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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00586-01-(02-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00586-01-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Orquesta Filarmónica de Bogotá D.C. / REAJUSTE PRIMA TÉCNICA – Debió demandarse el acto administrativo Resolución 170 del 16 de mayo de 2018, el cual fue notificado el mismo día y no pretender con una nueva petición de fecha 10 de julio de 20 18 revivir término s, por lo que se tení a, hasta el 16 de septiembre de 2018 para presentar la demanda, la cual fue radicada solo hasta el día 27 de noviembre de 2018, cuando a toda luces se había configurado el fenómeno jurídico de la caducida d / RESUELVE RECURSO DE APELAC IÓN CONTRA AUTO QU E RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Se comparte la decisión del juez de pr imera instancia en cuanto declar ó configurado el fenómeno de la caducidad, comoquiera que lo que se pretendía por parte del actor, era revivir términos y frente a los argumentos del recurso de apelació n, los mismos no se cue stiona la oportunidad del ejercicio del derecho, sino se argumentó aspe ctos relacionados al fondo de asunto referentes al reconocimiento de lo pretendido.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al hab er declarado probada la excepción de caducidad, o si por el contrario, la demanda se presentó dentro de los términos de ley, esto es dentro de los 4 meses que la norma indica?

Extracto: “(…) Se t iene que el acto administrativo enjuiciado es el Oficio 201802050002611 del 1º de agosto de 2018, proferido por la Directora Corporativa

indica?

Extracto: “(…) Se t iene que el acto administrativo enjuiciado es el Oficio 201802050002611 del 1º de agosto de 2018, proferido por la Directora Corporativa de Talento Humano de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, mediante el cual negó el reconocimiento s olicitado p or el demandante, revisado el material probator io allegado al expediente, se observa que si bien el demandante pretende la nulidad del acto administrativo anteriormente mencionado, reposa en el expediente una petición anterior de fecha 27 de noviembre de 2017 vista a f olio 3 del expediente, donde se solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de pagar por concepto de prima técnica y la c orrespondiente r eliquidación de prestaciones con la a plicación d e dichas diferencias, p etición que f ue contesta da mediante Oficio No. 201801100000601 del 05 de marzo de 2018 (fl. 19), indicándole que la prima técnica no corresponde a los elementos salariales y prestaciona les propios del régimen de empleados pú blicos. (…) A sí mismo, con ocasión a la renuncia presentada por la demandante señora (…) la cual se hizo efectiva a p artir del 30 de abril de 2018, la entidad profirió la Resolución 170 del 16 de mayo de 2018 vista a f olio 35, acto administr ativo a trav és del cual se liquidó y orde nó el pa gó a la demandante, de todos los salarios y prestaciones que se le adeudaban desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 30 de abril de 2018, entre los que se tuvo en cuenta la

demandante, de todos los salarios y prestaciones que se le adeudaban desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 30 de abril de 2018, entre los que se tuvo en cuenta la prima técnica para la l iquidación de las prestacione s. (…) A sí las cosas, se t iene que pese a que la dem andante, solicitó nuevamente una petició n referente al reajuste de la prima técnica, que ya había sido presentada anteriormente referente a lo mismo, se t iene que ya se le había da do respuesta y p or lo tanto se debía demandar el acto administr ativo Resolución 170 del 16 de mayo de 2018, el cu al realizó la liquidación total de los salarios y prestaciones a que tenía d erecho la actora p or todo el tiempo de su vinculació n, por lo tanto si la demandante consideraba q ue los valoren liquidados y pagados no se ajustaban, debió demandar dic ho acto a efectos de estudiar su leg alidad, pero al present ar nuevamente una petición igual a la que ya se había presentado anter iormente, el día 10 de julio de 2018, lo que observa la Sala es que se pretende revivir nuevamente términos, puesto que la Resolución 170 del 16 de mayo de 2018, ya se encontraba caducada precisando que las pretensiones demandadas no son periódicas, puesto que la demandante se retiró del servicio el 30 de abril de 2018. (…) Por lo anterior, se tiene que se debió demandarse el acto administrativo Resolución 170 del 16 de mayo de 2018, el cual f ue notificado el mismo día y no pr etender con una nueva petición de fecha 10 de julio de 2018 revivir términos, por lo que se tenía, hasta el 16

mayo de 2018, el cual f ue notificado el mismo día y no pr etender con una nueva petición de fecha 10 de julio de 2018 revivir términos, por lo que se tenía, hasta el 16 de septiembre de 2018 para presentar la demanda, la cual fue radicada solo hastael día 27 de noviembre de 2018 (…) cuando a toda luces se había conf igurado el fenómeno jurídico de la caducidad. (…) Por tal motivo, se comparte la decisión del juez de pr imera instancia en cuanto declaró co nfigurado el fen ómeno de la caducidad, comoquiera que lo que se pr etendía p or parte del actor, era rev ivir términos y frente a los argumentos del recurso de apelació n, los mismos no se cuestiona la oportunidad del ejercicio del derecho, sino se argumentó aspecto s relacionados al fondo de asunto referentes al reconocimiento de lo pretendido. (…) En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Juzga do Doce (12) Administrativo del Circ uito de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 11001-33-35-012-2018-00586-01

Demandante : Ramona del Carmen Ortiz Arévalo

Demandado : Orquesta Filarmónica de Bogotá D.C.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reajuste prima técnica Actuación : Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad.

I. ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 15 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá , (folios 223 a 226), mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 18 de agosto de 2017 , la parte demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que solicitó se declare la nulidad del Oficio 201802050002611 del 1º de agosto de 2018, proferida por la Directora Corporati va de Talento Humano de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, mediante el cual negó el reconocimiento solicitado por el demandante.

El Juzgado Dice (12) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de 1º de abril de

Talento Humano de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, mediante el cual negó el reconocimiento solicitado por el demandante.

El Juzgado Dice (12) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de 1º de abril de 2019, admitió la presente demanda (f. 116), posteriormente, el 15 de octubre de 2020, en audiencia inicial se declaró probada la excepción de caducidad.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación.Expediente N° 11001-33-35-012-2018-00586-01

Demandante: Ramona del Carmen Ortiz Arévalo Apelación auto

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III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En audiencia inicial realizada el 15 de octubre de 2020, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda por caducidad en el medio de control (fs . 223 a 225) al considerar que la demanda se interpuso cuando ya habían transcurrido más de los 4 meses que la norma establece, basó su decisión en los siguientes argumentos:

«…Ahora bien, en el caso bajo estudio la demandante presentó a la entidad derecho de petición el 27 de noviembre de 2017 (fl.3), solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias dejas de pagar por concepto de prima técnica y la correspondiente reliquidación de prestaciones con la aplicación de dichas diferencias. Argumenta que dicha prima se le venía cancelando en un porcentaje inferior al legalmente reconocido. La Administración da contestación a est a petición mediante oficio No. 201801100000601 del 05 de marzo de 2018 (fl. 19),

diferencias. Argumenta que dicha prima se le venía cancelando en un porcentaje inferior al legalmente reconocido. La Administración da contestación a est a petición mediante oficio No. 201801100000601 del 05 de marzo de 2018 (fl. 19), indicándole que la prima técnica no corresponde a los elementos salariales y prestacionales propios del régimen de empleados públicos, por lo cual elevaría consulta al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital para complementar la respuesta.

No obstante, con ocasión a la renuncia presentada por la actora y que se hizo efectiva a partir del 30 de abril de 2018, la entidad profirió la Resolución 170 del 16 de mayo de 2018 (fl.35) a través de la cual se liquidó y ordenó el pagó a la señora RAMONA ORTIZ ARÉVALO, quien desempeñaba el cargo de TÉCNICO ADMINISTRA TIVO CÓDIGO 367-GRADO 03, los salarios y prestaciones que se le adeudaban desde e/ 1 de octubre de 1980 hasta el 30 de abril de 2018. Se destaca que en la liquidación se tuvo en cuenta la prima técnica para la liquidación de prestaciones.

De lo anterior, resulta claro que la Resolución 170 del 16 de mayo de 2018 al hacer una liquidación total de los salarios y prestaciones a que tenía derech o la actora por todo el tiempo de su vinculación, era el acto que correspondía demandar. Debe resaltarse además que, en la parte motiva de dicha decisión se hizo un recuento de las diferentes situaciones salariales y prestacionales de la demandante en s u vida laboral, destacándose que con resolución 147 de 1989 se le había reconocido

resaltarse además que, en la parte motiva de dicha decisión se hizo un recuento de las diferentes situaciones salariales y prestacionales de la demandante en s u vida laboral, destacándose que con resolución 147 de 1989 se le había reconocido una prima técnica en un 15%. Así, si la señora ORTIZ ARÉVALO consideraba que la liquidación allí efectuada y los valoren pagados no se ajustaban a lo que legalmente tenía derecho, debió acudir a la jurisdicción para que se estudiara su legalidad. Sin embargo, optó por elevar nuevamente el 10 de julio d e 2018 (fl.9) otra petición con los mismos fundamentos de hecho y derecho de la radicada el 27 de noviembre de 2017 y así producir un nuevo pronunciamiento de la Administración el 01 de agosto de 2018, esto es, el Oficio No. 201802050002611 con el que finalmente acude a demandar el 27 de noviembre de 2018 (fl.97).

Bajo la situación fáctica descrita advierte el Despacho que la intención de l a accionante con la nueva petición de 10 julio de 2018 era ampliar el término d e 4 meses que tenía para presentar el medio de control de nulidad y restablecimient0 de/ derecho. Esto se evidencia por cuanto al momento de presentarla acción, esto es 27 de noviembre de 2018, la Resolución 170 del 16 de mayo de 2018 aportada con la demanda, ya se encontraba caducada. En este punto de be precisarse que contrario a lo manifestado por el apoderado demandante en el me morial que descorrió traslado de excepciones (fl.219).

[…]Expediente N° 11001-33-35-012-2018-00586-01

contrario a lo manifestado por el apoderado demandante en el me morial que descorrió traslado de excepciones (fl.219).

[…]Expediente N° 11001-33-35-012-2018-00586-01

Demandante: Ramona del Carmen Ortiz Arévalo Apelación auto

3 Corolario de lo expuesto, como lo pretendido era el pago de diferencias dinerarias adeudadas por concepto de prima técnica y la reliquidación de prestaciones sociales aplicando tales sumas, lo que correspondía era interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionando la legalidad de la Resolución No. 170 de 16 de mayo de 2018, de la cual ya tenia conocimiento pues fue aportada con el escrito demanda y relacionada en los hechos. Sin emba rgo, al estar caducada la acción frente a la citada Resolución, dirigió la demanda contra el Oficio No. 201802050002611 de 01 de agosto de 2018 preten diendo revivir términos.

En consecuencia, corresponde a esta juzgadora declarar la caducidad de la acción Y dar por terminado el proceso, pues el acto administrativo que liquidó prestaciones definitivas no fue objeto de demanda. Así lo resolvió el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa en una situación fáctica similar.» (sic).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la referida decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de alzada, donde argumentó lo siguiente: «La mencionada excepción de caducidad como se presentó, hace referencia a diferentes plazos para presentar la demanda dentro del término señalados en la Ley,

alzada, donde argumentó lo siguiente: «La mencionada excepción de caducidad como se presentó, hace referencia a diferentes plazos para presentar la demanda dentro del término señalados en la Ley, por lo tanto frente al tema lo que señala es que tanto las pretensiones como los hechos de la demanda, acaecieron dentro del tiempo laboral que la demandante trabajo en la Filarmónica de Bogotá entre el 1 de octubre de 1989 y el 16 de mayo de 2018. Manifestó que si bien es cierto se hicieron dos derechos de petición el primero que se presentó ante la entidad demandada que fue de fecha 27 de noviembre de 2017, donde se establecieron tanto las circunstancias de la prima técnica otorgada e igualmente los fundamentos jurídicos, la cual fue reiterada el 10 de julio de 2018, solicitando se diera respuesta de fondo a la anterior petición es decir a l a del 27 de noviembre de 2017, donde se señala que la demandante tiene derecho a esa prima técnica y que la misma por ser suma que recibe el trabajador de manera habitual y periódica, hacen parte de su salario y lo tanto te ndría derecho a lo reclamado, adicionalmente se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Policita frente al principio de la realidad frente a las formalidades».

Así mismo el apoderado en la misma audiencia descorrió el recurso de apelación, compartiendo el argumento esbozados por el despacho, agregando que lo que se cu estiona es la oportunidad del ejercicio del derecho, no encontrando una sustentación alguna que debata la caducidad, compartiendo la decisión de caducidad esbozada por el despacho.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

ejercicio del derecho, no encontrando una sustentación alguna que debata la caducidad, compartiendo la decisión de caducidad esbozada por el despacho.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto paraExpediente N° 11001-33-35-012-2018-00586-01

Demandante: Ramona del Carmen Ortiz Arévalo Apelación auto

4 el efecto1, se concedió en audiencia de 15 de octubre de 2020.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en los artículos 153 y 243 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial de 15 de octubre de 2020 (fs. 223 a 225), por medio del cual el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Ci rcuito de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad.

Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber declarado probada la excepci ón de caducidad, o si por el contrario, la demanda se presentó dentro de los términos de ley, esto es dentro de los 4 meses que la norma indica.

Tesis de la sala. En el presente caso, se confirmará la decisión del juez de primera instancia que rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad.

Para desatar el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar los siguientes temas, así: (i)

instancia que rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad.

Para desatar el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar los siguientes temas, así: (i) La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) caso concreto.

Caducidad.

Sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:

«Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pe dir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mism o,

1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: …

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el

juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».Expediente N° 11001-33-35-012-2018-00586-01

Demandante: Ramona del Carmen Ortiz Arévalo Apelación auto

5 siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la oportunidad para presentar la demanda de la siguiente manera:

«Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá se r presentada:

1. En cualquier tiempo cuando:

[…]

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

[…]

2. En los siguientes términos so pena de que opere la caducidad:

[…]

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del

[…]

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

[…]».

De la normativa en cita se puede concluir que para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante debe cumplir, entre otros, el siguiente requisito: Presentar la demanda dentro de los cuatro 4 meses siguientes a la expedición del acto , contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación. Sin embargo, excepcionalmente podrá demandarse en cualquier tiempo si se trata de decisiones que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, dicho término debe ser verificado al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, por cuanto en caso de haber operado el aludido fenómeno, se impone su rechazo de plano.

La caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el ti empo permitido para hacerlo, y no lo hace, con el fin de no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. En este orden de ideas, la demanda prevista debe interponerse dentro del plazo indicado, so pena de incurrir en caducidad.Expediente N° 11001-33-35-012-2018-00586-01

Demandante: Ramona del Carmen Ortiz Arévalo Apelación auto

6 iii). Del caso concreto.

Demandante: Ramona del Carmen Ortiz Arévalo Apelación auto

6 iii). Del caso concreto.

Se tiene que el acto administrativo enjuiciado es el Oficio 201802050002611 del 1º de agosto de 2018 , proferido por la Directora Corporativa de Talento Humano de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, mediante el cual negó el reconocimiento solicitado por el demandante, revisado el material probatorio allegado al expediente, se observa que si bien el demandante pretende la nulidad del acto administrativo anteriormente mencionado, reposa en el expediente una petición anterior de fecha 27 de noviembre de 2017 vista a folio 3 del expediente , donde se solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de pagar por concepto de prima técnica y la correspondiente reliquidación de prestaciones con la aplicación de dichas diferencias, petición que fue contestada mediante Oficio No. 201801100000601 del 05 de marzo de 2018 (fl. 19), indicándole que la prima técnica no corresponde a los elementos salariales y prestacionales propios del régimen de empleados públicos.

Así mismo, con ocasión a la renuncia presentada por la demandante señora Ramona del Carmen Ortiz, la cual se hizo efectiva a partir del 30 de abril de 2018, la entida d profirió la Resolución 170 del 16 de mayo de 2018 vista a folio 35, acto administrativo a través del cual se liquidó y ordenó el pagó a la demandante , de todos los salarios y prestaciones que se le adeudaban desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 30 de abril de 2018, entre los que se tuvo en cuenta la prima técnica para la liquidación de las prestaciones.

adeudaban desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 30 de abril de 2018, entre los que se tuvo en cuenta la prima técnica para la liquidación de las prestaciones.

Así las cosas, se tiene que pese a que la demandante, solicitó nuevamente una petición referente al reajuste de la prima técnica, que ya había sido presentada anteriormente referente a lo mismo, se tiene que ya se le había dado respuesta y por lo tanto se debía demanda r el acto administrativo Resolución 170 del 16 de mayo de 2018, el cual realizó la liquidación total de los salarios y prestaciones a que tenía derecho la actora por todo el tiempo de su vinculación, por lo tanto si la demandante consideraba que los valoren liquidados y pagados no se ajustaban, debió demandar dicho acto a efectos de estudiar su legalidad, pero al presentar nuevamente una petición igual a la que ya se había presentado anteriormente, el día 10 de julio de 2018, lo que observa la Sala es que se pretende revivir nuevamente términos, puesto que la Resolución 170 del 16 de mayo de 2018, ya se encontraba caducada precisando que las pretensiones demandadas no son periódicas, puesto que la demandante se retiró de l servicio el 30 de abril de 2018.

Por lo anterior, se tiene que se debió demandarse el acto administrativo Resolución 170 del 16 de mayo de 2018, el cual fue notificado el mismo día y no pretender con una nueva peticiónExpediente N° 11001-33-35-012-2018-00586-01

Demandante: Ramona del Carmen Ortiz Arévalo Apelación auto

7 de fecha 10 de julio de 2018 revivir términos, por lo que se tenía, hasta el 16 de septiembre de

Demandante: Ramona del Carmen Ortiz Arévalo Apelación auto

7 de fecha 10 de julio de 2018 revivir términos, por lo que se tenía, hasta el 16 de septiembre de 2018 para presentar la demanda, la cual fue radicada solo hasta el día 27 de noviembre de 20182, cuando a toda luces se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Por tal motivo, se comparte la decisión del juez de primera instancia en cuanto decl aró configurado el fenómeno de la caducidad, comoquiera que lo que se pretendía por parte del actor, era revivir términos y frente a los argumentos del recurso de apelación, los mismos no se cuestiona la oportunidad del ejercicio del derecho, sino se argumentó aspectos relacionados al fondo de asunto referentes al reconocimiento de lo pretendido.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

Primero.- Confirmar el auto de 15 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, de conformidad a lo expuesto por la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Luis Gilberto Ortegón Ortegón

previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Luis Gilberto Ortegón Ortegón

2 Como consta en acta individual de reparto que obra a folio 97.Expediente N° 11001-33-35-012-2018-00586-01

Demandante: Ramona del Carmen Ortiz Arévalo Apelación auto

8 Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

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