TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00627-01-(20-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00627-01-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: JUAN RICARDO BELTRÁN BELTRÁN
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: Pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 012-2018-00627 01
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor JUAN RICARDO BELTRÁN BELTRÁN contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
PETITUM
El demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No.20181100187971 de 23 de agosto de 2018 , por medio de l cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la
PETITUM
El demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No.20181100187971 de 23 de agosto de 2018 , por medio de l cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el H ospital de Usaquén hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y el señor Beltrán Beltrán.
A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el año 201 3 y 2017, solicita se ordene a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores
1 Folios 138 a 140, Cd. a folio 141Expediente: 2018-00627-01
Actor: Juan Ricardo Beltrán Beltrán
2 dejados de percibir por concepto de dotación, por las labores desempeñadas entre el 2013 y 2017.
Adicionalmente, solicita que se condene a la parte accionada a la devolución de los dineros deducidos por concepto de retención en la fuente, descontados durante el periodo laborado.
Requiere se realice el reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, que el señor Beltrán Beltrán realizó sin tener obligación para ello.
Se condena a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995.
salud, pensión y riesgos laborales, que el señor Beltrán Beltrán realizó sin tener obligación para ello.
Se condena a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995.
De igual forma, solicita se ajusten a valor las sumas adeudadas, de conformidad con el IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y de no ser así el pago de los intereses moratorios conforme al citado artículo y lo establecido en el artículo 195 ibídem. Finalmente se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indica en el escrito de demanda , que el señor Beltrán Beltrán suscribió contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – Hospital de Usaquén durante el 2 de agosto de 2013 al 31 de marzo de 2017, con adiciones y prorrogas.
La actividad desarrollada por el demandante correspondía a Conductor de Ambulancia.
Como contraprestación del servicio prestado, recibió la suma de $1.295.000, pagos que fueron de manera mensual, previa a la exigencia de contar las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social, servicio que llevó acabo de manera personal.
Durante todo el periodo de vinculación fue sometido a subordinación por parte de la entidad demandada, estableciendo para el cumplimiento de sus funciones, parámetros y directrices de comportamiento laboral y personal.
Mediante petición radicada el 25 de julio de 2018, el demandante presentó
de la entidad demandada, estableciendo para el cumplimiento de sus funciones, parámetros y directrices de comportamiento laboral y personal.
Mediante petición radicada el 25 de julio de 2018, el demandante presentó petición ante la accionada, donde solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – Hospital de Usaquén, así como el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.Expediente: 2018-00627-01
Actor: Juan Ricardo Beltrán Beltrán
3 A través del Oficio No. 20181100187971 de 23 de agosto de 2018, negó las pretensiones descritas en la anterior petición.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil, artículos 19, 36 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003 y Decreto 4171 de 2009.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar sí de
a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar sí de los contratos suscritos entre el demandante y la entidad accionada y de las pruebas recaudadas en el proceso se puede establecer los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente derecho al pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas, analizó la decisión en sede de constitucionalidad de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, sobre la utilización de los contratos de prestación de servicios, por las entidades estatales sin que las mismas desconozcan los derechos laborales de los trabajadores. A su vez, hizo referencia a la sentencia unificatoria del Consejo de Estado sobe la materia y demás decisiones concordantes.
Para el caso en concreto, realizado el recuento del material probatorio recaudado, estableció que el señor Beltrán Beltrán se desempeñó en la entidad demandada en el cargo Conductor de Ambulancia, del 2 de agosto de 2013 al 31 de marzo de 2017, con dos interrupciones que se prolongaron entre el 2 de enero de 2014 al 20 de abril de 2014 y del 1° de diciembre de 2016 al 31 del mismo mes y año.
Asimismo, destacó que de los testimonios recepcionados y del interrogatorio practicado se probó la existencia de la subordinación del demandante durante el desarrollo de actividades como elemento que demuestra la relación laboral que se originó con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., que terminó desconociendo la autonomía que se presume gozan las
el desarrollo de actividades como elemento que demuestra la relación laboral que se originó con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., que terminó desconociendo la autonomía que se presume gozan las personas vinculadas por prestación de servicios.
2 IbídemExpediente: 2018-00627-01
Actor: Juan Ricardo Beltrán Beltrán
4 De otro lado, advirtió que se acreditó que la labor del demandante no correspondió a aquellas que no son propias o permanentes de la entidad, por el contrario la actividad cumplida es del giro ordinario de los negocios, e inclusive hay personal de planta que la desarrolla.
Por lo expuesto, declaró la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho según el cargo de Conductor 480 Grado 11, liquidadas conforme a la asignación de ese empleo, siempre y cuando los honorar ios pactados no sean superiores, dentro del periodo comprendido entre el 21 de abril de 2014 a 31 de marzo de 2017.
En virtud de los precedentes jurispr udenciales sobre la materia, ordenó liquidar y consignar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el actor, las diferencias de las cotizaciones entre lo pagado como trabajador y lo ordenado en la sentencia, durante todo el tiempo de la vinculació n contractual. A su vez, reembolsar al demandante el valor de lo pagado por las cotizaciones –salud y caja de compensación en el evento de que el demandante acredite haber hecho los pagos correspondientes - en el porcentaje que le correspondía al empleador, aplicándole prescripción trienal.
Teniendo en cuenta que el demandante elevó petición de reconocimiento de
demandante acredite haber hecho los pagos correspondientes - en el porcentaje que le correspondía al empleador, aplicándole prescripción trienal.
Teniendo en cuenta que el demandante elevó petición de reconocimiento de las prestaciones sociales ante la entidad el día 25 de julio de 2018, señaló que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las sumas anteriores a 21 de abril de 2014, fecha previa a la cual concurrió solución de continuidad en la prestación del servicio.
Finalmente, condenó en costas al extremo pasivo de la Litis , según lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y con la interpretación a la norma que le ha dado el Consejo de Estado.
RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, aseguró que en el debate probatorio, no se logró demostrar que el señor Juan Ricardo Beltrán Beltrá n estuviera sujeto a subordinación alguna. Por el contrario, solo se supedito su labor a lo pactado en el contrato de prestación de servicios.
En linea con lo anterior, se tiene que los testigos en su declaración y el mismo demandante coincidieron en afirmar de forma reiterada que quienes daban las
3 Folios 142 a 144Expediente: 2018-00627-01
Actor: Juan Ricardo Beltrán Beltrán
5 órdenes del lugar al que debían remitirse mientras prestaban el servicio, era el CRUE (Centro Regulador de Urgencias y Emergencias) el cual está adscrito a
Actor: Juan Ricardo Beltrán Beltrán
5 órdenes del lugar al que debían remitirse mientras prestaban el servicio, era el CRUE (Centro Regulador de Urgencias y Emergencias) el cual está adscrito a la Secretaría Distrital de Salud. De otro lado, la facultad de ausentarse del demandante de la prestación del servicio, infiere que durante la vinculación se exteriorizo una coordinación de turnos con el supervisor del contrato.
En ese orden de ideas, no se probó la existencia del elemento determinante de la relación laboral, esto es, la subordinación, y como lo indicó previamente se acreditó la existencia de coordinación de actividades propia de los contratos de prestación de servicios.
En segundo lugar, adujo que en virtud de las pautas fijadas por el Ministerio de Salud en la Circular 12 de 16 de febrero de 1991, la actividad desarrollada por el demandante correspondía a aquellas denominadas “serv icios generales”. Hecho que implica que la competencia del debate jurídico le corresponda a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como también lo precisó la Corte Suprema de Justica en providencia de 21 de junio de 2004, dentro del proceso con radicado No. 22324.
Finalmente, a su juicio los testigos no pueden dar fe de la relación laboral que alega el demandante, sostenida con la entidad demandada, toda vez que, debido a los empleos desarrollados por los declarantes no concurrieron con el actor en los mismos espacios (físicos o temporales).
Bajo esas consideraciones, los testimonios no son prueba idónea para establecer la existencia del elemento de subordinación que arguye el señor Beltrán Beltrán.
actor en los mismos espacios (físicos o temporales).
Bajo esas consideraciones, los testimonios no son prueba idónea para establecer la existencia del elemento de subordinación que arguye el señor Beltrán Beltrán.
El apoderado del demandante4 inconforme parcialmente con la decisión, acude a este Tribunal en apelación, bajo las siguientes consideraciones.
Solicitó se precisará las prestaciones sociales reconocidas como las indemnizaciones a las que tiene derecho el demandante por la declaratoria de la relación laboral entre el 2 de agosto de 2013 al 31 de marzo de 2017.
Adicionalmente, señaló que según el expediente digitalizado del señor Beltrán Beltrán aportado por la entidad accionada con la contestación de la demanda, se acredita la inexistencia de la solución de continuidad dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2014 al 20 de abril de 2014.
En consecuencia, le asiste derecho al actor al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que se generen por la relación laboral que se prolongó de manera continua desde el 2 de agosto de 2013 al 31 de marzo de 2017.
4 Folios 145 a 147Expediente: 2018-00627-01
Actor: Juan Ricardo Beltrán Beltrán
6
TRÁMITE
El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentado s contra la sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia5.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra petición radicada por la parte actora el 25 de julio de 20186, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital de Usaquén, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, durante el periodo de vinculación en la entidad.
la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital de Usaquén, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, durante el periodo de vinculación en la entidad.
2. Reposa el Oficio No. OJU Oficio No.20181100197971 de 23 de agosto de 20187, por medio del cual la entidad peticionada negó el reajuste
5 Folio 152 6 Folios 3 a 5 vto. 7 Folios 7 a 8 vto.Expediente: 2018-00627-01
Actor: Juan Ricardo Beltrán Beltrán
7 salarial, de prestaciones sociales y demá s emolumentos pretendidos por el accionante, al señalar que no existió la relación laboral alegada.
3. Se allegó certificación expedida por el Director de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.8, que acredita que el señor Juan Ricardo Beltrán Beltrán se vinculó a través de contratos de prestación de servicios con la entidad, en el cargo de Conductor de Ambulancia, sin solución de continuidad en su ejecución desde el 1° de julio de 2015 al 31 de marzo de 2017.
4. Contratos suscritos entre los extremos de la Litis, con sus respectivas adiciones y/o prorrogas, donde el demandante se obligaba a desarrollar la labor de Conductor de Ambulancia9.
5. Certificaciones de cumplimiento de contratos y pólizas de s eguro que amparan los contratos suscritos10.
6. A folio 111 obra en medio magnético el expediente administrativo del demandante, aportado por la entidad accionada.
5. Certificaciones de cumplimiento de contratos y pólizas de s eguro que amparan los contratos suscritos10.
6. A folio 111 obra en medio magnético el expediente administrativo del demandante, aportado por la entidad accionada.
7. El Despacho de primera instancia en audiencia de fecha 5 de noviembre de 2020 11, recepcionó el testimonios solicitado por el
apoderado de la parte demandante, así:
- Testimonio del señor RICARDO ERNESTO CASTILLO GUTIÉRREZ .
El testigo señaló ser Técnico en Auxiliar en Enfermería, que al momento de la diligencia se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería en una ambulancia. En síntesis, adujo que conoce al señor Beltrán Beltrán, debido a que también pertenece al sector salud gremio de las ambulancias, aproximadamente desde el 2013. Con el demandante trabajó desde el año 2014 hasta el 2015, en el Hospital de Usaquén, periodo en el cual él fue su conductor de ambulancia.
Precisó que según los turnos que se les asignaban, 12 x 24, se veía con el actor cada 24 horas para cumplir el turno encargado dentro del mismo vehículo, por la Jefe Janeth Amarrillo.
Adujo que no ostentaban la facultad de modificar el cuadro de turnos que la Jefe establecía. Los turnos se cumplían según las t ripulaciones asignadas. Advirtió que por radio y por un grupo de whatsapp reportaban el inicio de la labor, indicando el nombre completo del auxiliar y del conductor y asimismo para el cambio de turno.
8 Folio 9 9 Folios 10 a 52 y 126 vto. a 133 vto.
reportaban el inicio de la labor, indicando el nombre completo del auxiliar y del conductor y asimismo para el cambio de turno.
8 Folio 9 9 Folios 10 a 52 y 126 vto. a 133 vto. 10 Folios 53 a 64 11 Folios 124 y 124 vto.Expediente: 2018-00627-01
Actor: Juan Ricardo Beltrán Beltrán
8 No recuerda que en algún momento el actor haya llegado tarde al inicio de su turno, pero advirtió, que el incumplimiento implicaba que la ambulancia quedara fuera del servicio y en consecuencia se descontaba de los honorarios el tiempo que la ambulancia no laboraba.
Manifestó que , para solicitar un permiso debían con 3 dias de anterioridad realizar el procedimiento, el cual, consistía en pasarlo a la Jefe Janeth Amarrillo.
Señaló que siempre prestaron la actividad de atención pre hospitalaria, por lo cual el demandante nunca pudo delegar su función. Labor, que desarrolló siempre con los instrumentos suministrados por el mismo Hospital de Usaquen.
Para el caso del conductor realizaba inventario de los elementos que le entregaban para practicar sus funciones e inclusive de la herramienta diariamente y una vez al mes uno más general.
Indicó que como Jefe Inmediata del accionante era la señora Janeth Amarrillo, la cual decía que era la delegada por el Hospital de Usaquén. Persona que era la encargada de establecer el lugar donde la ambulancia debería estar, horario de trabajo, revisar el cumplimiento del uniforme y dar la orden de pago de seguridad social para que se les cancelara los honorarios.
No tiene conocimiento de que el señor Beltrán Beltrán haya sido objeto
ambulancia debería estar, horario de trabajo, revisar el cumplimiento del uniforme y dar la orden de pago de seguridad social para que se les cancelara los honorarios.
No tiene conocimiento de que el señor Beltrán Beltrán haya sido objeto de llamado atención. De otro lado, especificó que por programación una vez al mes les tocaba asistir a capacitación, de atención pre hospitalaria, como también capacitaciones sobre el manejo del vehículo básicamente en la llegada a lugares de emergencias y hasta el mantenimiento mecánico del medio de transporte.
Adicionalmente, advirtió que le impartían conocimientos para la atención pre hospitalaria y los protocolos establecidos para ello, ya que, en ocasiones el conductor asistía al auxiliar de enfermería del vehículo en la atención a los pacientes (manejo de camilla, entrega de materiales, etc.).
Respecto a las preguntas realizadas por la apoderada de la entidad demandada, m anifestó que conocía a personas de planta que ocupaban el cargo de conductor de ambulan cias dentro de la entidad. A su vez, explicó el contrato suscrito entre la Secretaría de Salud y la entidad demandada para la atención pre hospitalaria.
Se refirió al cumplimiento de reglamento de trabajo, con el cumplimiento de horario, el uso de uniform e, la verificación del estado de la ambulancia y llenar las bitácoras correspondientes.Expediente: 2018-00627-01
Actor: Juan Ricardo Beltrán Beltrán
9 Las directrices de forma verbal impedían que el demandante firmara ordenes de prestación de servicios con otras entidades. Al respecto, no tiene conocimiento que finalmente él haya hecho vinculación con otra entidad.
- Testimonio del señor HERNÁN MAURICIO CONTRERAS. Manifestó
ordenes de prestación de servicios con otras entidades. Al respecto, no tiene conocimiento que finalmente él haya hecho vinculación con otra entidad.
- Testimonio del señor HERNÁN MAURICIO CONTRERAS. Manifestó que se desempeña como conductor de vehículo de emergencia.
Conoce al señor Beltrán Beltrán aproximadamente desde el 2015, cuando trabajaban para el Hospital de Usaquén. Fecha para la cual ya el demandante laboraba en la entidad.
Precisó que durante la vinculación con la accionada, también ejecutó actividades como conductor de ambulancia como el demandante. Igualmente, refirió que cumplían turnos rotativos de 12 x 24 horas, empezando a las 6:00 a.m.
El horario era objeto de control mediante un reporte por radio de la tripulación que empezaba el turno. Donde no se cumpliera el horario, el vehículo quedaba fuera de servicio durante el día. Para el cambio de turno, se debía llenar un formato establecido en el hospital y autorización del Jefe de Inmediato. Para esa época, recuerda que la operación estaba a cargo de una doctora de apellido Amarillo.
Considera que la me ncionada doctora era la Jefe Inmediata ya que establecía la planilla de turnos y cualquier novedad. Aseguró que cuando se trabaja con Secretaría de Salud los que direccionan son los del Centro Regulador de Emergencias.
Adujo que los elementos con los cual es el señor Beltrán Beltrán desarrollaba su labor eran de propiedad del hospital. Los elementos al interior de la ambulancia estaban a cargo del auxiliar.
De otro lado, advirtió que al interior de la Secretaría de Salud habían
desarrollaba su labor eran de propiedad del hospital. Los elementos al interior de la ambulancia estaban a cargo del auxiliar.
De otro lado, advirtió que al interior de la Secretaría de Salud habían personas que desempeñaban l a labor del actor, que se encontraban directamente vinculados, más no por prestación de servicios.
Señaló que no compartía los mismos turnos con el demandante, sin embargo, en ocasiones se encontraban laborando por la misma zona o recibía turnos de él.
Finalmente, indicó que la parte operativa estaba a cargo de la Secretaría de Salud y para administrativa a cargo de la entidad, que era la entrega de los materiales, los horarios a cumplir y los procedimientos relacionados.Expediente: 2018-00627-01
Actor: Juan Ricardo Beltrán Beltrán
10 • Igualmente se practicó el inter rogatorio de parte solicitado . El demandante, aseguró que suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y como jefe se encontraba la Jefe Lilia Padilla. No tiene certeza de que tipo de contrato tenía la persona referida.
En cuanto a la señora Martha Amarillo, adujo que fue la segunda Jefe que tuvo. Era la persona encargada de asignar los vehículos que operaba y los lugares donde debía estar. El Hospital asignaba la zona y el Centro Regulador de Emergencias, establecía la e mergencia a atender.
El cumplimiento de reglamento, consistía en realizar las bitácoras, los desplazamientos, inventarios de los vehículos a cargo y específicamente era saber contestar los despachos, estar pendiente de las frecuencias y el uso de uniformes.
Expresó que el CRE citaba a capacitaciones, pero era el Hospital el
desplazamientos, inventarios de los vehículos a cargo y específicamente era saber contestar los despachos, estar pendiente de las frecuencias y el uso de uniformes.
Expresó que el CRE citaba a capacitaciones, pero era el Hospital el que dirigía al personal según las fechas indicadas.
La entidad demandada no permitía que el actor prestara servicios a otros hospitales, de hecho, al momento en que se unificó la Subred le hicieron renunciar al trabajo que desarrolló en el Simón Bolivar.
Adujo que conocía personal de planta que cumplía sus mismas funciones en la entidad, pero en el Hospital de Usaquén para la fecha en que ingresó no había nadie de planta.
Finalmente, manifestó que se finalizó su contratación debido a que los conductores de la entidad demandada, solicitaron la nivelación salarial con relación a lo devengado por las personas que desarrollaban la misma función en otras Subredes.
8. Dentro del trámite del proceso en segunda instancia, el Magistrado sustanciador, con el fin de esclarecer los tiempos de ejecución de los contratos, de oficio decretó la prueba relacionada con requerir a la demandada para que aportara certificación del periodo de vinculación del demandante, la cual fue allegada como se observa a folios 179 y
180.
MARCO JURÍDICO
El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos. Respecto deExpediente: 2018-00627-01
empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos. Respecto deExpediente: 2018-00627-01
Actor: Juan Ricardo Beltrán Beltrán
11 las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece:
“Art. 122. - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglam ento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”
“Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.
Las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación leg al y reglamentaria, ii) trabajadores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios. Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 numeral 3 reza:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas acti vidades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas acti vidades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
La Corte Constit ucional en sentencia C -154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de naturaleza laboral, y en síntesis precisó que el contrato de trabajo y el de prestación de servicios son disímiles, por lo que, para desvirtuar la configuración y los efectos de éste último se debe probar la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia laboral, además de la remuneración como contraprestación para e l desarrollo del mismo. En otras palabras, para que se configure la relación laboral se debe probar los tres elementos referidos, evento en el cual surge el derecho al pago de las prestaciones sociales por el período laborado, atendiendo el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, resaltando que, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado12, es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria de dichos elementos.
12 Vrg. Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.
Radicación número: 05001 -23-31-000-2010-02195-01(1149-15). Consejo De E stado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo
Radicación número: 05001 -23-31-000-2010-02195-01(1149-15). Consejo De E stado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero
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