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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00566-01-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00566-01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F

Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Jeimy Lorena Rodríguez Ramírez Expediente: 11001-33-35-012-2018-00566-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 141) presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022

  1. por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA , la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES mediante apoderado judicial, solicita la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 327370 del 2 de noviembre de 2016, por medio de la cual se reconoció sustitución de pensión a Jeimy Lorena Rodríguez Ramírez en 50% en calidad del hija del causante.

A título de restablecimiento del derecho, “se ordene a Jeimy Lorena Rodríguez Ramírez a favor (sic) de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la devolución por el reconocimiento de y una pensión sobrevivientes a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. GNR

Rodríguez Ramírez a favor (sic) de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la devolución por el reconocimiento de y una pensión sobrevivientes a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. GNR 327370 del 2 de noviembre de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y el valor de los productos ordenado anteriormente” , sumas que deben ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00566-01 Pág. No. 2

2. Hechos.

La entidad dema ndante i ndica que el causante señor José Jaime Rodríguez Sierra falleció 16 de noviembre de 2008. Anota que por este hecho se presentaron a reclamar pensión sobreviviente María Stella Ramírez Sánchez en calidad de cónyuge y Jeimy Lorena Rodríguez Ramírez como hija menor de edad.

Manifiesta que por medio de la Resolución No. GNR 327370 del 2 de noviembre de 2016, la Entidad demandante les reconoció pensión a las anteriores beneficiarias en un 50% a cada una. Agrega que se pagó un retroactivo de $34.914.947 y que se inició a pagar en el período “201612”

Afirma que el 17 de mayo de 2017 se le solicitó a la demandada autorización para revoca r el acto administrativo que reconoce la pensión sobreviviente; sin obtener consentimiento.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

Estima la parte actora como vulnerados los artículos 46 y 47 de la Ley

autorización para revoca r el acto administrativo que reconoce la pensión sobreviviente; sin obtener consentimiento.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

Estima la parte actora como vulnerados los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003.

Sostiene que, en la Resolución de reconocimiento de la pensión de sobreviviente se determina por error como fecha de nacimiento de la demandante el 29 de enero de 2004, sin embargo, la fecha correcta era el 9 de marzo de 1992.

Aduce que, por las circunstancias del reconocimiento, se estableció como fecha en que se extendía pago de la prestación unas diferentes a las que realmente corresponde. Anota que al cambiar la fecha de nacimiento (de marzo de 1992), el reconocimiento de la sustitución de la pensión de la demandada sería hasta: i) el 7 de marzo de 2010, al cumplir la mayoría de edad; o ii) el 7 de marzo de 2017 día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre que hubiese acreditado la calidad de estudiante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00566-01 Pág. No. 3

4. Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, ya que pese haber sido reconocido un derecho la Entidad demandante no realizó el pago de la mesada pensional a la demandada (f. 115)

Indica que los motivos que dan origen a la demanda, era posible de

reconocido un derecho la Entidad demandante no realizó el pago de la mesada pensional a la demandada (f. 115)

Indica que los motivos que dan origen a la demanda, era posible de corrección expidiendo un nuevo acto administrativo, en el que se estableciera la fecha correcta y los efectos de la misma ; sin que fuera del caso acudir a la vía judicial.

Solicita que “de manera inmediata y con carácter de urgencia levantar la medida cautelar y se d é tránsito el restablecimiento del derecho, activando el contenido de la resolución suspendida para que proceda el pago de los recursos y derechos monetarios concedidos con sus rendimientos financieros hasta la fecha efectiva del pago” (f. 116)

Alega que el error fue cometido por Colpensiones, pue s para el reconocimiento de la prestación se remitió la documentación correspondiente, sin adulteración y que reposa en la Entidad demandante, por lo que no puede alegar en su favor su propia cu lpa a efectos de obtener una devolución de sumas que nunca fueron canceladas a la demandada.

Afirma que la accionada tiene derecho al pago de las mesadas pensionales reconocidas desde el 16 de noviembre de 20 08, fecha del fallecimiento del causante, hasta el 7 de marzo de 201 0 fecha en la que cumplió la mayoría de edad, en forma indexada.

Propone como excepciones “temeridad y mala fe ” y “violación al debido proceso”

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las

proceso”

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió: …” (fl. 134 s )Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00566-01 Pág. No. 4

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 327370 del 2 de noviembre de 2016, proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en el presente fallo.

TERCERO SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”

Indica que en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 se contemplan los requisitos para que el grupo familiar del pensionado tenga derecho a la pensión de sobreviviente ; y en el artículo 47 ibídem, se establecen quienes son los beneficiarios de la prestación. Anota que uno de estos son los “Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientr as subsistan las condiciones de invalidez”

Manifiesta que la condición de estudiante para el reconocimiento de la

dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientr as subsistan las condiciones de invalidez”

Manifiesta que la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y su conservación para el hijo mayor de 18 años, se encuentra regulada por la Ley 1574 de 2002, en el artículo 2, el cual dispone que esa calidad se acredita “Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superi or y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la ded icación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.”

En el caso concreto, establece que mediante la Resolución No. 327370 del 2 de noviembre de 2016, la Entidad demandante reconoció a f avor de la demandada pensión de sobreviviente en calidad de hija del causante. Agrega que en el mencionado acto se indicó como fecha de nacimiento de la accionada el 29 de enero de 2004.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00566-01 Pág. No. 5

Precisa que conforme se estableció en el auto de suspensión provisional proferido el 12 de agosto de 2020, se probó con el registro civil de

Pág. No. 5

Precisa que conforme se estableció en el auto de suspensión provisional proferido el 12 de agosto de 2020, se probó con el registro civil de nacimiento que la demandada Jeimy Rodríguez Ramírez nació el 8 de marzo de 1992; y que cumplió la mayoría de edad el 8 de m arzo de 2010 según cédula de ciudadanía.

Manifiesta que no fue desvirtuada por la parte demandada los presupuestos “fácticos y jurídicos que permitieron llegar a la conclusión que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad por haber seña lado como fecha de nacimiento de la señora Jeimy Lorena Rodríguez el 28 de enero de 2004 cuando en realidad de acuerdo a la cédula de ciudadanía la fecha de nacimiento es el 8 de marzo de 1992”

Precisa que “ el litigio formulado en las diligencias se contrae, de forma exclusiva, a demostrar la existencia de un error en la fecha de nacimiento de la aquí demandada. Error que permitió el reconocimiento de manera viciada, por cuanto conllevó a concluir que la pens ión reconocida a la señora YEIMY LORENA RODRIGUEZ RAMIREZ debía ser pagada hasta el 28 de enero de 2022, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, o hasta el 28 de enero de 2029, día anterior al cumplimiento de los 25 años. Por lo tanto, mal harí a el despacho entrar analizar los certificados de estudios que aportó la demandada ante COLPENSIONES, toda vez que no fueron objeto de pronunciamiento en el acto cuya legalidad se estudia.”

Afirma que no procede ordenar la devolución de la suma que solicita la

certificados de estudios que aportó la demandada ante COLPENSIONES, toda vez que no fueron objeto de pronunciamiento en el acto cuya legalidad se estudia.”

Afirma que no procede ordenar la devolución de la suma que solicita la Entidad demandante, ya que no fue acreditado en el plenario el pago de la mesada pensional a la demandada hasta los 18 años. Anota que si en gracia de discusión, se hubiese acreditado el pago de las mesadas por parte de Colpensiones tampoco habría lugar a reembolso, pues está probado que fue la Administración que incurrió en el error de indicar una fecha diferente de nacimiento a la que realmente era; y no por mala fe de la demandada.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación (fl. 141), así:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00566-01 Pág. No. 6

“ PETICIÓN

Solicito se ordene a COLPENSIONES, el reconocimiento inmediato de la mesada pensional adeudada conforme a la liquidación que adjunto al presente, que incluye la pérdida de poder adquisitivo.

Se reconozca la mesada pensional entre la edad de los 23 años y once meses hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, conforme a la certificación de estudio presentada y de la que tiene pleno derecho, ya que cuando estaba cursando según la certificación adjunta, la demandada aun ostentaba y bajo requisito cumplido aún ostentaba (sic) el reconocimiento pensional al que tiene pleno derecho.

Se despach e negativamente cualquier solicitud presentada por el

derecho, ya que cuando estaba cursando según la certificación adjunta, la demandada aun ostentaba y bajo requisito cumplido aún ostentaba (sic) el reconocimiento pensional al que tiene pleno derecho.

Se despach e negativamente cualquier solicitud presentada por el apoderado de COLPENSIONES y que este direccionada en afectar el derecho hoy violentado y no reconocido por la entidad en el escrito presentado como apelación a la decisión del día 4 de marzo de 2022”. (f. 143 vto)

Manifiesta que ratifica los argumentos en la contestación de la demanda y agrega que solo se probó en el proceso a favor de la demandante la “revocatoria parcial de la Resolución GNR 327370 calendada 2 de noviembre de 2016, y está (sic) solo en cuanto a la estructuración de la fecha de nacimiento, que por error de la entidad, provocó la suspensión parcial provisional del reconocimiento del auxilio pensional en favor de la demandada lo que le causó graves daños, ya que para ella en la época de marras era la fuente de ingresos y la entidad negó por error de suyo la entrega del auxilio pensional y lo que queda claro con esta decisión es que la carga negativa de la actuación del Estado no puede ni debe ser asumida por el administrado”. (f. 141 vto)

Indica que la Entidad demanda nte solicitó medida cautelar y esta fue decretada en audiencia i nicial el 12 de agosto de 2020, con ausencia de la demandada ya que no fue notificada. Anota que “no fue notificada en debida forma y tal como se aprecia en las constancias allegadas no establece puntualmente la entrega de los actos de notificación y estos muy a pesar que la demandada conforme

demandada ya que no fue notificada. Anota que “no fue notificada en debida forma y tal como se aprecia en las constancias allegadas no establece puntualmente la entrega de los actos de notificación y estos muy a pesar que la demandada conforme a los aportes documentales siempre estuvo en contacto con la entidad, igual no se convalidó estrictamente, con la seguridad jurídica que ello demanda el acto de revocatoria de la Resolución materia de nulidad, nunca estuvo allí presente la señora Yeimy Lorena para que en actuación personal autorizara la revocato ria del acto en comento, la demandada no conoció ni por si por apoderado”. (f. 141 vto)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00566-01 Pág. No. 7

Afirma que contrario a lo señalado por la Entidad demandante a la demandada no se le giró suma alguna por concepto de mesada pensional, por lo que no procede la suspe nsión y la solicitud de reintegro de los mismos. Agrega que por lo tanto no procede el reintegro de suma de dinero indexado, pues no se ha presentado pérdida del poder adquisitivo o detrimento alguno.

Alega que la demandada tiene derecho al reconocimiento de su mesada pensional con los perjuicios causados ante la pérdida del poder adquisitivo, en razón a que no pudo disfrutar de su derecho por el error en que incurrió Colpensiones, al determinar una fecha de nacimiento diferente a la señalada en el trámite administrativo.

Cita la sentencia T117 de 2013, que indica refiere a la protección de los derechos fundamentales de los niños y a la posición que debe asumir el Estado

en el trámite administrativo.

Cita la sentencia T117 de 2013, que indica refiere a la protección de los derechos fundamentales de los niños y a la posición que debe asumir el Estado frente a las situaciones de vulneraciones de los menores de edad. Ano ta que la demandada siendo menor de edad la Administración le alteró sus derechos fundamentales, causando perjuicios, que hoy alega en su favor; pues no solo se demoró en reconocer el derecho pensional sino que también dejó de pagarlo.

Manifiesta que la demandada no originó el error en que incurrió Colpensiones, por lo que no puede soportar las consecuencias negativas en torno a negar el derecho al disfrute de la mesada pensional durante el tiempo a la que tuvo derecho. Indica que el causante falleció el 16 de noviembre de 2008 momento para el cual era menor de edad, ya que nació el 7 de marzo de 1992; pero el reconocimiento solo se hizo el 2 de noviembre de 2016, con lo que vulneró sus derechos cuando era menor de edad.

Aduce que la demandada presentó certificación de estudio, que señala “inicio de estudios el 3 de febrero de 2016” y en para esa época tenía 23 años 11 meses, por lo que tiene derecho al reconocimiento de lo s 13 meses que le faltaban para cumplir los 25 años de edad.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00566-01 Pág. No. 8

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y previa sustentación del recurso, se admitió (f.

Pág. No. 8

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 152) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Cuestión previa.

1.1. En cuanto a la medida cautelar.

El apoderado de la demandante manifiesta en el recurso de apelación, que el a quo , en audiencia inicial celebrada el 12 de agosto de 2020 , decretó medida cautelar, ordenando la suspensión parcial de la Resolución que reconoció a la accionada la pensión de sobreviviente; con ausencia de la demandada ya que no fue notificada.

Revisado el expediente se advierte que en efecto y tal como lo ind ica la parte actora el a quo celebró audiencia inicial el 12 de agosto de 2020, (f. 49 s) en la que se observa una eta pa denominada “1. SANEAMIENTO DEL PROCESO, 1.1. CUESTIÓN PREVIA” en la que indicó que envió a la demandada citación para notificación a la dirección indicada por la Entidad demandante,

en la que se observa una eta pa denominada “1. SANEAMIENTO DEL PROCESO, 1.1. CUESTIÓN PREVIA” en la que indicó que envió a la demandada citación para notificación a la dirección indicada por la Entidad demandante, pero que no compareció en el término que tenía para ello, por lo que, procedió a efectuar la notificación por aviso, y “ aunque fue entregado a la dirección correspondiente, no fue recepcionad o personalmente por la aquí demandada”. Precisa que “en aras de preservar los derechos al debido proceso audiencia y defensa de la joven JEIMY LORENA RODRÍGUEZ RAMIREZ, el despacho dispone ordenar la notificación por emplazamiento (…)”Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00566-01 Pág. No. 9

En la etapa “2. MEDIDAS CAUTELARES” se precisó que “Surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 …” se decretó la medida cautelar consistente en la suspensión parcial y provisional de la Resolución No. 327370 del 2 de noviembre de 2016, “en lo que respecta al reconocimiento del 50% por ciento de la pensión sobreviviente” reconocida a la demandada. (f. 49 s)

Observa la Sala que la demandada fue notificada en forma personal el 10 de junio de 2021, momento en el que manifestó desconocer la dirección a la que fueron enviadas la citación para notificación y el aviso (f. 110). De igual forma, contestó la demanda (f. 1 15) y presentó demanda de reconvención (f.

que fueron enviadas la citación para notificación y el aviso (f. 110). De igual forma, contestó la demanda (f. 1 15) y presentó demanda de reconvención (f. 119), rechazada mediante auto del 2 de marzo de 2022, proferido en la continuación de la audiencia inicial. (mint. 05:12 a 07: 42).(fl. 133). Al considerar el a quo, que la demanda de reconvención por vía de reparación directa, no es procedente “ co+moquiera que fue establecida para lograr la indemnización de perjuicios ante hechos, omisiones u operaciones administrativas”. Agrega que tampoco es posible adelantar la acción ejecutiva, ya que conforme a la jurisprudencia ante esta jurisdicción solo procede contra actos administrativos contractuales y precontractuales; por lo que debe rechazar la demandada “con el fin de que la actora agote el procedimiento administrativo provocando el pronunciamiento de la administración (…) y posteriormente lo demande a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho…” (f. 132 vto)

Advierte la Sala que teniendo en cuenta las circunstancias del caso, procedía la medida cautelar de urgencia, al haberse superado la fecha a la que tenía derecho la demandada a percibir la mesada pensional; la cual se puede decretar sin notificación a la demandada, conforme lo prevé el artículo 234 del CPACA, “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia , no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible

parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia , no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adopt ada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete». (Negrilla fuera de texto)

Por su parte, el artículo 298 del Código General del Proceso que dispone:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00566-01 Pág. No. 10

“ARTÍCULO 298. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete . Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada. La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo”.

En ese orden de ideas, para la Sala al momento que la parte actora se notificó de la demandada y de la medida cautelar (f. 111), podía interponer el recurso de apelación contra del auto que decretó la medida cautelar; lo que no hizo, por lo que esta no es la oportunidad procesal para alegar su

notificó de la demandada y de la medida cautelar (f. 111), podía interponer el recurso de apelación contra del auto que decretó la medida cautelar; lo que no hizo, por lo que esta no es la oportunidad procesal para alegar su inconformidad contra le mencionada decisión.

1.2. Incongruencia del recurso de apelación.

El recurso de apelación debe sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales la providencia dictada en primera instancia no puede preservarse, de manera que deben presentarse ante el superior las razones de hecho (apreciación errónea de pruebas o falta de apreciación de las mismas entre otras) o de derecho (indebida aplicación o interpretación del ordenamiento) para que sean examinadas en nuevo debate, que esta vez, tiene por extremos a la providencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido1.

En efecto, observa la Sala que en la impugnación de la parte apelante afirma que la Entidad no le giró suma alguna por concepto de mesada pensional, por lo que no procede la solicitud de reintegro indexado.

1 AL RESPECTO VÉASE: Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A" Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, Sentencia de 26 de enero de 2006, Expediente : 17001-23-31-000-2001-0062101(5054-03), Actor: María Rubiela Bermúdez Granada, Demandado: Departamento de Caldas: “…El recurso de apelación es la forma como se proyecta en la práctica el derecho de impugnación a la decisión judicial que contiene una sentencia. Por ello exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia. En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la instancia superior…”. (Resaltado y subraya fuera de texto)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00566-01 Pág. No. 11

Siendo esto así, encuentra la Sala que existe incongruencia entre la sentencia y el recurso de alzada, pues el a quo, determinó que no procede ordenar la devolución de la suma que solicita la Entidad demanda nte, porque no se acreditó en el plenario el pago de la mesada pensional a la demandada hasta los 18 años; y si en gracia de discusión, se hubiese acreditado el pago de las mesadas por parte de Colpensiones tampoco habría lugar a reembolso, pues no se acredi tó mala fe de la demandada , como quiera que lo que se presentó fue un error por parte de la Administración.

En ese orden de ideas y en atención al principio de congruencia, resulta patente que la presente instancia no puede manifestarse frente a la devolución

presentó fue un error por parte de la Administración.

En ese orden de ideas y en atención al principio de congruencia, resulta patente que la presente instancia no puede manifestarse frente a la devolución de sumas recibidas por la demandada por concepto de pensión de sobreviviente, pues la prestación fue resuelta en forma favorable a los intereses de la accionante.

Es del caso precisar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, pues basta recordar que el fallador de primera instancia se encargó de dirimir el debate en forma inicial, de conformidad con los cargos formulados en el escrito introductorio, la contestación presentada por la demandada y las pruebas legal y oportunamente allegadas al debate.

Así entonces, la controversia inicial concluyó con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia presentada por las pa rtes, la cual se fundamenta en razones de hecho y de derecho, derivadas de lo probado en el plenario de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, de manera que cuando la parte inconforme apela al superior, lo hace para que éste modifique o revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión distinta o complementaria a la adoptada por el a quo.2

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -158 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa: “… La apelación es un derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las partes dentro del proceso, mediante el cual se faculta a éstas para disentir del parecer del juez ante quien se ha debatido la litis, dentro de

La apelación es un derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las partes dentro del proceso, mediante el cual se faculta a éstas para disentir del parecer del juez ante quien se ha debatido la litis, dentro de un espíritu constitucional que reconoce la falibilidad del hombre en la expresión de su raciocinio. El fundamento, pues, del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo. Con la certeza jurídica se puede establecer lo que los clásicos manifestaron: Res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera)…”Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00566-01 Pág. No. 12

Al respecto, vale la pena referir el pronunciamiento proferid o por el Consejo de Estado, en donde se recordó que el marco de decisión del juez de segunda instancia, está constituido por la decisión de primera instancia y los motivos de inconformidad del recurrente con aquella . Se

Consejo de Estado, en donde se recordó que el marco de decisión del juez de segunda instancia, está constituido por la decisión de primera instancia y los motivos de inconformidad del recurrente con aquella . Se dijo al respecto:

“En ese sentido, la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.

Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el me

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