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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00548-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00548-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-012-2018-00548-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Teresita del Carmen Beltrán Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM y fiduciaria La

Previsora S.A.

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por l a parte demandada contra el fallo proferido en audiencia inicial el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Teresita del Carmen Beltrán Ortiz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN – Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de que se declare 2 la nulidad del Oficio radicado No. 20170161386171 expedido por la Fiduprevisora el 7 de noviembre de 2017, mediante el

Fiduprevisora, con el fin de que se declare 2 la nulidad del Oficio radicado No. 20170161386171 expedido por la Fiduprevisora el 7 de noviembre de 2017, mediante el cual resolvió negativamente a la solicitud elevada el 4 de octubre del mismo año, tendiente al reintegro de los descuentos en salud efectuados en la mesada adicional de diciembre y la suspensión en lo sucesivo de los mismos.

Como consecuencia de la an terior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.1 El reintegro de todos los descuentos del 12% realizados con destino a salud, sobre las mesadas adicionales de diciembre, descontados a la pensión de jubilación de la demandante.

2.2 Que, a partir de la ejecutoria de la sentencia se suspenda el descuento del 12% o cualquier otro valor en salud sobre las mesadas adicionales de l mes de diciembre, descontadas a la pensión de jubilación de la demandante.

1 Fls. 17-22 del expediente 2 Fl. 17 del expedienteExpediente: 11001-33-35-012-2018-00548-01 Página 2 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Teresita del Carmen Beltrán Ortiz Demandado: Nación – MENFNPSM y la Fiduprevisora 2.3 Condenar a que sobre las diferencias adeudadas y las solicitadas en la demanda, le pague la demandada las sumas necesarias para ver los ajustes de valor conforme al índice de los precios del consumidor o al por mayor, según lo preceptuado en el CPACA.

pague la demandada las sumas necesarias para ver los ajustes de valor conforme al índice de los precios del consumidor o al por mayor, según lo preceptuado en el CPACA.

2.4 Que se dé cumplimiento al fallo que se profiera en los términos establecidos en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA.

2.5 Que se condene en costas a la parte demandada.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes3:

3.1 La accionante se desempeñó como docente, por tal razón fue merecedora de la pensión de jubilación que le fue reconocida por el FNPSM mediante la Resolución No. 4018 del 5 de octubre de 2006.

3.2 En virtud de la Ley 91/8 9, quien efectúa el reconocimiento de la pensión y demás prestaciones de los docentes es el FNPSM ; sin embargo, quien real iza el pago de las mesadas y descuentos en salud es la Fiduprevisora, que obra en calidad de administradora de los recursos del fondo.

3.3 Debido a lo anterior, la Fiduprevisora asumió el pago de las mesadas y descuentos de ley, por lo que ha venido descontando el 12% para salud de las mesadas de diciembre, las cuales son denominadas mesadas adicionales, que recibe la demandante.

3.4 Al momento de realizar los pagos de las mesadas ordinaria s y adicionales , la Fiduprevisora realiza un descuento del 24% sobre estas, es decir 12% sobre la mesada normal u ordinaria y otro 12% de la mesada adicional , realizándose trece (13) descuentos

Fiduprevisora realiza un descuento del 24% sobre estas, es decir 12% sobre la mesada normal u ordinaria y otro 12% de la mesada adicional , realizándose trece (13) descuentos con destino a salud, del 12% por doce (12) meses de servicio requeridos al año.

3.5 Mediante derecho de petición del 4 de octubre de 2017 , con radicado No. 20170322612042, la demandante solicitó a la Fiduprevisora el reintegro de los descuentos ilegales realizados a las mesadas de diciembre.

3.6 La Fiduprevisora dio respuesta el 07 de noviembre de 2017, mediante oficio con radicado 20170161386171, negando el reintegro de dichos descuentos.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese a que las entidades demandadas fueron notificadas en debida forma 4, no contestaron la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial realizada el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020)5 accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó a la Nación – MEN– FNPSM y a la Fidu previsora, reintegrar el valor descontado por concepto de aportes a salud en las mesadas adicionales de la

3 Fls. 17-18 del expediente. 4 Fls. 25-26 del expediente. 5 Fls. 30-33 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00548-01 Página 3 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Teresita del Carmen Beltrán Ortiz

5 Fls. 30-33 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00548-01 Página 3 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Teresita del Carmen Beltrán Ortiz Demandado: Nación – MENFNPSM y la Fiduprevisora accionante, y a no continuar realizando dichos descuentos. Así mismo, condenó en costas a la entidad demandada.

La juez de instancia expuso el marco normativo aplicable al caso en concreto, y precisó que conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, por la cual creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, adscrita al M EN, los recursos financieros son administrados por la Fiduprevisora, entidad encargada de asumir también la representación jurídica del fondo en lo referente al pago de las prestaciones de los docentes.

Agregó que , asumía la tesis según la cual las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no contemplan descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y de diciembre que devengan los docentes oficiales pensionados , y tampoco es posible reconocerlos por aplicación del numeral 5.° del artículo 8.° de la Ley 91 de 1989, pues este debe entenderse derogado tácitamente con la promulgación de la Ley 812 de 2003. En tal sentido, afirmó que de conformidad con lo señalado por el tribunal de Cundinamarca, el referido artículo 8.º debe ser armonizado con las disposiciones contenidas en la Ley 43 de 1984, el Decreto 1073 de 2003, y la Ley 1250 de 2008, que prohíben expresamente los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

8.º debe ser armonizado con las disposiciones contenidas en la Ley 43 de 1984, el Decreto 1073 de 2003, y la Ley 1250 de 2008, que prohíben expresamente los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

Frente a la prescripción, señaló que el acto de reconocimiento pensional tuvo efectos a partir del 11 de mayo de 2006, en tanto que la solicitud de suspensión y reintegro de los dineros descontados por salud se efectuó el 02 de octubre de 2017 y la demanda se presentó el 01 de noviembre de 2018, por lo que se tendrían por prescritos los descuentos causados con antelación al 02 de octubre de 2014.

Debido a lo anterior , declaró la nulidad del Oficio expedido por la Fiduprevisora el 7 de noviembre de 2017 con radicado No. 20170161386171 , y a título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reintegrar y pagar los descuentos por concepto de aportes a salud respecto de la mesada adicional de dicie mbre descontada a la demandante, así como el cese del mismo.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia 6, solicitando se revoque el fallo que accedió a la devolución de aportes por descuentos en salud, y se declare que los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho.

Para el efecto, sostuvo que la Ley 91 de 1989 en el artículo 8.º , numeral 5.º, estableció el 5% como aporte de los pensionados por cada mesada pensional, incluidas las mesadas

adicionales se encuentran ajustados a derecho.

Para el efecto, sostuvo que la Ley 91 de 1989 en el artículo 8.º , numeral 5.º, estableció el 5% como aporte de los pensionados por cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales, como parte de los recursos que constituirán el fondo; posteriormente, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 , previó que el régimen de cotización de los docentes que se encontraran afiliados al FNPSM sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Añadió que, los servicios de salud para los docentes afiliados al FNPSM serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989; en tanto que, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el fondo para tales efec tos. Posteriormente, el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen pensional de todos los docentes vinculados al servicio público educativo oficial sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por

6 Fls. 34-35 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00548-01 Página 4 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Teresita del Carmen Beltrán Ortiz Demandado: Nación – MENFNPSM y la Fiduprevisora lo que es claro que la precitada ley únicamente dispuso respecto del personal docente, lo correspondiente al porcentaje destinado a aportes de salud, más no modificó su régimen pensional.

Sostuvo que, según lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al

correspondiente al porcentaje destinado a aportes de salud, más no modificó su régimen pensional.

Sostuvo que, según lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FNPSM, conllevó que a los mismos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensiona l, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrario, la Ley 91 de 1989, normatividad que se encuentra vigente y por ello debe aplicarse, en el artículo 8.º faculta al FNPSM para dicho trámite.

Igualmente, resalta que la anterior postura va estrechamente ligada con lo contemplado en la Constitución Política, esto es, el principio constitucional de solidaridad. En efecto, se recuerda que la disposición primera constitucional consigna como principio fundante del Estado social de derecho la solidaridad de las personas que la integran.

Finalmente, solicita que se revoque la condena en costas, teniendo en cuenta que, la imposición según lo ha dicho el Consejo de Estado no es objetiva, sino subjetiva.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 09 de abril de 20217, y mediante providencia de 14 de abril de 2021 8 se admitió el recurso de apelación impetrado.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 09 de abril de 20217, y mediante providencia de 14 de abril de 2021 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 5 de mayo de 20219 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de con clusión, término en el cual la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión a través de su apoderada10, reiterando cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, señaló que con la Ley 812 de 2003 de dio un amplio alcance al régimen de cotización a los docentes afiliados al FNPSM, lo que conllevó a que a los mismos se les aumentara el monto de cotización del 5% señalado e n la ley 91 de 1989 al 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Afirma que tal disposición no contempla que ese descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen.

Finalmente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

7 Fl. 40 del expediente. 8 Fl. 42 del expediente.

Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

7 Fl. 40 del expediente. 8 Fl. 42 del expediente. 9 Fl. 45 del expediente. 10 Fls. 47-50 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00548-01 Página 5 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Teresita del Carmen Beltrán Ortiz Demandado: Nación – MENFNPSM y la Fiduprevisora

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿ la señora Teresita del Carmen Beltrán Ortiz tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en las mesadas de diciembre, y a que a futuro no se realicen tales descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales que devengue , o si, por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene la demandada?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado

8.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que, al momento de realizar los pagos de las mesadas ordinarias y adicionales, la Fiduprevisora realiza el descuento del 24% sobre estas, es decir, 12% sobre la mesada normal u ordinaria, y otro 12% de la mesada adicional, por concepto en salud, realizando así trece ( 13) descuentos en salud por doce (12) meses de servicios requeridos al año, situación que se torna irregular , pues no está contemplada en la ley. En consecuencia,

así trece ( 13) descuentos en salud por doce (12) meses de servicios requeridos al año, situación que se torna irregular , pues no está contemplada en la ley. En consecuencia, solicita se suspendan los descuentos que se hace a las mesadas diciembre, y se reintegren los valores descontados en forma indexada.

8.3.2 Tesis del juez de instancia

Considera que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad , toda vez que la norma especial contenida en el numeral 5.° del artículo 8.° de la Ley 91 de 1989, se encuentra derogada tácitamente a partir del 27 de junio de 2003 con la expedición de la ley 812, por lo cual, no resulta procedente efectuar descuentos para salud a partir de esa fecha sobre las mesadas adicionales del personal afiliado al FNPSM.

8.3.3 Tesis de la sala

La sala revocará la decisión apelada , como quiera que el descuento realizado por la Fiduprevisora sobre la mesada adicional de diciembre se encuentra ajustado a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal, y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, en observancia del principio de solidaridad qu e también rige en este sistema, conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ -024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El FNPSM reconoció la pensión de jubilación

9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El FNPSM reconoció la pensión de jubilación a la señora Teresita del Carmen Beltrán Ortiz , mediante la Resolución 4018 del 5 de octubre de 2006, a partir del 12 de mayo de 2006.

Documentales: Copia de la Resolución 4018 del 5 de octubre de 2006 , vista a folios 2-4 del expediente.

2. Con petición del 4 de octubre de 2017 , la demandante solicitó a la Fiduprevisora que suspendiera el descuento para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre de cada año, y le reintegrara de forma indexada la totalidad de los descuentos efectuados.

Documental: Copia de la petición, vista a folios 5-6 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00548-01 Página 6 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Teresita del Carmen Beltrán Ortiz Demandado: Nación – MENFNPSM y la Fiduprevisora

3. La Fiduprevisora dio respuesta a la anterior petición el 7 de noviembre de 2017, mediante Oficio con radicado 20170161386171, negando el reintegro de dichos descuentos.

Documental: Copia del Oficio 20170161386171174167 de 7 de noviembre de 2017 , visto a folio 7 del expediente.

10. MARCO NORMATIVO Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

10.1 Planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes

noviembre de 2017 , visto a folio 7 del expediente.

10. MARCO NORMATIVO Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

10.1 Planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes

El conflicto jurídico presentado se debe a que a la demandante le fue reconocida la pensión mensual de jubilación mediante la Resolución 4018 del 5 de octubre de 2006 , a partir del 12 de mayo de 2006, en la que se ordenaron los descuentos para salud.

Ahora bien, el 4 de octubre de 2017 la accionante solicitó a través de derecho de petición a la Fiduprevisora el reintegro de los dineros descontados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales d e diciembre, petición que fue resuelta negativamente el 7 de noviembre de 2017.

Según la demandante, se le deben suspender definitivamente los descuentos del 12% realizados para el sistema en salud sobre las mesadas adicionales de diciembre, al no encontrarse ajustado a derecho, por consiguiente, se debe ordenar el reintegro de las sumas que le fue ron descontadas con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del derecho pensional.

10.2 Desarrollo de la tesis de la Sala. Descuentos para salud sobre la mesada adicional

La Ley 4.ª de 196611 determinó la obligación de cotizar el 5% de la mesada pensional con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Este mandato fue nuevamente establecido de manera expresa por el Decreto No. 3135 de 196812 en el artículo 37, así:

“Artículo 37. Prestaciones para pensionados. A los pensionados por

destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Este mandato fue nuevamente establecido de manera expresa por el Decreto No. 3135 de 196812 en el artículo 37, así:

“Artículo 37. Prestaciones para pensionados. A los pensionados por jubilación, invalidez y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión”.

Seguidamente, el Decreto No. 1848 de 196913 desarrolló la prestación asistencial traducida ésta en servicios médicos y otros, indicando que el descuento debía realizarse sobre c ada mesada pensional, así:

“Artículo 90. Prestación asistencial.

1. Los pensionados por jubilación, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que

11 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.” 12 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”

jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.” 12 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 13 Por el cual se reglamenta el Decreto No. 3135 de 1968.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00548-01 Página 7 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Teresita del Carmen Beltrán Ortiz Demandado: Nación – MENFNPSM y la Fiduprevisora pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional”

Mas adelante, la Ley 4.ª de 1976 14 consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:

“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”.

Por su parte, la Ley 43 de 1984 establece en el artículo 5.° la prohibición ex presa del

cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”.

Por su parte, la Ley 43 de 1984 establece en el artículo 5.° la prohibición ex presa del descuento para salud, que para la época era del 5%, respecto de la mesada adicional de diciembre, así:

“Artículo 5º. A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota de l 5% de qué trata el ordinal 3 º. del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional. (…)”

Posteriormente fue expedida la Ley 100 de 1993 que crea el sistema de seguridad social integral, y en los artículos 50 y 142 estableció las mesadas pensionales adicionales, así:

“ARTICULO. 50. - Mesada adicional . Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.”

“ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. <Expresiones tachadas inexequibles> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido

en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el

14 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00548-01 Página 8 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Teresita del Carmen Beltrán Ortiz Demandado: Nación – MENFNPSM y la Fiduprevisora reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

Asimismo, el artículo 204 del mismo estatuto, modificado por el art. 10 de la Ley 1122 de 2007, respecto de las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:

“Artículo 10. Modifícase el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

2007, respecto de las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:

“Artículo 10. Modifícase el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).”

Por su parte, la Ley 12 50 de 2008 15 dispuso que la cotización al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la mesada pensional, así:

“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.”

“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.”

Luego, la Ley 2010 de 201916 en el artículo 142 adicionó el parágrafo 5.° al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificando el porcentaje de cotización a partir del 1.° de enero de 2020, y de forma gradual en el 10 % y 8 % hasta el 4 %, de la siguiente forma:

“PARÁGRAFO 5o. La cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 se determinará mediante la siguiente tabla:

Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 8% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12%

15 Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003. 16 Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00548-01 Página 9 de 18

los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00548-01 Página 9 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Teresita del Carmen Beltrán Ortiz Demandado: Nación – MENFNPSM y la Fiduprevisora >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12%

A partir del año 2022, se aplicará la siguiente tabla:

Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 4% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12%

De otra parte, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, prevé en el artículo 1.° los descuentos permitidos sobre las mesadas pensionales; asimismo, estableció la prohibición de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. (…)

de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. (…) Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales”.

Sin embargo, el parágrafo de la norma transcrita fue declarado nulo por el Consejo de Estado17 en sentencia del 3 de febrero de 2005, con base en los siguientes argumentos:

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