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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00630-01-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00630-01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – E n este tipo de controversias, la carga de la prueba recae en cabeza del demandante, quien debía demostrar que se configuraron los elementos de la relación laboral, la actividad personal; la remuneración; y la subordinación, carga que, se itera, no se cumplió en el presente caso, negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión de primera instancia a partir de examinar los contratos suscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y la señora (…) y determinar si en ellos se encubre una relación laboral, o si por el contrario las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en la Ley 80 de 1993?

Extracto: “(…) las Auxiliares de Enfermería de los Hospitales, en muchos casos, cumplen turnos de 12 o 24 horas, en horas nocturnas y festivas, horario al cu al no se encontraba sometida la aquí accionante. (…) la exigencia de los términos del contrato, a lo que indefectiblemente está sujeto el contratista para cumplir el objeto contractual se traduce en la obligación de vigilancia y exigencia por parte de la entidad, pero ello no es subordinación. La exigencia de cumplir el contrato también se expresa a través de sus agentes o a través del interventor. (…) No es ese aspecto el indicativo de subordinación laboral. Para el caso concreto, no demostró que

entidad, pero ello no es subordinación. La exigencia de cumplir el contrato también se expresa a través de sus agentes o a través del interventor. (…) No es ese aspecto el indicativo de subordinación laboral. Para el caso concreto, no demostró que estuvo en similar situación que el personal de planta, que se somete a la vigilancia de las funciones a través de las herramientas que se usan para este tipo de personal y aún de la disciplina como persona sometida a las reglas de la función pública. (…) La exigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su objeto, por sí sola, no lleva a concluir forzosamente la existencia de una desnaturalización del contrato de prestación de servicios. (…) dos son los argumentos que en esencia lleva a este Tribunal a decidir y no tener como desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado: 1.- el primero relacionado con la labor contratada, pues como quedó dicho en precedencia, se encontró que no fue una actividad de carácter permanente, sino temporal y condicionada al Convenio Interadministrativo suscrito entre el Hospital y la Secretaría de Salud de Bogotá, por lo que la misma podía ser contratada con personas naturales o jurídicas por expresa autorización legal; y, 2.- pese a encontrarse demostrada la prestación del servicio en forma personal y l a remuneración percibida por la contratista, tal y como lo consideró el Juez de Primera Instancia, no se acreditó el elemento de la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de una relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios. (…) Lejos de evidenciarse subordinación y dependencia, la Sala advierte una relación coordinada entre la entidad y la contratista, necesaria para la efectividad del objeto contractual, como necesaria era

contrato de prestación de servicios. (…) Lejos de evidenciarse subordinación y dependencia, la Sala advierte una relación coordinada entre la entidad y la contratista, necesaria para la efectividad del objeto contractual, como necesaria era la exigencia de cumplimiento contractual. (…) la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su con trato de prestación de servicios, y en consecuencia no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, de manera que tal y como se indicó en dicho acto la ejecución del objeto contratado se hizo de manera indepen diente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por la demandante en el libelo inicial. (…) l a carga de demostrar que una relación laboral se escondió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, deber que no es despropo rcional ni injustificado, pues, desde vieja data, nuestro ordenamiento procesal consagra de manera clara e inequívoca un sistema de “responsabilidad probatoria” según el cual, quien alega un hecho, tiene la carga de demostrarlo, y el cual se mantiene hasta la fecha, en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. (…) en este tipo de controversias, la carga de la prueba recae e n cabeza del demandante, quien debía demostrar que se configuraron los elementos de la relación laboral, es decir, i) la actividad personal; ii) la remuneración; y iii) la subordinación, carga que, se itera, no se cumplió en el presente caso. (…) Estas

de la relación laboral, es decir, i) la actividad personal; ii) la remuneración; y iii) la subordinación, carga que, se itera, no se cumplió en el presente caso. (…) Estas razones llevan al Tribunal a confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. (…) Sobre la imposición de costas, el artículo 188 dela Ley 1437 de 2011 consagró (…) Del precepto transcrito, se colige que siemp re que el objeto de la controversia sea distinto a una acción pública, el ju ez debe disponer una vez analizada la conducta de la parte vencida en el auto o la sentencia sobre la imposición de las costas. (…) En primer lugar, el verbo “disponer” significa, según el Diccionario de la Lengua Española: “1. Colocar, poner algo en orden y situación conveniente”, “2. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse”; en consecuencia, cuando la norma señala que el juez dispondrá sobre la condena en costas, no puede pensarse que la parte vencida debe acarrear automática mente una condena en costas, sin un juicio de valoración de su actuar dentro de l trámite procesal. Todo lo contrario, ha de examinarse su proceder; deliberar y determ inar si existió una conducta sancionable a ese título, para imponer dicha condena siempre que, se encuentren demostradas todas las costas del proceso, como honorarios causados etc. (...) En segundo lugar, el análisis en estos casos no puede partir de la apreciación subjetiva del juzgador de instancia, basado en su conocimiento de los argumentos que soportan la decisión, o del seguimiento a la

honorarios causados etc. (...) En segundo lugar, el análisis en estos casos no puede partir de la apreciación subjetiva del juzgador de instancia, basado en su conocimiento de los argumentos que soportan la decisión, o del seguimiento a la jurisprudencia abundante sobre el tema, sino en un análisis objetivo de la p osición de la parte en el proceso, a quien le fracasan sus pretensiones o sus argume ntos de defensa. (…) Cuando dicha actuación sea temeraria o desleal con el proceso, bien puede acarrear la condena en costas, pero tal condena debe analizarse a partir de la presunción de la buena fe de la parte, como derecho constitucional que le asiste, que por supuesto admite prueba en contrario, y tan solo si se destruye esa presunción habrá lugar a tal condena. Para ello se requiere de medio de prueb a legal aportado al proceso, sin el cual no es posible desvirtuarla. (…) Así las cosas, para efectos de la imposición, liquidación y ejecución de la condena en costas, resultan aplicables las normas pertinentes del Código General del Proceso, en virtud de la remisión que hacen los artículos 188 y 306 del CPACA en relación con los aspectos no regulados en dicho estatuto, y este es uno de ellos. (…) . (…) en el presente asunto el a quo no realizó análisis particular alguno de la conducta desplegada por la parte vencida, la cual hubiere justificado la condena en c ostas impuesta, por el contrario se limitó a citar el precepto legal pertinente, sin h acer referencia al comportamiento asumido por la demandante en el curso del proce so. (…) Estas reflexiones han sido hechas por esta Sala de decisión en oportunidad

impuesta, por el contrario se limitó a citar el precepto legal pertinente, sin h acer referencia al comportamiento asumido por la demandante en el curso del proce so. (…) Estas reflexiones han sido hechas por esta Sala de decisión en oportunidad anterior 1 , misma que coincide con el análisis de la doctrina (…) Además, en consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que tampoco hay lugar a imponer condena en costas en esta instan cia. (…) De conformidad con lo expuesto, se impone confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, por las razone s expuestas en la presente providencia. Se revocará el numeral segundo de la sentencia impugnada, en cuanto condenó en costas a la parte vencida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C–154 de 1997; Consejo de Estado, 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0 039; 17 de abril de 2008, 5400123-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-012-2018-00630-01

Demandante: Yesica Viviana Ordoñez Ordoñez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

Occidente E.S.E.

Providencia: Sentencia de segunda instancia.

Desnaturalización del contrato de prestación de servicios

1.- La demanda

La señora Yesica Viviana Ordoñez Ordoñez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. 20182100002941 del 14 de septiembre de 2018, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, los aportes en seguridad social, así como las dotaciones y en general, todas las sumas a título de prestaciones sociales que le corresponden como contraprestación por la labor desempeñada desde el año 2013 a 2016

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que con la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. Sur Occidente – Hospital Pablo IV de Bosa, existió un vínculo laboral

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que con la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. Sur Occidente – Hospital Pablo IV de Bosa, existió un vínculo laboral desde el año 2013 hasta el 2016, durante el cual no se le cancelaron los derechos laborales, por lo que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como cesantías y sus intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, ARL y caja de compensación familiar, dotación y en general, todas las sumas que a título de prestaciones sociales le corresponden como contraprestación por la labor prestada en los años 2013 a 2016.2 Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00630-01

Demandante: Yesica Viviana Ordoñez Ordoñez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Igualmente, solicitó la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente y seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, y el pago de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995 por cada día de mora en la consignación o pago de las cesantías.

Además, solicitó que se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, mes a mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, que se de cumplimiento al fallo en el término previsto en el artículo 192 del CPACA, so pena de pagar los intereses moratorios allí contemplados y en el

valor conforme al IPC o al por mayor, mes a mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, que se de cumplimiento al fallo en el término previsto en el artículo 192 del CPACA, so pena de pagar los intereses moratorios allí contemplados y en el artículo 195 ibidem, y que se condene a la entidad extra y ultra petita.

Como hechos señaló que la entidad demandada la contrató a través del uso indebido de contratos de prestación de servicios, como Auxiliar de Enfermería, del 07 de mayo de 2013 al 29 de febrero de 2016, pese a que lo que realmente hubo fue una relación de carácter laboral, en la cual no recibió ningún pago por concepto de prestaciones sociales.

Durante la prestación del servicio, le fueron pagadas las cantidades pactadas en cada contrato, prestó personalmente sus servicios, se afilió al sistema de seguridad social al cual realizó pagos oportunamente, y fue sometida a subordinación, pues acató reglamentos, funciones predeterminadas, parámetros para ejercer sus actividades y directrices de comportamiento laboral y personal.

Además, debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores relacionados con las funciones asignadas, las cuales estuvieron encaminadas al desarrollo del objeto social para el cual fue creada la entidad, estuvo sometida a un horario fijo, debía cumplir sus actividades en las instalaciones del Hospital y le fueron asignados elementos de trabajo.

El 30 de agosto de 2018 solicitó a la entidad demanda que se declarara la existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales, petición resuelta en forma negativa mediante oficio No. 20182100002941 del 14 de septiembre de 2018, notificado el 18 del

existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales, petición resuelta en forma negativa mediante oficio No. 20182100002941 del 14 de septiembre de 2018, notificado el 18 del mismo mes y año.3 Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00630-01

Demandante: Yesica Viviana Ordoñez Ordoñez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El concepto de violación se resume en señalar que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores.

La entidad demandada vulneró derechos adquiridos, inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, mediante una contratación “desviada” que vulneró sus garantías laborales. Además, omitió la aplicación del principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

En el presente caso se desvirtuaron los presupuestos de un contrato de prestación de servicios y se configuró una relación laboral, a pesar de todas las demás cláusulas contractuales con las que se pretendió disfrazar una actividad que por su naturaleza y funciones debió “ser desempeñada mediante un contrato de trabajo”.

La entidad estructuró erróneamente una serie de contratos, para vincular a una persona con el fin de cumplir indefinidamente funciones que le son propias a su objeto, en contradicción del inciso 4° del artículo 2° del decreto 2400 de 1968, pues para ello la norma exige la creación de los empleos o cargos correspondientes.

En Colombia se ha abusado de la figura del contrato de prestación de servicios

pues para ello la norma exige la creación de los empleos o cargos correspondientes.

En Colombia se ha abusado de la figura del contrato de prestación de servicios para ocultar o camuflar una relación laboral, y esa práctica no se puede considerar como un acto de buena fe que se pueda alegar para exonerarse de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

De conformidad con el Código Disciplinario Único es una falta gravísima que un servidor público celebre contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales.

El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal que tiene como objeto una obligación de hacer, y que se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista, por tener una vigencia temporal, y por no generar prestaciones sociales.4 Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00630-01

Demandante: Yesica Viviana Ordoñez Ordoñez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Con la generación de relaciones laborales con ocasión de la suscripción de contratos de prestación de servicios se desconoce el régimen de contratación estatal, así como múltiples disposiciones constitucionales referentes a la función pública, los regímenes laborales y presupuestales, y se causa un grave detrimento patrimonial.

Subordinación es toda facultad del empleador de ordenar procedimientos y condiciones legales y técnicas en desarrollo del objeto contractual.

La entidad demandada siempre le exigió dedicación exclusiva y de tiempo completo, le asignó funciones y actividades diferentes a las establecidas en los respectivos contratos, y le impartió un trato similar que a los trabajadores de planta.

2.- Contestación de la demanda

completo, le asignó funciones y actividades diferentes a las establecidas en los respectivos contratos, y le impartió un trato similar que a los trabajadores de planta.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Señaló que la demandante estuvo contratada desde el 08 de mayo de 2013 al 29 de febrero de 2016, en la modalidad de prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería, para desarrollar las actividades o lineamientos de la Secretaría de Salud en territorio, es decir, debía prestar sus servicios extramuralmente, sin cumplimiento de horario.

La contratación de la demandante se dio en virtud del contrato interadministrativo suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y el Hospital, por lo que fue por un lapso determinado de tiempo.

La demandante firmó los contratos de manera libre y espontánea y por estos recibía unos honorarios, no salario. Además, por la naturaleza del contrato, existía una coordinación entre las partes, no subordinación, en atención a que se prestó un servicio técnico territorial con atención directa a pacientes.

La vinculación del personal de planta de la entidad se origina mediante concurso de méritos, regulado en la ley 909 de 2004.5 Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00630-01

Demandante: Yesica Viviana Ordoñez Ordoñez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

No es cierto que las actividades que desarrollaba la demandante fueran cumplidas

Demandante: Yesica Viviana Ordoñez Ordoñez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

No es cierto que las actividades que desarrollaba la demandante fueran cumplidas por personal de planta, pues estas eran actividades temporales, en virtud del contrato interadministrativo ya citado, y específicas, dentro del Plan de Intervenciones Colectivas PIC.

Como excepciones de mérito, propuso la que denominó “falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad”. Como fundamento, señaló que la contratista contaba con independencia y autonomía en el desarrollo de sus actividades.

Igualmente, propuso la excepción que denominó “inexistencia del derecho”, según la cual, en los contratos suscritos por las partes no se exigió exclusividad ni tiempo completo, por lo que la demandante estaba en la capacidad de prestar sus servicios en otras entidades del sector público o privado.

También propuso la excepción de “mala fe de la demandante” pues ella sabía y conocía que sus servicios fueron requeridos para desarrollar actividades de su profesión, íntimamente ligadas con la atención de pacientes.

Además, propuso la excepción que denominó “pago” pues los honorarios de la accionante fueron cancelados en su totalidad, y la “prescripción”, de conformidad con el decreto 3135 de 1968.

De otra parte, señaló que al Hospital le asiste el derecho y la libertad de contratar personal requerido por cada área, previo requerimiento y expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, para actividades que no pueden realizarse con personal de planta, o que requieran de conocimientos especializados.

Una vez culminada la orden de prestación de servicios, la entidad está en la

personal requerido por cada área, previo requerimiento y expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, para actividades que no pueden realizarse con personal de planta, o que requieran de conocimientos especializados.

Una vez culminada la orden de prestación de servicios, la entidad está en la libertad de renovar o dar por terminada la relación contractual, sin previo aviso al contratista.

Durante la prestación de servicios, la demandante desempeñó diferentes actividades en cada contrato, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Secretaría Distrital de Salud, e igualmente, se le asignaron actividades del área asistencial.6 Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00630-01

Demandante: Yesica Viviana Ordoñez Ordoñez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La demandante conocía el tipo de relación que la ataba con la entidad, durante el periodo contractual no presentó ninguna inconformidad o reclamo y manifestó estar a paz y salvo por todo concepto, por lo que no habría lugar a ningún requerimiento judicial, aseveración que no fue cumplida por la ex contratista.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia del 23 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, en el monto de medio SMLMV.

Como fundamento de su decisión, señaló que el contrato de prestación de servicios tiene como propósito desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta, o requieran de conocimientos

Como fundamento de su decisión, señaló que el contrato de prestación de servicios tiene como propósito desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Se caracteriza por la ausencia de subordinación, y no puede versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.

Para el caso concreto, encontró demostrado que la demandante desempeñó funciones en campo, sujetas al cumplimiento de unas metas trazadas por razones de cobertura, por lo que la subordinación que se presume de las enfermeras no resulta aplicable al sub lite.

Frente al cumplimiento de horarios, señaló que si bien los servicios prestados por la actora se desarrollaban de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., las actividades pendientes por ejecutar como consecuencia de las ausencias del personal, o por incumplimiento de las metas, podían realizarse en horarios posteriores, o los días sábados y domingos, situación que desvirtúa que los horarios fueran de carácter obligatorio y de estricto cumplimiento, o que su modificación pusiera en peligro la salud de los usuarios.

Además, este horario no significa subordinación por sí solo, pues es claro que el servicio contratado debía cumplirse en horas hábiles, pues implicaba irrupción en la intimidad familiar. Además, porque el horario hace parte de las condiciones7 Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00630-01

Demandante: Yesica Viviana Ordoñez Ordoñez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

necesarias para el desarrollo eficiente de las actividades encomendadas en los contratos.

Demandante: Yesica Viviana Ordoñez Ordoñez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

necesarias para el desarrollo eficiente de las actividades encomendadas en los contratos.

Respecto al cumplimiento de órdenes, señaló que si bien la actora debía realizar el diligenciamiento de una ficha por paciente visitado, cuyos lineamientos ya estaban preestablecidos en la intranet de la entidad, esto se constituye como directrices propias de la coordinación de los servicios, encaminada a procurar la calidad y la finalidad perseguida con la contratación.

De otra parte, las testigos precisaron que tanto ellas como la demandante, se encontraban sujetas al cumplimiento de metas para el cobro de sus honorarios. Frente al particular, el a quo consideró que es claro que no existía una retribución por tiempo de servicio, propia de la relación laboral, sino por meta cumplida, y para ello era necesario entregar las fichas a los supervisores, quienes las recibían diariamente, actividad que es propia del reporte de informes obligatorios en los contratos de prestación de servicios.

Por lo anterior, consideró que no hay elementos en el plenario que permitan probar que la demandante, durante la ejecución de sus actividades recibió ordenes directas y permanentes, sino que fue autónoma en la forma de planear y ejecutar sus actividades, siempre y cuando diera cumplimiento a las metas propuestas.

En ese orden de ideas, señaló que no haber probado la subordinación es suficiente para descartar la existencia de una relación laboral. Sin embargo, encontró importante resaltar que en este caso tampoco se puede predicar la permanencia de las funciones.

Lo anterior, teniendo en cuenta que durante todo el término de la ejecución

suficiente para descartar la existencia de una relación laboral. Sin embargo, encontró importante resaltar que en este caso tampoco se puede predicar la permanencia de las funciones.

Lo anterior, teniendo en cuenta que durante todo el término de la ejecución contractual, la demandante realizó actividades orientadas a ejecutar los Planes de Intervención Colectiva PIC, para dar aplicación a los lineamientos establecidos en la resolución No. 518 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud, y en la cual esa cartera ministerial ordenó a las entidades territoriales municipales y distritales ejecutar ese plan de intervención y las facultó para realizar la contratación necesaria, en aras de desarrollar las actividades encomendadas.8 Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00630-01

Demandante: Yesica Viviana Ordoñez Ordoñez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Así, quedó acreditado que la contratación se hizo con el fin de ejecutar nuevas actividades de carácter excepcional y transitorio, las cuales no se encuentran descritas entre las funciones de los cargos del personal de planta, por lo que la entidad estaba autorizada para contratar personal bajo los presupuestos del artículo 32 de la ley 80 de 1993.

4.- Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:

Reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda y agregó que la sentencia de primera instancia desconoció la asunción y valoración del acervo probatorio documental, indiciario y testimonial recaudado.

El a quo realizó un análisis subjetivo y descalificó las actividades ejecutadas por

de primera instancia desconoció la asunción y valoración del acervo probatorio documental, indiciario y testimonial recaudado.

El a quo realizó un análisis subjetivo y descalificó las actividades ejecutadas por la demandante, las cuales claramente estaban enfocadas a cumplir con la misionalidad de la entidad, más aún cuando dentro de la estructura orgánica del Hospital, según el artículo 8 del acuerdo No. 011 de 1998, existe la Unidad de Promoción y Prevención, en la cual se desarrollan funciones encaminadas a dirigir, coordinar y promover la participación de la comunidad en las acciones en salud extramural, con una adecuada planeación, programación, supervisión y control de las actividades.

El Plan de de Intervenciones Colectivas PIC “es un plan de beneficios en salud que incluye acciones de promoción de la salud y gestión del riesgo, es complementario al Plan Obligatorio de Salud POS, su dirección recae sobre el Estado, es obligatorio, universal y gratuito; así mismo, su planeación y ejecución se realizará como parte integral del Plan Territorial de Salud”.

En virtud de lo anterior, consideró que las funciones desempeñadas por la demandante sí eran esenciales y misionales para la entidad demandada, pues con ellas no sólo contribuyó al cumplimiento de sus objetivos, sino que también eran necesarias para dar cumplimiento a preceptos constitucionales y legales que respaldan el derecho a la salud.9 Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00630-01

Demandante: Yesica Viviana Ordoñez Ordoñez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Reiteró que en el presente caso se demostró la prestación del servicio, la

Demandante: Yesica Viviana Ordoñez Ordoñez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Reiteró que en el presente caso se demostró la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación, esta última, evidenciada a través de dedicación exclusiva y de tiempo completo, imposición de horario, requerimientos de superiores, participación en capacitaciones y reuniones, disponibilidad de fines de semana, compensación de tiempo, permisos para ausentarse, otorgamiento de elementos e implementos de trabajo, seguimiento diario de las actividades por parte de los supervisores, presentación de informes, y cumplimiento de reglamentos, lineamientos y directrices.

A su juicio, el a quo no analizó las pruebas aportadas como un todo. Si se hubiera dado aplicación a la sana critica en el presente caso, el juez no hubieses vulnerado los principios de fav

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