.400.000 dada la obsolescencia de la maquinaria la cual solo es motivo de desnaturalización y chatarrización para ser distribuida entre los adjudicatarios, quienes se han negado a recibirlas"

14. Inconforme con la decisión, el apoderado de Colpensiones interpone recurso de reposición en contra del auto No. 405-004719 del 17 de febrero de 2017, argumentando que el despacho había omitido pronunciarse acerca de la depuración de la deuda, aspecto éste que permitía referir que la Administradora se encontraba impedida para recibir una suma superior a la que realmente se le adeudaba. Adicionalmente se esgrimió que el juez del concurso había desconocido que los bienes adjudicados estaban en una bodega en el puerto sin nacionalizar,

7Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00545-01

adeudaba. Adicionalmente se esgrimió que el juez del concurso había desconocido que los bienes adjudicados estaban en una bodega en el puerto sin nacionalizar, 7Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00545-01

Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción de tutela – impugnación fallo situación que impedía que las mercancías fueran retiradas, no siéndole este procedimiento responsabilidad de la Administradora.

15. Mediante auto 405-006250 del 21 de marzo de 2017, la Superintendencia de Sociedades procedió a confirmar la decisión contenida en el auto No. 405-004719 del 17 de febrero de 2017 advirtiendo que los bienes adjudicados debían entregarse dentro de los 30 días siguientes al auto de adjudicación en el estado y condiciones en que se encuentren, atendiendo para ello el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006.

16. Paralelamente a los requerimientos que se efectuaron en torno al proceso concursal, se presentó una nueva situación con la cual se conminó a Colpensiones a que en el término legal de 3 meses legalizara el estado de la maquinaria que se encontraba en zona franca, situación que tuvo lugar con ocasión del estado de liquidación de la sociedad WORLDTEX CARIBE LIMITED Sucursal Colombiana, en cuyas instalaciones se almacenaba la maquinaria adjudicada y que desde el punto de vista aduanero responde a la denominación de usuario industrial de bienes y servicios.

17. Con ocasión de la liquidación de la firma WORLDTEX CARIBE LIMITED Sucursal Colombiana, la Sociedad Zona Franca de La Candelaria S.A. en su

servicios.

17. Con ocasión de la liquidación de la firma WORLDTEX CARIBE LIMITED Sucursal Colombiana, la Sociedad Zona Franca de La Candelaria S.A. en su calidad de usuario operador, profirió el acto No. 035 del 22 de febrero de 2017 a través del cual dispuso: "Se determina con el presente acto la pérdida de la calidad de usuario y se ordena descalificar como USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS en la zona franca Permante (sic) de la Candelaria la persona jurídica cuya razón social es WORLDTEX CARIBE LIMITED SUCURSAL COLOMBIANA

en Liquidación Judicial.”

18. Con ocasión del acto No. 035 del 22 de febrero de 2017 la Dirección de Cartera de Colpensiones a través de comunicación del 06 de septiembre de 2017 con radicado BZ.2017_9418893, requirió a la Dirección Seccional de la DIAN de Cartagena, con el propósito de que se autorizara el ingreso a las bodegas donde se encontraban almacenados los bienes adjudicados, con la intención de poder proceder a su retiro o traslado de los bienes. Dicha solicitud fue atendida por la

DIAN en dos momentos a saber: 8Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00545-01

Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción de tutela – impugnación fallo

“a. Inicialmente, por Oficio No. 1-48-235-407-00414 del 13 de septiembre de 2017 emitido por el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Comercialización de la DIAN, accede al ingreso para el evaluó, traslado o retiro de las mercancías.

2017 emitido por el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Comercialización de la DIAN, accede al ingreso para el evaluó, traslado o retiro de las mercancías. b. c. Finalmente, en Oficio No. 1-48-245-452-0808 del 06 de octubre de 2017 emitido por la Jefe G.I.T. Zona Franca - División de Gestión de Operación Aduanera de la DIAN, de manera contradictoria pese a haber aceptado el ingreso del perito indica que se niega el traslado de los bienes de zona usuaria, al afirmar que se había configurado el abandono de las mercancías almacenadas en la bodega de WORLDTEX CARIBE LIMITED SUCURSAL COLOMBIANA, a favor de la nación.”

19. Ante la negativa que presentó la DIAN para permitir el retiro o traslado de los bienes adjudicados en proceso concursal almacenados en las bodegas de WORLDTEX CARIBE LIMITED Sucursal Colombiana, la Dirección de Bienes y Servicios de Colpensiones remite a la DIAN oficio con radicado 2017_12111175 el 23 de noviembre de 2017 con el cual expone el caso en concreto, la naturaleza de los bienes adjudicados como dación en pago a esta administradora e Informa el procedimiento que debe surtirse para la liquidación de los bienes recibidos como dación en pago de conformidad con el Decreto 352 de 2017.

20. La Directora Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante oficio del 13 de

diciembre de diciembre de 2017, radicado No. 1-48-000-201-00261, emitió

20. La Directora Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante oficio del 13 de

diciembre de diciembre de 2017, radicado No. 1-48-000-201-00261, emitió respuesta a la solicitud referida, y en contravención manifiesta al postulado de destinación específica de los recursos de la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, advirtió que a pesar de que los bienes recibidos en pago a los que se hacían referencia tenían como propósito el cumplimiento de obligaciones parafiscales, dicha condición no eximía del cumplimiento de las obligaciones aduaneras.

21. Colpensiones en el proceso de determinar las actividades que implementaría recibe nuevamente oferta de servicios de fecha 26 de Diciembre de 2017 (se adjunta), en esta ocasión de la Agencia de Aduanas CLARIC, quien refiere que el valor total por agenciamiento aduanero de las mercancías equivaldría a un suma cuantiosa de $263.880.932, los cuales incluirían el desarrollo de las siguientes actividades: >Pago IVA 19%. $116.880.932 >Transporte a Santa Marta: $75.000.000 >Despacho y desmonte de máquinas: $35.000.000 >Agenciamiento: $37.000.0000

9Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00545-01

Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción de tutela – impugnación fallo Las cifras así referidas confirman que el proceso tendiente a disponer de las mercancías, era oneroso y claramente discordante con el verdadero valor comercial de las máquinas adjudicadas.

Las cifras así referidas confirman que el proceso tendiente a disponer de las mercancías, era oneroso y claramente discordante con el verdadero valor comercial de las máquinas adjudicadas.

22. Paralelamente a todas las diligencias adelantadas por Colpensiones ante la DIAN, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emite la Resolución No. 2609 del 28 de diciembre de 2017 y en ella se ordena en cumplimiento del artículo 84 del Decreto 2147 de 2016 que la Zona Franca la Candelaria declare la pérdida de calificación de WORLDTEX CARIBE LIMITED Sucursal Colombiana.

23. Ante lo determinado en Resolución No. 2609 del 28 de diciembre de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Sociedad Zona Franca de La Candelaria S.A. procede a emitir nuevo Acto de Pérdida de Calidad de Usuario No. 039 del 15 de marzo de 2018, a través de éste dispone revocar el acto No. 035 de 2017 y procede declarar nuevamente la pérdida de calidad usuario industrial

de la sociedad WORLDTEX CARIBE LIMITED Sucursal Colombiana. De igual modo, se advierte que los interesados, dentro de los tres (3) meses siguientes deberían disponer de las mercancías, previo el cumplimiento de los requisitos aduaneros so pena de que los mismos quedaran a favor de la nación, disponiendo como normativa para ello lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999. Se advierte en ese sentido que la DIAN contrario lo Indicado en oficio radicado No. 1-48-000-201-00017 del 23 de enero de 2018, refirió que la posibilidad de disponer de las mercancías tendría lugar en lapso de 6 meses.

No. 1-48-000-201-00017 del 23 de enero de 2018, refirió que la posibilidad de disponer de las mercancías tendría lugar en lapso de 6 meses. El mismo acto No. 039 de 2018, refirió como fundamento el procedimiento previsto en el artículo 84 del Decreto 2147 de 2016, para declarar la pérdida de calidad de usuario, sin embargo al momento de determinar el plazo en el cual los interesados debían disponer de las mercancías no refiere el plazo de 6 meses previsto en el artículo 94 del Decreto 2147 de 2016, sino que refiere en esta ocasión los 3 meses regulados por el Decreto 2685 de 1999.

24. Por Oficio del 05 de junio de 2018 remitido por el Director de Bienes y Servicios de esta administradora dirigido a la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, se solicitó la aclaración del término para disposición de los bienes toda

10Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00545-01

Actora: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción de tutela – impugnación fallo

vez que, se reitera en oficio del 23 de enero de 2018, con radicado No. 1-48-000201-00017, se había advertido que la posibilidad de disponer de la maquinarla tendría lugar en un lapso de 6 meses (superior al otorgado por Acto de Pérdida de

Calidad de Usuario No. 039 del 15 de marzo de 2018)

25. En oficio del 13 de junio de 2018 con radicado 1-48-000-201-000 de Alba Mónica RamírezDirectora Seccional de Aduanas de Cartagena, Informa que el término es de tres (3) meses, so pena que se declarara el abandono de los bienes, lo cual se plantea de manera contradictoria con lo referido por dicha funcionaria en comunicación del 23 de enero de 2018 mediante radicado No. 148-000-201-00017, en donde se advirtió que el término para disponer de las mercancías una vez expedido el acto sería de 6 meses

26. Ante la anterior respuesta, el 14 de junio de 2018 la Directora de Cartera y el Director de Bienes y Servicios de esta administradora remiten conjuntamente solicitud dirigida a la Dra. Alba Mónica Ramírez - Directora Seccional de Aduanas de Cartagena -, requiriendo la aplicación de los términos de seis (6) meses establecidos en el artículo 94 del Decreto 2147 de 2016, como una medida más favorable a la entidad, reiterando nuevamente las dificultades presentadas y

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