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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00576-01-(11-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00576-01-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-35-012-2018-00576-01

DEMANDANTE : HUMBERTO PARADA AGUILAR

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA CON EL IPC

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderad o de la parte actora, contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el Mayor ® del Ejército Huberto Parada Aguilar contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, actuando por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declare la nulidad de l Oficio

restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declare la nulidad de l Oficio 20183171465531 MDN -CGFM-COEJC-SEJEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 7 de agosto de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó el reajuste del sueldo básico tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

Como consecuencia de la anterior declaración y, en calidad de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la demandada, lo siguiente:

A la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a reajustar la asignación o sueldo que percibió en actividad, como factor salarial, adicionándole la diferencia existente entre el porcentaje en que fue aumentado el salario, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el IPC, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.2

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Apelación Juicio No. 2018-00576-01

Así mismo, solicita que una vez se reajuste su asignación básica, los nuevos valores sean aplicados a partir de 1997, a las primas legales y convencionales y demás prestaciones sociales a las que tenga derecho. Se adicione la resolución por medio de la cual se le dio de baja efectiva de forma que ello incida en el acto que le reconoció la asignación de retiro.

Se ordene a la entidad el cumplimiento a la sentencia acorde con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

que ello incida en el acto que le reconoció la asignación de retiro.

Se ordene a la entidad el cumplimiento a la sentencia acorde con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes HECHOS:

Señala que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 8 de enero de 1998 y se retiró del servicio con el grado de Mayor, a partir del 20 de mayo de 2015.

Sostiene que en los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 la asignación básica fue reajustada en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, desconociendo lo preceptuado en las leyes 4º de 1992, 100 de 1993 y en las sentencias de la Corte Constitucional, así como las disposiciones vigentes, por lo cual, mediante memorial radicado bajo el No. 20183192145332 de fecha 22 de junio de 201 8, solicitó el reajuste a la asignación básica, de conformidad con los porcentajes del IPC para las anualidades reclamadas, petición que fue negada por la entidad accionada mediante el Oficio 20183171465531 MDN -CGFM-COEJC-SEJEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 7 de agosto de 2018.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, contestó la demanda y solicitó se nieguen las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

La ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, estableció que los

y solicitó se nieguen las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

La ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, estableció que los beneficiarios de los regímenes exceptuados, tienen derecho a la aplicación del reajuste con fundamento en el IPC en sus asignaciones de retiro y pensiones de invalidez.

El demandante hasta el año 2015, se encontraba en servicio activo, por lo tanto, sus incrementos salariales se le efectuaron de acuerdo con los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

El reajuste con fundamento en el IPC solo procede para la asignaciones de retiro y, no es posible extenderlo al personal en actividad, conforme lo ha dispuesto la ley.3

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Apelación Juicio No. 2018-00576-01

El actor no se encuentra en igualdad de condiciones respecto al personal retirado con anterioridad al año 2004; en el entendido que el reajuste con fundamento en el IPC solo es procedente para asignaciones de retiro por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea viable aplicarlo al sueldo del personal en actividad.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, en fallo proferido en Audiencia Inicial el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), negó las súplicas, con fundamento en las consideraciones que a continuación se pasan a exponer1:

Indicó que por disposición de la ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y

fundamento en las consideraciones que a continuación se pasan a exponer1:

Indicó que por disposición de la ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, de acuerdo con el grado y funciones establecidas.

Citó Jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se analizó el régimen de reajuste de las asignaciones del personal activo de la fuerza pública, entre ellos el Decreto 107 de 1996 y destacó que en este se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, por lo cual los sueldos básicos de los Oficiales y Suboficiales de la fuerza pública, han venido siendo reajustados todos los años por el Gobierno Nacional mediante la expedición de los decretos anuales con los que se ha incrementado las asignaciones de los mismos, cumpliéndose con la obligación de mantener el poder adquisitivo de la remuneración del personal activo y con ello, garantizar el mínimo vital y móvil de su salario.

En el caso concreto, indicó que el actor estuvo vinculado al Ejército Nacional hasta el 20 de enero de 2015 y, se le reconoció asignación de retiro por Resolución No. 3-3151822 del 25 de febrero de del mismo año, por lo que en los años 1997 a 2004 estaba en servicio activo y sus prestaciones se reajustaron conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

De extender la aplicación con base en el IPC para los años de 1997, 1999 a 2003 y 2004 , tiempo en se encontraba en servicio activo, implicaría una mixtura de regímenes, dado que dicho reajuste

De extender la aplicación con base en el IPC para los años de 1997, 1999 a 2003 y 2004 , tiempo en se encontraba en servicio activo, implicaría una mixtura de regímenes, dado que dicho reajuste solo es para el personal que devengaba asignación de retiro , acorde con lo establecido en la Ley 238 de 1995.

Condenó en costas a la parte demandante.

1 Fls. 67-69 y cd adjunto al folio 70.4

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Apelación Juicio No. 2018-00576-01

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del actor interpuso recurso de apelación2 parcial solamente en cuanto a la decisión de condena en costas y agencias en derecho.

Aduce que, la parte demandante actuó de buena fe en el curso del proceso, no incurrió en conductas dilatorias o temerarias.

Indica que no se cumplen los presupuestos para la condena en costas que consagra el artículo 365 Código General del Proceso, por lo tanto, se debe exonerar de las costas y agencias en derecho impuestas en la sentencia de primera instancia.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 4 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según los argumentos expuestos en el recurso de apelación , el problema jurídico se contrae a establecer únicamente si procede o no la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la parte actora.

II.- SOBRE CONDENA EN COSTAS.

Sobre la condena en costas y el pago de agencias en derecho, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consagró:

2 Fls. 107-1105

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Apelación Juicio No. 2018-00576-01

“Artículo 188 — Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Negrilla y Subraya Propia).

Es pertinente indicar que el verbo “disponer” de conformidad con el significado que consigna la Real Academia de la Lengua Española3, hace referencia a “determinar”, “deliberar” o “mandar lo que ha

Es pertinente indicar que el verbo “disponer” de conformidad con el significado que consigna la Real Academia de la Lengua Española3, hace referencia a “determinar”, “deliberar” o “mandar lo que ha de hacerse”, significado que al interpretarse dentro del contexto normativo arriba citado, quiere decir que el juez en la sentencia deberá pronunciarse sobre las c ostas en cada caso concreto, lo cual no infiere que deba condenar a la parte vencida de manera automática, sino que debe estudiarse la procedencia de la sanción.

De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P, solo habrá lugar a condenar en costas y agencias en derecho cuando se halle probada su causación dentro del expediente. La norma en cita estableció:

“Artículo361.- Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. (Subraya fuera de texto original)

De conformidad con el artículo anterior, para que proceda la condena en costas es necesario que obre prueba de su existencia, de manera que con fundamento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso.

Debe decirse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–Ley 1437 de 2011 -, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que sólo procede dicha condena bajo los criterios

Administrativo–Ley 1437 de 2011 -, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que sólo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como reiteradamente ha sido sostenido por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario.

Al respecto, el órgano de cierre de lo contencioso 4, ha reiterado su posición de que el juez podrá abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho, si además de verificar la correcta conducta procesal asumida por las partes, concluye que éstas no están causadas y probadas en el plenario.

3 http://lema.rae.es/drae/?val=disponer disponer: (Del lat. disponĕre).(…) 2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse.(…)” 4 H. Consejo de Estado en Sentencia del 3 de Septiembre de 2015, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado N o. 0800123-31-000-2012-00356-01(20626).6

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Apelación Juicio No. 2018-00576-01

La mencionada tesis fue ratificada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se estimó:

“Finalmente y en relación a la condena en costas y agencias en derecho impuesta

de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se estimó:

“Finalmente y en relación a la condena en costas y agencias en derecho impuesta en contra de la demandada, debe reiterar la Sala lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular,5 en la medida que el artículo 188 del CPACA 6 entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; 7 descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta.” (Resalta la Sala)

Posteriormente, esta misma posición fue acogida por la Subsección “B” de dicha Corporación, siendo Consejero Ponente el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), precisó:

“(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso -administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, ex cepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obst ruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).(…)

Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación

5 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583 -2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Condena es Costas. Salvo en los proc esos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

6 Condena es Costas. Salvo en los proc esos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 7 Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de pr imera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más li tigantes que

deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se hará n por separado las liquidaciones.8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escrita s. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.7

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procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intere ses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. (…)”

Atendiendo los criterios jurisprudenciales antes citados y aplicados al sub examine, no procede la condena en costas de manera automática.

Igualmente, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de la parte demandante o que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción que amerite la imposición de costas y agencias en

condena en costas de manera automática.

Igualmente, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de la parte demandante o que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción que amerite la imposición de costas y agencias en derecho y, no aparecen causadas, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, razón por la cual no hay lugar a condenar en costas a la parte que resultó vencida.

Además, cuando se expidió el C.P.A.C.A., en su artículo 188 señaló que se “dispondrá sobre condena en costas”, y que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que esta última norma aplicaba solo para su tasación y cobro, no para establecer si el criterio de la condena en costas era subjetivo (temeridad) u objetivo.

En ese orden de ideas, no se observa el motivo para modificar la línea jurisprudencial que en esta jurisdicción estableció un criterio subjetivo basado en la mala fé o “temeritas” de la parte vencida.

Por las mismas razones indicadas, no hay lugar a condena en costas en esta instancia.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que la decisión del juez de primera instancia de condenar al demandante al pago de costas y agencias en derecho no es acertada.

En consecuencia, de lo anterior, se REVOCARÁ el numeral SEGUNDO de la sentencia, en cuanto condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero.- CONFIRMAR parcialmente la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá –8

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Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el Mayor ® del Ejército Nacional Humberto Parada Aguilar contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Se modifica para REVOCAR el numeral SEGUNDO de la decisión , que condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, acorde con lo indicado en la parte motiva.

Segundo.- Sin costas en la instancia.

Tercero.- Se ordena NOTIFICAR al demandante y a la entidad demandada, de la presente providencia, enviándose la misma a las siguientes direcciones de correos electrónicos: Parte actora: gabsas@gmail.com Jquevedod58@hotmail.com Parte demandada: Notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, juridicadiper@buzonejercitomil.co, norma.silva@mindefensa.gov.co. Adicionalmente, se debe notificar la sentencia al correo electrónico de la Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

norma.silva@mindefensa.gov.co. Adicionalmente, se debe notificar la sentencia al correo electrónico de la Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Cuarto.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Y DEVUELVASE

Aprobado en Acta No.____

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del

CPACA. GC

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